REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


N° DE ASUNTO: AP21- L- 2011-002332

PARTE ACTORA: DIOMEDES ORLANDO MOLINA ZAMBRANO, CARMEN CECILIA MORENO CARPIO, CARMEN ALIDA MUÑOZ PEREZ, EUSEBIA MUÑOZ CASARES, ZORAIDA MARGARITA NARANJO MALDONADO, ROSA MARGARITA ORTEGA ASTUDILLO, ZOILA ELIZABETH ORTEGA DE TALAVERO, CORINA ISMENIA PECHE CONA, DOLORES PEREZ DE OROPEZA, CESAR ARTURO PELUFFO LECHUGA, ELISAIDA PIÑANGO DE MARQUEZ, MARÍA MARGARITA PIÑANGO GONZALEZ, RAFAEL DIONISIO QUINTANA DE AVILA, JUANA BAUTISTA HERNÁNDEZ DE GUTIERREZ Y FELIX MANUEL MARQUEZ ESCOBAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.287.679, V.-3.569.237, V.-3.231.269, V.-2.931.752, V.-3.557.654, V.-3.014.223, V.-3.303.864, V.-3.981.288, V.-3.534.033, V.-13.750.349, V.-6.835.425, V.-4.812.128, V.-16.675.804, V.-1.727.075, V.-5.602.436 respectivamente. En su carácter de coherederos los ciudadanos ELISAIDA PIÑANGO DE MARQUEZ, JENNY ELIFER MARQUEZ PIÑANGO, JUAN CARLOS MARQUEZ PIÑANGO, BETZABE MARQUEZ PIÑANGGO y ELIZABETH MARQUEZ PIÑANGO, la primera viuda y los restante descendientes titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.835.425, V.-14.757.719, V.-18.913.201 y V.-20.302.847 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: MARYURIS LIENDO, SAILYN LIENDO Y CARMEN LIENDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.203, 131.923 y 147.448 respectivamente.



PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VARGAS S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de junio de 1955, bajo el Nro. 90, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: MANUEL DIAZ MUJICA, CARLOS ANTONIO FELCE RONDON, GAISKALE CASTILLEJO MACHILLANDA, MARÍA JOSEFINA ROSO QUINTANA, MANUEL ALFREDO RINCON SUÁREZ, CESAR ROBERTO SANTANA SOSA, TABAYRE RIOS GAUDENS, EUNICE GARCÍA GUART, CLARISSA ISABELLA STUYT RAFALLI y SEBASTIAN NASTARI TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.17.603, 44.752, 56.508, 77.304, 71.805, 90.892, 91.871, 112.018, 139.520 y 139.521 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por los ciudadanos MARYURIS LIENDO, SAILYN LIENDO Y CARMEN LIENDO, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos DIOMEDES ORLANDO MOLINA ZAMBRANO, CARMEN CECILIA MORENO CARPIO, CARMEN ALIDA MUÑOZ PEREZ, EUSEBIA MUÑOZ CASARES, ZORAIDA MARGARITA NARANJO MALDONADO, ROSA MARGARITA ORTEGA ASTUDILLO, ZOILA ELIZABETH ORTEGA DE TALAVERO, CORINA ISMENIA PECHE CONA, DOLORES PEREZ DE OROPEZA, CESAR ARTURO PELUFFO LECHUGA, ELISAIDA PIÑANGO DE MARQUEZ, MARÍA MARGARITA PIÑANGO GONZALEZ, RAFAEL DIONISIO QUINTANA DE AVILA, JUANA BAUTISTA HERNÁNDEZ DE GUTIERREZ Y FELIX MANUEL MARQUEZ ESCOBAR y en su carácter de coherederos los ciudadanos ELISAIDA PIÑANGO DE MARQUEZ, JENNY ELIFER MARQUEZ PIÑANGO, JUAN CARLOS MARQUEZ PIÑANGO, BETZABE MARQUEZ PIÑANGGO y ELIZABETH MARQUEZ PIÑANGO contra la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de junio de 1955, bajo el Nro. 90, Tomo 9-A., la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 10 de junio de 2011. Por auto de fecha 17 de mayo de 2011, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, admitió la presente demanda. En fecha 19 de septiembre de 2011 (folio 227 de la pieza principal), el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 26 de septiembre de 2011 