REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, martes siete (7) de febrero de 2012
201 º y 152º
Exp. Nº AP21-N-2012-000023
Cuaderno de Medidas N° AH22-X-2012-000017


PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: PROSOL SERVICIOS, C.A., originalmente Producciones Sol, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 08 de julio de 1998, bajo el N° 37, Tomo 28-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: HENDER JOSÉ MONTIEL MARTÍNEZ y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.972.

ACTO CUYA NULIDAD SE DEMANDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 887/11 DE FECHA 08 DE NOVIEMBRE DE 2011, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: Medida de Suspensión de Efectos.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 887/11, de fecha 08 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que ha incoado la empresa PROSOL SERVICIOS, C.A. en fecha 20 de enero de 2012, la parte accionante solicitó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo que declaró: “(…) CON LUGAR la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el (la) ciudadano (a): LYNDA CAROLINA CONTRERAS RITCHER, (…) en contra de la Empresa o Establecimiento PROSOL SERVICIOS, C.A., (…) ordenándose a esta última al REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS (…)”.

CAPÍTULO II
DE LA PRESENTE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Alegó la representación judicial de la empresa accionante en nulidad que en el caso estudiado existen fundados hechos que hacen presumir que el acto recurrido fue dictado en violación a las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no considerar sus argumentos expuestos e impedirle el acceso al lapso probatorio donde se acreditarían tales argumentos, con lo cual considera cumplido el fumus bonis iuris; así mismo, adujo que de no otorgársele la protección cautelar, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación, por cuanto estaría expuesta a innumerables sanciones de índole administrativa si no acata la providencia administrativa recurrida, y si por el contrario, paga los salarios caídos ordenados por la Inspectoría, y luego es declarada con lugar la demanda de nulidad, serían muy difícil recuperar el dinero pagado indebidamente, con lo cual señala que se encuentra cumplido el requisito de periculum in mora.

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Así pues, la suspensión de los efectos de un acto administrativo es una medida cautelar que haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.

En tal sentido, para pronunciarse respecto a su procedencia se hace necesario analizar los requisitos indispensables para que el Juez pueda acordar una medida cautelar, como lo son el periculum in mora, el fumus bonis iuris y el periculum in damni; los cuales deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el Juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar la medida.

Verificadas las actas procesales que conforman la demanda de nulidad analizada conjuntamente con la solicitud de la medida que se analiza, se constata que la parte solicitante de la medida formuló alegaciones relativas al mérito de lo denunciado como vicios del acto administrativo, valga repetir, que el acto recurrido fue dictado en violación a las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no considerar sus argumentos expuestos e impedirle el acceso al lapso probatorio donde se acreditarían tales argumentos, y que estaría expuesta a innumerables sanciones de índole administrativa si no acata la providencia administrativa recurrida, y si por el contrario, paga los salarios caídos ordenados por la Inspectoría, y luego es declarada con lugar la demanda de nulidad, serían muy difícil recuperar el dinero pagado indebidamente, sin aportar pruebas y justificaciones algunas que acrediten tales circunstancias y circunscribiéndose a fundamentar su petición en los elementos de fondo de la demanda de nulidad interpuesta, lo cual en esta fase introductoria le está completamente limitado a este Tribunal de Juicio.

En tal virtud, ha sido criterio de nuestro Máximo Tribunal que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante debe explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al Tribunal tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.

Por los fundamentos anteriores, este Tribunal considera que los alegatos de quien pretende la suspensión de efectos del acto cuya nulidad se demanda, son insuficientes para acordar tal medida cautelar. Así se establece.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 887/11, de fecha 08 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitada por la empresa Prosol Servicios C.A.

Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Se deja constancia que el lapso de cinco días de despacho para ejercer los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de siguiente al de hoy.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (7) días de febrero de 2012. Años: 201° y 152°
LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO


Expediente: AH22-X-2012-000017