REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012)
201° y 152°

ASUNTO: AP21-L-2009-001052

DEMANDANTE: JOSÉ LUIS RIVERO PAREDES, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número: 13.632.241.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MIGUEL GOMEZ, JORGE SALAZAR CAMPOS y JOSÉ LUIS RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 104.935, 111.903, 3.533, respectivamente.

DEMANDADAS: ASTALDI, S.P.A., sociedad constituida y existente bajo las leyes de Italia, domiciliada en la ciudad de Roma, Vía Giulio Vincenso Bona 65, domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, según inscripción realizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1976, bajo el No. 40, Tomo 146-A y CONSTRUCTORA VIALPA S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1974, bajo el No. 33
Tomo 27-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Por la ASTALDI, S.P.A., los abogados en ejercicio MIGUEL ARCHILA, GUILLERMO BARROSO, EDGAR LEONI, WILMER ROSALES DIAZ, CARLA LOYO MIOT, DORALICE BOLÍVAR SÁNCHEZ y CARMEN ZARINA CARPIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.765, 56.137, 62.580, 63.867, 123.288, 129.808 y 148.086, respectivamente. Por CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., los abogados ALFREDO SOTO PÉREZ, PEDRO VALENTIN GUTIERREZ RODRÍGUEZ, PEDRO RODOLFO GUTIERREZ, TAHIDEE GUEVARA GUEVARA, MARIANN SALEM PÉREZ, ANIFELT VITORIA LOZADA IBARRA, RUBRIA SARAY YOLL SÁNCHEZ, REYNAL JOSÉ PEREZ DUIN, ROMAS IGNACIO HERNÁNDEZ BELLO, ADANEVA GUERRERO RODRÍGUEZ, JOSÉ MIGUEL MEDIAN YEGRES, NIKARI VASQUEZ GAMEZ, YOSEIRA ESCOBAR RIVAS y REINALDO ALFONZO TANG, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 14.489, 10.932, 28.524, 99.059, 67.150, 123.685, 58.110, 28.653, 58.677, 96.408, 120.538, 75.202,. 102.521 y 32.322, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajos incoada por el ciudadano José Luis Rivero Paredes, titular de la cédula de identidad No. 13.632.241, contra las empresas Astaldi, S.P.A. y Constructora VIALPA, S.A. por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante auto dictado en fecha tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009), ordenándose la notificación de las codemandadas.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, la secretaría del mencionado Juzgado procedió a dejar constancia de la practicas de las mencionadas notificaciones, con lo cual se da inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole su conocimiento para la celebración de la audiencia preliminar, previa distribución al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar por cuanto se había consignado escrito de tercería sobre el cual no se había pronunciado el Juzgado Sustanciador, motivo por el cual ordena la remisión del expediente al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

Una vez recibido el expediente por el Juzgado ut supra, dictó auto en el cual se admitió la tercería interpuesta mediante auto de fecha 13 de abril de 2009, ordenándose la notificación del tercero, y por cuanto éste tiene su dirección fuera de la jurisdicción de este Circuito Judicial del Trabajo ordenó librar exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua; cuya resulta fue negativa en reiteradas oportunidades, motivo por el cual el mencionado Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó sentencia en fecha 07 de abril de 2010 en la cual ordenó la continuación del proceso, en virtud de haber transcurrido mas de 90 días de la interposición de la tercería sin producirse la notificación del tercero, la empresa Asociación Cooperativa San Onofre 7663 Transporte de volteo Autobuses y Taxi S.R.; y en virtud de ello ordena nuevamente la notificación de las codemandadas a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Una vez practicadas las notificaciones, previa certificación de la secretaría del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el presente asunto fue distribuido para la celebración de la audiencia preliminar, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien en fecha 26 de mayo de 2010, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de las partes y de su prolongación.

En fecha 15 de octubre de 2010, se levantó acta con ocasión a la culminación de la audiencia preliminar, ordenándose la incorporación a los autos de los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados por las partes y la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 15 de noviembre de 2010, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día 01 de febrero de dos mil once (2011), oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y que los mismos insistían en las pruebas de informes solicitadas, motivo por el cual se acordó fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 30 de marzo de 2011 a las 9:00 a.m.; en dicha oportunidad se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes quienes volvieron a insistir en las pruebas de informes cuyas resultas no cursaban insertas a los autos, y en virtud de ello se reprogramó nuevamente la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 31 de mayo de 2011 a las 9:00 a.m.