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda, por parte de la representación judicial de la parte demandada. Por auto de fecha 27 de septiembre de 2011, el Tribunal Trigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, ordenó remitir el presente expediente a los tribunales de juicio, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer el presente expediente, quien mediante auto de fecha 13 de octubre de 2011, lo dio por recibido. El 20 de octubre del mismo año, se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 28 de noviembre de 2011 a las 9:00 am, en dicha fecha ambas partes acordaron la suspensión del actos, tras la insistencia de la prueba de informes promovida por cada una de las partes en su debida oportunidad legal, siendo reprogramada en este mismo acto en fecha 9 de febrero de 2012 a las 9:00 a.m., en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio y se difirió el dispositivo del fallo para el día 15 de febrero de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha tuvo el pronunciamiento oral del fallo mediante el cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada LABORATORIOS VARGAS S.A., y SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos DIOMEDES MOLINA, CARMEN MORENO, CARMEN MUÑOZ, EUSEBIA MUÑOZ, ZORAIDA NARANJO, ROSA ORTEGA, ZOILA ORTEGA, CORINA PECHE, DOLORES PEREZ, CESAR PELUFFO, ELISAIDA PIÑANGO, MARIA PIÑAGO, RAFAEL QUINTANA, JUANA FERNANDEZ Y FELIX MARQUEZ, todos suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente: Señala que en fecha 15 de agosto de 2008 la empresa demandada desde el año 1993 incumplió en el pago de ciertas cláusulas de la Convención Colectiva como: Cláusula 62 correspondiente al aumento por antigüedad, cláusula 48 subsidio familiar, cláusula 43 Diferencia de Caja de Ahorro, cláusula 51 útiles escolares, cláusula Nro. 53 Plan Vacacional, Cláusula 50 Juguetes, Cláusula 49 Salas Cunas y Guarderías, Cláusula 35 Refrigerio, comida y minutos de descanso, cláusula Nro. 52 Becas por hijos, Cláusula 47 Nacimiento por hijos, Cláusula Nro. 44 sala comedor, así como las incidencias de tales conceptos en la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, caja de ahorro, utilidades y indemnizaciones por despido injustificado, tras no haber sido cancelados en su totalidad, sostiene que para el pago de dichos conceptos la empresa accionada tomo en consideración el último salario devengado por los trabajadores y se ajusto a lo establecido en la Convención Colectiva 2008-2010, que en fecha 23 de marzo de 2009 los trabajadores afectados acudieron a consignar una denuncia ante la Asamblea Nacional, específicamente, cuyo caso fue asignado con el Nro. C107-2009L luego de varios negociaciones entre los representantes de la empresa y los trabajadores en fecha 18 de octubre de 2010 se dio por concluida la referida negociación y se exhorto a la empresa Laboratorios Vargas la cancelación de las acreencias pendientes, siendo en fecha 20 de octubre de 2010 cuando se dio el cierre definitivo del referido expediente, discriminados de la siguiente manera:
DIOMEDES ORLANDO MOLINA:
Fecha de ingreso: 02/03/1998
Fecha de egreso: 20/07/2007
Tiempo de servicio 9 años 4 meses y 18 días
CARMEN CELIA MORENO CARPIO:
Fecha de ingreso: 30/05/1983
Fecha de egreso: 14/06/1993
