REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Primero (01) de febrero de dos mil doce (2012)
Años 201° Y 152°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-001466

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JUAN REGULO CALZADILLA, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 3.012.688
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: PITER ANTONIO GONZALEZ y EDUARDO DIAZ MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 135.870 Y 90.688, respectivamente.
DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el No. 30.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIA ELDA ALARCN MARQUINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.452.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales presentada por el abogado PITER GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 135.870 , en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, el ciudadano JUAN REGULO CALZADILLA, titular de la cédula de identidad No. 3.012.688 contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo el día veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes dejándose constancia de la culminación de la audiencia preliminar, ordenándose la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 12 de agosto de 2011, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), oportunidad en la cual se dio inicio a la audiencia oral de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, asó como de la evacuación de las pruebas, difiriéndose la lectura del dispositivo del fallo para el día 01 de noviembre de 2011 a las 8.45 a.m. Ahora bien, por cuanto en dicha oportunidad la Juez de este Despacho se encontraba de reposo médico otorgado por la Dirección de Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, este Juzgado dictó auto en el cual se reprogramó la lectura de dispositivo del fallo para el día 23 de enero de 2012 ordenándose la notificación de las partes. En fecha 09 de enero de 2012 se levantó acta con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR LA COSA JUZGADA alegada por la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA DEMANDADA en relación con las prestaciones sociales reclamadas por el actor y cuyos conceptos fueron discriminados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA por Reajuste de la Pensión de Jubilación en los términos reclamados por el actor. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios en fecha 07 de diciembre de 1999, para el Banco Industrial de Venezuela, desempeñando las funciones de Jefe de Sección II, devengando un salario mensual de Bs. 1.200,40 equivalente a un salario diario de Bs. 40,01.

Asimismo, alegó que en fecha 27 de noviembre de 2000 la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela aprobó el “Plan de Jubilaciones Especiales”, el cual consistía en otorgar el beneficio de jubilación a empleados adscritos a las diferentes dependencias de la Institución. Que en virtud de ello, decidió postularse al Plan de Jubilaciones Especiales en fecha 09 de marzo de 2010, solicitando formalmente la Jubilación Especial, ya que, a su decir, cumplía a cabalidad los requisitos concurrentes de años de edad y años de servicio exigidos para la procedencia del beneficio.

Continuó señalando el actor en su escrito libelar que dicha solicitud de jubilación especial le fue negada ya que una de las constancias de trabajo consignadas por él, no expresaba el monto de los Salarios devengados, lo cual se consideró como un requisitos indispensable para realizar el cálculo del monto a asignarse por el concepto de jubilación.

Indicó que en fecha 08 de marzo de 2002, durante el procedimiento del trámite de la solicitud del Beneficio de Jubilación Especial, fue objeto del despido injustificado, por cuanto no había incurrido en ninguna de las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo motivo por el cual acudió ante los Tribunales a solicitar la calificación del despido, el reenganche y pago de los salarios caídos, procedimiento en el cual el Banco Industrial de Venezuela insistió en su despido, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señaló que en fecha 04 de diciembre de 2002, demandó solicitando la continuación del proceso de jubilación, el pago de las pensiones dejadas de percibir con motivo del despido injustificado del cual fue objeto, computadas desde la fecha del despido hasta la fecha en la que se acuerde la jubilación. Que en dicho procedimiento, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2006 ordenó jubilar al trabajador en los términos indicados en la misma, decisión ésta que fue recurrida, y cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo el cual mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2007, revocó la sentencia de primera instancia y ordenó a la demandada hacer la tramitación necesaria para la continuación del proceso de jubilación a fin que el Ministerio de Planificación y Desarrollo determinara si estaban cumplidos los requisitos o no para que se otorgara o no la jubilación especial, y que con ocasión a dicha decisión, el Banco Industrial de Venezuela, ordenó la continuación del proceso de jubilación especial, que en fecha 07 de enero de 2010 se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.341, donde se le otorgó la jubilación especial al ciudadano actor con vigencia a partir del 08/01/2009, y que no fue sino en fecha 30 de abril de 2010 cuando la Vicepresidencia del Área de Recursos Humanos del Banco Industrial de Venezuela le notificó sobre la aprobación de su jubilación especial.

Manifestó el acto a través de su representación judicial, que con ocasión a la decisión emanada por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo la parte demandada debió haber procedido a reincorporar al trabajador al cargo que desempeñaba para la fecha en que fue despedido injustificadamente, pagarle los salarios caídos y demás beneficios laborales y que del mismo modo debió proceder a realizar la actualización del salario que la correspondería para la época de la reincorporación y una vez reincorporado proseguir con los trámites correspondientes para la determinar la procedencia de la jubilación especial. De igual forma señaló que el Banco Industrial de Venezuela cuando determinó el monto mensual de la jubilación especial solo tomó en consideración el tiempo de servicio prestado por el trabajador hasta la fecha en la cual fue objeto del despido injustificado, argumentado que lo correcto debió ser que para dicho calculo se debía tomar en cuenta todo el tiempo que duró el proceso judicial incoado contra dicha Institución Financiera hasta la fecha en que le fue aprobada la jubilación especial, es decir, desde el 08/03/2002 hasta el 29/03/2010, lo cual arroja la cantidad de ocho (08) años y veintiún (21) días, señalando de igual forma que dicho tiempo le debe ser imputado al tiempo total de la antigüedad dentro de la institución, todo lo que a su decir, afecta el porcentaje y el monto de la pensión otorgada, fundamentado su solicitud en el contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el No. 673 de fecha 05/05/2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras que dispuso “…el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, si debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales…”

