REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de febrero de 2012
201 º y 152º
Exp. Nº AP21-L-2011-003497
PARTE ACTORA: NORA JOSEFINA UZCÁTEGUI DE LÓPEZ VILLEGAS, MARI ELIZABETH USECHE, y ALICIA DE SAN ANTONIO UZCÁTEGUI DE ZAMBRANO, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad V- 1.758.291, 6.210.261 y 1.758.289, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO RAFAEL BARONI UZCÁTEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°49.220.
PARTES DEMANDADAS: FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS CORPORATIVOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ y LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: No se constituyeron apoderados.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
CAPITULO I
Antecedentes Procesales
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta por las ciudadanas Nora Josefina Uzcátegui de López Villegas, Mari Elizabeth Useche y Alicia de San Antonio Uzcátegui de Zambrano contra la Fundación Instituto de Estudios Corporativos de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez y la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en fecha 08 de julio de 2011, siendo admitida por auto de fecha 14 de julio del mismo año por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de noviembre de 2011, tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que en atención a las prerrogativas y privilegios de los cuales goza, se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora y se envió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 12 de diciembre de 2011, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 16 de diciembre de 2011, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día martes 14 de febrero de 2012, a las 9:00 am.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 14 de febrero de 2012, a las 9:00 am., este Tribunal dejó constancia mediante acta de la comparecencia a la celebración de la audiencia de juicio del apoderado judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces a la celebración de la audiencia de juicio.
Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
Con vista a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 14 de febrero de 2012, este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la confesión del demandado en relación con los hechos planteados por el demandante, en cuanto éstos sean procedentes en derecho, teniendo en consideración los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la parte demandada, entendiéndose por contradicha la demanda.
En tales consideraciones, debe este Tribunal de Juicio analizar las pretensiones del escrito libelar concatenadas con las pruebas promovidas, y evaluar si las mismas resultan ajustadas a derecho, lo cual se hace de seguidas.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
La parte actora en su libelo adujo: que las ciudadanas Nora Josefina Uzcátegui de López Villegas, Mari Elizabeth Useche y Alicia de San Antonio Uzcátegui de Zambrano, iniciaron los servicios laborales para la demandada en fechas 15/09/1998, 16/09/2000 y 15/01/2008, respectivamente, prestando sus servicios como facilitadoras de aula; que en dicha relación laboral nunca existió un contrato por escrito; que la misma consistía en ser docentes de aula en las siguientes asignaturas: Andragogía, Metodología de la Investigación, Proyecto de investigación I y II, planificación escolar, proceso cognoscitivos, sociología de la educación, evaluación de los aprendizajes, pedagogía general, ciencias sociales, orientación educativa, filosofía de la educación, pasantias (fases I, II, III, IV y V), ciencias, periodismo escolar, lecto-escritura, literatura venezolana, entre otras, para la formación de docentes en la modalidades de educación integral, educación preescolar y educación inicial; que recibían un salario de Bs. 960,00; que la jornada laboral la desarrollaban los días sábados entre las 7:30 a.m. Hasta las 2:00 p.m. y eventualmente algunos viernes de 6:00 p.m. a 10:00 p.m.; que culminando las actividades en el mes de julio de 2010 programadas para el periodo 2010-I, el Coordinador del Convenio “República del Ecuador” en el mes de julio de 2010, les informó oralmente que se debían cargar las calificaciones de los estudiantes en el sistema computarizado de control de estudios de la Universidad, como se realizaba anteriormente, y que se estaban procesando los pagos antes las autoridades del Convenio; que en ningún momento la Fundación les comunicó la finalización de la relación laboral, no pudiendo materializar el cobro de los dos últimos semestre de trabajo 2010-I (enero- julio 2010), ni sus pasivos laborales por los años de servicio ininterrumpidos con la Fundación; que la única información oficial de la Fundación fue obtenida de la página web de la Universidad Experimental Simón Rodríguez, en la cual estuvo publicado por un tiempo determinado un comunicado “aviso a toda la comunidad” en donde se informó entre otras cosas, a los facilitadores que “el pago correspondiente al periodo 2010 está garantizado y su relación de servicio culmina con el semestre en curso. Corresponderá al Núcleo de la Universidad más cercano, evaluar las credenciales para la continuidad de sus funciones académicas y atender los cursos que sean necesarios.”; que por el motivo anterior, demandaron a la Fundación Instituto de Estudios Corporativos de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez y la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez en forma solidaria; que al solicitar el pago de sus Prestaciones Sociales, le han manifestado que ni la Fundación ni la Universidad tienen obligación con ellas ya que su relación había sido en calidad de servicios por Honorarios Profesionales; que la ciudadana Nora Josefina Uzcátegui de López Villegas ingresó el 15/09/1998 y egresó el 30/07/2010, por lo que demanda los conceptos de: prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 17.447,85, días adicionales de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 3.952,51, intereses sobre prestación de antigüedad Bs.16.050,92, indemnización sustitutiva artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 5.460,00, preaviso sustitutivo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 3.276,00, sueldos por pagar semestre 2010 Bs.5.760,00, bonificación de fin de año/ utilidades Bs.4.171,69, bono vacacional Bs.4.800,00, vacaciones Bs. 10.176,00, todo por un total de Bs. 71.094,98; que la ciudadana Mari Elizabeth Useche ingresó el 15/09/2000 y egresó el 30/07/2010, por lo que demanda los conceptos de: prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs.15.665,87, días adicionales de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 3.022,09, intereses sobre prestación de antigüedad por Bs.11.939,93, indemnización sustitutiva artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs.5.413,33, preaviso sustitutivo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 2.165,33, sueldos por pagar semestre 2010 Bs.5.760,00, bonificación de fin de año/ utilidades Bs.4.057,14, bono vacacional Bs.3.680,00, vacaciones Bs. 8.160,00 por un total de Bs. 59.863,69; que la ciudadana Alicia de San Antonio Uzcátegui de Zambrano ingresó el 07/01/2008 y egresó el 30/07/2010, por lo que demanda los conceptos de: prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs.5. 029,78, prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo complemento 6 meses por Bs.721,78, días adicionales de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs.214,12, intereses sobre prestación de antigüedad por Bs. 1.107,37, indemnización sustitutiva artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs.2.165,33, preaviso sustitutivo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.165,33 , sueldo por pagar semestre 2010 Bs. 5.760,00, bonificación de fin de año/ utilidades Bs.1.566,44, bono vacacional Bs. 437,33, vacaciones Bs. 1.376,00 por un total de Bs. 20.543,49.
Se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda.
De los alegatos esgrimidos por la parte actora en la audiencia oral de juicio: La representación judicial de la parte actora señaló que las demandantes prestaron sus servicios hasta la culminación del semestre en julio de 2010, cuando entregaron las notas y luego más nunca las llamaron aún y cuando venían prestando sus servicios en forma continua.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.
… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.”
Ahora bien, teniendo en consideración que la accionada no asistió a la audiencia preliminar, no contestó la demanda, ni asistió a la audiencia de juicio oral, sin embargo, la misma goza de las prerrogativas procesales y privilegios que en principio le son atribuidos a la República, pero que han sido extendidos inclusive hasta Universidades Nacionales, este Tribunal no le declara confeso en atención a la norma procesal antes transcrita, sino que tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, inclusive la relación laboral, y por ende pasa a analizar todo el material probatorio que conste en autos, a fin de establecer la procedencia o no de lo peticionado. Así se establece.
Establecido lo anterior, se proceden a analizar los medios de prueba ofrecidos por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente.
A tal efecto, se observa que la actora promovió lo siguiente:
1. Prueba instrumental:
A).- Cursa en los folios 61 al 250 de la pieza principal, originales y copias de comunicaciones suscritas por la facilitadora Nora Uzcátegui y dirigidas a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, Convenio República del Ecuador, y recibidas por ésta, mediante las cuáles la demandante hacía entrega de las actas y soportes de calificaciones con las respectivas planillas de calificaciones de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, así como duplicados de comprobantes de egreso emitidos por el FIEC-UNESR a nombre de Nora Uzcátegui, de los cuales se evidencias los pagos como facilitadora, comunicaciones suscritas por la facilitadora Nora Uzcátegui y dirigidas a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, Convenio República del Ecuador, y recibidas por ésta, mediante las cuáles la demandante solicita información acerca del pago a las facilitadoras y la revisión de dicho pago (ene-may 2008), y copia de reconocimiento otorgado a la demandante por los integrantes de la ducentésima quincuagésima novena promoción de Licenciados en Educación del Convenio República del Ecuador, a la cual se le otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
B).- Cursa en los folios 252 al 271 de la pieza principal, originales y copias de constancia emitida por el Instituto de Estudios Corporativos, mediante la cual hacen constar que la ciudadana Mary Useche participó como facilitadora en el Convenio de Cooperación Interinstitucional suscrito entre la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez y la U.E. República del Ecuador durante el periodo comprendido de enero 2003 a mayo 2003, comunicaciones suscritas por la facilitadora Mary Useche y dirigidas a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, Convenio República del Ecuador, y recibidas por ésta, mediante las cuáles la demandante hacía entrega de las actas y soportes de calificaciones con las respectivas planillas de calificaciones de los años 2009 y 2010, así como copia de cheque y copias y duplicados de comprobantes de egreso emitidos por el FIEC-UNESR a nombre de Nora Uzcátegui, de los cuales se evidencias los pagos como facilitadora, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
C).- Cursa en los folios 273 al 314 de la pieza principal, originales y copias de comunicaciones suscritas por la facilitadora Alicia Uzcátegui y dirigidas a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, Convenio República del Ecuador, y recibidas por ésta, mediante las cuáles la demandante hacía entrega de las actas y soportes de calificaciones con las respectivas planillas de calificaciones de los años 2008, 2009 y 2010, a las cuales se le otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
E).- Cursa en los folios 315 al 317 de la pieza principal, impresión de la página web de la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez”, a la cual se le otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose un comunicado “aviso a toda la comunidad” en donde se informó entre otras cosas, a los facilitadores que “el pago correspondiente al periodo 2010 está garantizado y su relación de servicio culmina con el semestre en curso. Corresponderá al Núcleo de la Universidad más cercano, evaluar las credenciales para la continuidad de sus funciones académicas y atender los cursos que sean necesarios.” Así se establece.