En fecha 31 de mayo de 2011, se levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes dándose inició a la audiencia oral de juicio, y en la fase de evacuación de las pruebas la representación judicial de la codemandada Astaldi S.P.A. insistió en la prueba de informes requeridas a la Dirección de Afiliación y prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y la codemandada Constructora Vialpa S.A. NSITIÓ EN LAS PRUEBAS DE INFORME REQUERIDA A LA Cooperativa San Onofre 7663 Transporte Voleo, Autobuses y Taxis, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a la Alcaldía Santiago Mariño del Estado Aragua, al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda, y al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Falcón, y en virtud de ello se prolongación de la audiencia oral de juicio para el día 29 de julio de 2011,oportunidad en la cual las partes insistieron nuevamente en dichas pruebas de informes motivo por el cual se fijó una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 06 de octubre de 2011.

En fecha 06 de octubre de 2011, oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia oral de juicio, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y de la evacuación de las pruebas de informes cuyas resultas cursaban insertas a los autos, prologándose para el día 30 de noviembre de 2011 en virtud de la insistencia de las partes en las resultas de las pruebas de informes faltantes, oportunidad en la cual no se pudo celebrar la prolongación de la audiencia oral de juicio en virtud que la Juez titular de este Despacho se encontraba de reposo médico, en virtud de ello se dictó auto en fecha 11 de enero de 2012, donde se ordenó la notificación de las partes y se fijó la oportunidad de la prolongación de la audiencia oral de juicio para el día 09 de febrero de 2012, fecha en la cual se culminó con la evacuación de las pruebas de informes restantes, con excepción de la prueba de informes requerida a la Cooperativa San Onofre 7663 Transporte de Volteo, Autobuses y Taxi, así como a la Alcaldía Santiago Mariño del Estado Aragua, sobre las cuales indicó el Tribunal que tomando en cuenta los principios que conforman el proceso laboral, la naturaleza de los derechos discutidos, el tiempo transcurrido y la falta de respuesta oportuna sobre la información requerida, se les señaló a las partes que se procederá a sentencias la causa con las pruebas que cursan a los autos con lo cual se difirió la oportunidad de la lectura del dispositivo oral del fallo para el día 16 de febrero de 2012, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Indemnizaciones Derivadas de Accidente de Trabajo, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS RIVERO PAREDES, contra las sociedades mercantiles ASTALDI, S.P.A. y CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., plenamente notificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que el actor desempeñaba funciones como operador de maquinaria pesada, para las empresas que tienen a su cargo las obras civiles del tramo ferroviario A-1 de la construcción del Ferrocarril Puerto Cabello - La Encrucijada, es decir, la empresa Astaldi, S.P.A., según se desprende de contrato de ejecución de obras N° CJ-2001-004-1 suscrito por dicha empresa, entre otras, con el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), en fecha 21 de diciembre de 2001, y la empresa Constructora Vialpa S.A., según contrato de obra suscrito por dicha empresa con Astaldi, s.p.a., en fecha 01 de junio de 2004, identificado con el número 003.2004, del 01.0602004. Señala que de dichos contratos se evidencian las obras civiles a desarrollar por las empresas antes identificadas, entre las cuales se encuentra lo relacionado al movimiento de tierra requerido para el desarrollo de la obra que comprende entre otras actividades, la excavación, deforestación, conformación de botes, construcción de terraplenes y el transporte de todo el desecho de la capa vegetal removida, actividad ésta última, que a su decir, desarrolló conjuntamente con una cooperativa de transporte denominada Cooperativa Camiones de Volteo San Onofre 7663 RL, la que tenía como función el traslado de los desechos provenientes de las obras desarrolladas por las constructoras del ferrocarril, es decir, que desarrollaba una actividad de la misma naturaleza que la de la empresa contratante y que se produce en ocasión de ella, por lo que, a su decir, en el presente caso resulta evidente los requisitos de inherencia y conexidad exigidos por la Ley para que opere la responsabilidad solidaria.

Que la demandada Constructora Vialpa, s.a., incorpora dicha cooperativa con la finalidad última de realizar un negocio jurídico en fraude a la ley, ya que la demandada mediante la incorporación de una cooperativa de transporte, pretende evadir cualquier responsabilidad derivada de las leyes de carácter laboral y de seguridad social con respecto a los transportistas que le prestan sus servicios personales y subordinados.

Aduce el actor que cumplía instrucciones directas emanadas de ingenieros, capataces de obra y demás personal de Constructora Vialpa, s.a., que cumplía un horario de trabajo desde las 7:00 a.m., hasta las 12:00 pa.m y desde la 1:00 a.m, hasta las 6:00 p.m, cumpliendo además las rutas que el personal de la demandada le indicara, que no prestaba servicios bajo las directrices de la cooperativa sino de la demandada Vialpa, que pernoctaba en las instalaciones de la empresa destinaba para tales fines a sus trabajadores, ajustándose a las reglamentaciones que ésta impone, tales como solicitar permisos de entrada y salida de dichas instalaciones. Que en relación al salario se le pagaba la cantidad de Bs.300,00, y Bs. 1.300,00 mensuales y que dicha cantidad le era pagada por el personal de Vialpa y no de la cooperativa.

