REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO Nº AP21-L-2011-02945.-

DEMANDANTE: OSCAR DAVID CORDOVA LARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 2.586.750.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: LIVIA LORENA CORDOVA LARES y RUPERTOHEBERT TELLO, Inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°. 30.559 y 62.004 respectivamente.-.

PARTES DEMANDADAS: RLG Y ASOCIADOS C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23/11/1997, bajo el N° 20, tomo A-144, y solidariamente al ciudadano MAURICIO CANARD MENDOZA, C.I. N° 3.181.295.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: JOSE GABRIEL GALVIS BARBERTI, abogado inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 116.048.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 08 de Junio de 2011 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente, escrito de demanda, por los ciudadanos LIVIA LORENA CORDOVA LARES y RUPERTO HEBERT TELLO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano OSCAR DAVID CORDOVA LARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.586.750, contra la sociedad mercantil RLG Y ASOCIADOS C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23/11/1997, bajo el N° 20, tomo A-144, y solidariamente al ciudadano MAURICIO CANARD MENDOZA, C.I. N° 3.181.295, el cual fue recibido por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y admitido mediante auto de fecha 13 de Junio de 2011. En fecha 07 de Octubre de 2011 (folio 37 de la pieza principal), el Juzgado Tercero de Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluido la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente en fecha 14 de Octubre de 2011, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 18 de Octubre de 2011, fue remitida la presente causa a los juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo. Luego de realizado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer dicho expediente, quien lo dio por recibido en fecha 26 de Octubre de 2011, mediante auto de fecha 2 de Noviembre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. En esa misma fecha se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 13 de Diciembre de 2011, siendo diferida a solicitud de la parte demandada pospruebas de informes, por lo cual se fijó el día 15 de febrero de 2012,
en dicha fecha tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha fecha este Juzgador procedió a dictar el dispositivo oral del fallo que declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OSCAR DAVID CORDOVA LARES, contra de la demandada RLG Y ASOCIADOS C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Solidaridad alegada en la persona del ciudadano MAURICIO CANARD.- TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“…comenzó a prestar servicios en fecha 16 de Junio de 2006, hasta el 18 de febrero de 2011, fecha esta última que presentó su carga de renuncia al cargo de Gerente de Proyecto, devengando un Sueldo Mensual Normal para la fecha de la renuncia de Bs.F 9.360,00 y un sueldo integral Diario de Bs. F. 403,00; cumplió un horario de trabajo de Lunes a Viernes desde las 7:30 a.m. a 12:00 m. y 1:30 p.m. a 5:00 p.m., inicialmente ejercía el cargo de Líder de Disciplina Civil, (…); solicitó el pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, sin obtener resultado alguno, es más le propuso a la empresa que le cancelaran una incivil y tres cuotas a 30, 60 y 90 días, a lo cual respondieron en una comunicación de fecha 06 de abril de 2011, (…); desde el comienzo de la relación laboral el 16 de junio de 2006 y hasta la fecha de la renuncia presentada el 18 de febrero de 2001, al actor le depositaban su sueldo en l Banco del Sur, (…); tiempo de servicios 04 años, 8 meses y 2 días; los conceptos y los pendientes por pagar por concepto de Liquidación Final Contrato de Trabajo; ASIGNACIONES: Concepto: 1) Vacaciones vencidas 2008/2009 2 días; diario Bs. 312 total Bs. 624,00; 2) Bono Vac. Vencido 2009/2010 15 días; diario Bs. 312,00 = Bs. 4.680,00; 3) Vacaciones vencidas 2009/2010, 21 días x 312,00 = Bs. 6.552,00; 4) Bono Vacc. Fraccionado 10 días X 32,00 = Bs. 3.120,00; 5) Vacaciones fraccionadas 14 días X Bs. 312,00 = 4.368,00; 6) Antigüedad 285 días = Bs.102.036,92; 7) Complemento de Antigüedad 20 días X Bs. 403,00 = Bs. 8.060,00; 8) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 13.439,73; 9) Utilidades pendientes 2010 Bs. 28.080,00; 10) Utilidades Fracci. Bs. 3.666,00; Sub Total Bs. 174.626,65; Deducciones Bs.58.015,03; Monto neto demandado Bs. 116.611,62, (…)”.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA:
RLG ASOCIADOS C.A.