F).- Cursa en los folios 318 al 331 de la pieza principal, impresión de la pagina web de sentencia recaída en el expediente AP21-L-2010-000026 y proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, la cual no es materia de valoración sino de análisis por este Tribunal. Así se establece.
2. Prueba testimonial:
Se evacuó la testimonial de la ciudadana Eva Lozada, quien señaló que trabajaba en el Convenio República del Ecuador como asistente académica, encargándose de los horarios de los profesores, recibir sus programas, evaluaciones y notas; que tienen conocimiento de las circunstancias como culminaron la prestación de servicio las demandantes, porque al igual que todos los trabajadores culminaron de laborar en el semestre y luego supieron a través de un comunicado en la página web de la Universidad Simón Rodríguez, que el servicio culminaba con el semestre. Dichas respuestas son apreciadas por este Tribunal con relación a las funciones del accionante como representante y presidente de la demandada. Así se establece.
Ahora bien, una vez analizado lo anterior, es menester concluir en los términos que siguen:
Ha logrado demostrar la parte actora la prestación personal de los servicios para las demandadas, valga señalar, la Fundación Instituto de Estudios Corporativos de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez y la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, esto es, con las constancias de trabajo mediante las cuales se acredita su condición de facilitadores, de las planillas de calificaciones o evaluaciones elaboradas por las accionantes con sus respectivas actas de entrega, recibidas por la parte demandada, a cambio de una remuneración como puede demostrarse con los comprobantes de egreso aportados al proceso, por lo que en atención a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume la existencia de una relación de trabajo entre las partes, la cual no fue desvirtuada en forma alguna, motivos por los cuales se pasan a analizar los conceptos y montos reclamados por las accionantes en la siguiente forma:
1) Nora Uzcátegui de López Villegas: a) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 837 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, tomando en consideración la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 15/09/1998 al 30/07/2010, con la inclusión de la alícuota por concepto de bonificación de fin de año a razón de 15 días de salario anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de bono vacacional a razón de 7 días de salario más 1 día por cada año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, indicándose que los salarios históricos que no hayan sido establecidos en la presente sentencia, deberán ser suministrados por la parte demandada; b) Bonificación de fin de año: El pago equivalente a la fracción de 3,75 días de salario correspondiente al año 1998, 15 días de salario correspondiente a los años 1999 a 2009, para cada año y la fracción de 8,75 días de salario correspondiente al año 2010, a razón del salario diario de Bs. 32,00; c) Vacaciones y Bono Vacacional: El pago equivalente a 15 + 7 días correspondientes al período 1998/1999, 16 + 8 días correspondiente al período 1999/2000, 17 + 9 días correspondiente al período 2000/2001, 18 + 10 días correspondiente al período 2001/2002, 19 + 11 días correspondiente al período 2002/2003, 20 + 12 días correspondiente al período 2003/2004, 21 + 13 días correspondiente al período 2004/2005, 22 + 14 días correspondiente al período 2005/2006, 23 + 15 días correspondiente al período 2006/2007, 24 + 16 días correspondiente al período 2007/2008, 25 + 17 días correspondiente al período 2008/2009 y 21,67 + 15 días la fracción correspondiente al período 2009/2010, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario diario de Bs. 32,00; d) Sueldo adeudado semestre 2010: Se ordena el pago de la cantidad reclamada de Bs. 5.760, pues no se demostró su pago; e) indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se ordena su cancelación, pues quedó demostrado la existencia de una relación de trabajo en forma continua y permanente, la cual tuvo su finalización por voluntad unilateral de la parte demandada como quedó demostrado del comunicado publicado en la página web de la Universidad, por lo que se ordena el pago de 150 + 90 días de salario con base al último salario integral devengado por la accionante, conformado por el salario mensual de Bs. 960,00 más alícuota de utilidades y bono vacacional, indemnización que será calculada mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.
2) Mary Useche: a) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 675 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, tomando en consideración la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 15/09/2000 al 30/07/2010, con la inclusión de la alícuota por concepto de bonificación de fin de año a razón de 15 días de salario anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de bono vacacional a razón de 7 días de salario más 1 día por cada año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, indicándose que los salarios históricos que no hayan sido establecidos en la presente sentencia, deberán ser suministrados por la parte demandada; b) Bonificación de fin de año: El pago equivalente a la fracción de 3,75 días de salario correspondiente al año 2000, 15 días de salario correspondiente a los años 2001 a 2009, para cada año y la fracción de 8,75 días de salario correspondiente al año 2010, a razón del salario diario de Bs. 32,00; c) Vacaciones y Bono Vacacional: El pago equivalente a 15 + 7 días correspondientes al período 2000/2001, 16 + 8 días correspondiente al período 2001/2002, 17 + 9 días correspondiente al período 2002/2003, 18 + 10 días correspondiente al período 2003/2004, 19 + 11 días correspondiente al período 2004/2005, 20 + 12 días correspondiente al período 2005/2006, 21 + 13 días correspondiente al período 2006/2007, 22 + 14 días correspondiente al período 2007/2008, 23 + 15 días correspondiente al período 2008/2009, y 20 + 13,33 días la fracción correspondiente al período 2009/2010, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario diario de Bs. 32,00; d) Sueldo adeudado semestre 2010: Se ordena el pago de la cantidad reclamada de Bs. 5.760, pues no se demostró su pago; e) indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se ordena su cancelación, pues quedó demostrado la existencia de una relación de trabajo en forma continua y permanente, la cual tuvo su finalización por voluntad unilateral de la parte demandada como quedó demostrado del comunicado publicado en la página web de la Universidad, por lo que se ordena el pago de 150 + 60 días de salario con base al último salario integral devengado por la accionante, conformado por el salario mensual de Bs. 960,00 más alícuota de utilidades y bono vacacional, indemnización que será calculada mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.
3) Alicia Uzcátegui: a) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 151 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, tomando en consideración la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 07/01/2008 al 30/07/2010, con la inclusión de la alícuota por concepto de bonificación de fin de año a razón de 15 días de salario anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de bono vacacional a razón de 7 días de salario más 1 día por cada año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, indicándose que los salarios históricos que no hayan sido establecidos en la presente sentencia, deberán ser suministrados por la parte demandada; b) Bonificación de fin de año: El pago equivalente a la fracción de 13,75 días de salario correspondiente al año 2008, 15 días de salario correspondiente al año 2009 y la fracción de 8,75 días de salario correspondiente al año 2010, a razón del salario diario de Bs. 32,00; c) Vacaciones y Bono Vacacional: El pago equivalente a 15 + 7 días correspondientes al período 2008/2009, 16 + 8 días correspondiente al período 2009/2010, y la fracción de 8,5 + 4,5 para el año 2010, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario diario de Bs. 32,00; d) Sueldo adeudado semestre 2010: Se ordena el pago de la cantidad reclamada de Bs. 5.760, pues no se demostró su pago; e) indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se ordena su cancelación, pues quedó demostrado la existencia de una relación de trabajo en forma continua y permanente, la cual tuvo su finalización por voluntad unilateral de la parte demandada como quedó demostrado del comunicado publicado en la página web de la Universidad, por lo que se ordena el pago de 60 + 60 días de salario con base al último salario integral devengado por la accionante, conformado por el salario mensual de Bs. 960,00 más alícuota de utilidades y bono vacacional, indemnización que será calculada mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.
Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora e indexación judicial sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:
El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 30/07/2011 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.
En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30/07/2010) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la parte demandada (04/08/2011) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.
CAPITULO VII
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por las ciudadanas NORA JOSEFINA UZCÁTEGUI DE LÓPEZ VILLEGAS, MARI ELIZABETH USECHE y ALICIA DE SAN ANTONIO UZCÁTEGUI DE ZAMBRANO CONTRA LA FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS CORPORATIVOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en consecuencia, se ordena a las demandadas identificadas con anterioridad a pagar a la parte actora las cantidades y conceptos que se señalan en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: Dados los privilegios de los cuales gozan las demandadas no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° y 152°
LA JUEZ
Abg. EDHALIS NARANJO
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORENO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORENO
Expediente: AP21-L-2011-003497
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