REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
AP21-L-2011-005553
En el día de hoy, veintisiete (27) de febrero del Dos Mil doce(2012), siendo las10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, este Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Documentos, anunciado el acto con las formalidades de Ley comparecen a la misma las ciudadanas LINDA LADY ALVAREZ COELLO , inscrita en el IPSA bajo el número 134.845 , en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano EGUARD JESUS LANDAEZ , titular de la cédula de identidad número 12.133.387, y por la otra el abogado RAUL JOSE FREITES RUIZ , inscrita el IPSA bajo el N° 44.967 , en su carácter de apoderado judicial de la demandada A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS , .CA. En este estado de la causa Hemos convenido en celebrar, como en efecto lo hacemos, un convenio transaccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y décimo de su Reglamento, así como los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y de acuerdo con lo dispuesto en el siguiente texto:
Primero: El Demandante insiste en la reclamación que presentó a La Empresa mediante el libelo de demanda que encabeza al presente expediente, la cual da por reproducida en este documento, y por su parte, esta última no reconoce en forma alguna parte de la señalada demanda toda vez que la misma no se ajusta a los extremos de hecho, ni de derecho, aplicables a la relación de trabajo que les unió, a las contingencias acaecidas dentro de dicha relación, así como a las causas de su terminación.
Así las cosas y por tal razón, La Empresa niega, rechaza y contradice lo siguiente:
• Que el último salario promedio mensual del ahora demandante y que ha de ser utilizado para el cálculo de los beneficios sociales causados a su favor por causa de la terminación de la relación de trabajo que les unió haya ascendido a la suma de Bs. 3.825,07, ni su equivalente diario de Bs. 125,55. En tal sentido, La Empresa afirma categóricamente que el último salario promedio mensual del actor ascendió a la suma de Bs. 2.656,50, con un equivalente diario de Bs. 88,55, siendo en consecuencia su último salario integral promedio la cantidad de Bs. 119,75.
• Niega, rechaza y contradice que adeude a El Demandante la cantidad de Bs. 23.215,19 por concepto de intereses sobre las prestaciones de antigüedad, por cuanto el entonces trabajador solicitó la suma total de Bs. 32.990,00, lo cual definitivamente modifica en forma de disminución la base para el cálculo de estos intereses. En todo caso y según sus cálculos, La Empresa considera que le adeuda a El Demandante la cantidad de Bs. 14.303,79 por este concepto.
• Niega, rechaza y contradice que adeude a El Demandante la cantidad de Bs. 9.095,50 por concepto de beneficio de alimentación, por cuanto el entonces trabajador devengó en todo momento un salario promedio que superaba los parámetros legalmente establecidos para percibir este beneficio.
• Niega, rechaza y contradice que adeude a El Demandante la cantidad de Bs. 26.355,00, ni cantidad alguna de dinero, por concepto de indemnizaciones por despido, por cuanto al ahora demandante nunca se le despidió en forma alguna. En tal sentido es de hacer notar que luego de ocurrido el accidente de trabajo que afectó a El Demandante, La Empresa se hizo cargo de las intervenciones quirúrgicas que fueron necesarias e igualmente le mantuvo en nómina a través de pagos mensuales y consecutivos denominados “ayuda médica”, las cuales se iniciaron en el mes de julio de 2008 y se mantuvieron activos hasta el mes de julio de 2010, toda vez que a partir de ese momento se perdió la comunicación con el ahora demandante y por ende mi representada no tenía certeza alguna con relación al paradero de esta persona.
• Niega, rechaza y contradice que adeude a El Demandante la cantidad de Bs. 91.801,68, ni cantidad alguna de dinero, por concepto de indemnizaciones por infortunio de trabajo establecidas en los artículos 560 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por concepto alguno. Lo antes dicho deriva del hecho cierto y demostrado en autos con relación a que La Empresa inscribió oportunamente al entonces trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros a los pocos días de haber iniciado la relación de trabajo que les unió, a saber, en fecha 15 de abril de 2004. Por ello, mal podría condenarse a La Empresa al pago de estas indemnizaciones habiendo sido demostrado que el actor fue debidamente ingresado al sistema de seguridad social patrio. Por último, a título ilustrativo, y ante el supuesto negado que La Empresa adeudare al actor la indemnización tratada en estas líneas, habría que limitarla al tope de 25 salarios mínimos, lo cual a la fecha equivaldría a la cantidad de Bs. 38.700,00.
