REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Diez (10) de febrero de dos mil doce (2012)
Años 201° Y 152°
No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-002429
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MARIBEL BRICEÑO, venezolana, mayor de edad e identificada con las Cédula de Identidad número 19.205.645.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CARMEN MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.953.
DEMANDADA: VANADIS BELLEZA Y JUVENTUD, C.A. Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 30 de octubre de 2006, quedando inscrita bajo el No. 75 Tomo 117, reformados sus estatuto según documento protocolizado ante esa misma Oficina quedando anotado bajo el No. 36, Tomo 118.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ARGELIA CHIVIDATTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.810.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales presentada por la abogada CARMEN MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.953, respectivamente, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la ciudadana MARIBEL BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. 19.205.645, contra la empresa VANADIS BELLEZA Y JUVENTUD C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo el día doce (12) de julio de dos mil diez (2010), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
Luego, de varias prolongaciones, en fecha seis (06) de octubre de dos mil diez (2010), se levantó acta con ocasión a la culminación de la audiencia preliminar, ordenándose la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 11 de enero de 2011, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día quince (15) de marzo de dos mil once (2011), oportunidad en la cual se reprogramó la oportunidad de la misma para el día 11 de mayo de 2011 en virtud que la experta contable designada por este Juzgado para la realización de la experticia contable no había consignado dicha experticia en virtud que el lapso para su consignación no había transcurrido.
En fecha, 11 de mayo de 2011, este Juzgado levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora sin representación alguna y en virtud de ello se reprogramó la audiencia ora de juicio para el día 04 de julio de 2011, oportunidad en la cual no se pudo celebrar la misma al haberse declarado como día no laborable mediante decreto Presidencial, reprogramándose la misma parra el día 19 de septiembre de 2011, en cuya fecha no se pudo realizar la misma ya que la Juez de este Despacho se encontraba realizando una audiencia oral en el expediente signado con el No. AP21-L-2010-001860, la cual se extendió y se reprogramó para el día 19 de octubre de 2011.
En fecha, 19 de octubre de 2011, este Juzgado levantó acta con ocasión al inicio a la audiencia oral de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes así como de la evacuación de las pruebas, difiriéndose la lectura del dispositivo del fallo, para el día 26 de octubre de 2011, oportunidad en la cual la Juez de este Desapcho se encontraba de reposo médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el 26 de octubre de 2011, hasta el 08 de enero de 2012, razón por la cual y una vez materializada la reincorporación al cargo, se ordenó la notificación de las partes a los fines del Dispositivo oral del fallo, el cual se dictó en fecha, el día 06 de febrero de 2012, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana MARIBEL BRICEÑO contra la sociedad mercantil VANADIS BELLEZA Y JUVENTUD, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que inició la prestación del servicio en fecha 12 de enero de 2008, y que la misma finalizó en fecha 26 de junio de 2009, motivado al despido injustificado del cual fue objeto. Que tenía una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., pero que se le exigía que trabajara hasta que la empresa prestara servicio; que desempeñaba el cargo de manicurista, devengando un salario mensual de Bs. 3.454,17 mensual; equivalente a un salario diario de Bs. 115,14, y que tenía un tiempo de servicio de 1 año y 6 meses.
Alegó en su escrito libelar que desde enero hasta agosto de 2008 se desempeñó como manicurista, y que para septiembre del 2008, la empresa le agregó una nueva función de encargada, desde las 2:00 p.m. hasta el cierre de la jornada. Que la empresa, quedó en pagarle de forma adicional por dicha labor y que nunca se la canceló. Asimismo, indicó que para el momento del despido, se le negó la entrega de la copia del contrato de alquiler de la silla que había suscrito con la demandada, y que ésta le señaló que vencido el lapso de seis (06) meses, tiempo establecido por las partes para el alquiler de la silla, ya no tenía ninguna validez, y que ella pertenecía a la nómina del personal fijo de la empresa. Igualmente, señaló que acudió ante la sede del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, sede Norte a fin de presentar su correspondiente reclamo de cobro de prestaciones sociales, y por cuanto la demandada no le ha cancelado las mismas, reclama el pago de los siguientes conceptos:
1. Indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 2.750,00.
2. Indemnización sustitutiva de preaviso contemplada en el ordinal 2, literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 5.466,15.