Tiempo de servicio: 10 años 1 mes y 14 días
CARMEN ALIDA MUÑOZ PEREZ:
Fecha de ingreso: 07/04/1980
Fecha de egreso: 29/07/1994
Tiempo de servicio 14 años 3 meses y 22 días
EUSEBIA MUÑOZ CASARES:
Fecha de ingreso: 04/06/1984
Fecha de egreso: 10/01/2000
Tiempo de servicio 15 años 7 meses y 6 días
ZORAIDA MARGARITA NARANJO:
Fecha de ingreso: 12/04/1977
Fecha de egreso: 21/02/1995
Tiempo de servicio 17 años 10 meses y 9 días
ROSA MARGARITA ORTEGA ASTUDILLO:
Fecha de ingreso: 19/05/1975
Fecha de egreso: 23/02/1994
Tiempo de servicio: 18 años 9 meses y 4 días
ZOILA ELIZABETH ORTEGA:
Fecha de ingreso: 30/10/1978
Fecha de egreso: 23/03/2007
Tiempo de servicio 18 años 9 meses y 4 días
CORINA PECHE:
Fecha de ingreso: 18/05/1970
Fecha de egreso: 04/02/2004
Tiempo de servicio 33 años 8 meses y 16 días
DOLORES PEREZ DE OROPEZA:
Fecha de ingreso: 22/10/1978
Fecha de egreso: 26/04/2004
Tiempo de servicio 25 años 6 meses y 4 días
CESAR ARTURO PELUFFO LECHUGA:
Fecha de ingreso: 29/07/1991
Fecha de egreso: 21/09/2001
Tiempo de servicio: 10 años 1 mes y 22 días
ELISAIDA PIÑANGO DE MARQUEZ:
Fecha de ingreso: 09/09/1993
Fecha de egreso: 07/03/2008
Tiempo de servicio 14 años, 2 meses y 28 días
MARIA MARGARITA PIÑANGO GONZÁLEZ
Fecha de ingreso: 30/01/1989
Fecha de egreso: 11/10/2007
Tiempo de servicio 18 años 8 meses y 11 días
RAFAEL DIONISIO QUINTANA DE AVILA:
Fecha de ingreso: 30/03/1995
Fecha de egreso: 13/02/2004
Tiempo de servicio 8 años 8 meses y 13 días
JUANA BAUTISTA HERNÁNDEZ:
Fecha de ingreso: 01/08/1980
Fecha de egreso: 10/03/1995
Tiempo de servicio: 14 años, 7 meses y 9 días
FELIX MANUEL MARQUEZ ESCOBAR:
Fecha de ingreso: 28/05/1975
Fecha de egreso: 03/04/1992
Tiempo de servicio: 16 años 10 meses y 5 días
Conceptos que reclaman:
Cláusula 15-3 (Tiempo de Refrigerio por Jornada Diaria)
Cláusula 25 (Incidencias sobre vacaciones)
Cláusula 28 (Horas extras y compensación de gastos de alimentación)
Cláusula 29 (Horas extras en día sábado en día domingo y compensación de gastos de alimentación
Cláusula 34 (Incidencia en utilidades)
Cláusula 35 (Refrigerio y comida)
Cláusula 43 (Incidencia en Caja de ahorro)
Cláusula 48 (Subsidio familiar)
Cláusula 49 (Guardería)
Cláusula 50 (Juguetes)
Cláusula 51 (Útiles escolares)
Cláusula 53 Plan vacacional para los hijos de los trabajadores
Cláusula 62 (Aumento de salario por antigüedad)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Señala la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda los siguientes alegatos: Aduce como punto previo la prescripción de la acción, toda vez que transcurrió sobradamente el lapso de prescripción de un (1) año, contados a partir de la fecha de la terminación de la prestación de servicio a Laboratorios Vargas y la fecha de la interposición de la demanda, ya que fue consumida la prescripción a favor de la parte accionada y no fue interrumpida por estos trabajadores. De igual forma no puede pretender la parte la parte actora que las reuniones conciliatorias celebradas en la Comisión Permanente de Desarrollo Social integral de la Asamblea Nacional constituyan una renuncia o interrupción de la prescripción, ya que sus derechos prescribieron al cumplirse un año luego de la prestación de sus servicios y jamás hubo una manifestación expresado por parte de su representado de renunciar a la prescripción.

