REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-001146.
PARTE ACTORA: ENRIQUE JOSE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.522.039.
APODERADOS DEL ACTOR: JOSE LUIS GONZALEZ GARCIA, JOSEFINA ROA ROA y LUIS FELIPE BARRIOS MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.809, 158.699 y 77.399, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES, S.A., de la Alcaldía del Municipio Libertador.
APODERADO DE LA DEMANDADA: JOSE ANGEL BRAVO BENITEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.472.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2011, este tribunal dio por recibido la presente causa, asimismo por autos de fecha 07 de diciembre de este mismo año, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, la demandada no promovió pruebas y se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto tuvo lugar en fecha 15 de febrero de 2012, tal como se dejó constancia en acta levantada al efecto en esa misma fecha. En ese sentido, se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia de juicio oral de la parte demandada CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES, S.A., sin embargo, el tribunal consideró prudente aperturar dicho acto, a los efectos del control y contradicción del material probatorio cursante a los autos. Una vez finalizada la audiencia de juicio, y previas las consideraciones del caso, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano ENRIQUE JOSE RAMIREZ, en contra de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES, S.A., de la Alcaldía del Municipio Libertador, ambas partes plenamente identificadas anteriormente. SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, la cual comparte este Tribunal, en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado los privilegios procesales que goza el ente demandado.
En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
II
La representación judicial de la parte actora alega en su libelo de demanda que el ciudadano ENRIQUE RAMIREZ, comenzó a prestar servicios personales para la demandada, el día 06-04-2009 hasta el día 31-12-10, mediante un contrato a tiempo determinado, desempeñando las funciones de Supervisor de Seguridad Industrial, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 08:30 a.m. a 12:30 p.m y de 01:30 p.m. a 04:30 p.m., devengando un salario mensual de Bs.F. 2.411,42. Asimismo señalan que el trabajador al momento de solicitar les cancelaran sus prestaciones sociales obtuvo en repetidas oportunidades respuestas negativas, señalando que hasta la fecha de la interposición de la demanda no le han sido canceladas sus prestaciones sociales y conceptos adeudados por la demandada.
En razón de lo anterior reclama el trabajador los siguientes conceptos y montos:
-Prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 LOT, 105 días, a razón de salario diario integral de Bs.F. 81,30, arrojando la cantidad de Bs.F. 8.536,50.
-Vacaciones fraccionadas, de conformidad con el artículo 225 LOT, 12 días, a razón del salario diario Bs.F. 80,3 la cantidad de Bs.F. 963,60.
-Bono vacacional fraccionado, de conformidad con el artículo 225 de la LOT, 5,3 días a razón de del salario diario por la fracción de 8 meses de prestación de servicio, la cantidad de Bs.F. 428,20.
Para un total general de Bs.F. 9.928,30.
Finalmente solicita los intereses de mora e indexación ó corrección monetaria causados por el retardo en el pago de las prestaciones y demás conceptos reclamados, así como la admisión de la presente demanda y que sea declarada con lugar con expresa condenatoria en costas.
Por su parte la representación judicial de la demandada alega en su escrito de contestación que admite como cierto que el ciudadano Enrique Ramírez, haya laborado para su representada desde el día 06-09-2009 hasta el día 31-12-2010, desempeñándose en el cargo de Supervisor de Seguridad Industrial, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:30 a.m. a 12:30 meridien y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., devengando un salario mensual de Bs.F. 2.411,42, y admite también como cierto que se le deban prestaciones sociales por la cantidad de Bs.F. 9.928,30, discriminados de la siguiente manera:
-Antigüedad, la cantidad de Bs.F. 8.536,50.
-Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs.F. 963,60.
-Bono vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs.F. 428,20.
Por su parte la demandada compareció a la audiencia preliminar, no promovió pruebas, compareció a las prolongaciones de las audiencias, contestó la demanda y no compareció a la Audiencia de Juicio Oral, no obstante ello, se deja establecido que por ser la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES, S.A., el ente demandado en el presente juicio, quien goza de las prerrogativas que establece la ley, no le es aplicable la consecuencia prevista en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual la demanda que dio origen al presente procedimiento, se considera contradicha en lo que respecta a los hechos alegados por el actor, correspondiendo a éste último, demostrar la relación de trabajo invocada, y de probarse la misma, quedarán admitidos aquellos hechos alegados por el actor en su escrito libelar, con excepción de aquellos hechos exorbitantes, así como aquellos que sean contrarios a derecho y a la ley. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA ACTORA:
La actora promovió las siguientes documentales:
-Promovió marcado “1”, folio 40, constancia de trabajo de fecha 20 de enero de 2011, suscrita por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Caracas, Corporación de Servicios Municipales Libertador. La promovente señala que el objeto de la prueba es demostrar la relación laboral, en calidad de contratado, el salario y el tiempo de servicio del trabajador. Dicha documental al no ser atacada por la parte a quien se le opone se le concede valor probatorio y el mérito es que el actor prestó servicios para la demandada en calidad de contratado desde el 06-04-2009 hasta el 31-12-2010, con un salario de Bs.F. 2.411,42. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcado “2” folio 41, contrato de trabajo N° EMP-2010-0017, desde el 01-01-2010 hasta el 31-12-2010. La promovente señala que el objeto de la prueba es ratificar la relación laboral, que es un contrato a tiempo determinado. Dicha documental al no ser atacada por la parte a quien se le opone se le concede valor probatorio y el mérito es que el actor prestó servicios para la demandada, mediante la figura del contrato a tiempo determinado. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcado “3” folio 42, comunicación de fecha 24-12-2010, suscrita por el Presidente de la Junta Interventora de la Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A. La promovente señala que el objeto de la prueba es probar la relación laboral y que el contrato a tiempo determinado finalizó el 31-12-2010. Dicha documental al no ser atacada por la parte a quien se le opone se le concede valor probatorio y el mérito es que el actor finalizó la relación de trabajo en la fecha allí indicada. ASÍ SE ESTABLECE.
-Solicito la exhibición de documentales y al no comparecer la parte obligada a exhibir, se otorga la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
La parte demandada no promovió pruebas.
Ahora bien, siendo que las pruebas presentadas por la parte actora en el presente juicio, fueron promovidas conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador procedió a admitirlas, las cuales se evacuaron durante el desarrollo de la audiencia de juicio, entre las cuales se encuentra Constancia de Trabajo de fecha 20-01-2011, contrato a tiempo determinado desde el día 01-01-2010 hasta el 31-12-2010, comunicación de fecha 24-12-2010 donde se le informa al actor sobre la culminación del contrato a tiempo determinado hasta el día 31-12-2010; a cuyas documentales se les concede valor probatorio y de las mismas se desprende que el actor prestó servicios para la demandada. ASI SE ESTABLECE.
En razón de lo anterior, pasa este juzgador a determinar los conceptos que corresponden a la accionante, según lo peticionado en el libelo, y para ello observa:
-Reclama el trabajador la prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 LOT, 105 días, a razón de salario diario integral de Bs.F. 81,30, arrojando la cantidad de Bs.F. 8.536,50.
La prestación del servicio fue desde el 06-04-2009 hasta el 31-12-2010, es decir, un tiempo de servicio de 1 año, 8 meses y 25 días.
Para el primer año le corresponden de conformidad con el artículo 108 Parágrafo Primero literal b), 45 días y para el segundo año por ser la fracción mayor a 6 meses de conformidad con el literal c) le corresponden 60 días.
Salario integral para el primer año, es igual a salario normal Bs. 2.411,42, diario Bs. 80,38, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades. La alícuota de bono vacacional es 7 x 80,38 = 562,66/360 = 1,56. La alícuota de utilidades 15 x 80,38 = 1.205,70/360 = 3,35. Salario integral = Bs. 85,29.
Salario integral para el segundo año, es igual a salario normal Bs. 2.411,42, diario Bs. 80,38, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades. La alícuota de bono vacacional es 8/12= 0,66 x 8 meses laborados = 5,28 x 80,38 = 424,41/360 = 1,18. La alícuota de utilidades 15/12 = 1,25 x 8 = 10 x 80,38 = 803,80/360 = 2,23. Salario integral = Bs. 83,79.
Prestación de antigüedad primer año: 45 x Bs. 85,29 = 3.838,05.
Prestación de antigüedad para el segundo año: 60 x Bs. 83,79 = 5.027,40.
Para un total por prestación de antigüedad de Bs. 8.865,45.
Por cuanto el trabajador prestó servicios por un tiempo de 1 año y 8 meses y 25 días, le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 8.865,45, cantidad esta mayor a la reclamada y que se adeuda al trabajador. ASI SE ESTABLECE.
- Reclama el trabajador las vacaciones fraccionadas, de conformidad con el artículo 225 LOT, 12 días, a razón del salario diario Bs.F. 80,38 la cantidad de Bs.F. 963,60.Corresponde al trabajador por la fracción de 8 meses completos laborados 16/12 = 1,33 x 8 meses = 10,64 x 80,38 = 855,24, cantidad esta menor a la reclamada por el trabajador y que se declara procedente. ASI SE ESTABLECE.
- Reclama el trabajador el bono vacacional fraccionado, de conformidad con el artículo 225 de la LOT, 5,3 días a razón de del salario diario por la fracción de 8 meses de prestación de servicio, la cantidad de Bs.F. 428,20. Corresponde a la trabajadora por la fracción de 8 meses completos laborados, 8/12 = 0,66 x 8 meses = 5,28 x 80,38 = 424,41, cantidad esta menor a la reclamada por el trabajador y que se declara procedente. ASI SE ESTABLECE.
Total de los montos declarados procedente Bs. 10.145,10.
En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la prestación de Antigüedad, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo(utilidades fraccionadas y vencidas, vacaciones y bono vacacional fraccionado y vencido), se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada, en el presente juicio, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y para el caso concreto en que la parte condenada no cumpliese voluntariamente con la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano ENRIQUE JOSE RAMIREZ, en contra de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES, S.A., de la Alcaldía del Municipio Libertador, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, la cual comparte este Tribunal, en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado los privilegios procesales que goza el ente demandado.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2012. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,
SCZEPAN G. BARCZYNSKI L. EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MORENO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
SB/CM/YTR.
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