Alega que fue incorporado mediante una cooperativa, pero que no le prestaba a ella servicios personales, sino que en todo momento siguió órdenes e instrucciones del personal de las empresas constructoras del ferrocarril, pernoctando inclusive en sus instalaciones, alegando por tanto que las codemandadas son solidariamente responsables de los pagos debidos en ocasión al accidente laboral sufrido.

Señala el actor además en su escrito libelar, que en fecha 09 de marzo de 2005, se encontraba en las obras civiles del ferrocarril, específicamente en el sector la Julia, Campamento la Julia tramo A-1 (La Julia – Tapa Tapa), de la encrucijada del proyecto, vía Santa Cruz, frente a las instalaciones Jean Tex, cuando por órdenes del Caporal de la obra es llenada la tolva del camión marca Mack R600 con capacidad para diez mil kilogramos, con desechos de la capa vegetal y siguiendo instrucciones se dirige al botadero denominado “El Guaril”, detrás de Fusagui, frente al Instituto de Rehabilitación José Felix Rivas, del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; que una vez en el botadero, aproximadamente a las 10: a.m., procedió a activar el mecanismo desde dentro del camión para descargar el desperdicio, tal como lo había hecho en anteriores oportunidades; que una vez activado el mecanismo del camión, la cercanía de la tolva del camión con unas líneas de alta tensión que sen encuentran sobre el botadero, hizo que la tensión eléctrica producida atrajera el camión y lo levantara hacia ella, lo que trajo como consecuencia que dichas líneas de alta tensión entraran en contacto con el camión y que la electricidad que atraviesa por dichas líneas viajaran a través de toda la estructura del metal del camión y todo lo que sen encontrara en él, lo que produjo el grave accidente del que con mínimas probabilidades logró escapar. Que por virtud de lo anterior logró abrir la puerta y fue expulsado por la descarga eléctrica fuera del mismo, quedando tendido en el suelo del botadero inconsciente por el choque eléctrico y con quemaduras generalizadas en todo el cuerpo; que fue trasladado por una ambulancia de Constructora Vialpa, s.a., hasta el Hospital Militar “Doctor Carlos Arvelo”, al cual ingresó en fecha 10 de marzo de 2005 presentando según informe médico: “Quemadura eléctrica de 2do. Grado profundo, 3er. Grado y 4to. Grado en un 17,5% de superficie corporal quemada, distribuidos abdomen, ambas manos, muslos, miembro inferior derecho con necrosis del pie y pierna, pie izquierdo con necrosis en antepié”; que una ingresado al hospital, permaneció en la unidad de terapia intensiva por cinco días hasta que mejorara el cuadro médico de Rabdomiolisis a base de tratamiento con dopamina e hidratación y que una vez sacado del peligro, fue trasladado a la Unidad de Quemados de dicho hospital, donde luego de evaluaciones médicas y estudios Eco Doppler se decidió amputarle la infracondilea del miembro inferior derecho (amputación transtibial del miembro derecho), lo cual ocurrió el 19 de marzo de 2005; que luego en vista de la necrosis incipiente se decidió la amputación del antepié izquierdo (amputación transmetatarsiana de pie izquierdo) y lesiones profundas a nivel del escroto. Que a raiz de ello no podrá recobrar la movilidad y habilidad para el manejo total de sus miembros, que aún cuando no fue necesaria la amputación de manos o dedos no podrá recobrar la movilidad de dichos miembros para efectuar muchas de las actividades que normalmente desempeñaba en su vida cotidiana y por ende las labores de chofer de maquinaria pesada. Que las lesiones sufridas causaron una Incapacidad Absoluta y Permanente para cualquier actividad laboral; que ello le causó un profundo impacto, tanto física como psicológica y social, que ha padecido con tratamientos que le han generado inmenso estrés físico, dolor y constantes angustias, que ha tenido que pasó de ser un trabajador a un hombre que depende en buena medida de las atenciones físicas y económicas de sus familiares por cuanto ya no puede volver a desempeñarse como chofer de maquinaria pesada sin saber realizar otro oficio que no sea ejecutado con esfuerzo físico.