HECHOS ADMITIDOS:
-Admite que un grupo de trabajadores formulo en fecha 23 de marzo de 2009 un reclamo ante la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional, sobre supuestos incumplimientos de su representado a la CCTIQIF.
-Reconocen que sus representados comparecieron a la reunión de la asamblea, mostraron su interés de atender y recibir los reclamos a los extrabajadores de la empresa demandada. Así mismo admiten que en fecha 20 de octubre de 2010 la Asamblea Nacional dio por terminado el proceso de negociación, exhorto el pago de los pasivos laborales reclamados a la empresa demandada y recomendó a los extrabajadores de la empresa demanda acudir ante los órganos jurisdiccionales a demandar tales conceptos
HECHOS NEGADOS:
-Negamos, rechazamos y contradecimos cualquier incidencia de los beneficios relativos a prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, caja de ahorro, utilidades, indemnización por despido injustificado y cualquier otro previsto en las CCTIQF. De igual forma niega el incumplimiento de las cláusulas 62,48, 43, 51,53, 50, 49, 35, 52, 47, 44 y cualquier otra de las cláusulas de la CCTIQF vigentes a partir del año 1993
-Niega que su representado haya acordado un cronograma de pago a partir del 15 de agosto de 2008, producto del reconocimiento de un supuesto incumplimiento de los aumentos de salarios establecidos en la cláusula 62 de la CCTIQF
-Niega que la empresa Laboratorios Vargas haya renunciado de alguna manera expresa o tácita a la prescripción y acreencias laborales
-Niega la interrupción de la prescripción con el reclamo formulado ante la Asamblea Nacional por parte de los accionantes.
-Niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por cada uno de los trabajadores, en su escrito libelar.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador considera que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, se centran en analizar: en primer lugar: Determinar si operó o no la prescripción de la acción señalada por la parte accionada en su escrito de contestación y en segundo lugar En caso de considerarse interrumpida la prescripción de la acción, determinar la procedencia o no en derecho de los conceptos y montos pretendidos por los accionantes en su escrito libelar.- En tal sentido y por haber reconocido la demandada la existencia de la relación de trabajo y vista la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, le corresponde la carga de la prueba a la demandante, a fin de probar que utilizó los medios idóneos para interrumpir la referida prescripción de la acción. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que, según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así pues, conforme a la sentencia sub judice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas parte actora:
Documentales:
-Se desprende a los folios (4 al 13) copias simples de los estatutos de la asociación civil trabajadores retirados laboratorios vargas, se le otorga valor probatorio, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Riela a los folios (16, 38, 39, 40, 44, 56, 57 61,62, 63,66, 67, 68,69) del cuaderno de recaudos Nro. 1 original y copias de las partidas de nacimiento de los hijos de los ciudadanos Diomedes Orlando Molina, Carmen Cecilia Moreno de Franco, Carmen Alida Muñoz, Corina Peche, César Arturo Peñuffo Lechuga, Elizaida Piñango de Márquez, dichas documentales no aportan nada al caso debatido, en tal sentido quien decide desestima su valoración. Así se establece.-
