REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012)
201° y 152°

ASUNTO: AP21-L-2011-000068

DEMANDANTE: CELINDA ELENA ORDAZ PEREZ, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número: 11.937.306.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: FELIX ENRIQUE BEAUJON WULFF, HECTOR RODRÍGUEZ TERRAZAS y CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 112.744, 60.114 y 106.821, respectivamente.

DEMANDADA: UNISPACE EQUIPOS S.A., sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de agosoto de 1993, bajo el N° 75, Tomo 62-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAFAEL BLANCO TIRADO, CESAR FREITES VALLENILLA, JOSÉ FRANCISCO HENRIQUEZ, ANDRES OLMOS PÍÑA y RAFAEL BLANCO RIVOVERY, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 57, 108.271, 114.039, 128.373 y 39.945, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.


I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Celinda Elena Ordaz Pérez, titular de la cédula de identidad No. 11.937.306, contra la Sociedad Mercantil Unispace Equipos C.A. por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante auto dictado en fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.

Una vez notificada la parte demandada, la secretaría del mencionado Juzgado procedió a dejar constancia de la practica de la mencionada notificación, con lo cual se da inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole su conocimiento para la celebración de la audiencia preliminar, previa distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de las partes así como de la consignación de sus escritos de pruebas y elementos probatorios.

Luego de haberse celebrado la prolongación de la audiencia preliminar, en fecha 28 de marzo de 2011, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la culminación de la audiencia preliminar, ordenándose la incorporación a los autos de los escritos de promoción de pruebas así como de los elementos probatorios consignados por las partes y remitiéndose el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 18 de abril de 2011, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día dos (02) de junio de dos mil once (2011), oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes manifestaron su insistencia en las pruebas de informes solicitadas cuyas resultas no cursaban insertas a los autos, razón por la cual este Juzgado fijó una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 25 de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicha oportunidad no se pudo celebrar la audiencia oral de juicio en virtud que la Juez de este Despacho se encontraba de permiso otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, motivo por el cual se reprogramó para el día 07 de octubre de 2011.

En fecha 07 de octubre de 2011, se levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, así como de la prolongación de la audiencia oral de juicio para el día 04 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual no se pudo celebrar la misma ya que la Juez de este Despacho se encontraba de reposo médico, y en virtud de ello se dictó auto en el fecha 13 de enero de 2012, donde se ordenó la notificación de las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 02 de febrero de 2012, fecha en la cual se levantó acta, se dejó constancia de la comparecencia de las partes así como de la culminación de la ecuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, y se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el día 09 de febrero de 2012, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana CELINDA ELENA ORDAZ PEREZ contra la empresa UNISPACE EQUIPOS S.A., plenamente identificada en autos. SEGUNDO: Se condena en costa a la parte actora por haber resultado perdidosa en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido ene l artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Señaló la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar inició la prestación del servicio en fecha 06 de noviembre de 2006, desempeñando el cargo de Asesor Corporativo, con una jornada de trabajo de lunes a jueves desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m; y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m.; y los viernes desde las 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 3:00p.m., con un salario mensual variable el cual era causado por comisiones. De igual forma manifestó que en fecha 22 de abril de 2010 presentó a la demanda su renuncia justificada, fundamentada en el literal b) del parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Continuó narrando que en fecha 01 de enero de 2009, se suscribió el contrato final de trabajo, en el cual se pactaron los siguientes porcentajes de comisiones:

ORIGEN DEL PROYECTO PORCENTAJE DEL MARGEN
Aporte propio del cliente 8,0 %
Aporte por contacto empresa o telemercadeo 5,7%
Licitación pública o privada 4,3%

Que de igual forma se pactaron con la empresa los siguientes beneficios adicionales:
1. Vacaciones y Bono vacacional de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
2. 70 días por concepto de utilidades por año completo de trabajo.
3. Bonificación anual igual al 10% de las comisiones logradas en el año.
4. Premios para los dos primeros asesores en venta, viaje al Salón Internacional de Milán, Italia; y para el tercer y cuarto lugar en venta, viaje a Salón NEOCON, en la ciudad de Chicago U.S.A.

Continuó alegando que la “renuncia justificada” se fundamenta en el hecho que en fecha “07 de abril de los corrientes”, la parte demandada le pagó el monto final de las comisiones que le correspondía por las ventas efectuadas a la empresa TELCEL C.A. (Telefónica), las cuales no fueron calculadas conforme con el porcentaje convenido en el contrato de trabajo suscrito, ya que se utilizó un porcentaje menor, lo cual originó una disminución del monto real de su comisión, y en virtud de ello se configura el retiro justificado por el despido indirecto conocido como “reducción del salario”.