• Niega, rechaza y contradice que adeude a El Demandante la cantidad de Bs. 275.405,04, por concepto de indemnización por responsabilidad en la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual establecida en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que, en principio, el salario utilizado para tal cálculo no fue el verdadero último salario integral devengado por el trabajador, y además, El Demandante se ha colocado en el parámetro máximo de esta indemnización sin importarle las particularidades que participaron en la génesis del accidente de trabajo que le ha afectado. Así las cosas y en estricta atención al contenido del informe técnico de investigación de accidente emanado del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el cual se determina el incumplimiento parcial por parte de La Empresa del marco normativo de seguridad vigente para el momento del infortunio laboral, lo justo es aplicar el parámetro mínimo de esta indemnización, el cual equivale tres años del último salario devengado por el entonces trabajador.
• Niega, rechaza y contradice que adeude a El Demandante la cantidad de Bs. 275.405,04, por concepto de daños morales; así como niega, rechaza y contradice que adeude a El Demandante la cantidad de Bs. 1.698.331,08, por concepto de lucro cesante, toda vez que el día diez (10) de julio de 2008, esta persona en forma no autorizada, ni justificada, solicitó a uno de sus compañeros de trabajo, el conductor, Jacinto Barrueta, quien en ese momento se disponía a iniciar un traslado extraurbano, que le trasladase “que le diese la cola” a la ciudad de Puerto Ordaz y por ello se hace harto evidente que el ciudadano Eguard Landaez no estaba dentro de la programación de conductores de viajes de mi mandante pautados para el ese día diez (10) de julio de 2008. Así las cosas, La Empresa sostiene que si bien es cierto que el accidente sufrido por El Demandante tiene un origen ocupacional, no es menos cierto que la causa del mismo no deriva de un ilícito patronal, ni de ilícito alguno, pues sin duda alguna no medió intención, ni negligencia, ni imprudencia por parte de La Empresa. Adicionalmente, La Empresa insiste en el hecho demostrado a los autos del presente expediente, en el sentido que luego de ocurrido el mencionado accidente (en el cual el ahora demandante no tenía por qué encontrarse), mantuvo diligentemente atendido al trabajador afectado a través del pago de intervenciones quirúrgicas, de terapias de rehabilitación y a través de las denominadas “ayudas médicas”, que como ya se dijo, consistía en el pago de una cantidad de dinero mensual, aunque obviamente no había prestación de servicios por parte del trabajador. Adicionalmente, nunca le despidió, le mantuvo activo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y ante el seguro privado que cubre a los trabajadores de A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.
En definitiva, por las razones antes señaladas y según el criterio de La Empresa, a El Demandante se le adeuda la cantidad de Bs. 221.973,75.
Segundo: Independientemente que a la fecha persisten las diferencias a que se ha hecho referencia en el aparte Primero de este escrito, ambas partes aspiran llevarlas a feliz término y por ello han acordado zanjar todas y cada una de los elementos litigiosos que pudieren existir entre ellas, habiéndose sostenido al respecto diversas conversaciones, las cuales les han permitido llegar a un equilibrio que permita la pronta solución de la presente causa, sin mayores dilaciones procesales. Así las cosas, El Demandante acepta y entiende que muchos de los rubros demandados ciertamente le fueron cancelados y otros sencillamente no se le adeudan pues Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. no incurrió en hecho ilícito alguno que pudiera afectarle, y por ello ambas partes convienen en hacerse recíprocas concesiones para poder materializar el presente medio de autocomposición procesal. Por tanto y sólo por virtud de las causas antes señaladas, La Empresa ofrece a El Demandante la cantidad de Bs. 362.600,00, en la cual se incluyen los siguientes conceptos, en el entendido que en aras de dar por terminado el presente juicio y evitar una nueva acción por el cobro de las prestaciones y beneficios de El Demandante, expresamente convienen es pagar conjuntamente con las indemnizaciones correspondientes al accidente de trabajo alegado, las prestaciones y beneficios que se generaron durante la relación de trabajo que finaliza por retiro de este último:
i. Prestaciones de antigüedad causadas desde la fecha de ingreso del entonces trabajador a mi representada (mes de abril de 2004) hasta la presente fecha. Calculadas de conformidad con los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en concordancia con el artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). A saber, 521 días de salario integral que equivalen a la suma de Bs. 69.583,50, menos los anticipos solicitados por el trabajador (Bs. –32.990,00), arrojan un total de Bs. 36.593,50.
ii. Intereses sobre las señaladas prestaciones de antigüedad = Bs. 14.303,79.
iii. Utilidades años 2009, 2010 y 2011, de conformidad con los artículos 174 y 182 de la LOT y 101 de la LOPCYMAT (300 días de salario x Bs. 88,55) = Bs. 26.565,00.