Alega que para determinar el salario base de cálculo de la pensión jubilación especial, se debió tomar como referencia, el salario que devengaba un Jefe de Sección II, para la oportunidad en la cual le fue aprobada la jubilación especial, alegando que para la fecha se encontraba desincorporado de la nómina en virtud del despido injustificado del cual fue objeto; Que con ocasión a lo establecido en la decisión emanada del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, debía considerarse como trabajador activo, por cuanto a su decir, no es procedente otorgarle el beneficio de jubilación a un trabajador que haya sido despedido, motivo por el cual reclama el pago de los siguientes conceptos:

1. Diferencia de salario desde el 09 de marzo de 2002 hasta el 30 de abril de 2010.
2. Prima por antigüedad desde el 09/03/2002 hasta el 30/04/2010.
3. Salario de eficacia atípica desde el 09/03/2002 hasta el 30/04/2010.
4. Utilidades no pagadas desde el 09/03/2002 hasta el 30/04/2010.
5. Vacaciones vencidas y fraccionadas desde el 09/03/2002 hasta el 30/04/2010.
6. Bono vacacional vencido y fraccionado desde el 09/03/2002 hasta el 30/04/2010.
7. Prestación de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8. Intereses de Prestaciones Sociales y días adicionales.
9. Aporte de caja de ahorros.
10. Reajuste de la pensión de jubilación, sobre la base del último salario (folio 30 de expediente)
11. Intereses de mora e indexación monetaria.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada alegó en su escrito de contestación como primer punto previo la prescripción de la acción bajo el argumento que en fecha 08 de marzo de 2002 culminó la relación de trabajo que vinculara a las partes, y que en fecha 06 de abril de 2011 se notificó a su representada de la demanda objeto del presente procedimiento, con lo cual transcurrió un lapso de 8 años y 29 días; y que si se computa el lapso de la prescripción desde la fecha de la publicación de la decisión del Juzgado Octavo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, es decir, el día 10 de diciembre de 2007, hasta la fecha de notificación de su representada, transcurrió un lapso de dos (02) años, once (11) meses y nueve (09) días, fundamentando el alegato de prescripción en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala que el lapso para la prescripción de las acciones provenientes de las relaciones de trabajo será de un (01) año a partir de la fecha de culminación de la prestación de servicios.

Asimismo, la representación judicial de la demandada alegó como segundo punto previo la cosa juzgada, bajo el argumento que su representada pagó al actor los conceptos de salarios caídos, prima de antigüedad, salario de eficacia atípica, utilidades, vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, prestación de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, caja de ahorros y días adicionales, en el ofrecimiento hecho por su representada ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia, y que dichos conceptos fueron incluidos en las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo.

Señaló como hechos admitidos los siguientes:
- La existencia de una relación laboral entre su representada y el actor, así como la fecha de inicio de la misma, el día 07/12/1999.
- El último cargo desempeñado por el actor, de Jefe de Sección II.
- Que la parte actora laboró hasta el día 08/03/2002, oportunidad en la cual fue despedido injustificadamente, por lo que el lapso a liquidar fue de 2 años, 3 meses y 1 día, mediante la persistencia en el despido, presentada en el procedimiento de calificación de despido incoado por el actor.
- Que el salario normal mensual devengado por el actor fue de Bs. 1.200,41 y el salario diario normal fue de Bs. 40,01.

Señaló como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:
- Que el actor haya interpuesto demanda en fecha 04/12/2002 en contra de su representada con la pretensión de solicitar la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos, argumentando que en dicho procedimiento lo que se solicitó fue la tramitación del beneficio de jubilación.
- Que exista una interpretación errada por parte de su representada de la sentencia dictada en fecha 10/12/2007 por el Juzgado Octavo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, argumentando que dicha decisión sólo ordenó continuar con la tramitación necesaria para el proceso de jubilación del actor, a lo cual su representada dio cumplimiento alegando que remitió el expediente administrativo del actor al Ministerio de Planificación y Desarrollo con la finalidad que dicho órgano determinara o no la procedencia de la jubilación del actor.
- Los argumentos expuestos por el actor al folio 7 de su escrito libelar referidos a que su representada “debió haber procedido de manera inmediata a reincorporar al trabajador a su cargo y una vez reincorporado al cargo que desempeñaba para la fecha en que fue despedido injustificadamente (08/03/2002), pagarle los salarios caídos y demás beneficios causados”; argumentando que el actor interpuso una acción por cobro de prestaciones sociales y jubilación y no fue un procedimiento por estabilidad, por lo que mal pudiera su representada reenganchar y pagar unos salarios caídos no solicitados ni ordenados por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo mediante sentencia de fecha 10/12/2007.
- Que deba contabilizarse el tiempo desde que fue despedido injustificadamente el actor, hasta el día 29/03/2010, (fecha ésta en la que se le notificó de la jubilación) como tiempo efectivo de servicio, es decir, dentro de su antigüedad y que dicho tiempo deba ser tomado en cuenta para todos los cálculos y efectos relacionados con el porcentaje y monto de jubilación, por cuanto el mismo está referido a la jubilación y no a un procedimiento de estabilidad.
- Que el salario base que debió tomarse en cuenta para calcular el monto de la pensión de la jubilación deba ser el monto de Bs. 4.007,42 mensual y en base a un salario integral de Bs. 8.289,40, argumentado que dicho cálculo fue realizado en base a lo indicado en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.
- Que su representado no cumplió con la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 10/12/2007 de manera inmediata, argumentando que una vez que la sentencia quedó firme se inició el trámite para otorgamiento de la jubilación especial del actor.
- Que su representada deba pagar a la actor la cantidad de Bs. 182.968,63 por conceptos de sueldos dejados de percibir desde el 09/03/202 hasta el 30/04/2010, argumentando que la pretensión incoada por el actor en fecha 04/12/200025 fue con motivo a la jubilación y no por estabilidad; que lo ordenado por la sentencia emanada del Juzgado Octavo Superior de este Circuito judicial del Trabajo fue continuar con el proceso de los trámites de la jubilación especial y no el reenganche y pago de los salarios caídos.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 16.958,37 por concepto de prima de antigüedad ni ningún otro concepto dejado de percibir desde el 09/03/2002 hasta el 30/04/210, argumentado que dicho concepto le fue cancelado en su totalidad hasta la terminación de la relación laboral.
- Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 36.593,73 por concepto de salario de eficacia atípica, desde el 09/03/2002 hasta el 30/04/2010, argumentado que su representada pagó en su oportunidad y hasta la finalización de la relación de trabajo dicho concepto.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 137.307,44 por concepto de utilidades dejadas de percibir desde el 09/03/2002 hasta el 30/04/2010, alegando que la relación laboral culminó al momento en que su representada insistió en el despido del trabajador y pagó las prestaciones sociales que fueron recibidas por el actor.
- Que su representada le adeude al actora la cantidad de Bs. 39.338,51 por concepto de vacaciones vencidas desde el 09/03/2002 hasta el 30/04/2010, argumentado que el lapso transcurrido en al pretensión indicada por el actor por beneficio de jubilación y prestaciones sociales, no debe computarse como tiempo de prestación de servicio.
- Que se le adeude actor la cantidad de Bs. 60.489,10 por concepto de bono vacacional vencido desde el 09/03/2002 hasta el 30/04/2010, argumentado que en ese periodo no hubo prestación de servicio.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.068,76 por concepto de vacaciones fraccionadas 2010/2011 argumentando que el actor durante este periodo no prestó servicios para su representada, y que una vez finaliza la relación de trabajo se le pagó las vacaciones fraccionadas de 2002/2003 de conformidad con lo indicado en la Convención Colectiva 2004-2006.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs, 2.504,90 por concepto de bono vacacional fraccionado 2010/2011 argumentando que el actor durante este periodo no prestó servicios para su representada, y que una vez finalizada la relación de trabajo se le pagó las vacaciones fraccionadas de 2002/2003 de conformidad con lo indicado en la Convención Colectiva 2004-2006.
- Que se le adeuda al actor la cantidad de Bs. 56.165,65 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, alegando que su representada efectuó correctamente el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el periodo que reclama el actor no prestó servicios para la demandada.
- Que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 28.155,83 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales desde el 09/03/2002 hasta el 30/04/2010, alegando que los mismos no se generaron ya que la relación de trabajo finalizó el 08/02/2002 y no hubo prestación real y efectivamente de servicios.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 51.716,57 por concepto de caja de ahorros desde el 09/03/2002 hasta el 30/04/2010, alegando que su representada pago en su oportunidad y hasta la finalización de la relación de trabajo dicho concepto.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 11.692,63 por concepto de diferencia de días adicionales desde el 09/03/2002 hasta el 30/04/2010, alegando que su representada pagó con salario suficiente y en la oportunidad dicho concepto.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 624.960,10 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, alegando que el actor no es acreedor de dicho concepto ya que no existió continuidad de la relación laboral luego de haber finalizado en marzo de 2002, y menos que se le adeude diferencia en los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días adicionales ya que su representada pagó en su oportunidad.
- Que su representada deba ser condenada en costas y costos del presente procedimiento ya que su representada goza de los privilegios del Estado.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Así las cosas, este Tribunal señala que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en pronunciarse sobre la determinación de la procedencia de la diferencia de los conceptos reclamados por el actor tomando en consideración los alegatos expuestos por la demandada en su contestación con previa consideración a los alegatos de prescripción de la acción y la cosa juzgada. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
- Invocó el mérito favorable de los autos, sobre lo cual señaló este Juzgado que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
- Documentales insertas a los folios cincuenta y ocho (58) hasta el folio sesenta y seis (66) de expediente, referida a la comunicación dirigida al Presidente de la Junta Interventora del Banco Industrial de Venezuela C.A., sobre la cual la representación judicial de la parte demandada si bien alegó durante la celebración de la audiencia oral de juicio la impertinencia de la misma, no señaló ningún mecanismo de impugnación. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio sesenta y siete (67) hasta el folio setenta y cinco (75) del expediente, referidas a la notificación de la jubilación, al punto de cuenta y al cálculo de dicho beneficio, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio setenta y seis (76) hasta el folio noventa y cuatro (94) del expediente, referidas a las copias simples de las sentencias publicadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, las cuales no fueron objeto de observación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documental inserta desde el folio noventa y cinco (95) hasta el folio noventa y nueve (99) del expediente, referida a la Gaceta Oficial signada con el No. 39.341 de fecha 07 de enero de 2010, en relación a cuyo contenido el Tribunal se considera ilustrado. Así se establece.

La parte demandada promovió:
- Invocó el mérito favorable de los autos, sobre lo cual señaló este Juzgado que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio ciento nueve (109) hasta el folio ciento veinte (120) del expediente referidas a la copia de la sentencias dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo; este Juzgado señala que las mismas fueron objeto de valoración anteriormente. Así se establece.
- Documentales insertas a los folios ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122) del expediente, referidas a la planilla de liquidación de empleados del ciudadano Juan Regulo Calzadilla y su comprobante de pago; las cuales fueron reconocidas durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual este Juzgado les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- Documental inserta desde el folio ciento veintitrés (123) hasta el folio ciento veintiséis (126) del expediente, referidas a la persistencia en el despido realizada por la demandada al actor, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, coincidiendo con lo señalado en su escrito libelar acerca del hecho que la demandada persistió en el despido injustificado del cual fue objeto; en razón de ello este Juzgado le otorga valor probatorio. De la misma se evidencia el número del expediente 14270, así como sello húmedo del Tribunal Noveno de Primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y sin fecha. Así se establece.
- Documental inserta desde el folio ciento veintisiete (127) hasta el folio ciento cincuenta y seis (156) del expediente referida a la relación de movimientos de sueldos por empleado, análisis de prestaciones sociales, solicitud de beneficio de contrato colectivo, memorando de fecha 14/07/2011, recibo de interese sobre las prestaciones sociales, recibos de pagos históricos, notificación de la jubilación especial y comunicación dirigida al Presidente del Banco Industrial de Venezuela, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial del actor durante la celebración de la audiencia oral de juicio como adelanto de prestaciones sociales, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio ciento cincuenta y siete (157) hasta el folio ciento setenta y cinco (175) del expediente, referidas a la Gaceta Oficial No. 39.341 y a la Convención Colectiva 2004-2006 del Banco Industrial de Venezuela, las cuales por ser fuente de derecho no se encuentran sometidas al Régimen Probatorio, en virtud del principio que señala que el Juez conoce el derecho. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes concluye el Tribunal que lo controvertido en el presente asunto esta circunscrito a determinar la procedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales así como el reajuste de la pensión de jubilación sobre la base del último salario, respecto de lo cual observa el Tribunal que el actor fundamenta su pretensión en que prestó servicios para la demandada desde el 07 de noviembre de 1999 hasta el 8 de marzo de 2002, fecha en la cual fue despedido injustificadamente y encontrándose en pleno proceso administrativo de tramitación de jubilación especial; que en ocasión a dicho despido instauró un procedimiento de calificación de despido, en relación al cual la demandada persistió con base al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que en fecha 04 de diciembre del 2002 instauró una nueva demanda reclamando por parte de la demandada el beneficio de jubilación, respecto de lo cual se produjo sentencia firme de fecha 10 de diciembre de 2007, la cual fue proferida por el Juzgado Octavo Superior y donde se ordenó la continuación de los trámites necesarios para el proceso de jubilación reclamado por el actor, quien además alegó que debido a ello debió haber procedido la demandada a reincorporarlo de manera inmediata al cargo que desempeñaba para la fecha en que fue despedido injustificadamente el 08 de marzo de 2002 y que una vez reincorporado se le pagasen los salarios caídos y demás beneficios laborales causados; señalando además que debió la demandad haber procedido a realizar una actualización del salario que le correspondía para la época de la reincorporación y proseguir con los trámites propios para determinar la jubilación especial. Alegó el actor que cuando la demandada fijó concerniente a la pensión de jubilación, contabilizó el tiempo de servicio prestado por el trabajador hasta la fecha en que fue despedido injustificadamente, cuando lo lógico y ajustado a derecho es que debió contabilizar todo el tiempo que duró el proceso judicial incoado contra la demandada, hasta la fecha en que le fue aprobada la jubilación especial; que la demandada debió computar el tiempo transcurrido desde el 08 de marzo de 2002 hasta el 29 de marzo de 2010, lo que suma un total de 08 años y 21 días. Reclama el actor que dicho período de tiempo debió ser tomado en cuenta por la demandada para todos los cálculos y efectos relacionados con el porcentaje de la pensión que por concepto de jubilación especial le fue otorgada, ya que la falta de pronunciamiento oportuno por parte de la demandada no se le puede atribuir al actor, así como tampoco se le puede imputar “la falta de claridad en la sentencia emitida por el Tribunal Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas”, (folio 08 del expediente). Adujo el actor en su escrito libelar en relación a salario base para calcula el monto de la pensión por concepto de jubilación especial, que se debió tomar como referencia, el salario que devengaba un Jefe de Sección II, para la oportunidad en la cual le fue aprobada la jubilación especial a favor del actor, alegando que el actor para la fecha se encontraba desincorporado de la nómina en virtud del despido injustificado del cual fue objeto, concluyendo que con ocasión a lo establecido en la decisión emanada del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, se entiende que el actor se encuentra activo, ya que no es procedente otorgarle el beneficio de jubilación a un trabajador que haya sido despedido, motivo por el cual reclama el pago de los siguientes conceptos: 1. Diferencia de salario desde el 09 de marzo de 2002 hasta el 30 de abril de 2010; 2. Prima por antigüedad desde el 09/03/2002 hasta el 30/04/2010; 3. Salario de eficacia atípica desde el 09/03/2002 hasta el 30/04/2010; 4. Utilidades no pagadas desde el 09/03/2002 hasta el 30/04/2010; 5. Vacaciones vencidas y fraccionadas desde el 09/03/2002 hasta el 30/04/2010; 6. Bono vacacional vencido y fraccionado desde el 09/03/2002 hasta el 30/04/2010; 7. Prestación de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 8. Intereses de Prestaciones Sociales y días adicionales; 9. Aporte de caja de ahorros; 10. Reajuste de la pensión de jubilación, sobre la base del último salario (folio 30 de expediente) y finalmente 11. Intereses de mora e indexación monetaria.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, alegó como defensas previas la prescripción de la acción bajo el argumento que en fecha 08 de marzo de 2002 culminó la relación de trabajo, y que en fecha 06 de abril de 2011 se notificó a su representada, con lo cual transcurrió un lapso de 8 años y 29 días; y que si se computa el lapso de la prescripción desde la fecha de la publicación de la decisión del Juzgado Octavo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, es decir, el día 10 de diciembre de 2007, hasta la fecha de notificación de su representada, transcurrió un lapso de dos (02) años, once (11) meses y nueve (09) días. Asimismo, alegó la demandada como segundo punto previo la cosa juzgada, bajo el argumento que su representada pagó al actor los conceptos de salarios caídos, prima de antigüedad, salario de eficacia atípica, utilidades, vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, prestación de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, caja de ahorros y días adicionales, en el ofrecimiento hecho por su representada ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y que dichos conceptos fueron incluidos en las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo. Admitió La existencia de una relación laboral entre su representada y el actor, así como la fecha de inicio de la misma, el día 07/12/1999, El último cargo desempeñado por el actor, de Jefe de Sección II, Que la parte actora laboró hasta el día 08/03/2002, oportunidad en la cual fue despedido injustificadamente, por lo que el lapso a liquidar fue de 2 años, 3 meses y 1 día, mediante la persistencia en el despido, presentada en el procedimiento de calificación de despido incoado por el actor y Que el salario normal mensual devengado por el actor fue de Bs. 1.200,41 y el salario diario normal fue de Bs. 40,01, negando y rechazando pormenorizadamente cada uno de los argumentos y conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, bajo el argumento de la errada interpretación acerca del alcance y contenido de la sentencia proferida Juzgado Octavo Superior del Trabajo, de fecha 10 de diciembre de 2007, negando que el tiempo transcurrido desde la fecha del despido y hasta la fecha en que se le notificó la jubilación deba ser tomado en cuenta los fines de las prestaciones sociales y el salario base de cálculo de la pensión de jubilación.

Planteado lo anterior y como quiera que la parte demandada opuso las defensas previas de Prescripción y Cosa Juzgada, debe este Tribunal pronunciarse en primer lugar acerca de la cosa juzgada dada la naturaleza del orden publico que la caracteriza y que dimana de una sentencia que en esencia haya resuelto exactamente los mismos elementos que reclama el trabajador.

1. La cosa Juzgada es en esencia una característica que dimana de una sentencia firme que la hace inmutable y que por ende impide que un asunto ya resuelto pueda ser sometido nuevamente el conocimiento del órgano jurisdiccional, exige tal condición además, que en el asunto discutido exista además identidad entre los sujetos intervinientes, el objeto reclamando y el título del cual dimana el reclamo, esto es la relación de trabajo que vinculara a las partes.

Al respecto, la demandada alega la cosa juzgada bajo el argumento que pagó al actor los conceptos de salarios caídos, prima de antigüedad, salario de eficacia atípica, utilidades, vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, prestación de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, caja de ahorros y días adicionales, en el ofrecimiento realizado por el ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia, y que dichos conceptos fueron incluidos en las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo.

Siendo así y de un análisis del material probatorio, evidencia este Tribunal de las pruebas aportadas por las partes, sentencias proferidas en fechas 28 de marzo de 2006 y 10 de diciembre de 2007, (folios 104 al 111 y 112 al 120 del expediente respectivamente), proferidas por los juzgados Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, respectivamente, de las cuales se evidencia en la primera de las mencionadas, que el actor solicitó mediante la acción propuesta, que el Tribunal ordenase al Banco Industrial de Venezuela la continuación de su proceso de jubilación, resolviendo el Tribunal que el trabajador tenía derecho al beneficio de jubilación, ordenando en consecuencia la cuantificación y pago de la pensión correspondiente.

La mencionada sentencia fue revocada por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, mediante fallo proferido en fecha 10 de diciembre de 2007, donde se estableció que dentro de sus alegatos, el actor sostuvo que fue desincorporado en fecha 08 de marzo de 2002, que en ocasión al proceso de jubilación especial que había solicitado, el mismo se encontraba en fase de corrección de datos, que según el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración pública de los Estados y los Municipios, el empleado será retirado del servicio a partir del momento en que se comience a pagar la pensión; alegando el actor en ocasión a la demanda incoada y que así fue narrado por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo en la parte narrativa del fallo, que le fueron pagadas las prestaciones sociales al actor de forma triple, es decir, que se pagó en base a un despido injustificado, con sujeción a lo previsto en el artículo 46 de la Convención Colectiva, pago que, a decir del actor, fue errado ya que debió cancelarse aplicando un factor de 2,5 ya que le correspondía la jubilación, alegando un exceso solicitando en consecuencia una compensación con respecto a la suma correspondiente por todas las pensiones de jubilación adeudadas con la respectiva indexación e intereses de mora. Indicó la referida sentencia además que la pretensión del actor “tiene como objeto que se ordene la continuación del proceso de jubilación para que se proceda a cancelar las respectivas pensiones desde la fecha de terminación de la relación laboral y que se compense el pago en exceso de las prestaciones sociales”.

Con base a lo anterior se evidencia que el Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dispuso que en el procedimiento incoado por el actor lo que se demandaba era la continuación del proceso de jubilación y no el derecho a la jubilación, resolviendo que:
El patrono tenía derecho a despedir pagando las indemnizaciones correspondientes, no obstante, la parte actora tenía derecho a recibir una respuesta oportuna positiva o negativa, pero emanada del órgano competente, que se le cercenó con el despido injustificado, de tal manera que el presente fallo implica que el Banco Industrial de Venezuela debe hacer la tramitación necesaria para la continuación del proceso de jubilación, a fin de que el Ministerio de Planificación y Desarrollo determine si están cumplidos los requisitos o no para que en definitiva se otorgue o no la jubilación por parte del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

Tomando en cuenta el contenido del fallo antes mencionado, contra el cual no se evidencia en el expediente que las partes hayan ejercido recurso alguno, debe considerarse como firme en todas sus partes y contenido, evidenciándose del mismo y de la forma como quedaron planteados los hechos, que el actor sólo reclamó por la vía jurisdiccional que el ente demandada verificara las condiciones de procedencia del beneficio de jubilación a que tenía derecho, no siendo objeto de discusión el cobro de prestaciones sociales, ni la reincorporación al cargo del cual fue despedido en fecha 08 de marzo de 2002, ni el pago de los salarios caídos ni el monto de la pensión de jubilación a que tenía derecho, no evidenciándose ningún acto de carácter jurisdiccional del que pueda inferirse la triple identidad de objeto, sujetos y causa que hagan concluir en la existencia de la Cosa Juzgada alegada por la demandada, evidenciándose sí una documental cursante al folio 121 del expediente, relacionada con planilla de liquidación de prestaciones sociales pagadas por la demandada al actor y que no fue objeto de impugnación por éste en la oportunidad del pago de prestaciones sociales, que en todo caso se considera como un pago de prestaciones sociales en ocasión de la terminación de la relación de trabajo que vinculara a las partes, pero que por ser un documento privado adolece de los requisitos para concluir que pueda ser considerada como una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Como consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto del procedimiento incoada por el actor y resuelto mediante la sentencia firme emanada del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, nada se resolvió acerca de las prestaciones sociales que hoy reclama el actor, toda vez que no fue un tema controvertido, ni tampoco se resolvió lo relacionado con el ajuste de la pensión de jubilación a salario actual que hoy se reclaman en ocasión a la Jubilación que le fue reconocida al actor, y por cuanto no existe identidad entre lo decidido y lo hoy reclamado es por lo que se declara Sin Lugar la Cosa Juzgada alegada. Así se decide.