En su debida oportunidad la representación judicial de la parte accionada, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual arguyo las siguientes defensas:

HECHOS ADMITIDOS:

“Que prestó servicios personales, desdel 16 de Junio de 2006 hasta el 18 de Febrero de 2011, siendo el último cargo ocupado el de Gerente de Proyectos, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 403,00, así como la forma d terminación de la relación de trabajo; que a partir del 01 de abril de 2010, y por un periodo de 60 días, por razones de la disminución en ese momento de los servicios de Consultoría de Ingeniería que presta, y considerando la disminución de los requerimientos de prestación de servicios por parte de PDVSA, la demandada y el accionanate pactaron de mutuo acuerdo una suspensión parcial y temporal de la jornada de trabajo, que se redujera la jornada diaria de trabajo, quedando la jornada semanal, en 20 horas de trabajo por semana por el periodo de 60 días, hubo una reducción del salario mensual a la mitad de lo devengado por el actor, y ocurrió durante el mes de Abril y Mayo de 2010, a fin de mantener en ese momento, la vigencia del vinculo laboral”.-

HECHOS NEGADOS:
“Niego que al ex -trabajador se le adeude la cantidad e Bs. 102.036,92 por concepto de prestación d antigüedad, (…), se deben tomar todos y cada uno de los diversos salarios devengado por el mismo, ello, si debitar el 50% del salario mensual en el mes de abril y el mes de mayo, ambos del año 2010, que generó el actor en dicho periodo, lo cual s un error, ya que en dichos meses el accionante ganó un salario de Bs. 4.680,00 mensual , debido al acuerdo de suspensión parcial y temporal d ela jrnada de trabajo suscrito, (…), en consecuencia, el monto demandado es errado, y más aún cuado del folio 08 del escrito libelar, se desprende que el actor reconoce la reducción salarial del mes de abril y mayo del año 2010, (…); niego que se le adeude la cantidad de Bs. 13.439,73, por concepto de intereses d la prestación de antigüedad por no ser lo realmente generados por el accionanate; niego que se le adeude la cantidad de Bs. 634,00 por concepto de 02 días de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondiente al periodo 2008-2009, en razón de que mi representada le otorgó al demandante el derecho de disfrute de la totalidad de las vacaciones que le correspondían; en lo referente a las utilidades pendientes del año 2010, demanda la cantidad de Bs. 28.080,00, en base a los 90 días que le paga la empresa, (…), éste no ajusta a la realidad de los hechos, (…)”.-


ALEGATOS DEL SOLDARIAMENTE
DEMANDADO


“…el ciudadano MAURICIO CANARD MENDOZA, jamás fungió a titulo personal, como patrono directo o indirecto del accionante de autos, (…),en tal sentido rechazo que mi representada le adeude la accionante cantidad dineraria alguna por los conceptos laborales reclamados en su escrito libelar….”


LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto que ambas partes, actora y demandada explanaron en su debida oportunidad legal a través de su escrito de demanda y de contestación, así como en la audiencia de juicio, los alegatos y defensas de cada una de las partes, este Juzgador concluye que los puntos objeto de la presente controversia se centran básicamente en determinar: 1) Si conforme a la suspensión acordada en los meses de abril y mayo de 2010, el salario devengado en dicho periodo, debe influir en el cálculo calculo de las prestaciones sociales.-
DEL ANALISIS PROBATORIO

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), declaró:

“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE ACTORA

En su oportunidad la representación judicial de la parte accionante presentó los siguientes medios probatorios:

Documentales:

-Promovió en original cursante al folio 65 de la pieza Nro. 1 del expediente, Contrato de Trabajo para Personal en Nomina, emitidas por la empresa demandada, debidamente suscrita por el ciudadano Mauricio Canard, en su condición de patrono, donde se desprende que los parámetros pactados entre ambas partes, como el salario de Bs. 5.500,00, el cargo, 21 hábiles de vacaciones, 15 días de Bono Vacacional, entre otros, al respecto este Juzgador le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opone en consecuencia, se le otorga valor probatorio- Así se establece.-
Cursa al folio 66 Carta Renuncia de fecha 16 de febrero de 2011, y por tratarse de un hecho no controvertido y admitido por ambas partes, por lo que este sentenciador desestima su valoración.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