Continuó narrando en su escrito libelar, que una vez presentada la renuncia, la demandada le pago una liquidación de prestaciones sociales, sin incluir los siguientes conceptos los cuales reclama:
1. Comisiones no canceladas: referidas la venta de mobiliario a la empresa TELCEL C.A., ya que le correspondía el pago del 5,7% y la empresa le pagó en una base mixta de 5,7% y 1% de la comisión causada. Asimismo, reclama el pago de los proyectos de Standhome de Venezuela C.A. y CDS Charallave.
2. Días de descanso y feriado: argumentando que devengó un salario variable mensual, y los días de descanso fueron los días sábados y domingos, con lo cual le correspondía el pago de los 2 días de descanso mas los demás feriados, y que los mismos nunca le fueron cancelados.
3. Indemnización por renuncia justificada: bajo el argumento que el retiro justificado se equipara en sus consecuencias al despido injustificado, motivo por el cual reclama la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la cantidad de 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso y 90 días por concepto de indemnización por despido injustificado.
4. Diferencias sobre utilidades anuales de los años 2006,2007,2008,2009 y 2010: argumentada en las comisione no canceladas y en los de descanso y feriados
5. Diferencias sobre vacaciones disfrutadas y días de descanso sobre vacaciones en los períodos 2006-2007, 2007-2008. 2008-2009 y 2009-2010.
6. Diferencias sobre los bonos vacacionales de los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010.
7. Diferencia sobre la prestación de antigüedad, diferencia sobre los días adicionales y diferencias sobre los intereses sobre prestaciones sociales.

La representación judicial de la parte demandada manifestó en su escrito de contestación a la demanda:
Negó y rechazó que las condiciones que rigieron la relación de trabajo que vinculara a las partes a la fecha de finalización de la relación de trabajo hayan sido iguales que al inicio de la misma, argumentando que las condiciones de trabajo, específicamente sobre las comisiones fueron modificadas el día 26 de febrero de 2010, y que a partir de dicha fecha es cuando la actora tuvo conocimiento de tales modificaciones y no el día 07 de abril de 2010 como lo alega en su escrito libelar, y en virtud de ello a partir del 26 de febrero de 2010, transcurrieron 56 días antes que anunciara su renuncia y que de acuerdo al artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo transcurrieron los 30 días para invocar el retiro injustificado, con lo cual la renuncia presentada por la actora el 22 de abril de 2010 no fue justificada y en consecuencia, niega la procedencia del reclamo realizado en cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso.

Asimismo, negó y rechazó que a la actora le corresponda unas comisiones por Bs.681.012,72 para el mes de abril de 2011, argumentando que no tenía derecho a devengarlas, y como consecuencia, niega que el porcentaje sobre las ventas que daría a lugar a esas comisiones fuesen del 5,7% sobre las ventas, asimismo alega que el porcentaje que se debía aplicar según la documental del 26 de febrero de 2010 era del 1% pagando la demandada la cantidad de Bs. 228.920,89 y que en todo caso correspondía al mes de febrero de 2010 y no al mes de abril del 2010, negando de esta forma la procedencia de las comisiones reclamadas. De igual manera negó la procedencia del derecho a percibir comisiones sobre un supuesto proyecto StandHome C.A. por cuanto la actora no determinó el supuesto monto de comisiones, y asimismo negó y bajo los mismos argumentos que las comisiones reclamadas sobre ventas realizadas en ocasión al proyecto Telcel C.A. (Ventas de sillas de comedor y CDS Charallave) le sean procedentes a la parte actora. Negó y rechazó en forma pormenorizada los conceptos reclamados por la actora en ocasión a las comisiones

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia de las comisiones reclamadas y en virtud de ello su incidencia en el pago de los días de descanso y feriados y como consecuencia de ello la procedencia de las diferencias en las prestaciones sociales. Así se establece.


IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
- Documental inserta desde el folio 72 hasta el folio 75 de la pieza signada con el No.01 del expediente, referida al contrato de trabajo, del cual se evidencia el lugar de prestación del servicio, el horario de trabajo, el cargo desempeñado por la actora, el salario variable mensual y su forma de pago, así como los beneficios adicionales devengado por la actora; la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral. En tal sentido, este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- Documentales insertas a los folios 76 y 77 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referidas a constancias de trabajo, de las cuales se evidencia la fecha de inicio de la prestación del servicio, el cargo desempeñado, así como el salario devengado; la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la que este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas a los folios 78 y 79 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referidas a constancias de entrega de clave Impresión y Fotocopiadora, las cuales si bien fueron reconocidas por la demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, de su contenido no se evidencia elemento alguno que aporte solución a lo controvertido, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.
- Documental inserta desde el folio 80 al folio 83 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referidas a la solicitud de la practica de notificación extrajudicial de la renuncia de fecha 22 de abril de 2010 por parte de Notaría Pública; la cual no por no haber sido objeto de impugnación por la demandada, es por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documental inserta al folio 84 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referida carta de renuncia presentada por la actora, de la cual se observa que la misma fue recibida en fecha 22 de abril de 2010, la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio 85 al folio 112 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referidas a recibos de pago, de las cuales se evidencia el salario variable devengado por la actora. Dichas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio 113 al folio 234 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referidas a comisiones pendientes por pagar a vendedores y estados de cuentas; las cuales fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que no le pueden ser oponibles a su representada de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, y que las mismas carecen de firma, sello o identificación corporativa. En tal sentido, evidencia este Juzgado que la parte promovente no ratificó el contenido de la dichas documentales a través de otro medio de prueba, razón por la cual se no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio 235 hasta el folio 265 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referidas a correos electrónicos y documentos membretados con el nombre de Telefónia; las cuales fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que las mismas no emanan de su representada porque emanan de un tercero que no es parte en el juicio y no le son oponibles a su mandante. En tal sentido, evidencia este Juzgado que por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de dichas documentales a través de otro medio de prueba y tampoco fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el la Ley de Datos y Firmas electrónicas. Al respecto y por cuanto promovente no ratificó el contenido de la dichas documentales a través de otro medio de prueba idóneo, es por lo que se les niega valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio 266 hasta el folio 334 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referidas a facturas, ordenes de entrega con membrete Unispace y otras facturas con membrete de la empresa Telefónica; sobre las cuales manifestó la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio que reconocía las insertas a los folios 266, 268, 269, 270, 271 del expediente, y con relación a las documentales insertas a los folios 267, desde el folio 272 al folio 334 las impugnaba en virtud que no emana de su representada y que emanan de un tercero que no parte en el juicio. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio a las documentales insertas a los folios 266, 268, 269, 270, 271 del expediente; y con relación a las documentales insertas a los folios 267, y desde el folio 272 al folio 334 del expediente, por cuanto el contenido de las mismas no fue ratificado mediante otro medio de prueba idóneo, es por los que no se les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- La exhibición de las documentales correspondientes a recibos de pago originales de los meses de noviembre de 2006 hasta el 22 de abril de 2010; estados de cuenta y relaciones de comisiones correspondientes a los meses de noviembre de 2006 hasta el 22 de abril de 2010 y las facturas de venta conjuntamente con la orden de facturación interna. La representación judicial de la parte demandada indicó durante la celebración de la audiencia oral de juicio que con relación a los recibos de pago no exhibía dichas documentales en virtud de haber reconocido los recibos de pago traídos a los autos por la representación judicial de la parte actora. Con relación a los estados de cuenta y relaciones de comisiones, no las exhibe en virtud de haber impugnado las copias traídas a los autos por la parte actora bajo el argumento de que no emanan de su representada; y en cuanto a las facturas de venta, señaló que durante la evacuación de las documentales promovidas por la parte actora, reconoció las que tenía el sello o firma de su representada, y con relación a las demás no las exhibía pues se consignaron documentales sin firma y ello no hace presumir que las tenga la demandada en su poder. En este sentido, este Juzgado evidencia con relación a los recibos de pagos así como las facturas emanadas de la parte demandada, que por cuanto la momento de ser promovidos se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al haber sido reconocidas por la representación judicial de la parte demandada se toman como ciertos y se le otorga valor probatorio. En cuanto a la exhibición del resto de las documentales referidas a los estados de cuenta y facturas de venta, este Juzgado evidencia que aun cuando aún cuanto fueron traídas al expediente no quedó demostrado que las mismas se encuentren el poder de la parte demandada, razón por la cual no procede la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- Prueba de informes solicitada a la empresa TELEFÓNICA MOVISTAR, cuya resulta cursa inserta al folio sesenta y dos (62) del expediente, de la cual se evidencia que la empresa demandada es proveedor de esta empresa, se encuentra en estado activo y esta registrado en el SAP; que durante el año 2009 y 2010 se adquirieron bienes a la empresa demandada según los números de facturas allí identificadas; en razón de que dicha prueba no fue objeto de impugnación es por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Prueba de informes requerida a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, cuya resulta se encuentra insertas desde el folio setenta (70) al folio ciento cincuenta y siete (157) del expediente, del cual se evidencia el salario variable devengado por la actora; este Juzgado le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue objetada por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. Así se establece.