-Riela a los folios (17 al 30, 37, 49, 50, 60, 70 al 73, 77, 78) del cuaderno de recaudos Nro. 1, recibos de pago de los ciudadanos Diomedes Orlando Molina, Rosa M Ortega, Pellufo César, Piñango María, Rafael Quintana de Ávila correspondientes a los años 1994, 1999, 2000, 2001, dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Riela a los folios (31, 41, 43, 45, 46, 48) del cuaderno de recaudos Nro1 constancias de trabajo de los ciudadanos Diomedes Molina, Carmen Moreno, Carmen Alida Muñoz, Eusebia Muñoz y Zoraida Naranjo, emitida por la empresa demandada, donde se desprende el cargo, la fecha de ingreso y el salario se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcadas “C-1” riela a los folios (35, 36, 42, 47, 51, 52, 54, 58, 65, 75, 76, 79) del cuaderno de recaudos Nro. 1, constancias de trabajo y cuenta individual suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del los extrabajadores ciudadanos: Carmen Cecilia Moreno de Franco, Carmen Muñoz, Zoraida Naranjo, Rosa Margarita Ortega, Zoila Elizabeth ortega, Corina Ismenia Peche, Dolores Pérez de Oropeza y Elisaida Piñango de Márquez, María Margarita Piñango González, Rafael Quintana de Ávila y Juana Bautista Hernández de Gutiérrez, dichas documentales debieron ser ratificadas mediante prueba de informes, por tratarse de un tercero ajeno al proceso, en tal sentido quien decide no le otorga mérito probatorio. Así se establece.-
-Riela a los folios (32, 33 y 34) del cuaderno de recaudos Nro. 1 constancias emitidas por la unidad educativa Colegio Vene Luso de la menor Ariana Molina, dichas documentales no aportan nada al proceso, en consecuencia no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende al folio (53) del cuaderno de recaudos Nro. 1 participación de retiro de la ciudadana Corina Peche, debidamente recibido en fecha 12 de febrero de 2004, dicha documental debió haber sido ratificada mediante prueba de informes, en consecuencia este Juzgador no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
-Riela a los folios (55, 64) del cuaderno de recaudos Nro. 1 liquidación de prestaciones sociales de los ciudadano Corina Peche y Elisaida Piñango M, dichas documentales carecen de la firma de la parte actora, en tal sentido se desestima su valoración. Así se establece.-
-Se desprende al folio (74) del cuaderno de recaudos Nro. 1 liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana María M Piñango, emitida por la parte accionada, donde se desprende firma autógrafa de la referida ciudadana, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo a los fines de determinar la fecha de terminación de la referida ciudadana. Así se establece.-
-Marcada “I 2” riela al folio (59) del cuaderno de recaudos Nro. 1 carta de despido de fecha 15 de septiembre de 2006, emitida por empresa Laboratorios Vargas S.A., dirigida a la ciudadana Dolores Pérez, debidamente firmada por el Gerente de Recurso Humanos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de determinar la fecha de terminación de la relación laboral. Así se establece.-
-Riela al folio (80) del cuaderno de recaudos Nro. 1 acta de defunción Félix Manuel Márquez Escobar, dicha documental no aporta nada al caso debatido, en consecuencia se desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (81 al 124) del cuaderno de recaudos Nro. 1 informes emanados del expediente que curso ante la Comisión de desarrollo Social (Subcomisión de asuntos laborales y sindicales) de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Riela a los folios (125 al 148) del cuaderno de recaudos Nro. 1 Sentencia TSJ expediente Nro. AA60.S.2007-00549, de fecha 14 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, quien decide observa que se trata de criterios jurisprudenciales, los cuales son ampliamente conocidos por este Juzgador conforme el principio IURA NOVIT CURIA. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (149 al 152) del cuaderno de recaudos Nro. 1 comunicación de fecha 23 de julio de 2010, emitida por la parte actora a la empresa Laboratorios Vargas S.A., mediante el cual hace entrega de la información del personal de trabajo de la empresa demandada, dicha documental no aporta nada al proceso, en consecuencia se desestima su valoración. Así se establece.-
-Riela a los folios (153 al 162) del cuaderno de recaudos Nro. 1 Acta y transacción de fecha 27 de octubre de 2009 celebrado entre la empresa Laboratorios Vargas y el ciudadano José Henríquez, quien decide observa que se trata de un tercero ajeno al proceso, que no parte en el presente juicio, en consecuencia quien decide no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (163 al 255) del cuaderno de recaudos Nro. 1 Contrato colectivo de trabajo de Industria Químico Farmacéutico años (1993-1995, 2008-2010).Este Juzgador la reconoce de oficio dado su naturaleza normativa, conforme a lo previsto en el 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral y en virtud del principio iura novit curia, es Ley entre las partes. Así se Establece.-