-Promovió en original cursante al folio 67 y 68 de la pieza Nro. 1 del expediente, Constancia de Trabajo, de fecha 19/02/2008, emitidas por la empresa demandada y debidamente suscrita por el ciudadano Antonio Martínez, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, donde se desprende el salario de Bs. 8.100,00 y 9.360,00, el cargo, fecha de ingreso 16/06/2006, entre otros, al respecto este Juzgador le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opone en consecuencia, se le otorga valor probatorio- Así se establece.-

Promovió en original cursante al folio 69 de la pieza Nro. 1 del expediente, Comunicación de fecha 29/07/2008, emitidas por la empresa demandada y debidamente suscrita por el ciudadano Antonio Martínez, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, donde se desprende que se notifica al actor sobre un incremento en el salario de Bs. 8.100,00 a 9.360,00, entre otros, al respecto este Juzgador le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opone en consecuencia, se le otorga valor probatorio- Así se establece.-

Inserta al folio 70, estados de cuenta de fideicomiso, en donde se despende el nombre de la empresa R.L.G. Y ASOCIADOS C.A., y como afiliado el ciudadano OSCAR CORDOVA, y por ser un hecho admitido por la accionada este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Inserta a los folios 72 y 73, documental relacionada a la solicitud de vacaciones del periodo 2008-2009, con fecha de disfrute desde el 02/12/2009 al 04/01/2010, igualmente recibo de pago de vacaciones, de fecha 03/11/2009, en este se destaca el pago de Bono Vacacional de 15 días por la cantidad de Bs. 4.680,00, y por ser un hecho admitido por la accionada este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursa al folio 75, copia de documental de fecha 06/04/2011, suscrita por el ciudadano Mauricio Canard, en su carácter de Presidente de la demandada, de ésta se solicitó su exhibición, por lo que se deja constancia que el análisis de la misma, se hará conjuntamente con la referida prueba de exhibición de documentos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Inserta a los folios 76, 77, 78, y 79, documentales denominadas comprobante de retenciones varias, con el logo de la empresa, y por ser un hecho admitido por la accionada este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursante desde el folio 80 al 195, recibos de pago emitidos por la demandada R.L.G y Asociados C.A., a nombre de la parte actora, correspondiente al periodo 27/04/2006 al 28/02/2011, donde se desprende la cancelación de los conceptos relativos a salario, utilidades, vacaciones, bono vacacional, días sábados, domingo, feriados, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto fueron admitidos por la demandada. Así se establece.-