Alegó, que como consecuencia de las condiciones inseguras, la falta absoluta de señalización y violación del artículo 640 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, fue que sufrió el accidente y las lesiones narradas, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure, se certificó en fecha 25 de enero de 2007 la incapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral, y que como consecuencia de ello las empresas demandadas están en la obligación de pagar los siguientes conceptos:
1. Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo
2. Indemnización prevista en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo
3. Indemnización prevista en el numeral Primero, Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, del 18 de julio de 1986
4. Indemnización prevista en la parte in fine del parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
5. Daños y perjuicios, en virtud del accidente de trabajo sufrido y que por haberse configurado un hecho ilícito de las empresas demandadas, éstas deben indemnizar por el lucro cesante, las cantidades que debió percibir durante su vida
6. Daño Moral como consecuencia del dolor físico a consecuencia del accidente y la dolorosa recuperación y tratamiento de quemaduras, por la pérdida económica en su patrimonio, por la imposibilidad de no poder “licitar en el mercado laboral”, por la pérdida de los miembros amputados, por las cicatrices que recorren su cuerpo y por la disolución de su núcleo familiar directo.

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada Constructora Vialpa S.A., en su contestación a la demanda negó y rechazó la relación de trabajo alegada por el actor, señalando que con éste no tuvo vinculación alguna ni de ningún tipo, negó y rechazó que existiera solidaridad alguna, inherencia ni conexidad con la Asociación Cooperativa San Onofre 7663, Transporte de volteo, Autobuses y Taxi. Alegó que la referida cooperativa era contratista de la empresa y que ésta utilizaba sus propios equipos y maquinarias para la ejecución del contrato mercantil de transporte de materiales de desecho, realizado a través de camiones propios de la cooperativa, señalando que los objetos de la empresa y de la cooperativa no guardan relación alguna, que la cooperativa no tiene como única fuente de lucro el contrato suscrito con la empresa, que no existe solidaridad alguna entre ambas y que de existir estaría limitada a obligaciones de carácter laboral, mientras que lo que se pretende en el presente procedimiento es el pago de indemnizaciones por accidentes de trabajo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Alegó la representación judicial de la demandada que el actor laboró para la cooperativa San Onofre, quien era la que establecía las condiciones de trabajo, negando que le pagara al trabajador cantidad alguna de dinero por concepto de salario, negando en forma discriminada, adeudar al actor las indemnizaciones previstas Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por no haber prueba destinada a demostrar la responsabilidad subjetiva de la empresa.

Finalmente alegó la prescripción de lo pretendido por el actor en aplicación en lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo vigente para la fecha en que ocurrió el accidente en concordancia con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo para el caso que se determine que la empresa tuviera responsabilidad en el acaecimiento del accidente de trabajo alegado pro el actor-

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada Astaldi, S.PA., alegó en su contestación a la demanda la falta de cualidad del actor para intentar reclamaciones de carácter laboral en contra de la empresa, señalando que éste carece de la cualidad de trabajador independiente y que los beneficios alegados deben ser reclamados a su empleador directo, esto es, la Cooperativa San Onofre 7663, R.L., o en su defecto a la compañía que contrató con la cooperativa, pero que no determinó la forma, tiempo y precisión en las condiciones en que prestaba el servicio, negando la relación de trabajo invocada por le actor, señalando que lo que se intuye es una relación de carácter mercantil de comerciantes que realizaban actos objetivos de comercio, asumiendo la Cooperativa con el actor el pago de las obligaciones laborales para dar fiel cumplimiento a los acuerdos suscritos entre ella y Vialpa. Alegó que el actor nunca formó parte de la nómina de la empresa ni estaba subordinado a un superior jerárquico que le indicara cuales eran sus obligaciones, que disponía de absoluta flexibilidad en cuanto al cumplimiento de las gestiones que le eran encomendadas por instrucciones propias de la Cooperativa San Onofre 7663 R.L., no existiendo exclusividad respecto de la codemandada en los servicios prestados, ya que los mismos eran ocasionales y eran prestados a otras distintas empresas de las codemandada, que el actor o la Cooperativa no tenían la obligación de asistir diariamente a la sede de la empresa, que ejecutiva servicios con sus propias herramientas ya que los camiones son de su propiedad para poder cumplir con el objeto primordial para la cual fue constituida, y que adicionalmente se vinculó con la codemandada mediante un contrato de servicios, que recibía el pago previa presentación de una factura por los servicios prestados los cuales eran variables y estaban sujeto a las tareas encomendadas, razón por la cual el actor nunca fue un trabajador subordinado y dependiente de la codemandada, ya que prestaba servicios bajo la figura de una cooperativa previamente identificada, el actor siempre actuó subordinado a la cooperativa, quien tenía la responsabilidad y amenidad de los riesgos y ganancias propias de su actividad profesional. Que en caso de desestimarse lo argumentos antes expuestos opone la prescripción de los conceptos que no fueron reclamados originalmente con la demandad ay que posteriormente, 3 años y 5nmeses después fueron modificados. Alegando de igual manera la prescripción prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo dado que el accidente invocado ocurrió el 9 de marzo de 2005. En cuanto a su contestación al fondo admitió que el actor desempeñaba labores como operador de maquinaria pesada, específicamente como operador de camiones de carga pesada, y que cumplida instrucciones directas y de personal de la empresa Constructora Vialpa C.A. que cumplía un horario y debía cumplir rutas indicadas por el personal, negando y rechazando tanto en los hechos como en derechos cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, así como la inexistencia de la responsabilidad civil, lucro cesante y daño moral invocados.