-Riela al folio (256) del cuaderno de recaudos Nro. 1 se desprende cronograma de cancelación de deudas acumuladas y adquiridas por la empresa demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (257, 259) del cuaderno de recaudos Nro. 1 comunicación de fecha 15 de agosto de 2008 y 29 de mayo de 2009, dichas documentales carecen de firma autógrafa de quien lo suscribe, en tal sentido se desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Riela al folio (258) recibos de pago a nombre de la ciudadana Elizabeth Fernández por concepto de pago de cláusulas, dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes: Dirigido a la Superintendencia Nacional de Bancos, Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, a la Comisión de Desarrollo Social (Subcomisión de Asuntos Laborales Gremiales y Sindicales de la Asamblea Nacional, a los tribunales Trigésimo Quinto (35) y Vigésimo Cuarto (24) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y a la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas.
-En cuanto a la prueba de informes dirigida a la Superintendencia Nacional de Bancos, cuyas resultas constan a los folios (323 y 324), (327 y 328) de la pieza Nro. 1 del expediente, mediante el cual solicito a las instituciones del sector bancario, la información señalada en los particulares promovidos en el escrito de pruebas de la parte actora, dicha documental no aporta nada al caso debatido, en consecuencia tal sentido se desestima su valoración. Así se establece.-
-Respecto a la información solicitada por Sudeban a las instituciones financieras del sector bancario, cuyas resultas constan a los folios (330, 332, 334, 336, 338, 341, 345, 347, 353, 359, 361, 365, 371) de la pieza Nro. 1 folios (7, 9, 11, 13, 15, 22, 93, 116) de la pieza Nro. 2, de las entidades bancarias (Banco del Tesoro, Helm Bank de Venezuela, Banco activo, 100% banco, Banco exterior, Banco Sofitasa, Banco Occidental de Descuento, Corp Banca, Banco Caroni, Banco plaza, Bancoex, Banco Guayana, Banco de Venezuela, Banco de exportación y Comercio, Citibank, Bandes, Banco Internacional de Desarrollo, Instituto Municipal de Crédito Popular y Mibanco), mediante el cual informa que la sociedad mercantil Laboratorios Vargas S.A., no ha mantenido ni mantiene ningún tipo de relación comercial con las referidas entidades del sector financiero, en consecuencia este Juzgador desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del trabajo. Así se establece.-
En cuanto a los bancos: Nacional de crédito, Banca amiga, Banco Fondo Común, Banco Industrial de Venezuela, Banco Venezolano de Crédito, Bancaribe, Banco Mercantil, Banplus cuyas resulta constan a los folios (340, 343, 349 al 351, 355, 367, 369,) de la pieza Nro. 1, (folios 3, 17 al 20) de la pieza Nro. 2 mediante el cual informa que la sociedad mercantil Laboratorios Vargas posee cuentas bancarias con las referidas instituciones financieras, dichas documentales son impertinentes al caso debatido en consecuencia este Juzgado no le confiere merito probatorio. Así se establece.-
En lo relativo a la prueba de informes dirigida a la Asamblea Nacional (Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral), cuyas resultas constan a los folios 26 al 27 de la pieza Nro. 2 del expediente, mediante el cual señala que en el expediente signado con el Nro. C107-2009L, no reposa ninguna información, dicha documental no aporta nada al caso en cuestión, por lo que este Juzgador desestima su valoración, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En lo concerniente a la prueba de informes dirigida a Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, a los tribunales Trigésimo Quinto (35) y Vigésimo Cuarto (24) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y a la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, dichas resultas no constan a los autos, en consecuencia quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a dicho asunto. Así se establece.-
Exhibición: De los documentos relativo a las convenciones colectiva del trabajo, aplicables a la parte actora desde el inicio de sus relaciones laborales, cronograma de propuesta de pago presentado por la parte demandada a los trabajadores activos y propuesta de fecha 12 de junio de 2009 emitida por la parte accionada, este Juzgador procedió a instar a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales promovidas por la parte actora, señalando la representación judicial de la parte accionada lo siguiente: En cuanto a la exhibición de las convenciones colectivas, las mismas se encuentran consignadas por ambas partes en el expediente, en cuanto al resto de exhibición las mismas carecen de firma, sello y fecha y no emana de la parte accionada y los recibos de pago de los trabajadores tales documentales no emanan de su representada. Así las cosas, este Juzgador observa que la representación judicial de la empresa Laboratorios Vargas fundamentos los motivos por los cuales no fue exhibido las referidas documentales, en consecuencia este Juzgador no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas parte demandada:
Documentales:

Riela a los folios (3 al 17) del cuaderno de recaudos Nro. 2 relativo a la participación de despido de los ciudadanos Diomedes Molina, Carmen Moreno, Carmen Muñoz Eusebia Muñoz, Zoraida Naranjo, Rosa Ortega, Zoila Ortega Talavares, Corina Peche, Dolores Pérez, César Peluffo, Elisaida Piñango, María Piñango, Rafael Quintana, Juana Hernández y Felix M Márquez, al respecto este Juzgador reitera el criterio antes señalado. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (18 al 222) del cuaderno de recaudos Nro. 2 Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Químico-Farmacéutico (años 1993-1995), (2003-2005), (2005-2007), (2008-2010), este Juzgador reitera el criterio antes expuesto. Así se establece.-

-Riela a los folios (312 al 373) del cuaderno de recaudos Nro. 3 copias simples de los expedientes administrativo signados con los números 079-2008-03-2774 y 079-2008-03-2925, de los ciudadanos Mario Piñango, Elisaida Piñango de Márquez que cursa ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia este Juzgador le confiere mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Informes: Dirigido a la Comisión Permanente de Desarrollo Social integral de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur”.
En cuanto a la prueba de informes dirigida a la Comisión Permanente de Desarrollo Social integral de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dicha resulta consta a los folios (26 al 27) de la pieza Nro. 2 del expediente, quien decide reitera el criterio antes expuesto. Así se establece.-
En lo concerniente a la prueba de informes dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur”, dicha resultan no constan a los folios en consecuencia quien decide no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir el mérito del presente asunto, este Juzgador considera prudente analizar a priori las defensas perentorias señaladas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación relativo a:
La parte accionada aduce la prescripción de la acción, señalada por la parte demandada en la audiencia de juicio, toda vez que transcurrió sobradamente el lapso de prescripción de un (1) año, contados a partir de la fecha de la terminación de la prestación de servicio a Laboratorios Vargas y la fecha de la interposición de la demanda, ya que fue consumida la prescripción a favor de la parte accionada y no fue interrumpida por estos trabajadores
En lo concerniente a la prescripción de la acción aducida por la parte demandada, este Sentenciador pasa de seguida a realizar algunas consideraciones a los fines ilustrativos, en relación a la Institución de la Prescripción.
“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo."

