REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, (7) de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2009-005364

PARTE ACTORA: JOSE DE ESTRELLA VALERA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.906.545.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL DE AZEVEDO YEPEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 43.995.-
PARTES CODEMANDADAS: BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 2 de septiembre de 1890, bajo el Nro. 56, siendo su última reforma la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial en fecha 17 de noviembre de 2003, bajo el Nro. 80, tomo 166-A-Sgdo y CORPORACIÓN SYSLOG SOLUTIONS C.A empresa inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 3 de junio de 2005.

MOTIVO: SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 20 de octubre de 2009, el ciudadano JOSE DE LA ESTRELLA VALERA QUINTERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.906.545, interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra las sociedades mercantiles BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL y SYSLOG SOLUTIONS C.A, siendo admitida en fecha 23 de octubre de 2009 por el Juzgado Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 15 de junio de 2010 el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la sociedad mercantil SYSLOG SOLUTIONS C.A,. En fecha 18 de junio de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda por parte de la empresa del estado Banco de Venezuela Banco Universal. Por auto de fecha 23 de junio de 2010, el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución que conoció la causa para ese entonces, ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio, tras haber concluido el lapso de finalización para la presentación de la contestación de la demanda. Verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer el presente expediente, quien por auto de fecha 6 de junio de 2010, lo dio por recibido.
Finalmente la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia en fecha 16 de enero de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Judicial del trabajo, en la cual señala lo siguiente:
“Desisto del presente procedimiento contra la co-demandada Corporación Syslog C.A., manteniendo la acción contra el Banco de Venezuela S.A., para lo cual solicito, se notifique al Banco de Venezuela, a fin de celebrar la audiencia de juicio”

A los fines de determinar la procedencia o no de la referida solicitud, este Juzgador considera pertinente realizar algunas consideraciones:
La figura de desistimiento es considerada como el acto procesal, en la cual la parte actora renuncia en forma voluntaria a la acción o cualquier otro tramite de procedimiento.
Por su parte el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, definió en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página (364), el desistimiento del procedimiento como…”el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez”
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla la figura de desistimiento de procedimiento, como un acto voluntario de renuncia a la acción intentada, en razón de ello, en consideración a lo establecido en el artículo 11 de la referida ley, se aplica en forma supletoria lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:

“Art. 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”
Art. 265.-El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Tomando en cuenta los dispositivos antes expuestos, este Juzgador puede concluir que la actora puede desistir del procedimiento, en cualquier estado y grado de la causa, sin la notificación de la parte demandada cuando no se haya efectuado la contestación de la demanda, en caso contrario resulta imperioso su notificación.

En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de octubre de 2000, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 18 de julio de 2006, señala lo siguiente:
Omissis…
“ estima la Sala, que la representación judicial de la demandante, actuó conforme a las facultades que le otorgara la misma, en el documento poder inserto al folio 521 del expediente, tanto para desistir como para transigir y disponer del derecho en litigio.
Ahora bien, de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida. en el precitado artículo.
En el sub iudice, conforme ya se determinó, el desistimiento fue realizado antes de que se efectuara la contestación a la demanda, por lo que sin duda alguna, conforme a lo previsto en el precitado artículo, tal actuación es conforme a derecho, siendo asi, es concluyente establecer que no hubo la interpretación errónea que se acusa del ad quem.”

Así las cosas, en base a la normativa jurídica y criterios jurisprudenciales previamente reseñados, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador puede concluir, que la representación judicial de la parte actora tiene la facultad expresa de desistir del proceso, así se evidencia en el instrumento poder que cursa a los folios (11 y 12) del expediente, de igual forma consta en autos mediante diligencia en la cual a través de la representación judicial de la parte actora desiste del procedimiento de la sociedad mercantil Syslog Solutions, no obstante a ello, en el caso sub iudice, se observa que la demanda fue intentada contra las empresas Banco de Venezuela y Syslog Solutions C.A., en la cual claramente se deja constancia de la incomparecencia en la audiencia preliminar de la sociedad mercantil Syslog Solutions C.A. (Fol. 45), aunado a ello, también se evidencia que la sociedad mercantil Syslog Solutions C.A, no presentó en su debida oportunidad legal, escrito alguno de contestación a la demanda, en tal sentido, dado que la sociedad mercantil Syslog Solutións C.A. jamás fue parte en el proceso, al no asistir ni presentar actuación alguna en desarrollo del juicio, en tal sentido, quien aquí decide considera inoficioso la notificación de la empresa codemandada Banco de Venezuela S.A., a los fines de dar su consentimiento o no en cuanto al referido desistimiento, en consecuencia este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicho desistimiento en los términos en que ha sido expuesto, y se da por terminada la demanda incoada en contra de la empresa CORPORACIÓN SYSLOG SOLUTIONS C.A.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese.


Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ



LA SECRETARIA