REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


N° DE ASUNTO: AP21- L- 2011-005169

PARTE ACTORA: KATIUSKA DE LA TRINIDAD FRANCO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.947.754.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADA IRIS BENITEZ HERNÁNDEZ abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92732.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A), Instituto Oficial Autónomo con personería jurídica y patrimonio propio creado por Decreto de la Junta Militar de Gobierno en fecha 21 de octubre de 1949, publicada mediante Gaceta Oficial Nro, 23.053.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos identificación alguna.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesto por la ciudadana ADA IRIS BENITEZ HERNÁNDEZ, apoderada judicial de la ciudadana KATIUSKA DE LA TRINIDAD FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.947.754, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A), Instituto Oficial Autónomo con personería jurídica y patrimonio propio creado por Decreto de la Junta Militar de Gobierno en fecha 21 de octubre de 1949, publicada mediante Gaceta Oficial Nro, 23.053, el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 18 de octubre de 2011,siendo admitido por auto de fecha 20 de octubre de 2011 por el Juzgado Cuadragésimo (40) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 23 de noviembre de 2011 (folios 22 al 23 de la pieza principal), el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, tras la incomparecencia de la parte demandada, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora. Por auto de fecha 1 de diciembre de 2011, se ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunal de juicio, así mismo se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada no presentó en su debida oportunidad legal escrito de pruebas. Verificado el trámite de insaculación de causas en fecha 09 de diciembre de 2011, le correspondió conocer del presente expediente a este Tribunal, quien por auto de fecha 14 de diciembre de 2011, lo dio por recibido, siendo admitidas las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 21 de diciembre de 2011, en esa misma fecha se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de diciembre de 2011 a las 10:00 pm, en dicha fecha, se llevo a cabo la audiencia de juicio y se dictó dispositivo oral del fallo mediante el cual este Tribunal declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana KATIUSKA FRANCO, en contra la demandada INSTITUTO DE PREVENCIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A).- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:
ALEGATOS PARTE ACTORA

En su oportunidad la representación judicial de la parte actora, sostuvo en su escrito de demanda, los siguientes argumentos: Que su representada comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos como Cajera en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.), devengando un salario mensual de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES MENSUAL (Bs. 1.223,00) en una jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 2:30 p.m. a 8:30 p.m., sostiene que en fecha 13 de enero de 2011 fue despedida en forma injustificada sin la expiración del contrato de trabajo, señala que acudió en fecha en 16 de mayo de 2011 a la Inspectoría del Trabajo región capital Sur, y vista la imposibilidad de la falta de pago de sus prestaciones sociales, presenta demanda ante los órganos jurisdiccionales del estado, para el reclamo de los conceptos correspondientes a: vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, vacaciones, bono vacacional 2010-2011, utilidades 2010, indemnización conforme lo prevé el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses e indexación monetaria.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda interpuesta por la parte actora, en su debida oportunidad legal, tampoco compareció apoderado judicial alguno a las prolongaciones de la audiencia preliminar, ni en la audiencia de juicio, por lo que existe una presunción de admisión de los hechos, conforme lo prevé los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo por tratarse de un ente del estado debe concedérsele los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, motivo por el cual no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En tal sentido, considera importante resaltar que la representación judicial del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.), no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, tampoco dio contestación en su debida oportunidad legal, por lo que existe una presunción de admisión de los hechos, conforme lo prevé los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo por tratarse de un Ente del Estado debe concedérsele los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, motivo por el cual no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, recayendo en manos de la parte actora la carga probatoria de demostrar la existencia de la relación laboral, en el caso que este Tribunal logre constatar dicho supuesto, quien decide procederá a verificar si las pretensiones de la parte actora, se encuentran ajustadas o no a derecho. Así se decide.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

En el caso sub iudice se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PARTE ACTORA


Documentales:

-Marcado “B” riela a los folios (26 al 30) contrato de trabajo de fecha 4 de noviembre de 2010, celebrado entre Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) y el ciudadano KATIUSKA FRANCO DE LA TRINIDAD, donde se desprende el cargo, el horario de trabajo y el salario devengado por la accionante, debidamente firmado por la referida ciudadana. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar las formas y condiciones de trabajo pactado entre ambas partes. Así se establece.-

-Corre a los folios (31 al 51) de la pieza 1 del expediente copia certificada del expediente administrativo Nro. 079-2011-03-00747 con ocasión del reclamo por cobro de prestaciones sociales que curso ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz por la ciudadana Katiuska de la Trinidad Franco contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su debida oportunidad legal escrito de prueba ni instrumento probatorio alguno, motivo por el cual quien decide no emite pronunciamiento en relación a dicho punto. Así se establece.-
CONSIDERACIO
A los fines de resolver el fondo del presente asunto, este Juzgador considera importante reiterar los privilegios y prerrogativas que posee la República, en este caso el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.), cuando la misma no comparezca a la audiencia preliminar a la audiencia de juicio, o no conteste la demanda en su debida oportunidad legal, correspondiéndole a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral. Al respecto quien decide, considera pertinente traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 25 Marzo de 2004, caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), el cual señala lo siguiente:

Omissis…

“la incomparecencia de la parte demandada [ente público] el juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos.”.

Así las cosas, tomando en cuenta la sentencia antes descrita y respetando los privilegios y prerrogativas que debe tener todo organismo del Estado, tras verse involucrado los intereses y bienes patrimoniales de la República, en el caso sub litis quien decide observa que la parte accionante le corresponde probar la existencia de la relación laboral, el salario, el horario de trabajo en la cual la parte actora prestaba el servicio y la forma de terminación de la relación laboral. Luego que este Tribunal logre constatar dichos supuestos, quien decide procederá a verificar si las pretensiones de los conceptos laborales esbozadas por la parte actora en la demanda, se encuentran ajustadas o no a derecho. Así se decide.-

En el caso de marras, de una revisión minuciosa de las pruebas traídas por la parte actora al proceso, este Juzgador observa que riela a los folios (26 al 30) de la pieza Nro. 1 contrato de trabajo fecha 4 de noviembre de 2010, celebrado entre Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) y el ciudadano KATIUSKA FRANCO DE LA TRINIDAD, lo que denota sin lugar a dudas la existencia de una relación de trabajo entre ambas partes a partir del 01 de noviembre de 2010, en el cargo de Cajera de la Gerencia de Empresas del Bodegón los Próceres, en el horario de 2:30 p.m. a 08:00 p.m. de Lunes a Sábado, devengando un salario de MIL DOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 1.223,00) mensuales. Así se establece.-

En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, la parte actora sostiene que fue despedida en forma injustificada, sin haber culminado el contrato de trabajo celebrado en fecha 4 de noviembre de 2010. Al respecto se permite este Juzgador destacar lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala lo siguiente:

“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres 3) meses al servicio de u patrono, no podrán ser despedido sin causa justa.-
“Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el termino o concluido la totalidad o parte de la obra que constituye su obligación”.

En el presente caso, corre a los folios (26 al 30) de la pieza Nro. 1 contrato de trabajo celebrado en fecha 4 de noviembre de 2010, entre Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) y la ciudadana KATIUSKA FRANCO DE LA TRINIDAD, donde se desprende lo siguiente en su CLAUSULA SEGUNDA: “Las partes convienen que el presente contrato comenzará a regir a partir del 01-11-2010 hasta el 31-12-2011”, en tal sentido, dado que la relación laboral culmino en fecha 13 de enero de 2011, y tomando en cuenta la norma in comento que protege a aquellos trabajadores con contrato a tiempo determinado amparándolos de estabilidad laboral hasta tanto se encuentre en vigencia el contrato de trabajo, quien decide considera que el referido despido fue realizado en forma injustificada. Así se decide.-
Respecto a la procedencia o no en derecho del concepto correspondientes indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto resulta pertinente destacar la sentencia del Tribunal Supremo Justicia Nro. 520 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, el cual señala lo siguiente:
Omissis…

“…el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes confortantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique. Ha sido reiterada y pacifica la interpretación de esta Sala en el sentido de declarar procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en el ámbito de un contrato a tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del periodo inicialmente pactado. Es decir, que en el caso que nos ocupa, reconocido como fue por parte de la representación de la demandada que despidió injustificadamente al hoy actor, en el ámbito de un contrato por tiempo determinado, consecuencialmente debió condenar el Juez Superior a la indemnización consagrada en la norma in comento. En atención a todo lo antes expuesto, observa la Sala que en el caso de marras la recurrida infringió el orden público al inaplicar el supuesto normativo del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y declarar improcedente la indemnización por daños y perjuicios consagrados en la precitada disposición legal, declaratoria esta que conlleva inexorablemente a esta Sala a casar de oficio la sentencia recurrida”

Congruente con el criterio jurisprudencial antes expuesto, y tomando en cuenta en el caso sub iudice, que la parte actora prestó servicio bajo un contrato a tiempo determinado, a partir del 01 de noviembre de 2010 al 31 de diciembre de 2011, cuya relación laboral culmino en fecha 13 de enero de 2011, por parte del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, antes de la finalización del referido contrato, quien decide considera procedente el reclamo de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se ordena su pago mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto. Así se establece.-
En cuanto a los conceptos concernientes a vacaciones, bono vacacional y utilidades años 2010-2011, dichos conceptos son totalmente procedentes, en razón que la parte demandada despidió sin justa causa a la trabajadora, antes de la expiración del contrato a tiempo determinado pactado por ambas partes, en consecuencia se ordena su pago, mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto. Así se establece.-

En lo concerniente a los conceptos correspondientes a vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, este Juzgador lo declara improcedente, tras haber ordenado el pago de las vacaciones año 2010-2011, caso contrario estaría incurriendo en repetición de lo pagado. Así se establece.-

Así las cosas, luego de declarado por quien aquí decide la procedencia de los conceptos concernientes a: vacaciones, bono vacacional y utilidades años 2010-2011 y indemnización conforme al artículo 110 de la ley sustantiva, en consecuencia se ordena su pago, mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto, sobre la base de los siguientes parámetros:

Vacaciones y Bono Vacacional: En base al salario normal devengado por la parte actora, conforme lo prevé el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual será cancelado de la siguiente manera:

CONCEPTO DÍAS
Vacaciones año 2010-2011 15
Bono Vacacional año 2010-2011 7





Utilidades: Por tratarse de un órgano del estado, el trabajador tendrá derecho a una bonificación de fin de año equivalente a 90 días de salario, así quedó probado en su contrato de trabajo. Así se establece.-

Indemnización Art. 110 LOT: Dicho pago será igual al importe de los salarios devengados hasta la finalización del vencimiento del contrato.

CONCEPTO DÍAS
I Indemnización Art. 110 365 (días) * 1223 (salario)




Con respecto a la corrección monetaria, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestaciones sociales consagrados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana KATIUSKA FRANCO, en contra la demandada INSTITUTO DE PREVENCIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A).- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese.-

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ



Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA


ASUNTO: N° AP21-L-2011-005169
RF/rfm.