En este mismo orden de ideas, resulta pertinente destacar el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala las formas de interrupción de la demanda:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil

Corresponde así a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27.02.2003 (caso: Juan José Lázaro Flores contra Editorial La Prensa, C.A.):
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil (…)”

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó o no la prescripción en el caso de marras, tenemos en las actas procesales que conforman el expediente, que la representación judicial de la parte demandante señala y admite en su escrito libelar, el cese de la terminación de la relación laboral de los siguientes ciudadanos: DIOMEDES ORLANDO MOLINA: Fecha de egreso: 20/07/2007, CARMEN CELIA MORENO CARPIO: Fecha de egreso: 14/06/1993, CARMEN ALIDA MUÑOZ PEREZ: Fecha de egreso: 29/07/1994, EUSEBIA MUÑOZ CASERES: Fecha de egreso: 10/01/2000, ZORAIDA MARGARITA NARANJO: Fecha de egreso: 21/02/1995, ROSA MARGARITA ORTEGA ASTUDILLO: Fecha de egreso: 23/02/1994, ZOILA ELIZABETH ORTEGA: Fecha de egreso: 23/03/2007, CORINA PECHE: Fecha de egreso: 04/02/2004, DOLORES PEREZ DE OROPEZA: Fecha de egreso: 26/04/2004, CESAR ARTURO PELUFFO LECHUGA: Fecha de egreso: 21/09/2001, ELISAIDA PIÑANGO DE MARQUEZ: Fecha de egreso: 07/03/2008, MARIA MARGARITA PIÑANGO GONZÁLEZ, Fecha de egreso: 11/10/2007, RAFAEL DIONISIO QUINTANA DE AVILA: Fecha de egreso: 13/02/2004, JUANA BAUTISTA HERNÁNDEZ: Fecha de egreso: 10/03/1995, LIX MANUEL MARQUEZ ESCOBAR: Fecha de egreso: 03/04/1992, debidamente reconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio y en su escrito de demanda, siendo a partir de esa fechas, en las cuales se inician el lapso de prescripción de la acción, los cuales no son interrumpidos por las actuaciones realizadas según en los informes emanados del expediente que curso ante la Comisión de desarrollo Social (Subcomisión de asuntos laborales y sindicales) de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela los folios (81 al 124) del cuaderno de recaudos Nro. 1, por tratarse de un órgano legislativo más no ejecutivo y no versar sobre reclamaciones contra la República, de acuerdo a lo contemplado en el artículo en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y aunado al hecho, que en el referido expediente no están identificados los trabajadores que acudieren a realizar sus reclamos, además se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 10 de mayo de 2011 y lograda la notificación de la demandada en fecha 15 de junio de 2011, se entiende, que la interposición de la demanda se realizó después de haber transcurrido con creces la expiración del lapso de prescripción previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existiendo ningún elemento probatorio a los autos que evidencie la existencia de algún acto mediante el cual los demandantes hayan procedido a interrumpir la prescripción, en consecuencia, quien decide procede a declarar CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. Así se decide.-
En atención a lo antes expuesto, este Juzgador inoficioso para este Juzgador entrar a analizar el resto de los puntos controvertidos y los conceptos aquí demandados, declarando así mismo, forzosamente Sin Lugar la demanda intentada por los ciudadanos DIOMEDES MOLINA, CARMEN MORENO, CARMEN MUÑOZ, EUSEBIA MUÑOZ, ZORAIDA NARANJO, ROSA ORTEGA, ZOILA ORTEGA, CORINA PECHE, DOLORES PEREZ, CESAR PELUFFO, ELISAIDA PIÑANGO, MARIA PIÑAGO, RAFAEL QUINTANA, JUANA FERNANDEZ Y FELIX MARQUEZ contra la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS S.A. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada LABORATORIOS VARGAS S.A., y SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos DIOMEDES MOLINA, CARMEN MORENO, CARMEN MUÑOZ, EUSEBIA MUÑOZ, ZORAIDA NARANJO, ROSA ORTEGA, ZOILA ORTEGA, CORINA PECHE, DOLORES PEREZ, CESAR PELUFFO, ELISAIDA PIÑANGO, MARIA PIÑAGO, RAFAEL QUINTANA, JUANA FERNANDEZ Y FELIX MARQUEZ, todos suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-



LA SECRETARIA
Abg. LUISANA OJEDA



ASUNTO: N° AP21-L-2011-002332
RF/rfm.