REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-O-2012-000010.
I
Recibido como ha sido por este tribunal en fecha seis (06) de febrero de 2012, el expediente signado con el N° AP21-O-2012-000010, contentivo de la acción de amparo constitucional, presentada por el abogado Nelson Enrique Rodríguez Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.078, quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS ARMANDO HERNÁNDEZ VILLARRUEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.442.480, mediante el cual acudieron a la vía jurisdiccional, en cuyo escrito manifiesta el prenombrado apoderado, que su representado ingresó a prestar servicios personales en fecha 19 de enero de 2009, para la empresa CONSORCIO PROMOTING, C.A., como Promotor, siendo despedido sin justa causa, el día veintiocho (28) de septiembre de 2009, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha 29-12-2008, publicado en gaceta Oficial Nº 39.090, devengando para ese momento, un salario mensual de Bs. 1.600,00; motivo por el cual en fecha 06-10-2009, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó su reincorporación a su puesto de trabajo, así como el pago de salarios caídos, procedimiento éste sustanciado bajo el expediente N° 027-2009-01-02939, y en el cual se dictó providencia administrativa N° 206-11 de fecha 04 de abril de 2011, la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, con la inmediata reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su despido, así como el pago de los salarios caídos que se hallan generados a partir del despido hasta el día de la efectiva reincorporación.
Asimismo indicó el referido apoderado judicial, que al momento de ejecutar el inspector del trabajo el acto administrativo dictado por la Inspectoría Del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de septiembre de 2011, la empresa demandada se negó a cumplir con el acto administrativo que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos de su patrocinado.
Fundamenta la presente acción de amparo constitucional en los artículos 27, 87 y 89 de la Constitucional Nacional (Sic), y en los artículos 1 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque dichos artículos fundamentales, han sido violados de manera contumaz por la empresa privada demandada en el presente caso Consorcio Promoting, C.A.
Que una vez presentada las pruebas, como fueron la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, así como el expediente administrativo del procedimiento de multa impuesta por incumplimiento, procede a demandar el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 206-11 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas que ordenó a la demandada el reenganche del demandante y el pago de sus salarios caídos en los siguientes términos:
“Reenganche inmediato de mi representado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido”.
En cuanto a los salarios caídos señaló el presunto agraviado lo siguiente:
“La Providencia Administrativa Nº P.A.Nº 206-11, de fecha 04 de abril de 2011, ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de mi representado, calculados los salarios desde el día de la solicitud hasta el día de su efectiva reincorporación.
Se evidencia de la referida Providencia que el auto de admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ocurrió el fecha 07 de octubre de 2009, de igual manera consta al folio 33 Acta de Reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo de fecha 30 de septiembre de 2011, donde el funcionario del trabajo deja constancia del traslado a la sede de la empresa a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, de igual forma se dejó constancia:“que la empresa no acepta el reenganche del Trabajador”.
Ahora bien, desde la fecha en que se inicio el procedimiento administrativo 06 de octubre de 2009, hasta la presente fecha, han transcurrido 28 meses que constituyen los salarios caídos que multiplicados por el sueldo mensual de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00),, da como resultado la cantidad de: CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 44.800,00). Adeudados a mi representado por concepto de salarios caídos.
Beneficio de Alimentación.
Demando el pago de beneficio de Alimentación desde el 06 de octubre de 2009 hasta la presente fecha, el cual le corresponde al actor, en los siguientes términos:
Si el beneficio es otorgado a través de cupones o tickets, el mismo será el correspondiente a cada jornada de trabajo, por un valor que no podrá ser inferior a 0,25 U.T., ni superior 0,50 U.T.
En vista que la accionada ha incumplido con el pago del beneficio de alimentación al trabajador, al respecto, la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, estableció:
(Omissis).
