REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (1º) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2010-005307.
PARTE ACTORA: JHONNY ALBERTO MANZANILLA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad N° V-6.266.194.
APODERADOS DEL ACTOR: ARGIMIRO SIRA MEDINA y ADOLFO MARCELINO STANFORD TORREALBA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.259 y 125.508, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LA SABANA 2003, C.A., inscrita por ante el Registro mecantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 2003, bajo el Nº 72, Tomo 795-A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: SILVIO FERNANDEZ GUERRA y HECTOR ZAVALA NUÑEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.068 y 19.697, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Visto el escrito transaccional que antecede de fecha veinticuatro (24) de enero de 2012 suscrito por las partes, este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud de homologación correspondiente. Así, el referido escrito se encuentra suscrito por la abogado ADOLFO MARCELINO STANFORD TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.508, quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano JHONNY ALBERTO MANZANILLA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-6.266.194, por una parte y por la otra los abogados SILVIO FERNANDEZ GUERRA y HECTOR ZAVALA NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.068 y 19.697, quienes actúan en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LA SABANA 2003, C.A., parte demandada en el presente procedimiento. Este Juzgado para decidir observa:
En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra este Juzgador que la transacción mediante la cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que las mencionados Apoderados Judiciales, se encuentran debidamente facultadas para transigir, tal como se desprende de los instrumentos poderes cursantes a los folios diez (10) al doce (12) y cincuenta (50) al cincuenta y dos (52) del presente expediente, motivos por los cuales se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

Con respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que la transacción celebrada por las partes ha sido presentada ante éste Tribunal constante de un (01) folio útil y su vuelto, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.

Finalmente, visto que en el escrito transaccional, las partes mediante recíprocas concesiones, acordaron la cancelación de la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 160.000,00), para el ciudadano JHONNY ALBERTO MANZANILLA MATHEUS, pagaderos en cinco (5) partes, la primera en fecha 24 de enero de 2012 por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 40.000,00), pago efectuado mediante cheque de gerencia librado contra el BANCO BANESCO, Banco Universal, identificado con el N° 00023449, cuenta corriente N° 01340041512120210001, de fecha 24/01/2012; la segunda en fecha 24 de febrero de 2012 por la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 30.000,00), la tercera en fecha 23 de marzo de 2012 por la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 30.000,00), la cuarta en fecha 24 de abril de 2012 por la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 30.000,00) y la quinta en fecha 24 de mayo de 2012 por la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 30.000,00), este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta, motivo por el cual se deja establecido que se dará por terminado el presente asunto y se ordenará su cierre y archivo, una vez conste en autos el cumplimiento del último pago acordado. Así se decide.
EL JUEZ

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L. EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MORENO.
SB/CM.