La parte demandada promovió:
- Documental inserta a los folios 342 y 343 de la pieza No. 01 del expediente, referidas a pagos de comisiones del cual se evidencia que el nombre del proyecto es Telcel C.A., el porcentaje de la comisión pagada fue de 5,7% y del 1%; y que las mismas fueron recibidas por la actora en fecha 26 de febrero de 2010. Dicha documental fue reconocida por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas a los folio 344 y 345 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referidas a la liquidación y pago de las prestaciones sociales, las cuales fueron reconocidas por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio 346 al folio 350 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, correspondiente a la carta de renuncia, y la notificación de la misma mediante notaria, de las cuales se evidencia que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el día 22 de abril de 2010, y que fundamenta su retiro en la causal prevista en el literal “b” del parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio 351 hasta el folio 398 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referidas a planillas de declaración de salario de los años 2009 y 2010, y reportes de nómina de trabajadores de la carga trimestral; las cuales fueron reconocidas por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio 399 hasta el folio 400 de la pieza signada con le No. 01 del expediente, referidas a la planilla AR-I Determinación del Porcentaje de Retención; sobre la cual indicó la representación judicial de la parte actora que la misma era elaborada por la parte demandada y que no están incluidos todos los conceptos y por ello no se refleja todo el paquete salarial. Por cuanto dicha documental no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio 401 hasta el folio 404 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referida a solicitud de apertura de la cuenta nómina a nombre de la actora y dos solicitudes de anticipo de prestaciones sociales, las cuales fueron recocidas por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Prueba de informes requerida a la Sociedad Mercantil TELCEL C.A. (antes TELCEL BellSouth ahora Telefónica MoviStar de Venezuela), cuya resulta se encuentra inserta al folio ciento sestea y siete (167) de la pieza signada con el No. 02 del expediente, de la cual se evidencia que dicha empresa no tenía contrato escrito con la empresa demandada, y que las compras se realizaban mediante órdenes de pedido, que la escogencia de la empresa demandada como su proveedor se realizó a través de un proceso de licitación, que las personas de la empresa demandada con las cuales tenía contacto eran los ciudadanos Arthur Sylva y Celinda Ordaz, y eran por vía telefónica y correo electrónico. En tal sentido, por cuanto la misma no fue objetada durante la celebración de la audiencia oral de juicio y al aportar solución al controvertido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Prueba de informes, solicitadas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio 24 al 50 de la pieza signada con el No. 02 del expediente, de la cual se evidencia que la parte actora realizó las declaraciones al Impuesto Sobre la Renta durante los años 2001, 2002, 2003, 2007, 2008, 2009 y 2010. En tal sentido, por cuanto se evidencia que dichas documentales no fueron objetas durante la celebración de la audiencia oral de juicio, es por lo que este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- Prueba de informes, solicitadas a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, cuyas resultas se encuentran insertas a los autos desde el folio 70 hasta el folio 157 de la pieza signada con el No. 02 del expediente, de las cuales se evidencia los aportes realizados por la de la empresa Unispace Equipos S.A. a la cuenta corriente perteneciente a la parte actora. En tal sentido, por cuanto la misma no fue objetada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- Las testimoniales de los ciudadanos Claudia Rojas, Zulyma Estacio, Louis Cossen, William Valencia, Ainari González, Irma Serrano y Mario Breto, titulares de la cédula de identidad Nos. 81.360.445, 10.801.279, 16.281.116, 11.939.084, 11.924.578, 12.249.511 y 9.971.011, respectivamente; quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración la forma como fueron expuestos los hechos por las partes, el Tribunal debe señalar, que la demandada al contestar la demanda, dejó como hechos no controvertidos la relación de trabajo, la fecha de ingreso y de la terminación de la relación de trabajo, lo cual se excluye de la litis del presente asunto.

En cuanto a los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, esta alegó la existencia de una la relación de trabajo que la vinculara con la demandada, desde el 06 de noviembre de 2006 hasta el 22 de abril de 2010, que dicha relación de trabajo fue con base a un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, con condiciones modificables solo por común acuerdo entre las partes, que las políticas de pago se basaron en un salario variable causado por comisiones, calculadas sobre el margen bruto acordado para cada proyecto y devengadas según los pagos recibidos por la demandada de sus clientes por cada proyecto, las cuales serían calculadas y consolidadas sobre un periodo mensual de referencia y de acuerdo a los siguientes porcentajes:
ORIGEN DEL PROYECTO PORCENTAJE DEL MARGEN
Aporte propio del cliente 8,0 %
Aporte por contacto empresa o telemercadeo 5,7%
Licitación pública o privada 4,3%

Alega como beneficios adicionales el pago de vacaciones y bono vacacional por ley, 70 días de utilidades por año completo de trabajo, bonificación anual igual al 10% de las comisiones logradas en el año cuando las ventas del asesor superen los 600.000$ anuales, premios para los dos primero asesores en ventas viaje al Salón internacional de Milán Italia, premio al tercer y cuarto lugar en ventas y viaje al Salón NEOCON en Chicago en Estados Unidos de América.

Aduce la parte accionante que en fecha 22 de abril de 2010, se vio en la necesidad de comunicar por escrito su renuncia justificada a la demandada, concluyendo la prestación de servicios en esa misma fecha. Que en fecha 07 de abril de “los corrientes” la empresa le pago el monto final de la comisión que le correspondía por las ventas efectuadas a la empresa TELCEL C.A. (Telefónica) las cuales, a su decir, no fueron calculadas conforme al porcentaje convenido en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, y que al haber utilizado un porcentaje menor al convenido en dicho contrato ello constituyó una disminución del monto real de su comisión lo que configura el supuesto de retiro justificado por virtud de la reducción del salario. Que presentada la renuncia en fecha posterior le fue pagado una liquidación de prestaciones sociales sin incluir las comisiones pendientes de pago, razón por la cual reclama el pago de comisiones no canceladas, bajo el fundamento que la demandada redujo en forma arbitraria e ilegal la comisión que le correspondía por la venta de mobiliario que efectuó a la empresa TELCEL C.A. (Telefónica MOVISTAR). Que en ocasión a dicha venta le correspondía el pago de una comisión del 5,7% la haber sido asignada por la empresa para su atención y que de acuerdo al margen bruto convenido del proyecto se materializaba en la cantidad de Bs. 681.012,72, siendo que la empresa le pago en una base mixta de 5,7% y 1% la comisión causada; pagando solo la cantidad de Bs. 228.920,78, dejando de devengar la cantidad de Bs. 452.091,94. Reclama la actora que también se hizo acreedora de las comisiones resultantes de los proyectos que fueron manejados y concluidos por ella en relación a las empresas Proyecto Standhome de Venezuela C.A. por venta de archivos adicionales y un monto de comisión de Bs.1.143,41; proyecto TELCEL C.A. (Telefónica) por ventas de mesas de comedor y un monto de comisión de BS,1.045,16 y proyecto Telcel C.A. (Telefónica) identificado como CDS Charallave y un monto de comisión de BS.52.248,90; resultando en un total de comisiones pendientes de pago la cantidad de Bs. 506.678,91.

Por su parte la demandada, en cuanto a las comisiones alegadas por la actora, negó y rechazó que las condiciones que rigieron la relación de trabajo que vinculara a las partes a la fecha de finalización de la relación de trabajo hayan sido iguales que al inicio de la misma, señalando que las condiciones de trabajo en lo que respecta a las comisiones fueron modificadas el día 26 de febrero de 2010, fecha a partir de la cual la actora tuvo conocimiento de tales modificaciones y no el día 07 de abril de 2010 como lo menciona en su escrito libelar con lo cual a partir del 26 de febrero de 2010, transcurrieron 56 días antes que anunciara su renuncia y que de acuerdo al artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo transcurrieron los 30 días para invocar el retiro justificado, con lo cual la renuncia presentada por la actora el 22 de abril de 2010 no fue justificada y por ende improcedente las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso.

Negó y rechazó que a la actora le corresponda unas comisiones por Bs.681.012,72 para el mes de abril de 2011, por cuanto a su decir no tenía derecho a devengarlas, negando que el porcentaje sobre las ventas que daría a lugar a esas comisiones fuesen del 5,7% sobre las ventas, alegando que el porcentaje que se debía aplicar según la documental del 26 de febrero de 2010 era del 1% pagando la demandada la cantidad de Bs. 228.920,89 y que en todo caso correspondía al mes de febrero de 2010 y no al mes de abril del 2010, negando así la procedencia de las comisiones reclamadas, negando de igual manera la procedencia del derecho a percibir comisiones sobre un supuesto proyecto StandHome C.A. por cuanto la actora no determinó el supuesto monto de comisiones, negando de igual manera y bajo los mismos argumentos las comisiones reclamadas sobre ventas realizadas en ocasión al proyecto Telcel C.A. (ventas de sillas de comedor y CDS Charallave).

Planteado lo anterior, y como quiera que la demandada alega en relación a las comisiones peticionadas por la actora un cambio de condiciones que a su decir le fueron notificadas en fecha 26 de febrero del año 2010, alegando de igual de manera que entre esta fecha y la fecha de la renuncia por parte de la actora, el día 22 de abril de 2010, transcurrió un lapso mayor a treinta (30) días y con ello el perdón de la falta establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal analizando las pruebas aportadas por las partes evidencia, que ciertamente las partes suscribieron un contrato de trabajo, el cual cursa desde el folio 72 al 75 del expediente, en cuyo anexo “A” se indican los márgenes de comisiones de asesores comerciales, correspondiendo a ésta el pago de un 8% de comisión en caso de aporte propio del cliente, 5,7% en caso de aporte por contrato de empresa o por telemercadeo, y un 4,3% en caso de licitación publica o privada. Al respecto dichas condiciones fueron reconocidas por las partes en la oportunidad de la audiencia oral de juicio no obstante que la demandada señaló que la actora nunca tuvo el derecho de devengar las comisiones alegadas en el escrito libelar correspondientes a un 5,7% sobre las ventas, señalando la demandada que de acuerdo a la documental de fecha 26 de febrero de 2010 cursantes a los folios 342 y 343 del expediente, solo se debía aplicar a las ventas el 1% correspondiente a la comisión del proyecto Telcel C.A. que es específicamente sobre el cual la actora fundamenta parte de su pretensión.

Respecto de lo planteado y analizada la documental cursante a los folios 342 y 343 del expediente no evidencia el Tribunal que haya habido una manifestación expresa en notificar a la actora sobre los cambios de las condiciones de trabajo, no puede entenderse la referida documental como un recibo de pago de comisiones a la actora, solo una descripción de cantidades y porcentajes imputables a un proyecto Telcel, c.a., más no indica la última factura que en todo se estaría pagando a la actora; razón por la cual la demandante tenía para la fecha de la terminación de la relación de trabajo el día 22 de abril de 2010, el derecho a reclamar lo que considerase pertinente sobre las comisiones por ella devengadas a lo largo de la relación de trabajo, debiendo declararse por tanto Sin Lugar el alegato de perdón de la falta alegado por la demandada. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a considerar lo peticionado por la actora con relación al pago de comisiones generadas durante la relación de trabajo que la vinculara con la demandada y en las que fundamenta el pago de diferencia de prestaciones sociales, sobre lo cual, considera pertinente este Tribunal señalar lo que respecto de la carga de la prueba de las mismas estableció la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1589, de fecha 15 de diciembre de 2011 (caso RICARDO TRAVAGLIO ENCINOZA, contra la sociedad mercantil OPEN TECHNOLOGIES OPENTECH, S.A.):
Ahora bien, el punto central de la controversia es la procedencia del pago de las comisiones reclamadas en el libelo. Al respecto se observa que quedó demostrado que RICARDO TRAVAGLIO ENCINOZA percibía un salario mixto, conformado por una parte fija, un bono que se cancelaba trimestralmente y una parte variable configurada por dos tipos de comisiones, unas derivadas de aplicar el 4% sobre la venta de equipos y productos de la accionada y otra del 10% sobre la contratación de servicios brindados por ésta, y de la lectura del contrato de trabajo que vinculó a las partes, el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo obliga a lo expresamente pactado en él, quedó establecido que la obligación de pagar tales comisiones se perfeccionaba para la empresa, al constar en su contabilidad el pago de las facturas. Ni de las facturas que fueron exhibidas por petición del actor, ni mediante ninguna otra prueba, se evidenció el pago de la venta de productos, ni de la contratación de servicios que justificaran la cancelación de las comisiones pretendidas, razón por la cual, al no haber cumplido el accionante con su carga de probar los conceptos reclamados en exceso de los beneficios legales, tal pedimento debe ser declarado improcedente. Asimismo, de las pruebas de autos quedó evidenciado el cumplimiento por parte de la accionada de los conceptos laborales derivados del contrato de trabajo que la unió con el demandante, motivo por el cual, no procede el pago de los conceptos reclamados en la demanda. (Resaltados del Tribunal)

En este sentido, y del escrito libelar se evidencia que se reclama el pago de: comisiones que le correspondía por la venta de mobiliario que efectuó a la empresa TELCEL C.A. (Telefónica MOVISTAR). Que en ocasión a dicha venta le correspondía el pago de una comisión del 5,7% al haber sido asignada por la empresa para su atención y que de acuerdo al margen bruto convenido del proyecto la comisión ascendió a la cantidad de Bs. 681.012,72, siendo que la empresa le pago en una base mixta de 5,7% y 1% la comisión causada; pagando solo la cantidad de Bs. 228.920,78, dejando de pagársele la cantidad de Bs. 452.091,94. Reclama la actora que también se hizo acreedora de las comisiones resultantes de los proyectos que fueron manejados y concluidos por ella en relación a las empresas Proyecto Standhome de Venezuela C.A. por venta de archivos adicionales y un monto de comisión de Bs.1.143,41; proyecto TELCEL C.A. (Telefónica) por ventas de mesas de comedor y un monto de comisión de BS,1.045,16 y proyecto Telcel C.A. (Telefónica) identificado como CDS Charallave y un monto de comisión de BS.52.248,90. Sobre tal reclamo, la demandada negó (folio 408 del expediente) la procedencia de dichas comisiones, respecto de lo cual trasladó a la actora la carga de la prueba; al respecto y analizado el material probatorio, no evidencia el Tribunal elemento probatorio alguno que de cuenta de la materialización de las ventas identificadas como Proyectos Standhome de Venezuela C.A. por venta de archivos adicionales y un monto de comisión de Bs.1.143,41; proyecto TELCEL C.A. (Telefónica) por ventas de mesas de comedor y un monto de comisión de BS,1.045,16 y proyecto Telcel C.A. (Telefónica) identificado como CDS Charallave y un monto de comisión de BS.52.248,90., tampoco evidenciando el Tribunal la forma en como participó en la ejecución del mismo si es que se hubiesen realizado y en razón de dicha indeterminación es por lo que se reclama sin lugar lo peticionado. Así se decide.