3. Prestación de Antigüedad, contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 10.436,93.
4. Intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 2.015,79
5. Vacaciones del periodo 2008-2009, por la cantidad de Bs. 3.108,33
6. Bono vacacional del periodo 2008-2009, por la cantidad de Bs. 725,28
7. Bonificación de fin de año, del 2008, por la cantidad de Bs. 1.554,17
8. Bonificación de fin de año fraccionada del año 2009, Bs. 906,60
9. Vacaciones fraccionada del periodo 2009-2010, por la cantidad de Bs. 906,60
10. Bono Vacacional fraccionado del periodo 2009-2010, por la cantidad de Bs. 423,38
11. Intereses moratorios e indexación monetaria.
La representación judicial de la parte demandada, señaló en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
Como Hechos rechazados, negados y contradichos:
- Que la actora tenga derecho al cobro de prestaciones sociales y derechos laborales, alegando que su representada no ha incumplido con sus obligaciones.
- Que su representada hubiese despedido injustificadamente a la actora.
- Que la actora haya estado obligada a cumplir un horario de trabajo comprendido desde las 8:00 a.m hasta las 5:00 p.m.
- Que para el mes de septiembre del año 2008 su representada modificara las funciones de la actora, y le asignara la función de encargada de la empresa, y que dichas funciones las desempeñara en horas de la tarde hasta el cierre de la jornada; y que su representada se obligara a pagarle a la actora una cantidad adicional por dicha labor.
- Que su representada le hubiese negado a la actora la entrega de la copia del contrato de arrendamiento suscrito entre ellas, y que dicho contrato se había extraviado y que no era necesario porque al pasar los seis (6) meses que es el tiempo establecido por las partes para el alquiler de la silla, el contrato no tenía ninguna validez, y que ella pertenecía a la nómina del personal fijo de la empresa y de tener derecho a los beneficios de los demás trabajadores que pertenecen a la empresa.
- Que la antigüedad de la actora fuera de un (1) año y seis (06) meses, y que su salario mensual fuera de Bs. 3.454,17.
- Que su representada adeude a la actora la cantidad de Bs. 28.293,23 derivados de los conceptos laborales como preaviso, articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordinal 2, literal c; prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones año 2008, bono vacacional año 2008, bono de fin de año 2008, bono de fin de año fraccionado del 2009, vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2009-2010.
- Que la actora devengara salario alguno dentro de la empresa demandada, y que el mismo hubiese sido la cantidad de Bs. 115,14 como salario diario y la cantidad de Bs. 3.454,17 como salario mensual; alegando que la actora suscribió un contrato de arrendamiento mueble con su representada y que percibió honorario profesionales directamente de sus clientes por sus actividades como manicurista, en la forma y las condiciones previstas en el contrato suscrito.
- Que a la actora le correspondiera devengar un salario integral de Bs. 122,27 y un salario mensual integral de Bs. 3.668,03.
- Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 2.750,00 según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 5.466,15 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 125, ordinal 2, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 10.436,93 por prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que su representada le adeude a la actora la cantidad de BS. 2.015,79 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
- Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 3.018,33 por concepto de vacaciones del año 2008.
- Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 725,28 por concepto de bono vacacional del año 2008.
- Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 1.554,17 por concepto de bono de fin de año, del año 2008.
- Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 906,60 por concepto de fracción de bonificación de fin del año 2008.
- Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 906,60 por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2008.
- Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 423,38 opr concepto de bono vacacional fraccionado de los años 2008/2009.
Alegó la representación judicial de la demandada, que entre ésta como prestadora de servicios de belleza y la actora suscribieron en fecha 01 de febrero de 2008 un contrato de arrendamiento de Mueble, a través del cual se cedió en arrendamiento a la actora una mesa de manicure con todo el equipo para ser destinado únicamente a la profesión de manicurista a sus clientes, que dicho servicio lo realizaba la actora por su propia cuenta y riesgo, durante los días y horas laborables de la arrendadora. Que la actora como arrendataria se obligó a pagar el material empleado en la prestación de sus servicios a los clientes y que por ello debía incluir en el precio del servicio a sus clientes las sumas de dinero que hubiere pagado a terceros por concepto de pinturas y otros materiales utilizados. Que se fijó como canon de arrendamiento el 30% del precio del servicio prestado por la arrendataria a sus clientes, el cual debía ser pagado por ésta a la arrendadora por quincenas vencidas y días quince y último de cada mes. Que a los fines del pago del canon de arrendamiento, la actora como arrendataria estaba obligada a llevar un control interno diario, con original y copia de las sumas de dinero pagadas por sus clientes y que el original de ese control interno debía ser entregado a la demandada como arrendadora para el correspondiente control administrativo. Que el término del contrato se fijó en seis (06) meses. Alegó la demandada que la actora nunca estuvo sometida a un horario de trabajo y que ésta debía ejecutar su labor de manicurista dentro del horario en que prestaba servicios la empresa, alegando finalmente que por virtud del incumplimiento de las obligaciones asumidas por la actora en el contrato de arrendamiento fue se tomó la decisión unilateral de rescindir dicho contrato, ya que a su decir la actora nunca estuvo bajo la figura de personal de nómina, y que entre ella y la empresa se estableció un vínculo distinto a la figura del contrato de trabajo, teniendo como tiempo en la empresa 01 año, 05 meses y 14 días.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del cobro de prestaciones sociales reclamadas por la actora, con previa consideración sobre la naturaleza del servicio prestado por ésta a la demandada quien alegó que la relación que vinculara a las partes devino de un contrato de arrendamiento y que dicha relación por tanto no fue de carácter laboral. Así se establece.
Planteada como quedó la controversia, el Tribunal procede al análisis de los medios probatorios aportados a la litis por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
- Invocó el principio de la comunidad de la prueba, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba susceptible de ser valorada, sino la solicitud de la aplicación de principio de derecho, y quien decide se encuentra en el deber se su aplicación de oficio sin la necesidad de alegación de parte. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio cincuenta y dos (52) hasta el folio cincuenta y cuatro (54) del expediente, referidas a copias de los vauchers de depósitos realizados ante el Banco de Venezuela, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte demandada. Este Juzgado evidencia que dichas documentales no aportan solución a lo controvertido en el presente asunto, razón por la cual este Juzgado las desecha del material probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio cincuenta y cinco (55) hasta el folio ochenta y dos (82) del expediente, referidas a la copia certificada del reclamo ejercido ante la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación de la Inspectoría Norte del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, la cual no fue objetada durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- Las testimoniales del ciudadano Herbis Mauricio Enrique del cual se dejó su constancia de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
- La prueba de informes solicitada a la Entidad Financiera Banco de Venezuela, cuya resulta cursa inserta al folio ciento treinta y siete (137) del expediente, de la cuyo contenido no se evidencia elemento alguno que aporte solución al controvertido, razón por la cual este Juzgado la desecha del material probatorio. Así se establece.
La parte demandada promovió:
- Documental inserta al folio noventa y dos (92) y noventa y tres (93) del expediente, referidas al contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documental inserta al folio noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95) del expediente, referida a la opción de compra de la empresa, la cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora. Este Juzgado evidencia que dicha documental no aporta solución al controvertido del presente asunto, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.
- Documental inserta a los folios noventa y seis (96) hasta el folio noventa y siete (97) del expediente, referida al informe médico de la Policlínica La Arboleda y constancia emanada de la Clínica Rescarven, la cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora. Este Juzgado, evidencia que dichas documentales no aportan solución al controvertido en el presente asunto, razón por la cual la desecha del material probatorio. Así se establece.
- Las testimoniales de los ciudadanos Guimely Prieto, María Díaz, Marianela Campos y Francisco González, de los cuales se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos María de los Ángeles Díaz Moreno y Marianela Campos Arias, quienes fueron debidamente juramentadas y rindieron su correspondiente declaración. La testigo, ciudadana Marianela Campos Arias, respondió a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada que prestó servicios para la demandada como encargada, que entre sus funciones se encontraba el pago de la nómina, hacer pedidos, anotar las citas de los clientes, y que su horario era de lunes a sábado de 7:30 a.m. a 3:00 p.m., de igual forma indicó que la actora suscribió contrato de arrendamiento de puesto de manicurista, que solo hacía esa actividad; y que la actora si se ausentaba del negocio en forma reiterada. A las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora, la testigo respondió que le constaba el contrato suscrito por la parte actora, y que le constaba que la actora sólo desempeñaba la labor de manicurista ya que cuando ella se iba llegaba la dueña, y que la actora si se ausentaba del negocio, por varios meses pero que no recuerda las fechas; y a la pregunta realizada por el Tribunal respondió que ella comenzó a prestar servicios para la demandada en el año 2007 y finalizó en el año 2008; en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio a la declaración de la testigo. En cuanto a la testigo, María Díaz, indicó en su declaración que aun presta servicios para la empresa demandada, en consecuencia se evidencia que existe un interés motivo por el cual no se le otorga valor probatorio a su declaración. Con relación a los testigos Guimely Prieto y Francisco González quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio, este Juzgado no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. De igual manera promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la testimonial de los ciudadanos Gregorio Lozano y Anabell Carpio, quienes no comparecieron a la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
- Experticia Contable cuyas resultas cursan a los folios 159 al 166 del expediente contentivo de la presente causa, del cual se evidencia que a la actora se le reembolsó el “70% correspondiente a la ganancia percibida como arrendataria por la prestación de sus servicios de manicurista, …omisis …durante el período comprendido, desde el mes de enero de 2008 al mes de junio de 2009”, concluyendo de igual manera la experticia “… que la demandada descontaba el 30%, en forma quincenal, los días 15 y 30 de cada mes correspondiente”. Dicho medio probatorio no fue objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Declaración de parte:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal la parte actora respondió indicando que el pago se le hacía cada quince (15) días (era mensual) y era pagado en cheque, que el pago dependía de lo que hacía y podía variar; que habían precios establecidos, la manicure costaba Ba. 72, se le restaba el 9% correspondiente al IVA y del resto el 70% era de la actora y el 30% de la demandada. Que ella colocaba todo el material, como el corta cutícula, las uñas acrílicas, las cremas exfoliantes e hidratantes. Que la demandada le pidió el favor de quedarse como encargada cuando no podía estar la señora, porque llegaba a las 4 p.m. o 5 p.m., la encargada de la mañana se iba a la 1:00 p.m. o 1:30 p.m., que sus funciones como encargada era la de cobrar a los clientes que iban al negocio y ella misma atendía a sus propios clientes. La señora confiaba en ella, le decía que no podía llegar a la 1:00 p.m. o 1.30 p.m., sino luego a las 4:00 p.m o 5:00 p.m., y la actora atendía el negocio y que por ello se le ofreció el pago de Bs. 800,00 pero no se le cumplió. En este estado, el representante de la empresa demandada que compareció a la audiencia oral de juicio, la ciudadana Daniela Forte de Sojo, titular de la cédula de identidad No. 12.204.495, respondió a las preguntas realizadas por este Tribunal señalando que por motivos fiscales, como el SENIAT y la alcaldía, el cobro lo hacía a la empresa y luego se el pagaba a la actora en quincena , pero siempre pedían adelantos que siempre se le pagaban, al final de la quincena se hacía la deducción de lo adelantado. Que el 9% del IVA, nunca se le cobró a la actora porque se le cobraba al cliente, ya que el servicio tenía el IVA. Que la empresa siempre tuvo encargada, que era la ciudadana Marianela Campos, con un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. Que la actora nunca ejerció funciones de encargada ya que la encargada debía pagar servicios así como el pago de alquiler que nunca realizó la actora; que se le ofreció el cargo pero nunca dio respuesta. Que la actora falto mucho tiempo al trabajo, y la empresa era la que quedaba mal con el cliente, debía dar la cara al cliente. Que la actora trabajó bien tres o cuatro meses y luego prácticamente no iba y las citas quedaban al aire. Que en cuanto al material lo colocaba la actora, si era así ella cobraba el 70% y si la empresa lo coloca la manicurista gana el 50 %, lo cual no era obligado y la actora tenía la obligación de escoger. Vistas las deposiciones de las partes este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración que el punto controvertido en el presente procedimiento es la de calificar la naturaleza de la relación existente entre las partes y determinar en consecuencia la naturaleza del servicio prestado por la actora a la demandada, se considera pertinente señalar al respecto que la demandante de autos sostiene en su libelo de demanda que prestó servicios personales para la demandada desde el día 12 de enero de 2008, hasta el 26 de junio de 2009, motivado al despido injustificado del cual fue objeto. Que tenía una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., pero que se le exigía que trabajara hasta que la empresa prestara servicio; que desempeñaba el cargo de manicurista, devengando un salario mensual de Bs. 3.454,17 mensual; equivalente a un salario diario de Bs. 115,14, y que tenía un tiempo de servicio de 1 año y 6 meses. Alegó en su escrito libelar, que desde el mes de enero y hasta el mes de agosto de 2008 se desempeñó como manicurista, y que para septiembre del 2008, la empresa le agregó una nueva función de encargada, desde las 2:00 p.m. hasta el cierre de la jornada. Que la empresa, quedó en pagarle de forma adicional por dicha labor y que nunca se la canceló. Asimismo, indicó que para el momento del despido, se le negó la entrega de la copia del contrato de alquiler de la silla que había suscrito con la demandada, y que ésta le señaló que vencido el lapso de seis (06) meses, tiempo establecido por las partes para el alquiler de la silla, ya no tenía ninguna validez, y que ella pertenecía a la nómina del personal fijo de la empresa.
Por su parte la demandada negó los hechos alegados por la actora señalando que entre la actora como profesional “manicurista” y la empresa como prestadora de servicios de belleza suscribieron en fecha 01 de febrero de 2008 un contrato de arrendamiento de Mueble, a través del cual cedió en arrendamiento a la actora una mesa de manicure con todo el equipo, para ser destinado únicamente a la profesión de manicurista a sus clientes, que dicho servicio lo realizaba la actora por su propia cuenta y riesgo, durante los días y horas laborables de la arrendadora. Que la actora como arrendataria se obligó a pagar el material empleado en la prestación de sus servicios a los clientes y que por ello debía incluir en el precio del servicio a sus clientes las sumas de dinero que hubiere pagado a terceros por concepto de pinturas y otros materiales utilizados. Que se fijó como canon de arrendamiento el 30% del precio del servicio prestado por la arrendataria a sus clientes, el cual debía ser pagado por ésta a la arrendadora por quincenas vencidas los días quince y último de cada mes. Que a los fines del pago del canon de arrendamiento, la actora como arrendataria estaba obligada a llevar un control interno diario, con original y copia de las sumas de dinero pagadas por sus clientes y que el original de ese control interno debía ser entregado a la demandada como arrendadora para el correspondiente control administrativo. Que el término del contrato se fijó en seis (06) meses. Alegó la demandada que la actora nunca estuvo sometida a un horario de trabajo y que ésta debía ejecutar su labor de manicurista dentro del horario en que prestaba servicios la empresa, alegando finalmente que por virtud del incumplimiento de las obligaciones asumidas por la actora en el contrato de arrendamiento fue se tomó la decisión unilateral de rescindir dicho contrato, ya que a su decir la actora nunca estuvo bajo la figura de personal de nómina, y que entre ella y la empresa se estableció un vínculo distinto a la figura del contrato de trabajo, teniendo como tiempo en la empresa 01 año, 05 meses y 14 días.
Respecto de lo antes planteado, se tiene, que de conformidad con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la demandada tenía la carga de demostrar su alegatos, dado que si bien negó la existencia de la relación de trabajo con el actor, alegó la existencia de una prestación de servicio de naturaleza distinta, todo a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que al respecto dispone que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, tal como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso RAFAEL CABRAL Vs. LA PERLA ESCONDIDA) que en relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral expuso:
En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.
‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.
‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.
(….) ‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
(….)La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Así pues, de los lineamientos normativos y jurisprudenciales expuestos anteriormente, toca a este Tribunal con base los supuestos fácticos del caso concreto y de la Jurisprudencia antes referida, establecer si el servicio prestado por la actora a la demandada, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predominen las notas de ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración, para lo cual debe aplicarse en todo su rigor el principio de primacía de la realidad conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo presente que la calificación de una prestación de servicios no depende en sí de un acuerdo de voluntades sino de la realidad de dicha prestación, que es lo que al final permite calificar una relación como de carácter laboral o de carácter civil o mercantil. Así se establece.
Al respecto también se debe señalar que existen elementos comunes en los contratos laborales y civiles o mercantiles que individualmente considerados no permiten calificar la naturaleza de una relación contractual que tenga por fin la prestación de un servicio, tal es el caso por ejemplo, de la subordinación como poder de sujeción, dirección y vigilancia de una parte sobre la otra, con lo cual tal elemento común a los contratos de carácter prestacional no pueden ser considerados como exclusivo del contrato del trabajo, de allí que acudiendo al examen de otros elementos propios de la prestación de servicios sometidos a consideración del órgano jurisdiccional para su calificación, tales como la remuneración, la disponibilidad exclusiva del individuo a la otra parte de la relación, la no asunción de los riesgos derivados de la actividad productiva, entre otros, permitan delimitar y calificar esa prestación personal de servicios como una de naturaleza laboral.
En este sentido y analizando la situación fáctica que dio origen a la relación que vinculara a las partes se tiene en primer lugar que ciertamente la manicurista desarrolló la actividad de Manicurista en un local comercial administrado por la empresa demandada, tal como se evidencia de contrato suscrito entre las partes en fecha 01 de febrero de 2008 y que ya fue objeto de valoración. De dicho documento se evidencia además que la empresa cedió a la atora una mesa de manicure con todo el equipo que forma parte de los bienes muebles de la demandada, que lo cedido en arrendamiento sería destinado únicamente por la actora para ejercer su profesión de manicurista con sus clientes y que dicha actividad la realizaría por su propia cuenta y responsabilidad; que dicho contrato de arrendamiento no se podía ceder sin la autorización de la demandada; que la prestación del servicio de la actora debía prestarse durante los días y horas laborables de la demandada y que ésta podía resolver el contrato en forma unilateral en caso de ausencia temporal o absoluta de la actora; que la demandada suministraría uniforme a la actora , que ésta debía pagar el suministro de material empleado en la prestación de servicio a sus clientes y que debía incluir en el precio del servicio las sumas de dinero que hubiere cancelado a terceros por concepto de pinturas y otros materiales de trabajo utilizados. Fue pactado entre la actora y la demandada que ésta recibiría de la actora un 30% del precio del servicio prestado por la actora a los clientes y que la duración del contrato era por un lapso de 06 meses contados desde la fecha del inicio de la prestación del servicio; pactando finalmente que al término del contrato la actora debía devolver el mobiliario recibido en ocasión al contrato suscrito. Así se establece.
Al respecto y al examinar la forma cómo se prestó el servicio, se debe establecer si el misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario. En este sentido, de acuerdo a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la cual señala en mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia:
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es (……)
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.´
Conforme con las premisas anteriormente expuestas, y de un análisis del material probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba, quedó demostrado lo siguiente:
1. Que la actividad desplegada por la actora lo fue en forma personal, como Manicurista; Que dicha actividad se realizaba en un mobiliario para tal fin facilitado por la empresa demandada, según contrato suscrito entre las partes (cláusula Segunda, Folios 92 y 93 del expediente); que la demandada es una persona jurídica funcionalmente operativa, tal como se evidencia del mencionado contrato suscrito entre las partes. Así se establece.
2. En cuanto a las Inversiones, suministro de herramientas y materiales de trabajo, quedó demostrado de la declaración de parte, que la actora colocaba todo el material, como el corta cutícula, las uñas acrílicas, las cremas exfoliantes e hidratantes. Así se establece.
3. De igual y en cuanto al elemento de subordinación de la accionante en la empresa demandada quedó demostrado de las pruebas de autos, específicamente de la prueba testimonial que la actora no cumplía un horario específico, ni que haya prestado servicios como encargada para la empresa por el período mencionado en su escrito libelar. Así se establece.
4. En cuanto a la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, se evidencia de contrato suscrito por las partes el 01 de febrero de 2008, que sobre lo facturado por la peticionante, ésta debía entregar a la demandada un equivalente al 30%, lo cual quedó corroborado en la oportunidad de la declaración de parte obtenida en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, cuando la actora señaló que el pago se le hacía cada quince (15) días (era mensual) y era pagado en cheque, que el pago dependía de lo que hacía y podía variar; que habían precios establecidos, que la manicure costaba Bs. 72,00 a lo que se le restaba el 9% correspondiente al IVA y del resto el 70% era para ella y el 30% de la demandada; situación ésta que de igual manera fue confirmada por la Experticia Contable, cuyo informe cursa a los folios 159 al 166 del expediente contentivo de la presente causa, el cual ya fue objeto de valoración, y donde se concluye que a la actora se le reembolsó el “70% correspondiente a la ganancia percibida como arrendataria por la prestación de sus servicios de manicurista, …omisis …durante el período comprendido, desde el mes de enero de 2008 al mes de junio de 2009”, concluyendo de igual manera la experticia “… que la demandada descontaba el 30%, en forma quincenal, los días 15 y 30 de cada mes correspondiente”, lo que coincide con lo acordado por las partes en la cláusula “Octava del Contrato” suscrito por las partes en fecha 01 de febrero de 2008, lo cual demuestra que ciertamente la actora obtenía una ganancia o ventaja superior a la de la demandada por la actividad desarrollada; aunado al hecho que lo percibido por la actora es significativamente superior a quienes realizan una labor de similares características y profesión superando incluso para los meses de mayo, junio, julio, noviembre y diciembre de 2008 y enero a junio de 2009 los tres salarios mínimos legales. Así se decide
Como consecuencia de lo antes expuesto, debe concluirse que la actora ciertamente se desempeñó como manicurista en la sede de la demandada, asumiendo el costo de sus herramientas, materiales y equipo de trabajo, no cumpliendo un horario fijo de servicio, asumiendo con todo ello el riesgo de la labor desempeñada, no pudiendo considerarse lo percibido por la actora por concepto de contraprestación del servicio prestado como salario sino como una participación derivada de un contrato de naturaleza mercantil a través de la cual obtuvo un lucro personal, no se materializó la subordinación, ni ajenidad que caracteriza la relación de trabajo, y que por el contrario la relación de las partes se orientó sobre las bases de la productividad y el enriquecimiento de ambas, asumiendo cada una los riesgos de la actividad desarrollada así como la asunción de gastos y costos de productividad, con lo cual no se está en presencia de una relación de trabajo, quedando por tanto desvirtuada por la demandada la presunción de laboralidad en la prestación del servicio prestado por la actora, debiendo considerarse ésta como una trabajadora independiente, debiendo declararse en consecuencia Sin Lugar la demanda, y así será establecido en el Dispositivo del Fallo. ASÍ SE DECIDE.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana MARIBEL BRICEÑO contra la sociedad mercantil VANADIS BELLEZA Y JUVENTUD, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de febrero de dos mil doce (2.012). – Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE: AP21-L-2010-002429
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