Se deja constancia que la empresa demandada Astaldi, S.PA., solicitó mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2009, la intervención como TERCERO en juicio de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SAN ONOFRRE 7663 TRANSPORTE DE VOLTEO, AUTOBUSES y TAXI, R.L., (folio 51 de la primera pieza del expediente), en relación a la cual, si bien fue debidamente admitida mediante auto de fecha 13 de abril de 2009 (folio 80 de la primera pieza del expediente) por el Juzgado Décimo Sétimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual se dejó sin efecto al haber transcurrido el lapso procesal establecido en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual este Tribunal considera que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

En atención a lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, señala que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar procedencia de las indemnizaciones por accidente de trabajo reclamadas por el actor a las codemandadas, tomando en consideración el alegato de éstas en cuanto a la inexistencia de la relación de trabajo alegada y por ende la falta de cualidad, así como la defensa subsidiaria de prescripción. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
a- Documentales insertas desde el folio once (11) hasta el folio veintinueve (29) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referida a copia certificada del expediente administrativo signado con el No. AGA0306-05 relacionadas con Consorcio Astaldi-Vialpa emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Aragua, Guarico y Apure, las cuales no fueron objeto de impugnación durante ala celebración de la audiencia oral de juicio, razón por al cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
b- Documentales insertas desde el folio treinta (30) al folio treinta y cuatro (34) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, las cuales emanan a un tercero ajeno al presente procedimiento y por cuanto las mismas no fueron ratificadas a través de otro medio de prueba, este Juzgado las desecha del material probatorio. Así se establece.
c- Documentales insertas desde el folio treinta y cinco (35) cuatrocientos cuarenta y cinco (445) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a las copias certificadas de expediente administrativo expedida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Aragua, Guarico y Apure referidas al procedimiento aperturado con ocasión al accidente sufrido por el actor, copias de los informes médicos, notificaciones de riesgo e informe administrativo correspondiente. Las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por las representaciones judiciales de las codemandadas, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
b- Las Testimoniales de los ciudadanos GIOVANNI LUJAN, AMBAR SUAREX, OMAR TORREALBA, JEHAN ACEVEDO, BETTY DE ZOGHBI, LUIS LIMA, MARIA CORTEZ MIRAM CHACÓN, CARMEN DELGADO, ATILIO VILLARMOSA, ZULAY DÍAS Y HENRY DELGADO, quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
c- La exhibición de los originales de los permisos y autorizaciones expedidas por CADAFE necesarias para realizar labores de obras civiles bajo cableado de alta tensión, sobre la cual indicó la representación judicial de la codemandada Vialpa que no tenía obligación en relación al Botadero el Guaril ya que ello correspondía a la Alcaldía. En tal sentido, por cuanto se observa que las documentales cuya exhibición fue solicitada no son documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, y la parte promovente no consignó copia de dichos documentos o indicó algún dato que conozca sobre el contenido del mismo, es por lo que este Juzgado mal puede aplicar las consecuencias prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

La parte codemandada, la empresa CONSTRUCTURA VIALPA S.A promovió:
a- Invocó el Mérito favorable de autos, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
b- Documentales insertas desde el folio siete (07) hasta el folio diecinueve (19) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas al Acta Constitutiva de la Cooperativa San Onofre7663 y al Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa San Onofre 7663; las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
c- Documentales insertas desde el folio veinte (20) hasta el folio treinta y cuatro (34) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas al Registro Mercantil de la empresa Constructora Vialpa S.A.; las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
d- Pruebas de informes requerida al Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre del Estado Miranda, cuya resulta cursa inserta a los autos a los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) de la pieza signada con el No. 02 del expediente; de la cual se evidencia que el dueño del camión en el cual el actor sufrió el accidente pertenece al ciudadano Henry Rafael Delgado Fernández, titular de la cédula de identidad No. 8.720.709; la cual no fue objetada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
e- Pruebas de informes requeridas al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Falcón y al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI) sobre la cual indicó la parte promovente que desistía las mismas, en virtud de ello, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
d- Prueba de informes requerida al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre de la Alcaldía Santiago Mariño del Estado Aragua y a la Cooperativa San Onofre 7663 Transporte de Volteo, Autobuses y Taxi; cuyas resultas no cursan insertas a los autos, y en virtud de las cuales se prolongó en reiteradas oportunidades la audiencia oral de juicio, este Tribunal consideró que las mismas no son determinantes para el dispositivo del veredicto todo ello en atención a los principios de celeridad, brevedad e inmediatez que informan el proceso laboral así como la naturaleza de los derechos discutidos; en tal sentido el Tribunal señaló a las partes que procedía a sentenciar la causa con las pruebas cursantes a los autos, y por cuanto no se evidencia de los mismos las resultas de las pruebas requeridas por la codemandadas indica que no hay materia probatoria que analizar. Así se establece.

