REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012)
Años 201° Y 152°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-000078
DEMANDANTE: ROMIR ANOTNO TORRES PIÑERO, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 16.362.279
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: sin apoderado judicial constituido en juicio.
DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA (Servicio Autónomo de Registros y Notarias)
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JULITA JANSEN, ANGÉLICA DEL VALLE MACHADO SUBERO, AXA ZEIDEN LÓPEZ, CARMEN ELIZABETH VALARINO URIOLA, HERNAN BONALDE, HERNAN MALAVÉ, MAGALLY ABOUD SOL, MARISABEL RON CHACÍN, SYLVIA MARTÍNEZ VARGAS, VERÓNICA ELENA CORONADO y VICTOR PEÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.222, 145.892, 36.549, 76.701, 72.826, 115.990, 13.841, 63.318, 62.670, 139.964 y 145.863, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Romir Antonio Torres Piñero, titular de la cédula de identidad No. 16.362.279, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia (Servicio Autónomo de Registros y Notarias) por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha trece (13) de enero de dos mil diez (2010), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República.

Posteriormente, en virtud que la causa se encontraba paralizada al haber transcurrido un período prolongado de tiempo con lo cual se perdió la estadía a derecho de las partes, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo ordenó la notificación de las partes a los fines de reanudar la causa.

Una vez notificadas las partes, la secretaría del mencionado Juzgado procedió a dejar constancia de las notificaciones realizadas, con lo cual se da inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole su conocimiento, previa distribución al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien levantó acta en la cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado encargado de la sustanciación del expediente con la finalidad que subsane el error incurrido con relación a la inclusión o no del expediente en la distribución para la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto consideró que tal hecho podría vulnerar derecho subjetivos de la parte demandada, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, igualmente indicó que las notificaciones practicadas a la Procuraduría General de la República así como al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia debieron ser certificadas por la secretaria de dicho Juzgado.

En fecha 02 de febrero de 2011, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dio por recibido el expediente, y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República así como del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia, y una vez practicadas dichas notificaciones la secretaria de dicho Juzgado procedió a certificar las mismas a fin que se diera inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

Una vez vencido dicho lapso, le correspondió el conocimiento del expediente al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 24 de febrero de 2011, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 22 de julio de 2011, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la culminación de la audiencia preliminar, ordenándose la incorporación a los autos de los escritos de promoción de pruebas así como de los elementos probatorios consignados por las partes y remitiéndose el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 21 de julio de 2011, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día seis (06) de octubre de dos mil once (2011), oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la solicitud de suspensión de la presente causa, la cual fue homologada y en virtud de ello se fijó una nueva oportunidad para la celebración de la misma para el día 28 de noviembre de 2011, fecha en la cual no se pudo celebrar la misma en virtud que la Juez Titular de este Despacho se encontraba de reposo médico.

En fecha 13 de enero de 2012, este Juzgado dicto auto en el cual se dejó constancia de la reincorporación de la Juez a sus actividades, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 07 de febrero de 2012 y se ordenó la notificación de las partes a los fines de hacer de su conocimiento sobre el contenido del dicho auto. En dicha oportunidad, se dejó constancia de la celebración de la audiencia oral de juicio, y de la comparecencia de las partes, y una vez culminada la fase de evacuación de las pruebas se dictó el dispositivo oral del fallo en la cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ROMIR ANTONRIO TORRES PIÑERO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIOR Y JUSTICIA (SERVICIO AUTÓNMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena el reenganche del Trabajador en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, en el cargo de “Escribiente I”. Se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la notificación de la demandada hasta la fecha del reenganche de Trabajador, para el cálculo de los mismos, se tomará como salario la cantidad de Bs. 3.438,58 mensuales, debiendo tomarse en cuenta los aumentos que por vía legal o convencional se hubiesen decretado y le fuesen aplicables. TERCERO: No hay condenatoria en costas dados los privilegios procesales que le son aplicables al ente demandado.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la representación judicial del Actor en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios en fecha 07 de mayo de 2007 para la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia (Servicio Autónomo de Registros y Notarias), desempeñando el cargo de Asistente de Oficina I, con una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 3.483,00; siendo despedido injustificadamente el día 31/12//2009, por cuanto, a su decir, no incurrió en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandada señaló en su contestación a la demanda como hechos admitidos los siguientes:
a. La relación de trabajo existente entre el actor y su representada
b. El cargo de asistente de oficina I, desempeñado por el actor

Asimismo continuó indicando la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que el actor fue contratado a tiempo determinado; que el salario devengado fue de Bs. 614,79, y que se suscribieron dos (02) contratos el primero con vigencia hasta el 08 de junio de 2008 y el último con vigencia en fecha 31 de diciembre de 2009, todo de conformidad con lo indicado en la cláusula segunda del contrato, aunado al hecho de que en esa fecha, es el cierre del ejercicio presupuestario para la Administración Pública, conforme lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica del Régimen Presupuestario, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, argumentando que se requiere de orden previa y expresa para honrar la continuidad de cualquier compromiso, en acatamiento al principio de disponibilidad presupuestaria y al principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos. De igual forma, concluye que los órganos públicos deben obtener los recursos para satisfacer los compromisos que se adquieran y luego ajustar el presupuesto, lo cual conlleva a una limitación que posee la Administración Pública para contratar por un lapso superior al cierre periodo presupuestario (31 de diciembre de cada año).

Continuo señalando en su escrito de contestación a la demanda que en el presente caso, se encuentra en presencia de un contrato a término en el cual no se presentó instrucción de contratación para un período posterior al pactado, con lo cual el acto no se encontraba protegido ni amparado por el régimen de estabilidad laboral, negando el hecho del despido injustificado alegado por el actor, y alegando que el actor no tiene derecho a optar a la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo bajo el argumento que la relación laboral que unió al actor con la demanda es una relación a tiempo determinado que comenzó el día 21 de junio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009.

De igual forma, continuo argumentado que en el caso de que sea considerada la relación de trabajo que unió al actor con la demandada fuera a tiempo indeterminado, pues debe tomarse en consideración que la única forma de ingreso a la Administración Pública es el concurso público, en atención a lo dispuesto en los artículos 37, 38 y 39 que señalan que solo se procederá a la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas especificas y por tiempo determinado, y que el régimen aplicable al persona es el previsto en el contrato y en la Legislación Laboral. Asimismo, señaló que aun cuanto los contratados por la Administración Pública en sentido amplio pueden ser considerados servidores públicos por las funciones que desempeñan, eso no significa que sean personal fijo, y en virtud de ello no se le puede aplicar el procedimiento de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de todo lo antes expuesto, señalan como hechos negados y contradichos los siguientes: Que el actor tenga derecho a que se le califique el despido, bajo el argumento que esta no ocurrió en virtud que culminó el tiempo convenido conforme a la cláusula segunda del contrato de trabajo suscrito entre las partes con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009; alegando que la forma de ingreso a la Administración Pública en cargos de carrera son a través de concurso publico de oposición y no a través de la contratación.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia de lo peticionado por el actor en cuanto a la calificación de su despido, reenganche y pago de salarios caídos, tomando en consideración que al respecto de la naturaleza del contrato de trabajo alegó la demandada en su contestación. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
- Documentales insertas a los folios 78 y 79 del expediente referidas a la notificación del despido y a la constancia de trabajo, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, evidencia este Juzgado que de dichas documentales se evidencia la fecha de egreso, así como el cargo desempeñado y el salario mensual devengado, razón por la cual este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

La parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas ni consignó elemento probatorio alguno, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Declaración de parte:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte actora respondió a las preguntas formuladas por el Tribunal, en la oportunidad de la audiencia oral de juicio en los términos que a continuación se exponen: que fue contratado por el ciudadano Guillermo Hernandez, quien por no estar centralizado el servicio podía contratar personal, ingresando a la Dirección General de Registros y Notarias en el Municipio Baruta; que fue trasladado el ciudadano Guillermo Hernandez al Municipio Libertador, éste lo llevó como personal al Registro Público Cuarto. Que en febrero de 2007 fue centralizado el servicio de Registros y Notarías, que nunca suscribió contrato y que al ser centralizado, el forma parte del personal contratado. Que nunca le hicieron liquidación anual, que si disfrutó de vacaciones y que también le pagaban bonificaciones al fin de año. Por su parte de la demandada, indicó que el salario del actor era de Bs.614,79. Vista la deposición de la parte, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegó la parte actora en su escrito libelar haber prestado servicios para el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia (Servicio Autónomo de Registros y Notarias) desde el día 07 de mayo de 2007, que devengaba un salario de Bs. 3.483,00 mensuales, que tenia una jornada de trabajo de 8:00 a..m a 4:00 p.m. y que en fecha 31 de diciembre de 2009 fue objeto de un despido injustificado en virtud que no incurrió en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte la demandada en su contestación a la demanda alegó que el actor fue contratado a tiempo determinado, que se suscribieron dos (02) contratos, el primero con vigencia hasta el día 08 de junio de 2008 y el segundo con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009 con el cargo de Asistente de Oficina I, que el salario correcto que devengó fue de Bs. 614,79, y que la relación de trabajo inició en fecha 21 de junio de 2007; alegó que el contrato no es la forma de ingreso de la Administración Pública y por ello no se le puede ser considerar como un funcionario público de carrera.

Planteados así los hechos, este Tribunal considera que la parte demandada asumió la carga de la prueba, debiendo demostrar la existencia del contrato de trabajó a tiempo de terminado, el contenido de los mismos y que las partes los hayan suscrito, así como también el salario pagado al actor y que la relación de trabajo inició en fecha 21 de junio de 2007. Así se establece.

Ahora bien, en virtud que la litis del presente juicio quedó establecida a fin de determinar la procedencia de la calificación de su despido, reenganche y pago de salarios caídos solicitada por el actor, tomando en cuenta lo alegad por la parte demandada referida a la naturaleza del contrato de trabajo, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

1. Con relación a la fecha de ingreso de la parte actora, la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda que la misma ingresó en fecha 21 de junio de 2007, en tal sentido, este Juzgado evidencia de la lectura de la documental cursante al folio setenta y nueve (79) del expediente, referida a la constancia de trabajo emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Registro Público del Cuarto Circuito Municipio Libertador, suscrita por la Abg. Padrino Martínez Aramita Moraina, en su carácter de Registradora Pública, que la fecha de inicio de la relación de trabajo del actor fue el día 21 de julio de 2007, de igual forma señala que el cargo desempeñado fue de Escribiente I; con lo cual no quedó demostrado en autos el alegato de la parte demandada, en virtud de ello se establece que la fecha de inicio de la prestación del servicio fue en fecha 21 de julio de 2007. Así se decide.

2. En cuanto al salario devengado por la parte actora, ésta indicó en su escrito libelar que el último salario mensual devengado fue de Bs. 3.438,58 mensuales; sobre tal indicación manifestó la representación judicial de la parte demanda que el salario real devengado por el actor fue de Bs. 614,79 mensuales. De los elementos probatorios traídos a los autos, evidencia este Tribunal de la documental cursante al folio 79 del expediente, correspondiente a la constancia de trabajo que el actor devenga “…un salario básico mensual de mil ciento ochenta y ocho con 10/100 Cts (1.188,10 Bs), que contenla los siguientes conceptos: Sueldo básico = SEISCIENTOS CATORCE CON 79/100 Cts (614,79 Bs.); Prima de Hogar = veinte con 00/100 Cts (20,00 Bs); Prima de Compromiso Laboral = QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 31/100 Cts (553,31 Bs.); más una remuneración de DOS MIL SETECIENTOS TREITNA Y TRES CON 48/100 Cts. (2.733.48 Bs); que contempla los siguientes conceptos: Bono de Ayuda Social = UN MIL TRESCIENTOS CON 00/100 Cts (1.300,00 Bs); Bono de Rendimiento Registral y Notarial=NOVECIENTOS CIENCUNTA CON 48/100 Cts (950,48 Bs.); más cesta ticket = CUATROCIENTOS OCHENT AY TRES CON 00/100 Cts (483,00 Bs.) para un total de: TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE Y UNO CON 58 Cts (3.921,58 Bs.)…” Ahora bien, de lo transcrito anteriormente se evidencia que el salario del actor se encuentra compuesto por un salario básico más unas Primas denominadas “Prima de Hogar”, “Prima de Compromiso Laboral” más unas bonificaciones por concepto de Ayuda Social y de Rendimiento Registral y Notarial; y de conformidad con lo indicado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala:
Artículo 133: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuer su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajo por la prestación de su servicio, y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Parágrafo Primero.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial…”

Asimismo, debemos entender que el salario es la remuneración que el trabajador recibe de su patrono de forma regular y permanente, que en el caso de autos comprende el salario básico mensual, el cual se encuentra conformado por un Sueldo básico, la Prima de Hogar y la Prima de Compromiso Laboral; más las bonificaciones de Ayuda Social y de Rendimiento Registral y Notarial, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.438,58, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo debe entenderse como salario normal, a excepción de lo pagado por concepto de cesta ticket, que por Ley se encuentra excluido del salario. En tal sentido, al no haber demostrado en autos la parte demandada el alegato referido al salario devengado por la parte actora, este Juzgado declara que el último salario devengado por el actor fue de Bs. 3.438,58. Así se decide.

3. En cuanto a la fecha de egreso y el motivo de la culminación de la prestación del servicio, debe observarse que la parte actora señaló en su escrito libelar que el mismo fue objeto de un despido injustificado en fecha 31 de diciembre de 2009, lo cual fue negado por la parte demandada en su escrito libelar argumentado que la relación de trabajo que vinculara al actor con la demandada fue por tiempo determinado a partir de la suscripción de dos contratos de trabajo y que inició el 21 de junio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009, argumentando de igual manera la demandada que la Administración Pública para contratar por un lapso superior al cierre del período presupuestario (31 de diciembre de cada año) requiere de orden previa expresa para honrar la continuidad de cualquier compromiso, en obediencia al principio de disponibilidad presupuestaria y al principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos. Asimismo, señaló que la forma de ingreso a los cargos de carrera de la Administración Publica es a través del concursos de oposición y que en el presente caso el actor fue contratado a tiempo determinado y que dicha relación de trabajo no se puede convertir a tiempo indeterminado motivo por el cual carece del derecho a que se le califique el despido.

En tal sentido, evidencia este Juzgado, de la documental inserta el folio 79 del expediente, referida a constancia de trabajo que la relación de trabajo que vinculara a las partes comenzó el día 21 de junio de 2007. De igual manera se evidencia que al folio setenta y ocho (78) del expediente cursa notificación emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registro Público Cuarto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital dirigida al actor de fecha 22 de diciembre de 2009, suscrita por la Abg. Aramita M. Padrino M, en su carácter de Registradora Pública Cuarta del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual señala: “…que su relación laboral con esta oficina de Registro, culmina el 31 de diciembre de 2009…” con lo cual quedó demostrado de autos que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 21 de junio de 2007, finalizando la prestación del servicio en fecha 31 de diciembre de 2009. Así se decide.

Ahora bien, sobre el alegato de la parte demandada referido a la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre su representada y la parte actora, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que la fecha de culminación del mismo fue el 31 de diciembre de 2009 y que en virtud de ello es que finalizó la relación de trabajo; en tal sentido, este Juzgado no evidencia de autos la existencia del contrato de trabajo a tiempo determinado alegado por la parte demandada, así como tampoco los términos en los cuales quedó suscrito el mismo, de haber existido. Así se decide.

Establecido lo anterior y tomando en cuenta que el actor funge como trabajador contratado en goce de estabilidad al no haber demostrado la demandada el hecho que el actor haya iniciado la prestación de servicio bajo la figura de contratado a tiempo determinado, este Juzgado considera que la prestación del servicio de la parte actora se encuentra amparada bajo el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y por no estar dentro de los supuestos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo es por lo que éste goza del derecho a la estabilidad laboral. En consecuencia, al no demostrarse que la culminación de la prestación del servicio fue motivado al vencimiento del contrato a término, y al no demostrarse de autos prueba alguna que haya justificado el despido de fecha 31 de diciembre de 2009, es por lo que este Juzgado debe declarar forzosamente que el despido del cual fue objeto el actor fue injustificado y debe forzosamente ordenarse su reenganche del Trabajador en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, en el cargo de “Escribiente I”. Se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la notificación de la demandada hasta la fecha del reenganche de Trabajador, para el cálculo de los mismos, se tomará el salario establecido en el presente fallo de Bs. 3.438,58 mensuales, debiendo tomarse en cuenta los aumentos que por vía legal o convencional se hubiesen decretado y le fuesen aplicables. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ROMIR ANTONRIO TORRES PIÑERO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIOR Y JUSTICIA (SERVICIO AUTÓNMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena el reenganche del Trabajador en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, en el cargo de “Escribiente I”. Se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la notificación de la demandada hasta la fecha del reenganche de Trabajador, para el cálculo de los mismos, se tomará como salario la cantidad de Bs. 3.438,58 mensuales, debiendo tomarse en cuenta los aumentos que por vía legal o convencional se hubiesen decretado y le fuesen aplicables. TERCERO: No hay condenatoria en costas dados los privilegios procesales que le son aplicables al ente demandado.

PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de febrero de dos mil doce (2.012). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. RAYBETH PARRA GAVIDIA
LA SECRETARIA

Asunto: AP21-L-2010-000078