REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de febrero de 2012.
ASUNTO: AP21-L-2011-001308. Años: 201° y 152°

Vista y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observa:
En fecha 10 de febrero de 2012, este tribunal reprodujo por escrito, el fallo en extenso dictado en fecha 03 de febrero del mismo año, declarando lo siguiente:
( …) Omisis
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano MARCELLO NORRITO FARINOLA, en contra de la empresa PLADETEC, C.A., ambas partes plenamente identificados anteriormente. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el pago de los conceptos indicados como procedentes en la motiva del presente fallo, cuya sumatoria de los montos allí indicados, constituyen la diferencia que por prestaciones sociales se le adeuda al accionante. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia Nª 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

Posteriormente, en fecha 17 de febrero de 2012, el abogado José Izaguirre, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicita aclaratoria de la decisión reproducida en extenso por este tribunal en fecha 10 de febrero de 2012, señalando lo siguiente: “Solicito Aclaratoria de la sentencia de fecha diez (10) de Febrero de dos mil doce (2012) donde presenta puntos dudosos en los puntos siguientes:

Primero: En la Utilidades Fraccionadas decide lo siguiente:
“Utilidades fraccionadas: de conformidad con el art. 174 LOT, por cuanto la empresa paga 82 días al año, le corresponden por 4 meses 34,17 días, a razón de un salario diario de Bs.F. 257,09, la cantidad de Bs.F. 8.783,91. Observa quien decide, que el trabajador prestó servicios en el año 2010, durante cinco meses (5) meses completos, al finalizar la relación laboral en fecha 20-06-2010 y le corresponden 82/12 = 6,83 días por mes, por cinco meses serían 34,16 días, cantidad esta similar a la reclamada, la cantidad a cancelar será determina por el experto designado, por cuanto se ha establecido que el bono de producción o bono único forma parte del salario, quien deberá calcular dicho concepto con el último salario devengado por el trabajador. A la cantidad determinada se deberá deducir la cantidad de Bs.F. 2.575,74 que canceló la demandada en la planilla de liquidación, la cantidad resultante se adeuda al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE”.

De acuerdo al concepto de Utilidades Fraccionadas señalada da a entender ciudadano Juez que condena:1) a razón de un salario diario de Bs. 257,09 que multiplicado por 34,17 días da un total de Bs. 8.783,91 y 2) la cantidad de 6,83 días por mes que tiene que ser determinada por experto, es decir esta condenando el pago dos veces del mismo concepto.

SEGUNDO: En cuanto al salario al día de descanso decide:
“Reclama el trabajador los días de descanso no pagados, de conformidad con el art.216 LOT, y por cuanto lo concerniente al salario fijo esta cancelado, falta el pago por la parte variable sobre dichos días, 1.182 días, la cantidad de Bs.F. 115.172,95. Ahora bien, observa quien decide que lo reclamado por el trabajador, tal como se desprende del libelo y lo dicho en la audiencia de juicio, es que el trabajador lo que reclama es la diferencia del salario con que se debe pagar el día de descanso, por cuanto dentro del salario base de cálculo hay otros conceptos como comisiones y bono de producción o bono único que forman parte del salario y al pagarse sólo con base al salario básico se adeuda la parte del salario variable, el cual considera el actor que esta compuesta, como se dijo anteriormente, por las comisiones y el bono por producción o bono único. Ahora bien, se determinó que el trabajador no devengaba comisiones por cuanto no lo demostró y que el bono de producción o bono único si se cancelaba anualmente y además se determinó que forma parte del salario del trabajador. Pues bien, si la demandada realizó los cálculos de los conceptos que adeudaba al trabajador sólo con el salario básico, en consecuencia adeuda al trabajador las diferencias que resultan de la incorporación del bono como parte del salario base de cálculo de los diferentes conceptos, entre ellos el salario con el cual se debe cancelar el día de descanso, el cual como ya se mencionó se pagó sólo con el salario básico que devengaba el trabajador. A tales fines y revisadas como fueron las pruebas aportadas por las partes, en especial los recibos de pago, de los mismos no se desprende que la demandada haya cancelado la incidencia del bono de producción o bono único, aunado a que la demandada rechazó que dicho bono formara parte del salario y mal podría entonces haberlos cancelado. En razón de lo anterior, considera quien decide, que la demandada adeuda al trabajador la diferencia del salario que surge de la incorporación de dicho bono como formando parte del salario durante toda la relación laboral, para lo cual se ordena que el experto tome en consideración los diferentes salarios devengados por el trabajador durante la relación laboral e incorpore como formando parte de dicho salario la alícuota mensual del bono que se paga anualmente, con lo cual obtendrá el salario real devengado por el trabajador, deduciendo luego el salario cancelado por la demandada, y la diferencia de adeuda al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE”.

En cuanto concepto ciudadano Juez no señala la cantidad de días de descanso mensuales y las deducciones correspondiente a las vacaciones disfrutadas.
Así también, preciso se hace recalcar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Fallo Nº 1170, de fecha 11 de Agosto del 2005, Expediente Nº 05-448, proferido por el Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, en el Caso Gilberto Jesús Solares Sevillano & Nuncio Basile Coloso, igualmente ha establecido, entre otras cosas, lo siguiente:

“Por lo tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenan la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se exige, so pena de incumplir con el contenido del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva…”

(Sentencia de la Sala de casación Social de Francisco Antonio Carrasco Araujo contra la C.A. Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE). Sentencia Nro. 738 de fecha 28-10-03. Magistrado Juan Rafael Perdomo).

“Ha sido criterio pacífico y reiterado se este Máximo Tribunal que la citada norma, artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las misiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, asó como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse distinto al thema decidemdum que fue objeto del proceso ni que procure una solución al problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
(omissis) En conclusión no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es, sencillamente- se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia”.

De acuerdo al criterio de la Sala y los conceptos señalados es por lo que insto al tribunal Aclaratoria de la Sentencia”.

PETITORIO
Observa quien decide, en virtud de lo expuesto precedentemente que lo solicitado en la aclaratoria es si se está condenando dos veces el mismo concepto de utilidades y en cuanto a los días de descanso no pagados, que no señala la cantidad de días de descanso mensuales y las deducciones correspondiente a las vacaciones disfrutadas.

Al respecto, este tribunal observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, le otorga la facultad al juez, a solicitud de parte el aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por MARIA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA contra C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:

“(…) La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.

Adicionalmente la referida decisión señaló:
“Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe”.

Del mismo modo la referida Sala de Casación Social mediante sentencia N° 738, de fecha 28 de octubre de 2003, caso Francisco Antonio Carrasco Araujo (vs) Electricidad de Occidente “ELEOCCIDENTE”, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:
“Ha sido criterio pacifico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”.

Este tribunal comparte el criterio jurisprudencial antes referido, pues en el mismo se dejó establecido, que la observancia de acoger la doctrina de Casación que deben los jueces de instancia para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, no es discrecional, sino que constituye una directriz de conducta y en consecuencia infringe el derecho, el juez que no procure acatar las decisiones de Casación. Por otra parte, se hace preciso distinguir entre lo que es una aclaratoria de sentencia y lo que es una ampliación. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Tercera Edición, Ediciones Liber, Caracas, pag. 274, señala:

“Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…).
(…) Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.(cursivas y resaltado del tribunal).

Ahora bien, observa este juzgador que la parte que solicita la aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 17 de febrero de 2012, la hace dentro del lapso previsto para tales efecto; asimismo, se observa que la misma se encuentra dirigida a determinar el alcance exacto con relación a la voluntad expresada en dicha decisión por este órgano decisor, al ordenar a decir del solicitante, dos veces el mismo concepto de utilidades y en cuanto a los días de descanso no pagados, que no señala la cantidad de días de descanso mensuales y las deducciones correspondiente a las vacaciones disfrutadas.
Ahora bien, este sentenciador estableció en la motiva de su decisión referente a: “Utilidades fraccionadas: de conformidad con el art. 174 LOT, por cuanto la empresa paga 82 días al año, le corresponden por 4 meses 34,17 días, a razón de un salario diario de Bs.F. 257,09, la cantidad de Bs.F. 8.783,91. Observa quien decide, que el trabajador prestó servicios en el año 2010, durante cinco meses (5) meses completos, al finalizar la relación laboral en fecha 20-06-2010 y le corresponden 82/12 = 6,83 días por mes, por cinco meses serían 34,16 días, cantidad esta similar a la reclamada, la cantidad a cancelar será determina por el experto designado, por cuanto se ha establecido que el bono de producción o bono único forma parte del salario, quien deberá calcular dicho concepto con el último salario devengado por el trabajador. A la cantidad determinada se deberá deducir la cantidad de Bs.F. 2.575,74 que canceló la demandada en la planilla de liquidación, la cantidad resultante se adeuda al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.”, en el mencionado párrafo de la decisión al señalarse “(…) que le corresponden 82/12 = 6,83 días por mes, por cinco meses serían 34,16 días, cantidad esta similar a la reclamada”, se esta haciendo referencia a los días a pagar, mas no se indica la cantidad en bolívares a cancelar. Acto seguido, continúa la decisión señalando que “la cantidad a cancelar será determina por el experto designado, por cuanto se ha establecido que el bono de producción o bono único forma parte del salario, quien deberá calcular dicho concepto con el último salario devengado por el trabajador”, con lo cual se pretende establecer la cantidad en bolívares a cancelar, pero se había establecido anteriormente que al salario para pagar ese concepto se debía agregar, porque forma parte del salario, el bono de producción o bono único, con lo cual lo único que se esta condenando son los días que señaló el demandante, a razón de un salario que determinará el experto al incluir el mencionado bono como formando parte del salario base de cálculo de dicho concepto. De esta manera considera quien decide, que se da respuesta a este punto al solicitante.
Respecto a los días de descanso no pagados se señaló en la motiva que “A tales fines y revisadas como fueron las pruebas aportadas por las partes, en especial los recibos de pago, de los mismos no se desprende que la demandada haya cancelado la incidencia del bono de producción o bono único, aunado a que la demandada rechazó que dicho bono formara parte del salario y mal podría entonces haberlos cancelado”, con lo cual se está indicando que en los recibos de pago se evidencia el pago de los días de descanso pero sin tomar en cuenta la incidencia del bono de producción o bono único como formando parte del salario y se ordena que el experto tome en consideración los diferentes salarios devengados por el trabajador durante la relación laboral e incorpore como formando parte de dicho salario la alícuota mensual del bono que se paga anualmente, con lo cual obtendrá el salario real devengado por el trabajador, deduciendo luego el salario cancelado por la demandada, y la diferencia de adeuda al trabajador. De esta manera queda resuelto el segundo punto de la aclaratoria. ASÍ SE ESTABLECE.
En ese sentido, siendo que la estructura de toda decisión jurisdiccional, se encuentra conformada por tres partes a saber, una narrativa, una motiva y otra dispositiva, que de forma integral constituyen un todo, este juzgador deja establecido que la presente aclaratoria forma parte del cuerpo de la sentencia publicada en fecha 10 de febrero de 2012 y como consecuencia de ello, se declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria hecha por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.
EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MORENO

SB/CM.