La parte codemandada, la empresa Astaldi, S.P.A. promovió:
a- Invocó el Mérito favorable de autos, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
b- Documentales insertas desde el folio cuarenta y ocho (48) hasta el folio setenta y uno (71) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas al contrato de ejecución de obra suscrito entre las empresas Astaldi S.P.A. y Constructora Vialpa S.A.; de la cual se evidencia que la empresa Constructora Vialpa S.A. es una contratista de la empresa Astaldi S.P.A. la cual es una empresa integrante del Consorcio Grupo Contuy. Dicha documental no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora ni de la codemandada Constructora Vialpa S.A., durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
c- Documentales insertas desde el folio setenta y dos (72) hasta el folio doscientos veinte (220) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a la nómina de los obreros que laboran para la codemandada Astaldi S.P.A., de la cual se evidencia que el actor no se encuentra en dicha nómina. Dicha documental no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora ni de la codemandada Constructora Vialpa S.A., durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
d- Documentales insertas desde el folio doscientos veintiuno (221) hasta el folio trescientos dos (302) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a la copia del escrito libelar correspondiente al demanda incoada por el actor en el año 2006 ante el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora ni de la codemandada Constructora Vialpa S.A., durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
e- Prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio 52 al folio 54 de la pieza signada con el No. 02 del expediente, la cual no fue objetada por la representación judicial de la parte actora ni de la codemandada Constructora Vialpa S.A., durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.


Declaración de parte:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal la parte actora señaló que transportaba capa vegetal y para relleno, que no recuerda desde cuando laboraba para las codemandadas, que ante la pregunta de cómo se relacionó con las codemandadas respondió: que el ciudadano Henry Delgado le pidió trabajar con un camión, que es el dueño del mismo y que tenía contratado el camión en la obra. Que no conoce a la Cooperativa San Onofre, que quien lo mandaban eran los ingenieros de la Compañía, que había un capataz y un ingeniero; que llegaba al basurero y recibía instrucciones de un capataz y un ingeniero de la compañía, pero que recordaba el nombre de los mismos. Que trabajo 2 meses aproximadamente. Que cargaba arena desde el “Saque” y que le llamaron para trasladar capa vegetal. Que el camión que conducía era un Mack Amarillo, que tenía experiencia, aprendió a manejar gandola a los 15 años. Que tiene sexto grado de instrucción, que tiene licencia para conducir, que tenía 2 hijos menores de edad, que no tiene ningún otro oficio, que no había nadie que le diera instrucciones, y que Henry Delgado le ayudó pero que no tenía suficiente. La representación judicial de la empresa codemandada Constructora Vialpa C.A. respondió a las preguntas realizadas por este Juzgado que el actor trabajó 1 o 2 meses, que llegó de repente con lo cual no estaba sujeto a horario, y que los ingenieros de Vialpa llegaban a la obra cuanto debía realizar alguna actividad, no daban instrucciones a las Cooperativas. En cuanto a la codemandada Astaldi S.P.A. no hizo ninguna observación. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los hechos planteados por las partes, evidencia el Tribunal que el actor en su escrito libelar alegó que desempeñaba funciones como operador de maquinaria pesada para las empresas que tienen a su cargo las obras civiles del tramo ferroviario A-1 de la construcción del Ferrocarril Puerto Cabello - La Encrucijada, es decir, la empresa Astaldi, S.P.A., según se desprende de contrato de ejecución de obras N° CJ-2001-004-1 suscrito por dicha empresa, entre otras, con el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), en fecha 21 de diciembre de 2001, y la empresa Constructora Vialpa S.A., según contrato de obra suscrito por dicha empresa con Astaldi, s.p.a., en fecha 01 de junio de 2004, identificado con el número 003.2004, del 01.0602004. Señalando que de dichos contratos se evidencian las obras civiles a desarrollar por las empresas antes identificadas, entre las cuales se encuentra lo relacionado al movimiento de tierra requerido para el desarrollo de la obra que comprende entre otras actividades, la excavación, deforestación, conformación de botes, construcción de terraplenes y el transporte de todo el desecho de la capa vegetal removida, actividad ésta última, que a su decir, desarrolló conjuntamente con una cooperativa de transporte denominada Cooperativa Camiones de Volteo San Onofre 7663 RL, la que tenía como función el traslado de los desechos provenientes de las obras desarrolladas por las constructoras del ferrocarril, es decir, que desarrollaba una actividad de la misma naturaleza que la de la empresa contratante y que se produce en ocasión de ella, por lo que, a su decir, en el presente caso resulta evidente los requisitos de inherencia y conexidad exigidos por la Ley para que opere la responsabilidad solidaria.

