REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS




ASUNTO: N° AP21-L-2008-005514.-

PARTE ACTORA: JULIO CESAR NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad N° 6.973.159.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANA VERONICA SALAZAR, y otros, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 82.657.-

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A., inscrita por ante el Registro de Comercio Juzgado de Primera Instancia en Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa l( hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda), en fecha 28/05/1947, bajo el N° 628, Tomo 3-B, posteriormente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Agosto de 1993, bajo el N° 74 del Tomo 83-A. Sgd.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALEJANDRO VILORIA inscrito en el inore-abogado bajo el N° 65.687 y VARELA RAMOS MANUEL, Inpre-abogado N° 28.381.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.-

Vista la diligencia presentado en fecha 30 de Enero de 2012, por el abogado, ALEJANDRO VILORIA , en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita aclaratoria de la dictada en la presente causa, en fecha 25 de enero de 2012, por este Juzgado. En este sentido fundamenta su petición en la forma siguiente:

“...Solicito a este Tribunal la aclaratoria de la sentencia dictada en el presente juicio, toda vez que lo indicado en los limites de la controversia no corresponde al presente asunto”.-

Este JUzgador esta en total sintonía con la doctrina que sentó lo siguiente:

“...Las ampliaciones como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisión de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo. Estas omisiones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del Magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal (Sentencia No. 8, de fecha 06-08-92, de la extinta Corte Suprema de Justicia)...”

Al respecto el Tribunal supremo de Justicia en su fallo de fecha 15/08/00, en Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo ha sostenido que:

“...El mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cual es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto en el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso e incluso, aclarar un procedimiento que resulta inmotivado...”

Siguiendo los criterios adoptados por la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, procede este Sentenciador a efectuar la presente aclaratoria en los siguientes términos:

Ahora bien se observa que la decisión de fecha 25 días del mes de enero 2012, en la parte denominada Términos de la Controversia, se observa lo siguiente

“Visto que ambas partes, actora y demandada explanaron en su debida oportunidad legal a través de su escrito de demanda y de contestación, así como en la audiencia de juicio, los alegatos y defensas de cada una de las partes, y tomando en cuenta la incomparecencia de la parte demandada, en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, operando la admisión de hechos de manera relativa, este Juzgador concluye que los puntos objeto de la presente controversia se centran básicamente en determinar: 1) El verdadero salario aducido por la parte actora de Bs. 4.125 mensual, 2) La fecha de egreso y el tiempo de servicio del ciudadano Antonio José Escalona en la empresa Sabenpe CA., los conceptos laborales pretendidos por el accionante en su escrito libelar”

Ahora bien, de un análisis al punto controvertido, y objeto de la presente aclaratoria, se evidencia que efectivamente que en el fallo publicado en fecha 25/01/2012, se establecieron por error material otro tipo de controversia, por tal razón el error material cometido se puede corregir sin alterar el fondo de la sentencia señalado.- En tal sentido, este Juzgador plenamente identificado por vía de ampliación, corrige el error material cometido, y se deja establecido que el terminado de la controversia es el siguiente:

“Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que lo controvertido se circunscribe principalmente en determinar: La procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda, y el incumplimiento o no de la empresa demandada de los derechos correspondiente al actor ”.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En virtud de lo antes expuesto al hacer la aclaratoria, se deja expresa constancia que no modifica en manera alguna el fondo del proceso de autos y lo establecido en el fallo de fecha 25 de Enero de 2012.- Y ASÍ SE DECIDE.

Por tales consideraciones este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PROCEDENTE la aclaratoria solicitada por la representación de la parte demandada, y en consecuencia, se corrige el error material ya señalado.- Téngase esta decisión como parte integrante del fallo objeto de esta aclaratoria y ampliación.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Febrero de dos mil Doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese.


RONALD FLORES
EL JUEZ


LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA