REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬quince (15) de febrero de dos mil doce (2011)
Años 201° Y 152°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-003280

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ROEL ARMAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-13.694.194

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CARMEN LUISA MARTINEZ MARIN, REYNALDO MARTIENEZ DIAZ, ALFREDO VELASQUEZ y JENNIFER AGUILAR MARTINEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 26.697, 10.725, 92.832, y 83.493, respectivamente.

DEMANDADAS: CANAL UNO PRODUCCIONES C.A., UNO POST, C.A.; AD LINK C.A.; NETWORK ONE, C.A. y solidariamente contra la ciudadana LILI DENISE STEINER, identificada con la cédula de identidad No. 5.828.114

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Por las sociedades mercantiles UNO POST, C.A.; AD LINK, C.A.; NETWORK ONE, C.A. y la ciudadana LILI DENISE STEINER, los abogados en ejercicio ANTONIO ROSICH SACCNI, GONZALO HIMIOB SANTOME, ALFREDO ROMERO MENDOZA, JAEL DE JESÚS BELLO TOTO, ADY MARGARITA FUENTES PERZ, LINDA MANAKA INFANTE SURUTA, CARLA BARRIOS HERNÁNDEZ, FRANCISCO JIMENEZ GIL y LUIS COLMENARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 48.287, 48.459, 57.727, 99.306, 121.691, 135.316, 124.549, 98.526 y 98.378, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de cobro de prestaciones sociales presentada por el ciudadano ROEL ARMAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. 13.694.194, asistido por el abogado ALFREDO VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 92.832, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 02 de julio de dos mil diez (2010), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las codemandadas.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 40° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, levanto acta en la cual remite el expediente al Juzgado 23° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en virtud que en fecha 08 de diciembre de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma a la demanda.

En fecha 03 de agosto de 2010, el Juzgado 23° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dio por recibido el presente asunto y en fecha 09 de agosto de 2010 dictó auto en el cual admitía el libelo de demanda y su escrito de reforma, ordenándose nuevamente la notificación de las codemandadas.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 35° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 24 de enero de 2011, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y de las codemandadas UNO POST C.A., AD LINK C.A., NETWORK ONE y solidariamente de las ciudadana LILI DENISE STEINER DE BENAIM; y de la incomparecencia de la empresa codemandada CANAL UNO PRODUCCIONES C.A.; y dándose por concluida la audiencia preliminar sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 15 de febrero de dos mil once (2011) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 08 de abril de 2011.

En fecha 18 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 15 de febrero de 2011 en el cual este Juzgado se pronuncia con relación a las pruebas promovidas por la parte actora, el cual fue remitido a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su tramitación.

En fecha 08 de abril de 2011, se levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y de la prolongación de la misma para el día 03 de junio de 2011, en virtud de la tacha de testigo propuesta por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, en fecha 12 de abril de 2011 la parte demandada promovió las pruebas correspondientes a la tacha de testigo, motivo por el cual en fecha 13 de abril de 2011, este Juzgado se pronuncia mediante auto sobre su admisión.

En fecha 02 de mayo de 2005, este Juzgado dictó auto en el cual se da por recibido el recurso de apelación signado con el No. AP21-R-2011-000270 referido al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y asimismo, se ordenó su incorporación a los autos.

En fecha 06 de junio de 2011, este juzgado dictó auto en el cual se reprogramó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 22 de julio de 2011, en virtud que para el día 03 de junio de 2011, oportunidad en la cual se fijó la continuación de la audiencia oral de juicio la Juez de este Despacho se encontraba de permiso otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 22 de julio de 2011, oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia oral de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la celebración de la misma, prolongándose nuevamente la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 22 de septiembre de 2011 en virtud que la representación judicial de la parte demandada manifestó su insistencia en las pruebas de informes promovidas y admitidas por este Juzgado.

En fecha 22 de septiembre de 2011, oportunidad fijada por este Juzgado para la continuación de la celebración de la audiencia oral de juicio, se dejó constancia de las comparecencia de las partes, quienes manifestaron su voluntad de insistir en las pruebas de informes solicitadas a la empresa DNS Consultores, Banco Banesco y Banco Venezolano de Crédito, motivo por el cual este Despacho fijó una oportunidad para aun acto conciliatorio para el día 21 de octubre de 2011 y se reprogramó la celebración de la prolongación de la audiencia oral de juicio para el 04 de noviembre de 2011.

En la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes quienes manifestaron la imposibilidad de suscribir un acuerdo destinado a poner fin a la controversia, y en virtud de ello se ratificó la fecha de la prolongación de la audiencia oral de juicio, la cual no se pudo llevar a cabo en virtud que la Juez de este Despacho se encontraba de reposo médico, razón por la cual en fecha 17 de enero de 2012, se dictó auto dejándose constancia de la reincorporación de la Juez a sus actividades, y se fijó la oportunidad de la continuación de la audiencia oral de juicio para el día 02 de febrero de 2012 ordenándose la notificación de las partes.

En dicha oportunidad, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la evacuación de la prueba de informes requerida a la Entidad Bancaria Banco Venezolano de Crédito, solicitada por la parte demandada quien a su vez manifestó el desistimiento de la prueba de informes solicitada a la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, culminando la audiencia oral de juicio y difiriéndose la lectura del dispositivo del fallo para el día 08 de febrero de 2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 08 de febrero de 2012, se levantó con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, dejando constancia de la comparecencia de las partes y declarándose: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la ciudadana LILI DENISE STEINER, la existencia de un grupo económico entre las empresas CANAL UNO PRODUCCIONES C.A., UNO POST, C.A., así como la solidaridad entre esta y la empresa AD LINK C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano ROEL ARMAS SUAREZ contra las empresas CANAL UNO PRODUCCIONES C.A., UNO POST, C.A.; AD LINK C.A. plenamente identificados en autos. TERCERO: Los conceptos y cantidades de dinero que deberá pagar la parte demandada a la actora, serán discriminados en el fallo en extenso, incluyendo el pago de los intereses moratorios. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la parte actora en su escrito libelar, que inició la relación de trabajo para las empresas Canal Uno Producciones, C.A.; Uno Post C.A.; Network One C.A. y Ad Link C.A. en fecha 30 de marzo de 1998, desempeñando el cargo de Gerente de Informática y Tecnología, adscrito al Departamento de Informática y Tecnología, laborando un horario de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m de lunes a viernes; que sus funciones eran el manejo de la plataforma tecnológica y de la compañía, desarrollo y soporte de software; que dicha relación de trabajo culminó en fecha 16 de abril de 2010 en virtud de haber renunciado al cargo de ostentaba; manifestando que la relación de trabajó tuvo una duración de 12 años y 16 días; y que el último salario mensual devengado fue de Bs. 9.000,00 en virtud del salario de eficacia atípica, señalando que la demanda le excluyó la cantidad de Bs. 1.500,00 siendo lo correcto la cantidad de Bs. 500,00

Continuo alegando en su escrito libelar la existencia de un grupo de empresas; asimismo, indicó que reclama la diferencia de las prestaciones sociales, por no estar conforme con el monto de su liquidación; fundamentando su reclamo en la existencia de una diferencia sobre la determinación del salario normal e integral, así como en el cálculo de los días para cuantificar las prestaciones sociales, surgidas por el método de cálculo, la implementación ilegal del salario de eficacia atípica, así como la exclusión de los pagos efectuado bajo la denominación de bonificaciones; y reclama la participación retributiva y equitativa, derivada de las ganancias producto de la invención realizada por el trabajador.

Con relación a la invención o mejora indicó en su escrito libelar que ésta invención o mejora surgió de él, como complemento a aplicaciones existentes en el mercado que carecían de herramientas inteligentes para pautas comerciales y que este producto se llamo “cineramote”, y que tanteo ese nombre como su diseño gráfico fueron ideados y desarrollados por el demandante; a partir de un lenguaje de desarrollo. Que la invención o mejora consiste en el desarrollo de una plataforma conformada por un conjunto de aplicaciones informáticas que habilitan la administración, diagnóstico remoto, transmisión, control de automatizaciones y proyección de contenido digital comercial y de entretenimiento en salas de cine, sustituyendo la proyección de estos contenidos en formato óptico, en películas de 35mm, trayendo consigo múltiples y significativas ventajas tangibles al permitir la gestión controlada de proyección posibilitando su auditabilidad, disminuyendo dramáticamente el consumo eléctrico y el mantenimiento de partes, reduciendo de manera importante costos operativos, eliminando costosas conversiones de formato para llegar al formato tradicional del cine y dando inicio a la era digital como medio de proyección en salas de cine entre otros. En conclusión, el invento o mejora es un conjunto de aplicaciones informáticas (software) que permiten la gestión y proyección de contenido digital en salas de cine, así como el control de automatizaciones electrónicas en éstas. Que con relación a dicha invención y mejora hubo un ahorro energético, no hay proceso químico de impresión y revelado en cinta 35 mm (altamente costoso), no hay copiado para distribución del contenido a múltiples salas de cine, no hay costo por concepto de transporte de las cintas 5mm, ahorro de tiempo en el procesamiento de comerciales por parte del personal del cine, ahorro en costos operativos, ausencia de generación de agentes contaminantes y desechos químicos, producto final en formato de alta resistencia y en ambiente digital ahorrando así la reimpresión constante propia de los medios analógicos, ahorro en el tiempo de transmisión y envío del contenido hacia los cines, menores costos para pautar en cines entre otros

De igual forma indicó que en el presente caso no se reclama la propiedad de la invención o mejora desarrollada por el actor, pues en el ejercicio del cargo de GERENTE DE TECNOLOGÍA E INFORMATICA, cumplió con las obligaciones inherentes al cargo designado, y razón de ello, con la mejoras de servicios ya descritas, y en virtud de ello solicita que se fije por el Juez del Trabajo, el monto de esa participación ante la falta de un acuerdo entre las partes, al cual estimaron en un 20% de los ingresos obtenidos por la empresa, entre las fechas 01 de febrero de 2008 y 30 de abril de 2010.

En tal sentido, reclama el pago de los siguientes conceptos:
- Prestación de Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Intereses sobre prestaciones sociales
- Vacaciones anuales desde el año 1998 hasta el año 2010
- Bono vacacional desde el año 1998 hasta el año 2010
- Días de descanso y feriado en vacaciones
- Utilidades anuales y fraccionadas desde el año 1998 hasta el año 2010
- Pago de bonificación por trabajos especiales; que según el alegato del actor los mismos se corresponde con la asignación denominada “Liberación de Pre-Show Spot Digital y Post-Producción video clip Assiria Do Nascimento”, surgidas durante la relación laboral para el 28/08/2008.
- Caja de ahorro; que según lo indicado por la parte actora en su escrito libelar es el equivalente al 10% del salario devengado por el trabajador mensualmente causados entre las fechas 01/10/2006 al 16/04/2010.
- La invención; la parte actora indica en su escrito libelar que no reclaman la propiedad de la invención o mejora desarrollada , pues en el ejercicio del cargo de Gerente de Tecnología e Informática, cumplió con las obligaciones inherentes al cargo designado, y en razón de ello con las mejoras de servicios ya descritas, lo que se pretende es que se fije el monto de esa participación ante la falta de acuerdo entre las partes, la cual estimaron en un 20% de los ingresos obtenidos por la empresa, entre las fechas 01 de febrero de 2008 y 30 de abril de 2010, así como el pago del 20% de los ingresos director o indirectos derivados de la comercialización de la invención o mejora por parte del actor.
- Los intereses de mora y la corrección monetaria

La parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda como punto previo los siguientes hechos:
1. Alegó la falta de cualidad de la codemandada, la ciudadana Lili Denise Steiner de Benaim para comparecer al presente juicio, señalando que el actor nunca prestó servicios para esa ciudadana, motivo por el cual se niega la prestación de servicio del actor a la ciudadana Lili Steiner de Benaim. Igualmente señalan que jamás la ciudadana Lili Denise Steiner Benaim tuvo a título personal una relación de trabajo con el demandante, y en consecuencia, no tiene legitimación para soportar los efectos del contrato de trabajo alegado por la actora con respecto a ella.
2. Alegó la ausencia del grupo de empresas, negando, rechazando la existencia de un grupo de empresas y/o unidad económica; señalando que en el presente caso no ha sido alegado por la actora ninguno de los extremos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para que pueda se establecido y/o presumido el grupo de empresas; ya que sólo se limitó a indicar que por cuanto la empresa Ad link realizó el cálculo de la liquidación de las prestaciones sociales señalando como fecha de inicio el 30 de marzo de 1998 siendo que dicha empresa fue constituida con fecha posterior a la del inicio de la relación de trabajo.

Con relación al fondo de la demanda, la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demandada lo siguiente:

Hechos admitidos:
- Que la relación de trabajo inició en fecha 30 de marzo de 1998.
- Que la relación de trabajo finalizó por voluntad del actor, mediante renuncia el día 16 de abril de 2010.
- Que el cargo del actor fue de Gerente de Informática y Tecnología.
- Que la empresa codemandada Ad Link C.A. efectuó el cálculo y ofrecimiento oportuno de las prestaciones sociales.
- Que con ocasión al aumento salarial efectuado a partir del 1 de octubre de 2008 fue convenio un salario de eficacia atípica, cuya exclusión del cálculo de prestaciones sociales estuvo vigente hasta la finalización de la relación de trabajo.

Hecho negados:
- Que exista una diferencia de prestaciones sociales.
- Que exista entre las codemandadas un grupo de empresas, indicando que por la simple existencia de supuestos aislados, no puede darse la existencia de un grupo económico.
- Que al realizar la liquidación de las prestaciones sociales así como los recibos de pago, se hubiere incurrido en una confesión extrajudicial alegando que ello se refiere al reconocimiento de toda la antigüedad del actor por parte de su último empleador.
- Que se haya establecido de forma ilegal el salario de eficacia atípica y que se haya violado el principio de irrenunciabilidad y que el mismo hubiere sido improcedente.
- Que el actor hubiere recibido dos (02) tipos de salarios, uno fijo y otro variable, alegando que solo recibía un salario fijo.
- Que dentro del salario fijo hubiere una porción denominada concepto de caja de ahorros, y como consecuencia de ello que dicho concepto forme parte del cálculo de salario alguno.
- Que el actor percibiere un salario variable conformado por bonificaciones y que las mismas formen parte del cálculo del salario normal, alegando que el actor recibió en una oportunidad retribuciones especiales y que las mismas fueron hechos puntuales y carecieron de periodicidad o regularidad alguna.
- Que el tiempo de prestación de servicio del actor fuera de 12 años y 16 días, manifestando que existió una suspensión convencional de la relación de trabajo por el periodo de un mes.
- Que la prestación de antigüedad devengada por el actor ascienda a Bs. 211.593,63; alegando que la base de cálculo empleada es errada, asimismo indicó que negaba, rechazaba y contradecía que tal concepto sea adeudado en su totalidad por cuanto el actor en repetidas oportunidad recibió anticipos de prestaciones sociales.
- Que los intereses sobre prestación de antigüedad asciendan a la cantidad de Bs. 61.164,53 por ser errónea la base de cálculo empleada en la demanda, asimismo alegó la parte demandada que dichos intereses le fueron acreditados al actor en su oportunidad, y que de los mismos existe un monto a favor del patrono de Bs. 3.290,43.
- Que se le adeude por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 39.634,29 en virtud de estar errada la base de cálculo de dicho concepto, alegando que en repetidas oportunidades le fueron acreditados montos por tales conceptos.
- Que se le adeude por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 39.978,06 en virtud de ser errónea la base de cálculo de dicho concepto, asimismo niegan, rechazan y contradicen que existiere un convenio en el contrato de trabajo de pago de 25 días de bono vacacional, y que dicho bono sea adeudado en su totalidad por cuanto en su oportunidad le fue acreditado el pago de dicho concepto.
- Que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 3.695,63 por concepto de días feriados.
- Que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 75.573 por concepto de utilidad en virtud de ser errado la base de cálculo utilizada para dicho concepto, asimismo alegó la parte demandada que no se le adeudad cantidad alguna por tal concepto, admitiendo que se le adeuda las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010, hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo.
- Que se le adeuda al actor la cantidad e Bs. 64.200,00 ni ningún otro monto por el supuesto concepto de asignación denominada “liberación de preshow Spot Digital y post prod. Video Assiria Do Nascimiento”, asimismo, negó, rechazó y contradijo que se le adeudara monto alguno por supuestas bonificaciones por trabajos especiales.
- Que le corresponda al actor la cantidad de Bs. 31.640 por concepto de caja de ahorro.
- Que el demandante haya efectuado ninguna invención o mejora.
- Que el actor haya tenido la idea de invención alguna, específicamente niegan, rechazan y contradicen que sea invención del actor “…el desarrollo de una plataforma conformada por un conjunto de aplicaciones informáticas que habilitan la administración, diagnóstico remoto, transmisión, control de automatizaciones proyección de contenido digital comercial y de entretenimiento en salas de cine..” o bien “… un conjunto de aplicaciones informáticas (software) que permiten la gestión y proyección de contenido digital en salas de cine, así como el control de automatizaciones electrónicas de estas..”
- Que el producto “cine remote”, al igual que su denominación y logo haya sido ideado y desarrollado por el demandante y que dicho producto sea una invención o mejora en los términos indicados en la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que el software sea productor del “esfuerzo” de “desarrollo de investigación constante” del actor, y que dicho programa de computación se deba a “el talento del inventor” consistente en la “visión estratégica e identificación de las necesidad del mercado en tecnología multimedia”.
- Que exista invención o mejora realizada por el actor que produzca lucro al patrono y que el supuesto lucro vinculado a la alegada invención o mejora sea “manifiestamente desproporcionado con la retribución percibida por el trabajador por la labor ejecutada”.
- Que al actor le corresponda un 20% de los “ingresos directos e indirectos obtenidos por la empresa entre las fechas 01 de febrero de 2008 y 30 de abril de 2010.
- Que los ingresos del patrono sean los aducidos por el actor y que le corresponda al actor las cantidades de Bs. 543.047,80, Bs. 913.461,46 y/o cualquier cantidad alegada por concepto de supuestos beneficios obtenidos de la negada invención.
- La estimación de la demanda realizada por el actor en la cantidad Bs. 2.000.000,00 por ser excesiva, sin sustrato real alguno y como consecuencia de ello niegan, rechazan y contradicen cada una de las cantidades y concepto reclamados en el libelo de demanda, salvo las cantidades y conceptos que se aceptaron en forma expresa y específica.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la falta de cualidad alegada sobre la codemandada, la ciudadana Lili Denise Steiner de Benaim; la existencia del grupo económico alegado por la representación judicial de la parte actora, y la procedencia del pago de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas por el actor así como la invención indicadas en el escrito libelar. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
- Promovió documentales cursantes desde el folio 03 hasta el folio 7 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a recibos de pagos emanados de la empresa codemandada Ad Link C.A.; los cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documental inserta al folio ocho (8) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referida a la comunicación de fecha 01/10/2008, en el cual se refleja el aumento de salario y aplicación del salario de eficacia atípica, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documental inserta desde el folio nueve (9) hasta el folio treinta (30) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referido a los estados de cuenta de bonificaciones del año 2008, pago de nóminas, adelantos de prestaciones sociales, adelantos de bonificaciones especiales, liquidación personal de canal uno producciones, documentales uno post por préstamo; sobre los cuales la representación judicial de la parte demandada indicó que con relación a las documentales cursantes desde el folio nueve (9) hasta el folio diecisiete (17) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, las impugnaba por cuanto las mismas no emanan de su representada, y con relación a las documentales cursantes desde el folio 18 hasta el folio 30 del cuaderno de recaudos signado con el No.01 las reconocía. En tal sentido, señala este Juzgado con relación a las documentales cursantes desde el folio 9 hasta el folio 17 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01, las cuales fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado evidencia que la parte promovente no ratificó el contenido de dichas documentales a través de otro medio de prueba, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Ahora bien, con relación a las documentales insertas desde el folio 18 hasta el folio 30 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- Promovió documental inserta al folio treinta y uno (31) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referido a la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre la cual la representación judicial de la parte demandada impugnó durante la celebración de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que no aportaba solución a lo controvertido, En tal sentido, este Juzgado evidencia que la referida documental no fue objeto de impugnación, razón por la cual se le da valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio 32 hasta el folio 40 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referida a la liquidación de vacaciones, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio 41 hasta el folio 49 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a recibos de pago por concepto de utilidades, la cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio 50 hasta el folio 177 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a los Registros Mercantiles de las empresas Canal Uno Producciones C.A., Uno Post, C.A.; Ad Link C.A.; Network One, C.A.; sobre los cuales la representación judicial de la parte demandada señaló durante la celebración de la audiencia oral de juicio que no había ningún tipo de observación al ser documentos públicos, en tal sentido, y por cuanto las referidas documentales no fueron objeto de impugnación es por lo que este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documental inserta al folio 178 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referida a facturación a cines unidos, la cual fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte demandada señalando que dicha documental no emana de su representada. En tal sentido, evidencia este Juzgado que por cuanto la parte promovente o ratificó el contenido de dicha documental a través de otro medio de prueba, este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió la exhibición de documentales referidas a Registro Mercantil de las empresas demandada, Registro de Información Fiscal de la empresa demandadas, Recibos de Pago de salario, Registro de asegurado forma 14-02, participación de retiro del trabajador forma 14-03, constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-100, libro de vacaciones del periodo junio 2000 y 31 de diciembre de 2008; sobre lo cual si bien la demandada no exhibió lo requerido, tampoco evidencia el Tribunal que la actora nada hubiera indicado dato alguno sobre el contenido los Registros Mercantiles de las empresas demandadas ni sobre el Registro de Información Fiscal, razón por la cual no procede aplicar las consecuencias previstas en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la exhibición de los recibos de pago, la demandada reconoció los promovidos por el actor. Con relación a las formas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales así como las constancias de trabajo, y los registros de vacaciones del periodo junio 2000 y 31 de diciembre de 2008, si bien la demandada no exhibió lo requerido, tampoco evidencia el Tribunal que la actora nada hubiera indicado dato alguno sobre el contenido los Registros Mercantiles de las empresas demandadas ni sobre el Registro de Información Fiscal, razón por la cual no procede aplicar las consecuencias previstas en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- Testimoniales de los ciudadanos James Bonilla y Liliana Alexandra Granco Vargas, los cuales fueron debidamente juramentados y rindieron su declaración durante la celebración de la audiencia oral de juicio. Con relación a la testigo Liliana Alexandra Granco, titular de la cédula de identidad No. 25.409.554 la representación judicial de la parte demandada tacho su testimonial bajo el argumento de que existe enemistad con la demandada por cuanto su relación de trabajo culminó y en ocasión a ello interpuso una demanda en contra de las demandadas, al respecto el Tribunal le tomó declaración a la testigo por cuanto la actora insistió en la misma, admitiendo el Tribunal la Tacha propuesta y ordenado la respectiva articulación probatoria de conformidad con lo indicado en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido se evidencia de las actas procesales que solo la parte demandada promovió pruebas, consignando documental cursante desde el folio 116 al folio 152 de la pieza signada con el No. 02 del expediente, la cual se encuentra relacionada con copia de expediente signado con el alfanumérico AP21-L-2010-000905, correspondiente a demanda de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Liliana Alexandra Franco Vargas, identificada con la cédula de identidad número 25.409.554 contra las empresas y la persona jurídica también demandadas en el presente procedimiento, lo que da cuenta que si bien no puede considerarse le hecho de la demandada como generadora de enemistad entre la testigos y las demandadas, si considera el Tribunal que existe una animadversión hacia las mismas, razón por la cual este Tribunal declara CON LUGAR LA TACHA propuesta y por tanto se desecha la testimonial promovida. En cuanto al testigo James Bonilla titular de la cédula de identidad No. 14.881.719, éste señaló en la oportunidad de la audiencia oral de juicio que conoce a la empresa AD Linck, por el desarrollo realizado desde el 2007 al 2009 el cual se refiere a un desarrollo web para publicaciones de pauta publicitaria en el cine, que el Señor Armas fue el líder del proyecto, y que recibía instrucciones de él, que el nombre de la propuesta desarrollada era “Pre-Show”, y que este era un programa independiente, una herramienta de desarrollo de otro ya existente y complemento de otro sofware, y que cuando se incorporó al proyecto fue por la parte web y hasta donde sabe lo desarrolló el Señor Armas, que el desarrollo era para facilitar a clientes de cines un acceso web para publicidad en el cine; que anteriormente los clientes llamaban para pedir pauta y a partir del cine remote la reproducción con ayuda de el se podía realizar por Internet; que trabajó con el actor desde el mes de octubre de 2007 hasta marzo-abril 2009.; que el encargado era Armas pero no estaba solo en el Departamento, que Ad link pagó a DNS dinero para el desarrollo del software; y que el trabaja para la empresa DNS Consultores y actualmente es directivo de la empresa; que el trabajó en Pre-Show, pero solo trabajo en la parte web; este Juzgado evidencia que el mismo fue promovido por ambas partes, y por cuanto su declaración aporta solución al controvertido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Prueba de informes solicitadas a Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (S.A.P.I.); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); Compañía Anónima Empresa Cines Unidos; DNS Consultores C.A.; Banesco Banco Universal, Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y al Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; sobre las cuales la representación judicial de la parte actora manifestó durante la celebración de la audiencia oral de juicio y su prolongación que desistía de la prueba de informes solicitadas al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (S.A.P.I.), al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), DNS Consultores C.A., Banesco Banco Universal, Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y al Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en tal sentido este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Con relación a la prueba de informes solicitada a la Compañía Anónima Empresa Cines Unidos, cuya resulta se encuentra inserta desde el folio 55 al folio 86 de la pieza signada con el No. 02 del expediente, la representación judicial de la parte demandada indicó en la audiencia oral de juicio que impugnaba la misma bajo el argumento de que la misma es imparcial ya que no existe relación comercial entre AD-LINK y Cines Unidos, existen conflictos por retiro de equipos en cines unidos. En tal sentido, este Juzgado declara inadmisible dicha impugnación por no ser un medio de ataque idóneo dada la naturaleza de la prueba en cuestión, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

La parte demandada promovió:
- Documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio dieciocho (18) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a la carta de renuncia, recibo de pago de intereses de prestaciones sociales y saldo de los intereses de prestaciones sociales, solicitudes de adelanto de prestaciones sociales y sus comprobantes de egreso, sobre las cuales la representación judicial de la parte actora indicó durante la celebración de la audiencia oral de juicio, que reconocía las documentales insertas a los folios 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 16 ,17 y 18; en tal sentido, este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Con relación a las documentales insertas a los folios 13, 14 y 15 del expediente, la representación judicial de la parte actora indicó que desconocía las mismas bajo el argumento de que no se encuentran suscritas por su representado, en tal sentido, este Juzgado observa que por cuanto la parte promovente no ratificó dichas documentales mediante otro medio de prueba, no se les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio 19 hasta el folio 63 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a la planilla de liquidación de personal de la empresa Canal Uno Producciones C.A., recibo de préstamo personal, recibo de pago de intereses de Prestaciones, liquidaciones y recibos de pagos de vacaciones, liquidaciones y recibos de pago de utilidades, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio 64 hasta el folio 93 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a planillas de declaración de Impuesto Sobre la Renta, sobre lo cual la representación judicial de la parte actora manifestó durante la celebración de la audiencia oral de juicio que las mismas no le son oponibles por cuanto emanan de un ente público, sin haber sido objeto de impugnación, en tal sentido este Juzgado observa que por cuanto dicha documental no fue ratificada por la parte promovente a través de otro medio de prueba, no se le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio noventa y cuatro (94) hasta el folio hasta el folio ciento cuarenta y nueve (149) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a facturas emitidas por la empresa DNS Consultores, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en tal sentido se le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Prueba de informes requeridas a las Entidades Bancarias Banco Mercantil Banco Universal, cuya resulta cursa inserta desde el folio 88 hasta el folio 90 de la pieza signada con el No. 02 del expediente; y al Banco Venezolano de Crédito cuya resulta cursa inserta a los autos a los folios 32 y 33 de la pieza signada con el No. 03 del expediente; las cuales no fueron objeto de observación alguna, este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- Prueba de informes solicitadas a la empresa DNS Consultores y a la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, cuyas resultas no cursan insertas a los autos, y sobre las cuales manifestó la representación judicial de la parte promovente durante la celebración de la audiencia oral de juicio desistir de la mismas, en virtud de ello, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
- Las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL PATIÑO, DEMBO ALEJANDRO, MOISES ESKENAZI, YLBER APONTE, JAMES BONILLA, de los cuales se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Miguel Antonio Patiño, titular de la cédula de identidad No. 9.274.823; quien señaló en su declaración que quienes participaron en el software de cine remoto o Pre-show, fue el director de Cines Unidos en 2006, el ciudadano Miguel Ancolino, que se empezó hablar de este software sobre sus características para el desarrollo, y se conversó con Daniel Benaim de Network para crear el proyecto; que el levantó primera necesidad de Cines Unidos y que para desarrollar el programa Jorge Bastardo estuvo en el interfas del mismo y que llegó a prueba preliminar. Que la empresa DNS estuvo encargada del Código y desarrolladores del software; que dicho proyecto surgió para cubrir las necesidades de Cines Unidos, que existía un producto llamado Cine Link y se les ocurrió la idea para la proyección de publicidad en el cine que es lo que se hizo; que las directrices para el desarrollo del Software no las daban el Sr. Armas sino que había revisión por parte de un grupo; que en la actualidad no se estaba dando servicios a Cines Unidos actualmente porque las relaciones no terminaron cordialmente; que su profesión era Técnico en Electricidad, que para el momento de inicio el software se llamaba Pre-Show y no había un nombre establecido; que el software es herramienta complementaria al “Cine Remote”, y posteriormente vino Pre-Show que es parte de la suit. Que el código fuente es el corazón del software. En tal sentido, este Juzgado observa que por cuanto sus deposiciones no son contradictorias y aportan solución al controvertido, se le otorga valor probatorio. Con relación al ciudadano James Bonilla, titular de la cédula de identidad No. 14.881.719, quien también fue promovido por la parte actora , se deja constancia que declaración fue objeto de valoración en las pruebas correspondientes a la parte actora. Con relación a los ciudadanos Dembo Alejandro y Moises Eskenazi, se dejó constancia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
- La testigo experto, ciudadana María Alejandra Castillo González, titular de la cédula de identidad No. 13.309.540, quien compareció a la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual fue previamente juramentada, en su declaración señaló: que durante once (11) años trabajó en un escritorio especializado en Propiedad Intelectual, que tiene titulo especialista en Propiedad Intelectual de la Universidad Metropolitana; que la diferencia entre la Propiedad Industrial e Intelectual es la materia, por cuanto la primera se refiere a patentes y la segunda a obras del ingenio, como las computadora y software; que el software es una obra del ingenio y la misma se encuentra regulada por la Ley de Derecho de Autor por asimilarse a una obra literaria y no puede ser patentada; que el titular de la obra de ingenio es el patrono así como los derechos de explotación. Que el software se asimila a creaciones literarias y se considera materia patentable, y está protegido por la Ley de Derecho de Autor, sus derechos explotación son del patrono; que el autor el que crea el Software, que tiene derechos morales, y que no se debe confundir invención con software como obra del Ingenio, que la invención debe patentarse para que exista como tal. Este Juzgado observa que por cuanto la testimonial aporta solución al controvertido, es por lo que se le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

Declaración de parte:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal la parte actora señaló que fue contratado en marzo de 1998, que en principio las actividades realizadas fue de post producción de TV, nada que ver con el desarrollo de software, que fue posteriormente asignado a su persona en el año 2006, que en el año 2006 solo desarrolló esta actividad y se le trasladó al Área de Tecnología e Informática; que en el nuevo cargo tenia como función el desarrollo de aplicaciones sobre las aplicaciones que existían para sus operaciones, se dedicó la compañía a publicidad en cines. Se adquirió un Software llamado Scala, que para procurar las mejoras de este software era necesaria implementar otras funciones: reportes y ciertas aplicaciones pequeñas que permitían mejor desempeño del Scala. Que el Scala forma parte de señalización dinámica y permite reproducir videos que contenga aplicación, contenidos o fuente externa y vincula la rotación de estas piezas a variables de información: fecha, día, hora, destino, etc. Que tenía a su cargo la administración de la red, que por tres meses, que tuvo la responsabilidad de red de plataforma Hardware y software, en circuitos que había instalado la empresa. Señaló que en vista de las excesivas cargas y funciones se creó el Departamento a cargo de Miguel Patiño; que luego se dedicó solo a la parte de desarrollo y creación de aplicaciones y fue luego que salió el “cine remote”. Indicó que el “Cine Remote” consisten un conjunto de aplicaciones cuyo único fin para Pre-Show es reemplazar la transmisión de 35mm al Sistema Digital. Que en las operación del cine previo a las películas, están los trailers y comerciales, que el objetivo del “Cine Remote” consistía en reemplazar este Pre-show previo a la película, que es revolucionario, porque la proyección de 35 mm tiene un costo alto para poder llevar un comercial al formato, cada vez que se hace una copia tiene costoso adicionales, tiene un sistema de transmisión, la cinta debe trasladarse a la cada del cine, ello puede retrasar el traslado de la cinta y con el uso se desgaste la misma, lo que hace que se manifieste con imágenes decoloradas, dañadas, pelos, hongos, etc., en cambio con el medio digital el contenido no se degenera y se transmite vía Internet, en poco tiempo se distribuye este medio. El contenido digital tiene autonomía y que con el Sistema 35 mm es difícil, que las computadoras pueden ser auditables por equipo forense informático. Indicó que el cine remote tiene cinco (5) productos, que son aéreas susceptibles de exposición digital: pre-show, video menú, que es el sistema para caramelería, intelligence poster, que esa se refiere a la fichera de películas de cine: pantalla con computadora integrado, que al detectar presencia humana se activaba y proyectaba video; otra función que proyecta muestra de películas y horas; otra aplicación de posibilidad de productos. No todos los módulos no fueron integrados al cine remote, sino al pre-show, porque era la unidad del negocio y requirió en principio desarrollo acelerado. Se basó en el Scala implementado en octubre de 2007, que tuvo problemas, hubo visitas a la sede del Scala para mejorar aplicaciones del pre-show que era solución para el cine. Scala trajo problemas en la integración y no era para eso. En febrero de 2008 se implementó una versión de software, y que es falso que pre-show no funciona sin el cine remote, porque hay una computadora en el cine y un servidor en la empresa; que la parte del cliente es un player para ver películas, el de pre-show hacía esto con inter-fase de proyección, desarrollado con lenguaje adecuado a la audiencia y fue un software con mucha capacidad y que llegó a promocionarse en Estados Unidos, India, Turquía, Argentina, Costa Rica etc., tenía costo bastante elevado en dólares. El player funcionaba solo y era independiente de la parte web, y tanto es así que operó solo desde 2007 hasta mediados del 2009. Que el servidor era generador de listas de reproducción que se creaba con base a necesidades del cliente, el player que se desarrolló fue individual. En cuanto a su manifestación indicó que hubo un desarrollo en cooperación con otras personas, la empresa y aporte propio, que hubo necesidad de contratar a la empresa DNS Consultores, que hubo desarrollar en grupo con cooperación intelectual de la compañía. Que por cuanto fallo Scala, no hubo necesidad de hacer el player, que lo desarrolló en forma individual, dentro y fuera de la oficina, que hubo si participación de la compañía. En cuanto a la línea divisoria entre lo aportado y por el actor y la compañía señaló que los clientes son los players y eso fue desarrollado por el actor, que en cuanto a lo del servidor si huvo cooperación de la empresa y de DNS Consultores. Que la parte web opero terminado al año 2009 y ello no detuvo las operaciones que se llevaban a cabo con Cines Unidos que era quien operaba la plataforma. El concepto de aplicación lo desarrolló el actor y se completó con el aportee de la empresa, que DNS Consultores, nunca propuso bondad para el software. La empresa DNS Consultores no hizo ningún invento y que la otra persona que participó fue Moises Esquenazis. Que reclama es por el player y por los colores, iconos, estructura jerárquica de aplicaciones y arquitectura completa y es en base a ello por lo que pide participación, por su diseño. Que el código fuente es el contenido del programa o aplicación del software que puede ejecutar una serie de acciones, interfase e interacturar con el cliente. Es un documento que contiene dentro de si palabras especificas, que conformadas y dispuestas en forma particular logran el objetivo, en su caso participó en el desarrollo del código fuente, participó en el desarrollo de una aplicación “player”. Que no ha registrado nada ni sabe si la empresa lo hizo. En este estado, por la parte demandada respondió a las preguntas realizadas por este Juzgado el ciudadano Benaim Meiles Daniel, en su carácter de representante legal quien señalo: que ha tenido varias empresas desde producción hasta producción de documentos, publicidad política, spot, entrevistas, publicidad con diferente conceptos. Que el actor ingresó como asistente en Sala de Máquinas, lo entrenó y promovió en el lapso de 12 años, hubo relación personal y participación en la dirección. Que hay 17 personas haciendo aportes en diferentes áreas. Que el Cine Remote es un servicio, no es solo un software, que incluía análisis de realidad comercial de cine, que incluía análisis de material de cine que es una propuesta de software, sincronizadas con otros equipos, producción del contenido, digitalización de espacio comerciales transmitido en Salas de Cine, que allí no hay invento. Que el equipo de 17 personas incluía gerentes y diseñadores de equipos. Que en relación con cines unidos nunca se cobró software, que el negocio era que se colocaba y se daba mantenimiento y servicio técnico entre otros, a cambio que pudieran tener acceso a la digitalización de publicidad que otros vendían a cines unidos que era realmente el negocio. Que Scala es un software que tiene 23 años en el mercado, este no es el único software de transmisión de imagen, y que el reporte de transmisión ya está inventado, que cine remote ya exixtía y que operaba bajo Scala. Que el actor cobraba salario por este servicio y no puede arrogarse el componente único de software, por cuanto el mismo fue realizado a través de un equipo que aportaba ideas. Que Difiere en que la estructura inicial del software haya sido del actor, por que hubo otras versiones de mercadeo, venta y mantenimiento que se tuvieron que tomar en cuenta para la creación del servicio que incluyó varias facetas como mantenimiento, instalación, monitoreo en línea donde se obtuvieron ideas. Que cada uno tuvo aportes valiosos pero que el actor no puede decir que era solo suyo. Que la empresa no genera Código Fuente, por que el mercadeo y la marcas no es de quien maneja el Código Fuente. Que el software que dio inicio al proceso fue Scala, que es una representación de un software, y que hay muchos otros que hacen aplicaciones para otros negocios como restaurantes, cines, etc. Que Canal Uno Producciones a raíz del paro tuvo problemas y transfirió el personal a otras empresas que quedaron suspendidos los contratos y que el actor fue transferido a otra empresa. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sostiene el actor en su escrito libelar, que inició la relación de trabajo para las empresas Canal Uno Producciones, C.A.; Uno Post C.A.; Network One C.A. y Ad Link C.A. en fecha 30 de marzo de 1998, desempeñando el cargo de Gerente de Informática y Tecnología, adscrito al Departamento de Informática y Tecnología, laborando un horario de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m de lunes a viernes; que sus funciones eran el manejo de la plataforma tecnológica y de la compañía, desarrollo y soporte de software; que dicha relación de trabajo culminó en fecha 16 de abril de 2010 en virtud de haber renunciado al cargo que ostentaba; manifestando que la relación de trabajó tuvo una duración de 12 años y 16 días; y que el último salario mensual devengado fue de Bs. 9.000,00 en virtud del salario de eficacia atípica, señalando que la demanda le excluyó la cantidad de Bs. 1.500,00 siendo lo correcto la cantidad de Bs. 500,00. Reclama de igual manera la participación retributiva y equitativa, derivada de las ganancias producto de las invenciones o mejoras realizadas en ocasión al servicio prestado a favor de la parte demandada; solicitando el pago de lo siguiente:
- Prestación de Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
- Intereses sobre prestaciones sociales
- Vacaciones anuales desde el año 1998 hasta el año 2010
- Bono vacacional desde el año 1998 hasta el año 2010
- Días de descanso y feriado en vacaciones
- Utilidades anuales y fraccionadas desde el año 1998 hasta el año 2010
- Pago de bonificación por trabajos especiales; que según el alegato del actor los mismos se corresponde con la asignación denominada “Liberación de Pre-Show Spot Digital y Post-Producción video clip Assiria Do Nascimento”, surgidas durante la relación laboral para el 28/08/2008.
- Caja de ahorro; que según lo indicado por la parte actora en su escrito libelar es el equivalente al 10% del salario devengado por el trabajador mensualmente causados entre las fechas 01/10/2006 al 16/04/2010.
- La invención; la parte actora indica en su escrito libelar que no reclaman la propiedad de la invención o mejora desarrollada , pues en el ejercicio del cargo de Gerente de Tecnología e Informática, cumplió con las obligaciones inherentes al cargo designado, y en razón de ello con las mejoras de servicios ya descritas, lo que se pretende es que se fije el monto de esa participación ante la falta de acuerdo entre las partes, la cual estimaron en un 20% de los ingresos obtenidos por la empresa, entre las fecha s01 de febrero de 2008 y 30 de abril de 2010, así como el pago del 20% de los ingresos director o indirectos derivados de la comercialización de la invención o mejora por parte del actor.
- Los intereses de mora y corrección monetaria

Pro su parte la demandada en su contestación a la demandada alegó la falta de cualidad de la ciudadana Lili Denise Steiner de Benaim para comparecer al presente juicio, bajo el argumento que el actor no prestó servicios personales ni directos para la mencionada ciudadana; de igual manera negó la existencia del grupo de empresas bajo el argumento que no puede considerarse que por el hecho de la existencia de un mismo representante legal en dos (02) compañías no puede hacer presumir que exista la explotación de un negocio común entre cuatro (04) personas jurídicas y una (01) natural.

Por otro lado, debe señalarse que quedaron como hechos convenidos en juicio, la existencia de una relación laboral, la fecha de inicio el 30 de marzo de 1998; la fecha de culminación de la relación de trabajo el 16 de abril de 2010 y que el motivo de culminación de la misma fue por renuncia del actor, así como el cargo desempeñado por el actor de Gerente de Informática y Tecnología; quedando como contradicho que exista una diferencia en las prestaciones sociales a favor del actor; la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas, la ilegalidad en la forma en la cual fue establecido el salario de eficacia atípica; la existencia de un salario variable, la procedencia del pago de las diferencias de los conceptos señalados por el actor, así como el pago de las bonificaciones, la caja de ahorros, y el hecho que el actor haya efectuado alguna invención o mejora, y que le corresponda pago alguno por concepto de ingresos directos e indirectos obtenidos por la empresa por concepto de supuestos beneficios obtenidos de la negada invención.

Establecidos los hechos este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los alegatos previos formulados por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda en los términos siguientes:

1. En cuanto, al punto previo alegado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación referido a la falta de cualidad de la codemandada, la ciudadana Lili Denise Steiner de Benaim; bajo el argumento que el actor nunca le prestó servicios personales, directos y remunerados a la mencionada ciudadana; el actor demandó a dicha ciudadana en su condición de directora de las codemandadas. En tal sentido, debe indicar este Juzgado sobre la cualidad procesal que:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).

En este orden de ideas, y en cuanto a la legitimación, la doctrina la ha señalado que:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

Así, se puede decir que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

En concordancia con lo anterior, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Ahora bien, la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto. En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

En relación a la falta de cualidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de septiembre de 2009 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el juicio seguido por OMAR FERNANDO LAYA CASTELLANOS, contra la sociedad mercantil GRUAS LA MODERNA 3.OOO C.A. y el ciudadano EDGAR EDUARDO MIRABAL MONTILLA, indicó lo siguiente:
“…En este sentido, la demandada alega la falta de cualidad del codemandante Edgar Eduardo Mirabal Montilla, aduciendo que éste no fue patrono del demandante.
La cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.
De este modo, tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, por ende, los únicos con aptitud para ser partes en juicios derivados de dicho contrato son, en principio, las partes en el contrato, esto es, trabajador y patrono. De allí que, en el caso de autos tal aptitud la tienen, precisamente el actor y la codemandada Grúas la moderna 3000 C.A., en cambio, no logró demostrar el actor que haya prestado servicios para el codemandado Edgar Eduardo Mirabal Montilla, por ello éste no tiene aptitud para ser parte en este juicio, razón por la cual se declara procedente la falta de cualidad opuesta por la demandada. Así se decide…”. (Resaltados del Tribunal)


Visto lo anterior, y aplicando la doctrina y jurisprudencia antes señalada a los hechos planteados, no evidencia el Tribunal ni de los alegatos expuestos por el actor en su escrito libelar ni de las pruebas aportadas a los autos que existiera una prestación personal de servicios por parte del actor a la ciudadana Lili Denise STeiner de Benaim, razón por lo cual considera el Tribunal que al no existir prestación personal de servicio ni relación de trabajo con relación a la misma es por lo que debe declararse con lugar la falta de cualidad alegada. Así se decide.

2. En cuanto al alegato de la existencia del grupo económico entre las empresas codemandadas, hecho negado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada, bajo el argumento que el representante legal no ejerce las funciones de administración y dirección del giro económico de una sociedad mercantil determinada, y no que es asimilable al órgano de administración o dirección de la compañía, y que en virtud de que existencia de un mismo representante legal en dos (02) compañías no puede presumirse que exista la explotación de un negocio común entre cuatro (4) personas jurídicas y una (1) natural. En tal sentido, este Juzgado debe señalar que sobre la responsabilidad solidaria derivada de una unidad o grupo de empresas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14 de mayo de 2004 (Transporte Saet s.a.), estableció:
A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil…”. (Resaltados del Tribunal)

Al respecto y analizando tanto el escrito de contestación a la demanda como las pruebas aportadas a los autos, específicamente de las documentales insertas desde el folio 50 al folio 74 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a los Registros Mercantiles de las empresas codemandadas Canal Uno Producciones S.R.L. y Uno Post C.A., de las cuales se evidencias que las mismas tienen el mismo representante legal, un objeto similar, un dominio accionario, y tienen juntas directivas iguales, con lo cual se concluye la existencia del grupo económico alegado por el actor y negado por las codemandadas, razón por la cual debe declararse Con Lugar la existencia de un grupo o unidad económica conformado por las empresas Canal Uno Producciones S.R.L. y Uno Post C.A,. Así se decide.

En relación al grupo económico alegado por el actor en cuanto a la empresa Ad Link C.A., este Juzgado no evidencia de los elementos probatorios consignados a los autos, que exista un grupo económico entre las empresas Canal Uno Producciones S.R.L. Uno Post C.A. y la empresa AD Link C.A., ya que no tienen un mismo representante legal, un objeto similar y la existencia de un dominio accionario, ni tienen juntas directivas iguales, no obstante ello, observa este Tribunal, en relación a la empresa Canal Uno Producciones C.A. que aún cuando la misma fue debidamente notificada del presente juicio, no compareció a la audiencia preliminar, ni promovió prueba alguna; evidenciando el Tribunal, que la misma pagó al actor prestaciones sociales por el período que va desde el 30 de marzo de 1998 al 30 de marzo de 2001, (folio 23 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01) periodo éste que al ser objeto de reclamo y cuyas obligaciones asumió la empresa ADLINK C.A, cuando pagó vacaciones al actor según documental cursante al folio 32 del cuaderno de recaudos N° 02; evidenciando de igual manera el Tribunal pagos al actor por parte de la empressa Uno Post, c.a., (folio 33 del cuaderno de recaudos N° 01) en ocasión a la relación de trabajo alegada por el actor, razón por la cual, considera el Tribunal que dichas empresas deben considerarse solidariamente responsables de las obligaciones que pudieran corresponder al actor, toda vez que no se evidencia de las actas procesarles que haya habido sustitución de patrono en el periodo referido que excluya la responsabilidad de dichas empresas. Así se decide.

Finalmente en relación a la empresa Network One. C.A. no evidencia este Tribunal relación alguna con el resto de las codemandadas, por cuanto no consta inserto a los autos la Constitución Social de la empresa de la cual se pueda evidenciar como se ejercía control accionario de la empresa; razón por la cual no existe grupo económico en relación a esta empresa, razón por lo que se debe declarar Sin Lugar la demanda incoada contra esta empresa. Así se decide.

3. Establecido lo anterior y en cuanto a las prestaciones sociales reclamadas, este Tribunal pasa a resolver lo peticionado, considerando en primer lugar y por orden metodológico, los elementos que componen el salario reclamado, en relación a lo cual el actor indica:

En cuanto salario de eficacia atípica, alega el actor que en fecha 01 de octubre de 2008 pretendió la demandada en ocasión a un aumento de salario, incorporar de manera ilegal el salario de eficacia atípica, para excluir de la base de cálculo la cantidad de Bs.1.500,00, lo que es erróneo, a su decir, por cuanto siendo el aumento de Bs.2.500,00, cuyo 20% representa la cantidad de Bs.500,00, se pretenda excluir un monto de Bs.1.500,00, hecho éste negado por la demandada bajo el argumento que en el mes de octubre de 2008 se produjo un incremento salarial para que los trabajadores tuvieran mayor disponibilidad y liquidez mes a mes; adujo que tal incremento salarial se implementó bajo la modalidad de eficacia atípica, y que así fue aceptado por el actor; señalando además que su salario fue incrementado en tal oportunidad de Bs.6.500,00 a Bs.9.000,00, siendo tal incremento salarial de 38.46%, siendo establecido que la porción excluida del cálculo de las prestaciones sociales, fue de Bs.1.500,00, vale decir un 16,66% del salario, señalando que tal proceder cumple con todos los extremos legales correspondientes.

Sobre este concepto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133, parágrafo Primero, dispone sobre el régimen legal del salario de eficacia atípica, lo siguiente:
“… Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones…”

Y el artículo 51 del Reglamento de dicha Ley, que desarrolla este punto, permite que hasta un 20% del salario podrá ser excluida de la base de cálculo de prestaciones sociales, lo cual deberá ser pactado por vía de convención colectiva o bien por acuerdos colectivos o individuales, mediante cláusulas que expresen detalladamente su alcance, de igual manera señala en su literal c) que sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores y deberán precisarse las prestaciones, beneficios e indemnizaciones sea cual fuere su fuente. Siendo así, la norma en comento exige que las partes podrán convenir en que parte del salario del trabajador quede excluida del salario base de cálculo de las prestaciones sociales, sin embargo “sólo podrá convenirse en la porción que resulte del aumento de salario acordado por las partes y que además ello quede expresamente discriminado”. Al respecto y del contenido de la documental cursante al folio 08 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, no evidencia el Tribunal que la determinación del salario de eficacia atípica haya sido producto de un acuerdo consensuado entre las partes, razón por la cual a criterio de quien decide, la documental en referencia no cumple con los extremos establecidos en los artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento de dicha Ley, razón por la cual y a falta de otro medio probatorio que demuestre lo contrario, debe concluirse que lo pagado por la demandada por concepto de eficacia atípica debe considerarse en su totalidad como formando parte salario base de cálculo de prestaciones sociales, con lo cual el salario devengado por el actor por el período que va desde el 01 de octubre de 2008 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo el día 16 de abril de 2010, debe ser la cantidad de Bs.9.000,00, más cualquier otro concepto que pueda considerarse como salario. Así se decide.

En cuanto al reclamo del concepto de 10% de caja de ahorro como parte integrante del salario, alega el actor en su escrito libelar que dicho concepto se devengó desde el 01 de octubre de 2006 hasta el 16 de abril de 2010, señalando de igual manera que el referido 10% del salario le era depositado en su cuenta nómina, hecho que fue negado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda señalando que dicho concepto no forma parte del cálculo de salario alguno.

Respecto de lo planteado debe señalarse que el ahorro es una figura de carácter estrictamente previsional y acumulativa destinada a cubrir necesidades especiales o contingencias que puedan ocurrir en la vida del ahorrante, con lo cual se asocia al hecho que es limitada su disponibilidad en el tiempo. En materia laboral ciertamente se prevé la posibilidad de crear fondos de ahorro compuestos usualmente con los aportes del patrono y del trabajador en la medida que así se haya convenido, no pudiendo considerarse como salario si el trabajador no tiene libre disponibilidad sobre lo aportado al mismo; distinto al caso que éste pudiera disponer total o parcialmente de lo aportado sin existir un deber de restitución prevista en un contrato de préstamo con garantía sobre el fondo ahorrado, ya que en este caso lo depositado en el fondo de ahorro carecería de la naturaleza previsiva y de estímulo al ahorro antes señalada y entraría a formar parte del salario debido al ingreso directo al patrimonio del trabajador y en consecuencia sometido a la libre disponibilidad de éste.

Al respecto evidencia el Tribunal de las pruebas aportadas a los autos (folios 3 al 7 de la primera pieza de recaudos signado con el No. 01 del expediente), que ciertamente se le imputaba al actor dentro de las asignaciones salariales el concepto denominado caja de ahorros, de la cual podía disponer no existiendo en autos prueba alguna que demuestre que el actor haya tenido que cumplir requisitos adicionales para disponer libremente de dichas cantidades de dinero, en consecuencia, al tener libre disponibilidad de lo aportado por el patrono en el fondo de ahorros es por lo que debe concluirse que la porción al fondo de ahorro aportada por el patrono y de libre disponibilidad del trabajador es de naturaleza salarial. Así se decide.

A los fines del cálculo de este concepto como parte integrante del salario, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, a ser designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no acordaren su nombramiento, a tales efectos el experto designado deberá tomar en cuenta la parte proporcional del aporte realizado al fondo de ahorro por parte del patrono representado en un 10% del salario mensual del actor desde el 01 de octubre de 2006 hasta el 16 de abril de 2010; discriminados al folio 64 del expediente, en virtud que los mismos no fueron negados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.

En relación al denominado por el actor como Salario Variable, sostiene que desde el 01 de diciembre de 2005 y hasta el 16 de abril de 2010, recibió una serie de bonificaciones, de Bs.4.500,00 para el mes de diciembre de 2005, Bs. 5.000,00 para el mes de abril de 2006, Bs.500,00 para los meses de mayo y junio de 2006 y Bs.800,00 para el mes de agosto de 2006, de Bs.3.500 y 31.000,00 para los meses de octubre y noviembre de 2007, de Bs. 33.000,00 para el mes de agosto de 2008, de Bs.64.200,00 para el mes de marzo de 2010. Por su parte la demandada negó y rechazó la procedencia de lo reclamado, bajo el argumento que si bien el actor recibió en alguna oportunidad retribuciones especiales, las mismas fueron hechos puntuales, que carecieron de periodicidad y/o regularidad alguna, negando así que formen parte del salario. Al respecto evidencia el Tribunal que la demandada no negó en forma expresa y categórica el pago de bonificaciones al actor,(a excepción del bono por Bs.64.200,00); más por el contrario admitió en forma expresa que en alguna oportunidad éste recibió retribuciones especiales, sin especificar en períodos fueron realizados dichos pagos ni la cuantía de los mismos, razón por la cual, esta Sentenciadora considera que el hecho del pago de bonificaciones al actor no fue negado expresamente y como quiera que la demandada no discriminó los bonos pagados al actor, deben considerarse como ciertos los alegados en el libelo de demanda, en las fechas y montos señalados, los cuales por su naturaleza y periodicidad deben ser considerados como parte del salario devengado por el trabajador en el mes correspondiente y antes expresamente identificados en imputable a la Prestación de antigüedad correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que ello signifique tal asignación deba considerarse como un salario variable, por cuanto no participa de su naturaleza y características, al no tener el carácter de regularidad y permanencia, tomando en consideración que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicios y, entre otros, comprende las comisiones primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. (omissis)…”. En este mismo contexto y en cuanto al reclamo del pago de Bs.64.200,00 por concepto de asignación denominada “Liberación de Pre-Show Spot Digital y Post-Producción video clip Assiria Do Nascimento”, el mismo fue específicamente negado por la demandada como deuda a favor del actor. Al respecto, considera el Tribunal que lo reclamado por el actor es un exceso legal que por haber sido negado en forma expresa por la demandada trasladó al actor su carga probatorio; al respecto y analizadas las pruebas promovidas no se evidencia elemento alguno que haya causado el pago de dicha bonificación, razón por la cual se declara se declara su improcedencia, en tal sentido dicho bono no se considerará como formando parte del salario del mes de Marzo de 2010. Así se decide.

Establecido lo anterior, se debe indicar que el salario es variable cuando el trabajador recibe como remuneración mensual un salario que se encuentra conformado por una parte fija y otra variable como pueden ser las comisiones, que se reciben de forma regular y permanente, y que solo varia el monto por dicho concepto; en el caso se autos, se evidencia que el actor solo recibió unas bonificaciones por concepto de trabajos especiales, en los meses de diciembre del año 2005, abril del año 2006, octubre y noviembre del año 2007 y agosto del año 2008, con lo cual no se evidencia que dichas bonificaciones hayan sido pagadas de forma continua al actor, y que dichos montos hayan ingresado al patrimonio de actor de forma regular y permanente, con lo cual solo puede ser considerados como parte del salario devengado por el mismo en el mes correspondiente y no puede ser considerado como un salario variable. Así se decide.

A los fines de determinar el salario mensual del trabajador con la inclusión de los elementos salariales establecidos en el presente fallo, se ordena su cuantificación mediante experticia complementaria del fallo, debiendo el experto tomar en cuenta el salario básico devengado por el trabajador en los meses correspondientes y señalados en al folio 64 de la primera pieza del expediente, por cuanto la demandada no alegó ni demostró que fueran distintos. Así se decide.

3.1. En cuanto a la prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; durante toda la relación de trabajo, desde el día 30 de marzo de 1998, hasta el día 26 de abril de 2010, procede en derecho el pago del referido concepto desde el 30 de marzo de 1998 hasta el 26 de abril de 2010, fecha de terminación de la relación de trabajo; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 y su literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo; correspondiendo al actor el pago de la prestación de antigüedad a razón de 5 días por mes de trabajo, más 2 días adicionales por cada año de antigüedad y los respectivos intereses según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, constituido por los elementos salariales establecidos en el presente fallo y cuya cuantificación se ordenó a través de una experticia complementaria del fallo, que incluye el salario integral mensual percibido por el actor. Al salario sobre el cual deba calcularse este concepto se deberá adicionar la correspondiente alícuota de de utilidades (60 días por no ser un hecho negado por la demandada) y del bono vacacional conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Asimismo, se ordena la deducción de los pagos realizados al actor por concepto de anticipos de prestación de antiguedad e intereses sobre prestaciones sociales, los cuales se evidencian de las documentales insertas al folio 23, y desde el folio 26 al 29 del cuaderno de recaudos signado con el No.01 del expediente, y de las documentales insertas al folio 03, 05 y 08, desde el folio 11 y 12, 16, 18, 22, 23, 24 y 25 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente. Así se decide.

3.2. Vacaciones anuales desde el año 1998 hasta el año 2010 y el Bono vacacional por el mismo período; mal calculadas y mal pagadas la cantidad de Bs. 39.634,29, por los periodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y la fracción del periodo 2010-2011, los cuales fueron negados por la parte demandada bajo el argumento que al actor en repetidas oportunidades le fueron acreditados montos por tal concepto, en tal sentido y al haberse declarado la procedencia de conceptos adicionales al salario pagado por las codemandadas, es por lo se considera procedente su pago de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo pagarse la diferencia con el salario devengado para la fecha del período correspondiente. Para su cuantificación, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de la Ejecución, con cargo a la demandada, cuando las partes no acordaren su nombramiento en forma conjunta. Asimismo, deberá el experto descontar los pagos realizados por la parte demandada por este concepto, según documentales cursantes a los folios 32 al 40 del cuaderno de recaudos N°01 del expediente. Así se decide.

3.3. En cuanto al reclamo de los días de descanso y feriado en vacaciones; este Juzgado señala que su pericón no procede en derecho, en virtud que tal y como quedó establecido en un punto anterior, que el salario devengado por el actor no era un salario variable. Así se decide.

3.4. Reclama el pago de utilidades anuales y fraccionadas desde el año 1998 hasta el año 2010 las cuales fueron mal calculadas y mal pagadas cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 75.573,00, por los periodos 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y la fracción de los años 1998 y 2010, los cuales fueron negados por la representación judicial de las codemandadas en su escrito de contestación a la demanda bajo el argumento que no se le adeuda nada por este concepto salvo las utilidades fraccionadas del año 2010, en tal sentido y al haberse declarado la procedencia de conceptos adicionales al salario pagado por la demandada y por cuanto quedó como admitida la deuda correspondiente a la fracción del concepto por el año 2010, es por lo se considera procedente su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de la Ejecución, con cargo a la demandada, cuando las partes no acordaren su nombramiento en forma conjunta, a los fines de que éste realice el cálculo de este concepto con base al salario devengado para el período respectivo. Asimismo, deberá el experto descontar los pagos realizados por la parte demandada por este concepto, según documentales cursantes a los folios 41 al 49 del cuaderno de recaudos N°01 del expediente y la cursante al folio 51 del cuaderno de recaudos N° 02. Así se decide.


3.5. En cuanto al Pago de bonificación por trabajos especiales; reclamada por el actor y cuantificada en Bs.64.200,00 por concepto de asignación denominada “Liberación de Pre-Show Spot Digital y Post-Producción video clip Assiria Do Nascimento”, este Tribunal ya se pronunció en el punto relacionado con las bonificaciones, cuyos argumentos se dan por reproducidos. Así se decide.

4. En cuanto a lo reclamado por el actor por concepto de invenciones y mejoras este reclama en su escrito libelar una participación retributiva y equitativa derivada de las ganancias producto de las invenciones o mejoras realizadas. Sostiene el actor que la idea de dicha invención o mejora surgió de su parte, “como complementos a aplicaciones existentes en el mercado que carecían de herramientas inteligentes para pautas comerciales”, que “el desarrollo para cines surge a partir de un requerimiento inicial del cliente (Cines Unidos) para proyectar contenido de entretenimiento en salas de cine usando formatos digitales. (que) este concepto evolucionó a una plataforma de alcance comercial dentro de los cines, conviertiendose en un producto explotable con comprobado retorno de inversión, y aperturando por primera vez en el país el segmento de cines como parte de la paleta de espacios comerciales potenciales para exposición de anuncios publicitarios” que este producto se llamó “Cineremote” y que tanto ese nombre como su diseño gráfico fueron ideados y desarrollados por el demandante; a partir de un lenguaje de desarrollo tales como “C#” y “ASP.Net. Et” ambos parte del conjunto de lenguaje “.Net”. Señaló el actor que la invención o mejora consistió en el desarrollo de una plataforma conformada por un conjunto de aplicaciones informáticas que habilitan a la administración, diagnostico remoto, transmisión, control de automatizaciones y proyección de contenido comercial y de entretenimiento en salas de cine, sustituyendo la proyección de estos contenidos en formato óptico, en películas de 35mm, lo que a su decir, trajo consigo múltiples y significativas ventajas tangibles al permitir la gestión controlada de proyección posibilitando su auditabilidad, disminuyendo dramáticamente del consumo eléctrico y el mantenimiento de partes, reduciendo de manera importante costos operativos, eliminando costosas conversiones de formato para llegar al formato tradicional del cine y dando inicio a la era digital como medio de proyección en salas de cine entre otros. Que el invento o mejora es un conjunto de aplicaciones informáticas (software) que permiten la gestión y proyección de contenido digital en salas de cine así como el control de automatizaciones electrónicas en estas.

Aduce de igual manera en su escrito libelar el actor, que el patrono o empleador obtuvo un lucro de la invención o mejora realizada traducido en un ahorro energético ya que no hay proceso químico de impresión y revelado en cinta de 35mm, que no hay copiado para su distribución a múltiples salas de cines, no hay costo por concepto de transporte, se produce un ahorro de tiempo en el procesamiento de comerciales por parte del personal del cine, hay un ahorro en costos operativos, ausencia de generación de agentes contaminantes y desechos químicos, ahorro en tiempo de transmisión y envió de contenido a los cines, permite la auditabilidad para garantizar la proyección del contenido en pantalla, aperturando el sector cine, y permitiendo el ingreso de pequeños y medianos anunciantes en salas de cine; en cuanto a infraestructura alegó equipos de la empresa, software de desarrollo, laboratorio de pruebas, equipos personales del demandante, sobre la conversión señaló que el Protocolo anterior establecía digitalización del contenido audiovisual, impresión a cinta 35mm, revelado en laboratorio, copiado y distribución por vía terrestres del contenido final y que el nuevo protocolo establece digitalización vía Internet del contenido. Alegó el actor que el lucro obtenido por el patrono fue manifiestamente desproporcionado con la retribución perciba por el trabajado por la labor ejecutada, por cuanto a su decir la venta de cada licencia de cada reproductor tiene un valor aproximado de 450 dólares americanos, hay un alquiler mensual de la aplicación central, alquiler mensual por hospedaje del contenido, entre otros, que Cines Unidos lo usa actualmente y que es el corazón de su plataforma llamada “Spot digital” facturando la empresa en el año 2008 la cantidad de BS. 456.935,00 en el año 2009 Bs. 556.548,00; y por los meses de enero hasta abril de 2010 la cantidad de Bs. 207.964,00 para un monto total de Bs. 1.221.447,00 y por FEE mensual Preshow entre el 12 de febrero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, más retroactivo Preshow de enero a abril de 2009, la cantidad de Bs. 1.493.792,00, lo que determinó un ingreso estimado bruto de Bs. 2.715.239,00 que adicionalmente se proyecta al mercado internacional.

Alegó el actor en su escrito libelar que “no discute la propiedad de la invención o mejora desarrollada”, puesto que “en el ejercicio del cargo de GERENTE DE TECNOLOGÍA E INFORMÁTICA, cumplió con las obligaciones inherentes en el cargo designado” y que en razón de ello “con las mejoras de servicio ya descritas, …omissis, se pretende que se fije por el Juez del Trabajo, el monto de esa participación ante la falta de acuerdo entre las partes” la cual estimó “prudencialmente” en un 20% de los ingresos obtenidos por la empresa entres las fechas que van desde el 01 de febrero de 2008 al 30 de abril de 2010, sobre la cantidad de BS. 2.715.239,00; es decir, para un monto de Bs. 543.047,80; así como el pago del 20% de los ingresos directos o indirectos derivados de la comercialización de la invención o mejora realizada.

En relación a esta solicitud, la demanda negó y rechazó lo alegado por actor en relación al “desarrollo de una plataforma conformada por un conjunto de aplicaciones informáticas que habilitan la administración, diagnóstico remoto, transmisión, control de automatizaciones proyección de contenido digital comercial y de entretenimiento en salas de cine..” o bien “… un conjunto de aplicaciones informáticas (software) que permiten la gestión y proyección de contenido digital en salas de cine, así como el control de automatizaciones electrónicas de estas..”; que el producto “cine remote”, al igual que su denominación y logo haya sido ideado y desarrollado por el demandante y que dicho producto sea una invención o mejora en los términos indicados en la Ley Orgánica del Trabajo; que el software sea productor del “esfuerzo” de “desarrollo de investigación constante” del actor, y que dicho programa de computación se deba a “el talento del inventor” consistente en la “visión estratégica e identificación de las necesidades del mercado en tecnología multimedia”; que exista invención o mejora realizada por el actor que produzca lucro al patrono y que el supuesto lucro vinculado a la alegada invención o mejora sea “manifiestamente desproporcionado con la retribución percibida por el trabajador por la labor ejecutada”; que al actor le corresponda un 20% de los “ingresos directos e indirectos obtenidos por la empresa entre las fechas 01 de febrero de 2008 y 30 de abril de 2010; que los ingresos del patrono sean los aducidos por el actor y que le corresponda al actor las cantidades de Bs. 543.047,80, Bs. 913.461,46 y/o cualquier cantidad alegada por concepto de supuestos beneficios obtenidos de la negada invención.

Planteada lo anterior y analizada minuciosamente los términos en los que el actor fundamentó su solicitud, debe señalar el Tribunal que no pueden confundirse los término de invención o mejora, puesto que la invención debe considerarse como una solución a situación técnica nueva mientras que la mejora es la consecuencia de la invención. En este sentido, evidencia el Tribunal que el actor no reclama para sí la invención o mejora, en relación al “desarrollo de una plataforma conformada por un conjunto de aplicaciones informáticas que habilitan la administración, diagnóstico remoto, transmisión, control de automatizaciones proyección de contenido digital comercial y de entretenimiento en salas de cine..” o bien “… un conjunto de aplicaciones informáticas (software) que permiten la gestión y proyección de contenido digital en salas de cine, así como el control de automatizaciones electrónicas de estas”; puesto que lo reclamado consiste, a tenor del artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según lo expuso en la parte in fine del folio 33 del expediente, en una participación del trabajador en los ingresos obtenidos por la empresa en ocasión de la comercialización del invento o mejora la cual a su decir se desarrollo en el ejercicio del cargo de Gerente de Tecnología e Informática” cumpliendo con las obligaciones inherentes al cargo designado; razón por la cual considera quien decide señalar que corresponde al actor la carga de la prueba de la invención o mejora alegada, de su participación en el desarrollo de la misma, así como de las ganancias obtenidas por la empresa en ocasión a las virtudes de la invención o mejora producto de su comercialización; toda vez que la demandada negó tales circunstancias fácticas. Así se establece.

Establecido lo anterior y analizado el material probatorio, evidencia el Tribunal que quedó demostrado en autos y así expresamente lo admitió la demandada, la existencia de programa de ordenador denominado “Cineremote”, no evidenciándose de autos específicamente del libelo de demanda ni de las pruebas aportadas, cuales son las aplicaciones correspondiente a dicho programa y cuales específicamente fueron adicionadas al mismo, en el entendido que tal como lo expusieron las partes en la audiencia oral de juicio, dicho programa ya existía. En este sentido y como quiera que el trabajador lo que reclama es una participación en los beneficios de la comercialización del programa antes mencionado quedando como cierto el hecho que como gerente de Tecnología e informática participó en la mejora del mismo conjuntamente con un equipo de trabajo designado por la demandada con la intervención de terceros, ADS Consultores, no observando el Tribunal de las actas procesales ni de las pruebas aportadas al expediente, la invención o mejora en los términos planteados por el actor, ni la labor especifica desarrollada por éste, que haya incidido fundamentalmente en la invención o mejora, ni tampoco las directrices que este hubiere girado específicamente al grupo de trabajo para su posterior desarrollo, lo cual conduce a este Tribunal a declarar forzosamente la improcedencia de lo solicitado. Así se decide.

Por cuanto se ha establecido en el presente fallo el pago de diferencia de prestaciones sociales al actor, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 16 de abril de 2010 fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la última de las codemandadas y condenadas (luego de la reforma del libelo de demanda), el 13 de agosto de 2010, (folios 121 al 127 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la ciudadana LILI DENISE STEINER, la existencia de un grupo económico entre las empresas CANAL UNO PRODUCCIONES C.A., UNO POST, C.A., así como la solidaridad entre esta y la empresa AD LINK C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano ROEL ARMAS SUAREZ contra las empresas CANAL UNO PRODUCCIONES C.A., UNO POST, C.A. y AD LINK C.A. plenamente identificados en autos. TERCERO: Los conceptos y cantidades de dinero que deberá pagar la parte demandada a la actora, son los discriminados en el presente fallo, incluyendo el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, todo lo cual será cuantificado mediante experticia complementaria del fallo en los términos expuestos en su parte motiva. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil doce (2.012). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA

Asunto: AP21-L-2010-003280