Alegó luego en forma confusa luego de la inherencia y conexidad, que la demandada Constructora Vialpa, s.a., incorporó a dicha cooperativa con la finalidad última de realizar un negocio jurídico en fraude a la ley, ya que la demandada mediante la incorporación de una cooperativa de transporte, pretendió evadir cualquier responsabilidad derivada de las leyes de carácter laboral y de seguridad social con respecto a los transportistas que le prestan sus servicios personales y subordinados. Adujo el actor, que cumplía instrucciones directas emanadas de ingenieros, capataces de obra y demás personal de Constructora Vialpa, s.a., que cumplía un horario de trabajo desde las 7:00 a.m., hasta las 12:00 pa.m y desde la 1:00 a.m, hasta las 6:00 p.m, cumpliendo además las rutas que el personal de la demandada le indicara, que no prestaba servicios bajo las directrices de la cooperativa sino de la demandada Vialpa, que pernoctaba en las instalaciones de la empresa destinaba para tales fines a sus trabajadores, ajustándose a las reglamentaciones que ésta impone, tales como solicitar permisos de entrada y salida de dichas instalaciones. Que en relación al salario se le pagaba la cantidad de Bs.300,00, y Bs. 1.300,00 mensuales y que dicha cantidad le era pagada por el personal de Vialpa y no de la cooperativa.

Alegó que fue incorporado mediante una cooperativa, pero que no le prestaba a ella servicios personales, sino que en todo momento siguió órdenes e instrucciones del personal de las empresas constructoras del ferrocarril, pernoctando inclusive en sus instalaciones, alegando por tanto que las codemandadas son solidariamente responsables de los pagos debidos en ocasión al accidente laboral sufrido. Por su parte, las codemandadas de autos, negaron tanto la relación de trabajo, como cualquier tipo de servicio por parte del actor, bajo el argumento que el mismo prestaba servicios para un tercero denominado Cooperativa de Transporte San Onofre 7663 R.L., quien a su vez fue contratada por la codemandada Constructora Vialpa, s.a., para realizar trabajos inherentes al traslado de la capa vegetal proveniente de la ejecución de la obra civil del ferrocarril Puerto Cabello – La Encrucijada, para la cual fue contratada la empresa Astaldi S.P.A., considerando por tanto el Tribunal, que corresponde al actor demostrar la prestación del servicio para con las codemandadas a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, y que de ser demostrada la misma, determinar el Tribunal conforme a la aplicación del test de laboralidad o prueba de indicios, si esa prestación de servicios fue de carácter laboral, todo en atención a lo establecido por la reiterada jurisprudencia de la Sala social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido que ante la existencia de una prestación de servicios, que se ubique en las zonas grises de aplicación o no del derecho laboral, es necesario emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de primacía de la realidad, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación, (vid. Sentencias números 419 del 11 de mayo de 2004 y 0228 de fecha 04 de marzo de 2008, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.

Establecidos tales hechos, debe señalarse con base a lo indicado por el actor en su escrito libelar, que fue incorporado en la ejecución de servicio de transporte de desechos de materiales provenientes de la construcción del ferrocarril por parte de la Cooperativa San Onofre 7663, no siendo por tanto éste un hecho controvertido, como tampoco es un hecho controvertido la ocurrencia del accidente del trabajo del que fue victima el actor en fecha 09 de marzo de 2005, así como tampoco las circunstancias en las cuales se produjo ni las lesiones derivadas del mismo tal como quedó demostrado del expediente administrativo llevado por Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Aragua, Guarico y Apure cursante desde el folio treinta y cinco (35) hasta el folio cuatrocientos cuarenta y cinco (445) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente.

Por otro lado, y toda vez que las codemandadas negaron tanto la relación de trabajo como cualquier tipo de servicios alegados por el actor bajo el argumento que el mismo prestó servicios para la Cooperativa San Onofre 7663 R.L. con quien la empresa Constructora Vialpa tenia suscrito un contrato de servicios de transporte de desechos de capa vegetal, es por lo que considera el Tribunal pertinente, determinar si efectivamente la prestación del servicio del actor lo fue en beneficio de las codemandadas o de un tercero ajeno al presente procedimiento. Así se establece.