iv. Utilidades fraccionadas año 2012 (12,50 días de salario x Bs. 88,55) = Bs. 1.106,87.
v. Vacaciones y bonos vacacionales años 2009, 2010 y 2011, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la LOT y 101 de la LOPCYMAT (132 días de salario x Bs. 88,55) = Bs. 11.688,60.
vi. Vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2012 (6,66 días de salario x Bs. 88,55) = Bs. 589,74.
vii. Indemnización por discapacidad total y permanente para el trabajo habitual establecida en el numeral 3° del artículo 130 de la LOPCYMAT, en concordancia con el contenido de la investigación de accidente ventilada bajo el expediente MIR-11-0549 del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (NPSASEL), así como con el certificado de discapacidad verificado mediante oficio número 0194-11, también emanado del mismo Instituto, (4,5 años o su equivalente de 1.620 días de salario integral x Bs. 119,75) = Bs. 193.995,00.
viii. Indemnización por daños morales, daños materiales y el eventual lucro cesante que ha afectado a El Demandante = Bs. 77.757,50.
Tercero: El Demandante conviene en forma libre, consciente y voluntaria con la totalidad de la exposición antes presentada por La Empresa y por ende, al estar plenamente conforme y de acuerdo con ello, recibe y acepta en su totalidad la oferta de pago que le ha sido realizada por concepto de liquidación de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios sociales, en los términos expuestos, y por ello declara que con el recibo del cheque de gerencia número 00640931, girado en contra de la cuenta número 0138-0001-41-2120210102 del Banco Plaza, por cuenta de A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., a su favor y por la cantidad de trescientos sesenta y dos mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 362.600,00), nada queda a debérsele como consecuencia de la relación laboral que le unió a La Empresa. En consecuencia, le otorga a A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. el más amplio finiquito, otorgándole a esta sociedad de comercio el más amplio finiquito, e igualmente reitera que nada tiene que reclamar a A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., a sus filiales, y/o a cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., y/o a cualquier sociedad en la cual esta empresa y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tuvieron, tengan o en cualquier momento pudieran tener algún derecho, participación, acciones y/o interés determinante. Asimismo, con la cantidad de dinero recibida quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le correspondían o pudieran corresponderle con ocasión de la relación que la vinculó con A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y sus Reglamentos; las leyes en materia de Seguridad Social; Código Civil, Decretos; Resoluciones; Orden Judicial o Administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo; así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rigen o puedan regir a favor de los trabajadores de A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.
Cuarta: Por las razones antes expresadas y a todo evento, El Demandante declara que se retira voluntariamente de A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., y adicionalmente declara que desiste de cualquier acción y de cualquier procedimiento intentado en contra de La Empresa. Por ello, El Demandante renuncia de manera expresa y formal en virtud de la presente transacción y de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, y en el Titulo XII del Libro Tercero del Código Civil, a cualquier procedimiento que le corresponda o pudiese corresponderle en contra de La Empresa, o contra cualquier otra empresa filial, subsidiaria o relacionada con La Empresa con motivo de la relación laboral que los unió, incluyendo daño moral, perjuicio material de cualquier especie, enfermedades profesionales, e indemnizaciones por accidentes de trabajo, indemnización por secuelas y deformidades permanentes, por cuanto las indemnizaciones mencionadas, se encuentran totalmente cubiertas en los términos de la presente transacción . Por lo que El Demandante otorga el carácter definitivo en lo que respecta a todos y cada uno de los conceptos, indemnizaciones, beneficios y prestaciones señaladas o que eventualmente pudieran adeudársele y que no se mencionan en la presente transacción.
Quinta: Para todos los efectos, queda entendido que los motivos que han tenido las partes que suscriben el presente documento para celebrar la presente transacción son los siguientes: i) Dar por terminado con la mayor brevedad posible el presente juicio. ii) Evitar gastos de orden judicial y honorarios de abogados.
Por otra parte, queda claro y aceptado que ambas partes declaran que cada una de ellas sufragará los pagos a que hubiere lugar por concepto de honorarios profesionales de abogados, y en todo caso, nada quedan a deberse por este concepto, ni por concepto alguno.
Sexta: Ambas partes se solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, le imparta su homologación y aprobación a la presente transacción en los términos expuestos, y ordene el archivo definitivo del expediente, así mismo solicitan la entrega de las pruebas. Este tribunal homologa la transacción en todos y cada uno de los términos expuestos , hace entrega de las pruebas solicitadas por las partes, y da por terminada la presente causa , ordena al archivo el expediente
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La JUEZ
LUISA AVILA
EL SECRETARIO
JOSE ANTONIO MORENO
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