De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vale decir, el 0,25 del valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de su efectivo cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
Veintiocho meses transcurridos desde el inconstitucional despido, que multiplicados por CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 418,00), arrojan un valor de ONCE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.704,00), por concepto de beneficio de alimentación debido a mi representado y el cual exijo le sea apagado. Anexo al presente escrito, acompaño identificado con la letra “D” cuadro de cálculo de salarios caídos y cesta tickets adeudados hasta la presente fecha a mi representado”.
II
Ahora bien, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, fue presentado ante la jurisdicción laboral en fecha primero (1º) de febrero de 2012, correspondiendo a este juzgado conocer de la misma, previa distribución, quien lo dio por recibido en fecha seis (06) de febrero de 2012.
En otro orden de ideas, es preciso señalar que este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, acepta la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el presente asunto se encuentra circunscrito a la ejecución por vía de amparo constitucional, de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad y con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, este juzgado en atención al referido artículo 7, se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido, declarada la competencia de este tribunal para el conocimiento de la presente controversia, pasa de inmediato este juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo en los términos que a continuación se exponen:
Visto el escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2012, por el abogado Nelson Enrique Rodríguez Araque, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ARMANDO HERNÁNDEZ VILLARRUEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.442.480, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, por incumplimiento por parte de la empresa Consorcio Promoting, C.A. de la Providencia Administrativa Nº 206-11 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas que ordenó a la demandada el reenganche del demandante y el pago de sus salaros caídos, que con dicha conducta se le violan a su representada los siguientes derechos o garantías constitucionales: “derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”; “derecho al trabajo”; “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, todo ello con fundamento en los artículos 27, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el “derecho a ser amparado de conformidad con el 49 constitucional”, “órdenes de hacer” con fundamento en los artículos 1 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, al respecto, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
El accionante en fecha 06-10-2009, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó su reincorporación a su puesto de trabajo, así como el pago de salarios caídos, procedimiento éste sustanciado bajo el expediente N° 027-2009-01-02939, y en el cual se dictó providencia administrativa N° 206-11 de fecha 04 de abril de 2011, la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, con la inmediata reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su despido, así como el pago de los salarios caídos que se hallan generados a partir del despido hasta el día de la efectiva reincorporación.
Asimismo indicó el referido apoderado judicial, que al momento de ejecutar el inspector del trabajo el acto administrativo dictado por la Inspectoría Del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de septiembre de 2011, la empresa demandada se negó a cumplir con el acto administrativo”.
Señala el peticionante en amparo que reclama lo siguiente:
“Reenganche inmediato de mi representado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido”.
En cuanto a los salarios caídos señaló el presunto agraviado lo siguiente:
“La Providencia Administrativa Nº P.A.Nº 206-11, de fecha 04 de abril de 2011, ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de mi representado, calculados los salarios desde el día de la solicitud hasta el día de su efectiva reincorporación.
Se evidencia de la referida Providencia que el auto de admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ocurrió el fecha 07 de octubre de 2009, de igual manera consta al folio 33 Acta de Reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo de fecha 30 de septiembre de 2011, donde el funcionario del trabajo deja constancia del traslado a la sede de la empresa a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, de igual forma se dejó constancia:“que la empresa no acepta el reenganche del Trabajador”.
Ahora bien, desde la fecha en que se inicio el procedimiento administrativo 06 de octubre de 2009, hasta la presente fecha, han transcurrido 28 meses que constituyen los salarios caídos que multiplicados por el sueldo mensual de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00),, da como resultado la cantidad de: CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 44.800,00). Adeudados a mi representado por concepto de salarios caídos.
Beneficio de Alimentación.
Demando el pago de beneficio de Alimentación desde el 06 de octubre de 2009 hasta la presente fecha, el cual le corresponde al actor, en los siguientes términos:
Si el beneficio es otorgado a través de cupones o tickets, el mismo será el correspondiente a cada jornada de trabajo, por un valor que no podrá ser inferior a 0,25 U.T., ni superior 0,50 U.T.
En vista que la accionada ha incumplido con el pago del beneficio de alimentación al trabajador, al respecto, la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, estableció:
(Omissis).
De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vale decir, el 0,25 del valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de su efectivo cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
Veintiocho meses transcurridos desde el inconstitucional despido, que multiplicados por CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 418,00), arrojan un valor de ONCE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.704,00), por concepto de beneficio de alimentación debido a mi representado y el cual exijo le sea apagado. Anexo al presente escrito, acompaño identificado con la letra “D” cuadro de cálculo de salarios caídos y cesta tickets adeudados hasta la presente fecha a mi representado”.
Ahora bien, es importante señalar que la acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello conforme a los artículos 1 y 2 de dicha Ley; de donde se infiere, que tal violación o amenaza inminente, se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en nuestra Carta Magna. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, es preciso señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene una serie de derechos y garantías, que luego son desarrollados en leyes especiales destinadas a garantizar su aplicación, tal es el caso de los derechos consagrados en los artículos invocados por el peticionante (artículos 27, 87 y 89 respectivamente), referidos al “derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”; “derecho al trabajo”; “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, lo cual hace necesario que este juzgador haga un análisis sobre la competencia jurisdiccional para conocer de la violación tales derechos, para lo cual hace las siguientes consideraciones: En lo que respecta al derecho a ser amparada por los tribunales, ya se ha manifestado este Tribunal anteriormente que le correspondía la competencia para conocer del incumplimiento de las providencias administrativas emanadas de las inspectorías del trabajo en materia de inamovilidad, con lo cual el accionante se encuentra amparado en su derecho; en cuanto al derecho al trabajo y la visión del trabajo como un hecho social, es decir, garantizar al trabajador la protección necesaria mediante la adopción de las medidas pertinentes a los fines de acudir por la vía de amparo constitucional para que se reestablezca la situación jurídica infringida, ante cualquier tribunal, dependiendo del tipo de procedimiento en que se haya violentado tal derecho y por ser éstos de naturaleza laboral, no existe duda que la competencia por la materia para conocer de la violación de los mismos, se encuentra atribuida a los tribunales especiales de Primera Instancia en materia laboral.
El accionante, en resumen reclama lo siguiente: “Reenganche inmediato de mí representado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido”; “CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 44.800,00). Adeudados a mi representado por concepto de salarios caídos” y “Veintiocho meses transcurridos desde el inconstitucional despido, que multiplicados por CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 418,00), arrojan un valor de ONCE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.704,00), por concepto de beneficio de alimentación debido a mi representado y el cual exijo le sea apagado.
Ahora bien, de lo anterior puede observarse que el peticionante invoca en una misma acción como derechos violados, el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos por una parte, lo cual se restituye mediante la acción de amparo para el cumplimiento de la providencia administrativa, como lo es el derecho al trabajo, consagrado en el texto constitucional; y por la otra reclama el pago del beneficio de alimentación, consagrado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y cuyo reconocimiento y pago de tal derecho puede ser obtenido por la vía del procedimiento ordinario laboral, lo cual a criterio de este tribunal, constituye una acumulación de pretensiones. En ese sentido, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, cuya disposición es de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. Según lo anterior, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión; sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, configura, lo que en doctrina se ha denominado, una inepta acumulación, lo cual se evidencia en el presente caso, toda vez que las pretensiones del solicitante, por cuanto tienen procedimientos evidentemente incompatibles, aún cuando dichos reclamos puedan ser conocidos por un mismo tribunal, lo que sin duda alguna, constituye una inepta acumulación de pretensiones, conforme a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, este tribunal señala que de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso en forma supletoria, por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible por inepta acumulación, tal como se hará de manera expresa en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado NELSON ENRIQUE RODRÍGUEZ ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial apoderado judicial del ciudadano LUIS ARMANDO HERNÁNDEZ VILLARRUEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.442.480, en contra de la empresa la empresa CONSORCIO PROMOTING, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de 2012. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,
SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MORENO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
SB/CM.
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