Al respecto, se evidencia de documental cursante al folio veintiocho (28) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente y que forma parte del expediente administrativo llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Aragua, Guarico y Apure que la Cooperativa de Camiones de Volteo San Onofre 7663 R.L. dirigió una comunicación a la empresa Constructora Vialpa en fecha 10 de marzo de 2005, donde da cuenta de la falta de seguridad para los transportistas del lugar donde el actor sufrió el accidente de trabajo (Botadero el Guaril), solicitando al mismo tiempo “la colaboración socio-económica para el Sr. José Luis Rivera involucrado en el accidente, proveniente del Edo. Trujillo “ y que tenían entendido que para proceder a aprobar el bote debieron levantar informes sobre la peligrosidad y que el transporte seguiría laborando siempre y cuando se tomaran las medidas preventivas del caso.

Se evidencia de informe de investigación cursante al folio 425 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, relacionado con el procedimiento administrativo levantado en ocasión al accidente de trabajo que el actor era trabajador de la Cooperativa de Transporte San Onofre 7663 R.L. y que esta a su vez fue constatada por la codemandada Constructora Vialpa para la ejecución de trabajos de transporte de material y acarreo de la capa vegetal; se dejó constancia en dicho informe que al momento del accidente, ( folio 435 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente) que el actor indicó que se encontraba manejando un camión marca Mack propiedad del señor Henry Delgado y que éste se lo alquilaba a la contratista que le servia a la empresa Vialpa lo cual quedó corroborado de la documental cursante al folio 42 de la pieza signada con el No. 02 del expediente, de la cual se evidencia un certificado de Registro de Vehículo propiedad del ciudadano Henry Rafael Delgado Fernández, vehiculo cuya identificación allí señalada era el que conducía el acto al momento del accidente, hecho éste que de igual manera quedó corroborado a través de la declaración de parte y de la resulta de la informativa cursante al folio 64 y 65 de la pieza signada con el No. 02 del expediente emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

Establecido lo anterior y toda vez que el actor alegó que la contratación entre la Cooperativa San Onofre 7663 R.L y la Constructora Vialpa fue realizada en forma fraudulenta para desvirtuar la relación de trabajo alegada con ésta última no observa el Tribunal de los autos prueba alguna del fraude alegado, no evidencia el Tribunal del escrito libelar la fecha en al cual el actor comenzó la relación de trabajo alegada en relación a las codemandadas, hecho éste que quedó confirmado en la oportunidad de la declaración de parte, cuando precisó no recordar tal situación fáctica, señalando sí en dicha oportunidad que el ciudadano Henry Delgado era dueño del camión que conducía para el momento del accidente, que fue quien le pidió que trabajara por que allí tenía contratado dicho vehículo, no recordando inclusive el nombre de las personas de quien recibía instrucciones, señalando finalmente que Henry Delgado le ayudó pero que no tenía suficiente.

Tomando en consideración los hechos expuestos por las partes y de las pruebas aportadas, debe concluirse que no quedó demostrada la prestación del servicio alegada por el actor en relación a las codemandadas Constructora Vialpa y Astaldi S.P.A., pudiendo considerarse, que éste quizás pudo haber prestado servicios para un tercero que no fue llamado a juicio y que por ende imposibilita la determinación de algún grado de corresponsabilidad con las codemandadas, si así lo fuere; razón por la cual debe concluirse que no quedó demostrado de autos que el actor haya prestado servicios para las codemandadas, al no haberse alegado ni probado en forma alguna, la forma y tiempo de la relación de trabajo, la sujeción a las codemandadas como patronos exclusivos, así como que los instrumentos de trabajo incluyendo el vehículo donde sufrió el accidente laboral perteneciera a éstas; razón por la cual y por no haber quedado demostrada la referida prestación de servicios invocada es por lo que considera el Tribunal no ser procedente la aplicación del test de laboralidad o examen de indicios, que aplica para el caso de haberse demostrado la prestación de servicios y que la parte demandada hubiere alegado una relación de naturaleza distinta a la laboral, que no es el caso de autos. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto entre las partes no hubo prestación de servicio alguno, que dicha prestación de servicio pudo haberse prestado para un tercero o terceros no llamados a juicio, es por lo que debe declararse con lugar la falta de cualidad de las codemandadas para ser sujetos pasivos en el presente asunto y sin lugar la demandada incoada por el actor, no considerando pertinente éste Tribunal por tanto, pronunciarse sobre el resto de los argumentos alegados tanto por el actor como por las codemandadas. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Indemnizaciones Derivadas de Accidente de Trabajo, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS RIVERO PAREDES, contra las sociedades mercantiles ASTALDI, S.P.A. y CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., plenamente notificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE –Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil doce (2.012). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. RAYBETH PARRA GAVIDIA
LA SECRETARIA
Asunto: AP21-L-2009-001052