Cursante a los folios 197, 198 y 199, dichas documentales carecen de logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo emana, en tal sentido, se desestima su valoración. Así se establece.-
Exhibición de Documentos: De la comunicación de fecha 06 de abril de 2011, en donde se estableció una forma de pago en 04 cuotas la primera de Bs. 34.983,49 y tres de Bs. 27.206,66. En su debida oportunidad el ciudadano Juez que preside este Juzgado, instó a la parte demandada al momento de su evacuación a exhibir la documental objeto de exhibición promovidas por la parte actora, cumpliendo la demandada con la exhibición, motivo por el cual este Juzgador no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el mérito de la misma se detallará en el extenso del fallo. Así se establece.-
Pruebas de Informes: A la Entidad Bancaria Del Sur Banco Universal, cuyas resultas consta al folio 446, evidenciándose que la misma no aporta nada a su promovente, en tal sentido, se desestima su valoración. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Cursante desde el folio 203 al 213, recibos de de pago debidamente suscrito por el trabajador, y por cuanto fueron igualmente consignados por el actor y reconocidos en la audiencia oral de juicio, quien sentencia le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Cursante al folio 214, documental marcada “B”, denominada “Convenio de Suspensión Parcial y Temporal” de fecha 23 de marzo de 2010, esta documental fue impugnada por la parte actora en la audiencia oral de juicio por ser copia simple, y la demandada insistió en su valor y consignó la original de la referida documental, este Juzgador y viendo este hecho, deja constancia que el mérito de esta prueba se analizará en la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Cursante al folio 215 documental marcada “C”, denominada Solicitud de Vacaciones de fecha 03-11-09, del periodo 2008-2009, en donde se desprende los datos del actor, fecha de inicio del disfrute (02/12/2009 al 14/01/2010), disfrute por 21 días, y por cuanto fue igualmente consignados por el actor y reconocida en la audiencia oral de juicio, quien sentencia le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Al folio 216 marcada “D”, documental de fecha 16/02/2011, relacionado con la carta renuncia por parte del actor, y por ser un hecho no controvertido y admitido por ambas partes, por lo que este sentenciador desestima su valoración.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de estudiados los argumentos de las partes en su escrito de demanda y de contestación, así como los alegatos expuestos por cada una de ellas en la audiencia de juicio, y la declaración de partes realizada al accionante, quien decide observa, que ambas partes fueron contestes en la existencia de la prestación de servicio de la parte actora para con la empresa demandada, fecha de inicio y fin, el cargo el horario de trabajo, de igual forma reconoce la forma de terminación de la relación laboral, la cual fue por renuncia del trabajador, y el salario básico mensual devengado por la parte accionante de Bs. 9.360,00 mensual, quedando reducido como punto controvertido: El salario que se debe aplicar en el periodo que supuestamente estuvo paralizada la prestación de servicio por 60 días, lo cual conduce a este Juzgador a determinar, si el salario percibido por el en dicho periodo influye en los cálculos del pago de las prestaciones sociales.- Ahora bien, en cuanto al presente particular, se evidencia que en los meses de abril y mayo de 2011, el actor cobro como pago mensual la cantidad de Bs. 4.680.00, por cada mes, así lo alegó el actor en su libelo de la demanda y admitido por la demandada, y como se evidencia de los recibos de pago, por lo que se deja establecido, que la demandada no probó que haya habido un acuerdo de suspensión por el lapso de 60 días, pero si quedó probado que el actor tuvo una reducción de sus salarios de los meses abril y mayo, motivo por el cual y por no observarse reclamo alguno de complemento de salario de los referidos meses, y para el calculo de la Prestación de Antigüedad, ésta se hará conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia o no del derecho de los conceptos laborales pretendido por el accionante en su libelo relativos: 1) Vacaciones vencidas 2008/2009 2 días; 2) Bono Vac. Vencido 2009/2010 15 días; 3) Vacaciones vencidas 2009/2010, 21 días; 4) Bono Vacc. Fraccionado 10 días; 5) Vacaciones fraccionadas 14 días; 6) Antigüedad 285 días; 7) Complemento de Antigüedad 20 días; 8) Intereses sobre prestaciones sociales; 9) Utilidades pendientes 2010; 10) Utilidades Fracci; los mismos son totalmente procedentes en derecho, al no haber demostrado la parte accionado con instrumentos probatorios fehacientes, la cancelación de dichos conceptos, motivo por el cual se ordena su pago, sobre la base de los siguientes parámetros:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, cuya experticia se hará de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde al actor cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta la fecha de inicio desde el 16 de Junio de 2006 hasta el 18 de Febrero del año 2011 fecha de la finalización de la relación laboral.-

VACACIONES VENCIDAS 2008/2009 2 DÍAS; BONO VAC. VENCIDO 2009/2010; VACACIONES VENCIDAS 2009/2010; BONO VACC. FRACCIONADO; VACACIONES FRACCIONADAS: El artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en éste artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. Igualmente establece los parámetros para cancelar el Bono Vacacional.-

UTILIDADES PENDIENTES 2010 Y UTILIDADES FRACCION 2011: Los cuales deberán ser calculados en base del salario normal devengado en cada ejercicio económico correspondiente, en consecuencia quien decide ordena una experticia complementaria de fallo, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Tomando en cuenta las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme a las fecha de inicio y termino de la prestación de servicios de la empresa up supra. Así se establece.-
Con respecto a la corrección monetaria, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
En cuanto a la solidaridad alegada por el actor con el ciudadano MAURICIO CANARD, al no haber demostrado la parte accionante con instrumentos probatorios fehacientes, sus dichos, siendo esta su carga procesal, por lo que se considera la improcedente la solidaridad alegada en contra el ciudadano MAURICIO CANARD.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OSCAR DAVID CORDOVA LARES, contra de la demandada RLG Y ASOCIADOS C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solidaridad alegada por el actor en contra del ciudadano MAURICIO CANARD. TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los veintisiete (27) día del mes de Febrero de dos mil Doce (2012). Años 201° y 152°.


Dr. RONALD FLORES RAMIREZ
EL JUEZ



Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA