REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintitrés (23) de Febrero de dos mil doce (2012)
ASUNTO: AP21-L-2010-003458
DEMANDANTES: SABINO SIGIFREDO CHOEZ OCHOA, AGOSTINHO GOMES MENDEZ y ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ, mayores de edad e identificados con las cédulas de Identidad números: E-81.396.172, V-6.217.765 y V-11.935.730, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: NAZIRA BRUZUAL DE CAMPOS, CESAR AUGUSTO CAMPOS GUEVARA y JUAN CARLOS HERNANDEZ MARTÍNEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 46.746, 43.157 y 133.828, respectivamente.
DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GONZALO PONTE-DAVILA STOLF y RENZO DOMENICO GAGLIARDI LUGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 66.371 y 139.977, respectivamente.
TERCEROS INTERVINIENTES: DISTRIBUIDORA GOMEZ MENDEZ, S.R.L., ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ, S.R.L., Y DISTRIBUIDORA GALDAMA, S.R.L., inscritas, la primera por ante el Registro Mercantil de la Circusncripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1999, bajo el N° 13, Tomo 55 Sgdo; la segunda de las nombradas por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de octubre de 1989, bajo el N° 6, Tomo-A, y la tercera de las nombradas, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1993, bajo el N° 44, Tomo 121.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: ROSA MARÍA QUINTERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Ipsa bajo el N° 53.350.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Vista la diligencia presentada en fecha 16 de febrero de 2012, a través de la cual la abogada Rosa Marina Quintero Castro, inscrita en el Ipsa bajo el N° 53.350, actuando en su carácter de apoderada judicial de los Terceros llamados a juicio, las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA GOMEZ MENDEZ, S.R.L., ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ, S.R.L., Y DISTRIBUIDORA GALDAMA, S.R.L., solicitó ACLARATORIA de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2012, relacionada con la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos SABINO SIGIFREDO CHOEZ OCHOA, AGOSTINHO GOMES MENDEZ y ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ, contra la empresa CERVECERÍA POLAR C.A., considera pertinente el Tribunal señalar lo que respecto de la Aclaratoria de Sentencias establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Respecto del lapso para solicitar aclaratoria de sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 48 del 15 de marzo del 2000 (caso: María Antonia Velasco Avellaneda vs. Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas), amplió el lapso para solicitar las aclaratorias de la siguiente manera:
“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, …”
En consecuencia, se tiene que el fallo en extenso correspondiente al presente procedimiento se publicó en fecha 10 de febrero de 2012, venciendo el lapso para solicitar aclaratorias venció el 17 de febrero de 2012, de manera que, siendo que la aclaratoria solicitada se formuló mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2012, es por lo que se considera que dicha solicitud se realizó dentro del lapso legal establecido para ello. Así se decide.
En este sentido, y vista la diligencia correspondiente, la solicitante requirió que el Tribunal “… se pronuncie sobre el llamado de los TERCEROS FORZOSOS INTERVINIENTES en la presente causa, vista la omisión que ese observa en la sentencia de fecha 10 de febrero de 2012, dictada por ese tribunal”, con el fin, a su decir, “…de evitar los diferentes Recursos ante la alzada y ante el Tribunal Supremo de Justicia, que engorrarían (sic) el proceso y dilaciones indebidas en menoscabo del debido proceso”.
Al respecto y visto lo planteado, así como el contenido del fallo en extenso publicado en fecha 10 de febrero de 2012 y donde se declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos SABINO SIGIFREDO CHOEZ OCHOA, AGOSTINHO GOMES MENDEZ y ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ, contra la empresa CERVECERÍA POLAR C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena en costas al actor por haber resultado totalmente vencido en el presente procedimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, evidencia que la situación de los terceros llamados a juicio por parte de la demandada fue resuelta en forma expresa en su parte motiva, cuando estableció:
Planteado lo anterior, y en cuanto a la al llamado de los Terceros a juicio por parte de la demandada, esto es, las sociedades mercantiles Distribuidora Gadama S.R.L., Antonio Rodríguez Díaz S.R.L y Distribuidora Gomes Méndez S.R.L.; señaló la demandada que en dichas sociedades mercantiles, los actores fungían como socios en calidad de directores y gerentes y bajo el argumento, que entre ellas mismas y la demandada de común acuerdo se habían suscrito los contratos de franquicia; que la compraventa y reventa de los productos objeto de los referidos contratos, deben a su decir, considerarse actos de comercio y que les otorgaban al franquiciado la posibilidad de explotar una ruta o zona predeterminada con carácter de exclusividad, que conlleva a que los beneficiarios se evitaran la competencia desleal y les garantizara la colocación en la zona de productos prestigiosos y de calidad, revendiendo a los establecimientos y comerciantes independientes de la zona, que el producto que compraron a la demandada era precios más bajos del mercado a precios preferenciales, siendo la diferencia, el margen de ganancia o lucro de las sociedades mercantiles. Alegó que los franquiciados asumieron el costo laboral de todos aquellos empleados que utilizaron en la ejecución del contrato mercantil, siendo los únicos responsables por la dirección control y manejo de su personal. Que la sociedades mercantiles llamadas como terceros a juicio, tiene un interés personal, legítimo y directo en las resultas del presente juicio y que de existir una relación laboral entre la parte actora y alguna sociedad mercantil sería con las mismas. Al respecto debe señalarse que de las actas procesales, quedó demostrada la existencia de las sociedades mercantiles Distribuidora Gadama S.R.L., Antonio Rodríguez Díaz S.R.L y Distribuidora Gomes Méndez S.R.L.; debidamente inscritas ante registro mercantil, que formando parte de las mismas como socios y directivos se encuentran los actores y que con tal carácter las representaron en las relaciones llevadas a cabo con la demandada, tal como se concluyó precedentemente, lo que lleva a concluir, en la procedencia de haber sido llamados como Terceros a Juicio a las referidas sociedades mercantiles, sin poder considerar este Tribunal, la naturaleza de los contratos sucritos entre ellas y la demandada y las obligaciones allí convenidas, en ocasión la actividad comercial que las vinculara por carecer de competencia para ello, circunscribiendo el Tribunal su actividad al análisis de la determinación de la naturaleza como laboral o no de los servicios alegados por los actores en relación a la demandada. Así se decide.
Como consecuencia de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal considera Improcedente la aclaratoria solicitada por cuanto el fallo publicado resuelve lo relacionado con los terceros llamados a juicio por la demandada, y así será establecido en el Dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la aclaratoria de sentencia solicitada en fecha 16 de febrero de 2012 por 16 de febrero de 2012, por la abogada Rosa Marina Quintero Castro, inscrita en el Ipsa bajo el N° 53.350, actuando en su carácter de apoderada judicial de los Terceros llamados a juicio, las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA GOMEZ MENDEZ, S.R.L., ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ, S.R.L., Y DISTRIBUIDORA GALDAMA, S.R.L., todo en relación a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos SABINO SIGIFREDO CHOEZ OCHOA, AGOSTINHO GOMES MENDEZ y ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ, contra la empresa CERVECERÍA POLAR C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: El fallo queda vigente en todas sus partes.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil doce (2.012). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA
|