2. Alega la demandada la prescripción de lo pretendido por el actor, bajo el argumento que en fecha 08 de marzo de 2002 culminó la relación de trabajo, y que en fecha 06 de abril de 2011 se notificó a su representada, transcurriendo así un lapso de 8 años y 29 días para que operase la prescripción, alegando de igual manera que si se computa el lapso de la prescripción desde la fecha de la publicación de la decisión del Juzgado Octavo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, es decir, el día 10 de diciembre de 2007, hasta la fecha de notificación de su representada, transcurrió un lapso de dos (02) años, once (11) meses y nueve (09) días.

Tomando en consideración lo alegado por la demandada, considera pertinente señalar este Tribunal, que respecto del tiempo generado a los fines del cálculo de la prestaciones sociales, el actor señaló en su escrito libelar que con ocasión a la decisión emanada del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 10 de diciembre de 2007, la parte demandada debió haber procedido a reincorporar al trabajador al cargo que desempeñaba para la fecha en que fue despedido injustificadamente, pagarle los salarios caídos y demás beneficios laborales y que del mismo modo debió proceder a realizar la actualización del salario que la correspondía para la época de la reincorporación y que una vez reincorporado debían proseguirse con los trámites correspondientes para la determinar la procedencia de la jubilación especial; señalando de igual manera, que el Banco Industrial de Venezuela cuando determinó el monto mensual de la jubilación especial solo tomó en consideración el tiempo de servicio prestado hasta la fecha en la cual fue objeto del despido injustificado, argumentado que lo correcto debió ser que para dicho calculo debió tomarse en cuenta todo el tiempo que duró el proceso judicial incoado contra dicha Institución Financiera hasta la fecha en que le fue aprobada la jubilación especial, es decir, desde el 08/03/2002 hasta el 29/03/2010, lo cual arroja la cantidad de ocho (08) años y veintiún (21) días, señalando de igual forma que dicho tiempo le debe ser imputado al tiempo total de la antigüedad dentro de la institución y que en virtud de ello se afecta el porcentaje y el monto de la pensión otorgada; invocando para ello el contenido de lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 673 de fecha 05/05/2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigía Porras que indicó: “…el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, si debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales…”

Respecto de lo planteado, observa el Tribunal que es un hecho expresamente admitido por las partes que el actor fue despedido injustificadamente en fecha 08 de marzo de 2002, estando en trámite el beneficio de jubilación especial solicitado por el actor; también es un hecho admitido por las partes que la demandada en ocasión a una demanda por Calificación de Despido que fuera incoada por el actor, persistió en el despido y pagó lo correspondiente a las prestaciones sociales, cuyos conceptos se encuentran discriminados en la documental cursante al folio 121 del expediente, relacionada con planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 10 de mayo de 2002, que ya fue objeto de valoración por parte de este Tribunal, evidenciándose de la misma el pago la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso, la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2002, utilidades contractuales, cesta ticket no salarizado, salario días trabajados, vacaciones pendientes disfrutadas, prima de antigüedad y salarios caídos. Se evidencia de las actas procesales, que ciertamente el actor demandó al Banco Industria de Venezuela por Beneficio de Jubilación, juicio que fue finalmente sentencia mediante sentencia firme proferida por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10 de diciembre de 2007, en la cual el Tribunal dispuso que “El patrono tenía derecho a despedir pagando las indemnizaciones correspondientes, no obstante, la parte actora tenía derecho a recibir una respuesta oportuna positiva o negativa, pero emanada del órgano competente, que se le cercenó con el despido injustificado, de tal manera que el presente fallo implica que el Banco Industrial de Venezuela debe hacer la tramitación necesaria para la continuación del proceso de jubilación, a fin de que el Ministerio de Planificación y Desarrollo determine si están cumplidos los requisitos o no para que en definitiva se otorgue o no la jubilación por parte del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela”

Planteada así la situación, considera este Tribunal necesario señalar que el procedimiento de estabilidad laboral tiene por fin el de preservar el empleo, buscando reinstalar en el cargo a aquellos trabajadores previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, aquellos que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, y que hayan sido despedido sin justa causa, siendo la principal obligación que acarrea la sentencia que resuelve dicho procedimiento la de una obligación de hacer que es de la de reenganchar al trabajador y otra obligación (concordante con la anterior) que es la obligación de dar, referida al pago de los salarios caídos bajo la premisa que la relación de trabajo no ha culminado y se pretende que continúe por virtud de haber sido calificado como irrito el despido, no siendo discutible el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que la relación de trabajo aun no ha culminado. Dicho procedimiento puede culminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la persistencia en el despido por parte de la parte demandada quien deberá pagar tanto las indemnizaciones por despido injustificado como los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, que fue lo sucedido en el presente expediente tal como lo admitieron expresamente las partes.