En cuanto a las comisiones alegadas con base al 5,7% por la venta de mobiliario a Telcel C.A. y que la actora cuantifica en la cantidad de Bs. 681.012,72, (cantidad respecto de la cual la empresa le pago en una base mixta de 5,7% y 1% la comisión causada; pagando solo la cantidad de Bs. 228.920,78, dejando de pagársele la cantidad de Bs. 452.091,94); debe señalar el Tribunal que la actora en su escrito libelar alega que desempeñó para la demandada el cargo de “Asesor Corporativo”, lo que coincide con el contrato de trabajo suscrito entre las partes, donde, tal como se expuso precedentemente, se convino en la cuantificación de las comisiones por las funciones llevadas a cabo por la actora como Asesora Comercial, quien indicó además en su escrito libelar, que por haber sido asignada por la empresa para la atención de la venta al cliente Telcel, C.A., le correspondía el pago de un 5,7% sobre el margen bruto convenido del proyecto, que ascendió a Bs.681.012,72, alegando que la empresa pagó sobre una base mixta de 5,7% y 1% la comisión causada, lo que produjo una reducción de su salario. Al respecto la demandada en su contestación a la demanda negó la procedencia de las comisiones alegadas, señalando que ésta nunca tuvo el derecho a devengar las mismas, negando que el porcentaje de venta haya sido de 5,7%, señalando como porcentaje a devengar el de 1%. Siendo así y de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia elemento alguno que relacione en forma discriminada la relación que vinculó a la demandada con la empresa Telcel, c.a., número de contrato si se fueron escritos, fechas específicas de contratación, fechas de facturas correspondientes a los pagos de los servicios prestados por la demandada a la referida empresa, ni en que consistió la función desempeñada por la actora en la actividad desplegada en ocasión a dicho contrato, elementos éstos que tampoco pueden evidenciarse de la documental cursante a los folios 342 y 343 del expediente, toda vez que ninguna de las partes señaló si los pagos y los porcentajes allí reflejados fueron en ocasión a un mismo contrato o contratos o ventas diferentes; evidenciando si el Tribunal, unas informativas que rielan a los folios 62 y 167 de la segunda pieza del expediente, a través de las cuales la empresa Telcel, C.A., indicó en la primera de las mencionadas que la demandada era su proveedor inscrito en el Sap bajo el número 105265 y que en el año 2009 se adquirieron bienes reflejados en las facturas allí discriminadas; de la segunda de las informativas menciondas, Telecel c.a., señaló que no tiene contrato escrito con la empresa Unispace c.a., y que las compras se realizan mediante órdenes de pedido, que la demandada participó en un proceso de Licitación abierto de Telcel, c.a., y que quedó seleccionada, que los motivos determinantes para la escogencia de la demandada como proveedor de muebles y equipos de oficina eran por mejor precio ofrecido y servicio garantizado, que las personas contacto en la etapa inicial de la primera compra fueron los ciudadanos Arthur Sylva y Celinda Ordaz, y que en cuanto a si conocían de vista, trato y comunicación a la actora y que si ésta obtuvo para Unispace la realización de una venta de muebles y equipos, indicó que según información del departamento que llevó la relación comercial como Unispace Equipos, S.a., las comunicaciones con Celinda Ordaz, fueron a través de correos electrónicos y contactos telefónicos durante la fase inicial para la realización de la primera venta; lo cual da cuenta que con dicha empresa la demandada realizó diversas ventas de equipos, cuyas facturas (señaladas por Telcel, c.a.) no fueron correlacionadas en el petitorio de la demanda para concluir sobre el petitorio de pago, que la actora conjuntamente con otro ciudadano de nombre Arthur Sylva fueron los contactos entre la demandada y Telcel c.a., que los contactos con la actora solo fueron en la etapa inicial de la primera venta y además que dicha venta se llevó a cabo a través de un proceso de licitación abierto, lo que hace concluir que la venta al realizarse a través de un proceso de licitación no aplica el monto porcentual de la comisión que reclama la actora de 5,7%, toda vez que para dichos casos y según el contrato de trabajo la comisión aplicable era del 4,3%, según anexo A del contrato de trabajo cursante al folio 75 del expediente; se evidencia además que la actora solo participó en la fase inicial para la realización de la primera venta a Telcel, c.a., (no se identifica desde cuando y hasta cuando finalizó dicho período), y no durante la totalidad de dicho proceso, que la misma no era la única persona contacto con la empresa compradora, sino que participaba un tercero de nombre Arthur Sylva, y que nunca hubo contacto personal entre la actora y el personal de Telcel c.a., sino un contacto por vía telefónica o electrónica, situaciones fácticas que no fueron alegadas por la actora en su escrito libelar, como elementos condicionantes de pago o no de las comisiones reclamadas, tomando en cuenta que ni en el libelo de demanda ni en el contrato de trabajo se indica que no obstante tales situaciones fácticas, de igual manera la actora tenía derecho al pago de comisiones, o que tales condiciones variarían el monto de la comisión pagada; lo cual hace concluir forzosamente en que la actora no demostró los alegatos expuestos en su escrito libelar para hacerse acreedora de la comisión reclamada en cuanto a la empresa Telcel, c.a., por inferirse de la informativa en comento que no participó en todas las fases de venta de mobiliario a la empresa Telcel c.a., razón por la cual y al haber fundamentado la actora su petición en las comisiones antes señaladas y resueltas por el Tribunal y por cuanto las mismas fueron la base para el cálculo de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas, es por lo que las mismas deben declararse improcedentes. Por otro lado y por cuanto la actora no fundamentó su pretensión en hechos distintos a los antes resueltos, y tomando en cuenta que la demandada pagó las prestaciones sociales a la actora, según documental de fecha 03 de mayo de 2010, folios 344 y 345 de la primera pieza del expediente, es por lo que debe declarase Sin Lugar la demanda y así será establecido en el Dispositivo del Fallo. Así se decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana CELINDA ELENA ORDAZ PEREZ contra la empresa UNISPACE EQUIPOS S.A., plenamente identificada en autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil doce (2.012). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. RAYBETH PARRA GAVIDIA
LA SECRETARIA

Asunto: AP21-L-2011-000068