Por otro lado, y en cuanto a este punto, debe indicarse que la sentencia por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10 de diciembre de 2007, fue clara cuando dispuso que “El patrono tenía derecho a despedir pagando las indemnizaciones correspondientes” y que “no obstante, la parte actora tenía derecho a recibir una respuesta oportuna positiva o negativa, pero emanada del órgano competente, que se le cercenó con el despido injustificado que se le cercenó con el despido injustificado”, ordenando al Banco Industrial de Venezuela “hacer la tramitación necesaria para la continuación del proceso de jubilación, a fin de que el Ministerio de Planificación y Desarrollo determine si están cumplidos los requisitos o no para que en definitiva se otorgue o no la jubilación por parte del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela”, con lo cual considera el Tribunal que mediante la referida sentencia quedó claro que el hecho del despido del actor no era un obstáculo para que a éste se le diera respuesta sobre el beneficio de jubilación reclamado por el actor, pudiendo inferirse de dicho fallo que el Juez de la causa ordenó la tramitación del expediente para que la demandada a través del órgano correspondiente concluyera si correspondía o no la jubilación al actor, lo cual considera el Tribunal, que no debe interpretarse como que el actor debió ser reincorporado al cargo una vez reconocido el beneficio de jubilación ni que continuase corriendo el tiempo de duración de la relación de trabajo, que tal como puede inferirse del fallo en comento ya había concluido por haber recibido el actor lo correspondiente a las prestaciones sociales y las indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.

Establecido lo anterior, mal puede entonces considerarse que una vez que la demandada a través del procedimiento pertinente, reconociera al actor el beneficio de jubilación, debía tomar en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha del despido injustificado hasta la fecha de notificación de dicho beneficio al actor el 30 de abril de 2010, por cuanto debe entenderse que ya para la fecha de terminación de la relación de trabajo el actor ya había cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para ser beneficiario de la misma, no requiriendo del tiempo del procedimiento de calificación de despido, el cual de paso no establecen las parte expresamente en sus alegatos ni lo traen a través de medio de prueba alguna, con lo cual mal debe aplicarse el contenido de la sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 673 de fecha 05/05/2008. Así se decide.

Planteada así la situación y como quiera que la parte actora a través del procedimiento instaurado por ante los Tribunales Laborales a los fines de la tramitación del beneficio de jubilación no realizó reclamo alguno en relación a las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que vinculara a las partes y que culminó en fecha 08 de marzo de 2002, y como quiera que la única fecha cierta que se evidencia de autos como aquella en la que la demandada pagar al actor las prestaciones sociales al actor así como las indemnizaciones por despido injustificado en ocasión a la persistencia en el despido, es por lo que debe tomarse la que aparece en la planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 121 del expediente, esto es, el 10 de mayo de 2002; siendo así y por cuanto desde esa fecha y hasta la fecha de interposición de la demanda objeto del presente procedimiento el día 25 de marzo de 2011 (folio 33 del expediente), transcurrió un lapso de 08 años, 10 meses y 15 días, sin que el actor reclamase a la demandada los conceptos derivados de la relación de trabajo que los vinculara esto es, 1. Diferencia de salario desde el 09 de marzo de 2002 hasta el 30 de abril de 2010; 2. Prima por antigüedad desde el 09/03/2002 hasta el 30/04/201; 3. Salario de eficacia atípica desde el 09/03/2002 hasta el 30/04/2010; 4. Utilidades no pagadas desde el 09/03/2002 hasta el 30/04/2010; 5. Vacaciones vencidas y fraccionadas desde el 09/03/2002 hasta el 30/04/2010; 6. Bono vacacional vencido y fraccionado desde el 09/03/2002 hasta el 30/04/2010; 7. Prestación de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 8. Intereses de Prestaciones Sociales y días adicionales; 9. Aporte de caja de ahorros y 10. Intereses de mora e indexación monetaria, es por lo que en relación a los mismos operó la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo declararse en consecuencia la prescripción de lo pretendido por el actor en relación a dichos conceptos. Así se decide.

En cuanto al reclamo del Reajuste de la Pensión de Jubilación, sobre la base del último salario, tal como lo reclama el actor al folio 30 de expediente, si bien la demandada reconoció al actor el beneficio de jubilación y por ende el pago de la pensión de jubilación correspondiente, tal como lo admitieron las partes en forma expresa en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, la cual fue notificada en fecha 30 de abril de 2010, mal puede entonces considerarse Prescrito el derecho a reclamar tal reajuste, por no haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 1980 del Código Civil. Sin embargo, señala el Tribunal que tal como ha quedado establecido en el presente fallo, no corresponde al actor reajuste de salario alguno en ocasión al tiempo transcurrido entre la fecha del despido el 08 de marzo de 2002 y la fecha en que le fue notificado el beneficio de jubilación el día 30 de abril de 2010, razón por la cual y por cuanto el reajuste de la pensión de jubilación no se fundamente en el salario de los últimos dos años de servicios sino el salario que hubiere devengado el trabajador en un cargo similar para la fecha de notificación del beneficio de jubilación, oportunidad en la que ya había culminado la relación de trabajo, razón por la cual se debe declarar Sin Lugar lo peticionado y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA COSA JUZGADA alegada por la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA DEMANDADA en relación con las prestaciones sociales reclamadas por el actor y cuyos conceptos fueron discriminados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA por Reajuste de la Pensión de Jubilación en los términos reclamados por el actor. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTÍFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, al primer (01) días del mes de Febrero de dos mil doce (2.012). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE: AP21-L-2011-001466