REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
N° DE ASUNTO: AP21-L-2009-005534
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO SANCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.602.820.
APODERADOS JUDICIALES: ALBERTO MILIANI BALZA y DUBERLY NAKARI SANCHEZ GIL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.778 y 124.876 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el Nro. 32, Tomo 12-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS PRO RISQUEZ, ESTHER DA SILVA, EIRIS DEL VALLE MATA MARCANO, MONICA FERNANDEZ ESTEVEZ, NORAH M CHAFARDET GRIMALDI, PEDRO OSSORIO CARABALLO, EUNICE GARCÍA GUART, EVELYN CRISTINA CARRIZO CHOURIO, FABIANA BENAIM MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.184, 70.731, 76.056, 76.526, 76.888, 83.742, 99.384, 111.971, 112.018, 120.215 y 129.943 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 28 de octubre de 2009 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente, escrito de demanda, por los ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ PEREZ y ALBERTO MILIANI BALZA, el primero actuando en su propio nombre y representación y el segundo en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el Nro. 32, Tomo 12-A-Pro., el cual fue recibido por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y admitido mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2009. El 21 de abril de 2011 (folio 47 de la pieza principal), el Juzgado Trigésimo Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluido la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente en fecha 23 de abril de 2010, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 03 de mayo de 2010, fue remitida la presente causa a los juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo. Luego de realizado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer dicho expediente, quien lo dio por recibido en fecha 25 de mayo de 2010, mediante auto de fecha 01 de junio de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. En esa misma fecha se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 05 de octubre de 2010. El 04 de junio de 2010 la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 1 de junio de 2010, siendo remitido a los Tribunal Superiores del Trabajo, mediante auto de fecha 07 de junio de 2010, a los fines de resolver la presente incidencia. El 01 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación contra el auto de fecha 01 de junio de 2010, en consecuencia se ordenó la admisión de la prueba de inspección judicial promovido por la parte demandada. Por auto de fecha 01 de abril de 2011 se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 6 de junio de 2011 a las 9:00 am, siendo diferido mediante auto de fecha 07 de abril de 2011, para el día 29 de septiembre de 2011 a las 9:00 am, al no constar en autos las resultas de las pruebas de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en dicha fecha fue suspendida la audiencia de juicio al no constar en autos la totalidad de la prueba de informes dirigidas al Seniat, siendo reprogramada para el día 29 de noviembre de 2011, en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio y vista la insistencia de la parte demandada en relación a la prueba de informes dirigida al Seniat, se fijo oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio para el día 24 de enero de 2012 a las 2:00 p.m, en dicha fecha se evacuó la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así mismo este Juzgador procedió diferir el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 31 de enero de 2012 a las 2:00 p.m.., en dicha fecha se dictó auto en la cual se reprogramó el dispositivo oral del fallo para el día 2 de febrero de 2012 a la 1:00 p.m., en razón de la apertura judicial del año 2012, en dicha fecha este tribunal declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ PEREZ, contra la demandada SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.- TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, y en la audiencia de juicio, arguye los siguientes alegatos: Que su representado comenzó a prestar servicios para Seguros Nuevo Mundo desde el 12 de abril de 1988, como Productor de Seguros, cuyas funciones eran la venta de productos en la forma, modo y condiciones establecidas por la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A., asimismo proporcionaba asesoría a los asegurados tanto en la venta como en el financiamiento y siniestro acaecidos a los cliente de Seguros Nuevo Mundo, sostiene que desde su ingreso en la empresa mencionada le fue asignado un código interno de producción bajo el Nro. 2276, el cual no le estaba permitido prestar sus servicios en otra empresa, señala que la parte demandada le proporcionó información y capacitación a su costa, mediante distintos cursos técnicos, charlas y talleres de actualización, así como un espacio físico dentro de las instalaciones de la sede la empresa, lugar en la cual atendía a sus clientes, y utilizaba el teléfono, fax, fotocopiadora, impresora, computadora, material de oficina propiedad de la empresa aseguradora, señala que la parte demandada le enviaba mediante correo electrónico, la relación de contratos de seguros que iban a ser renovados mes a mes, el listado de primas pendientes y los reportes de financiamiento, también giraba instrucciones sobre los productos, políticas a seguir con los clientes, señala que la relación laboral termino el 03 de abril de 2009, fecha en la cual se retiro en forma justificada, conforme lo establece los artículos 100 y 103 de la Ley Orgánica del trabajo, con ocasión de la retención de su salario por parte del patrono, sostiene que para el momento de la ruptura del vínculo laboral la parte actora devengaba un salario variable regular y permanente consistente en comisiones por ventas, bonificación por ventas y cobranzas, pagadas dentro de los 8 días siguientes al ingreso a la caja del patrono, teniendo un tiempo de servicio de 20 años, 11 meses y 21 días. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: Bono de Transferencia desde el 12 de abril de 1988 hasta el 18 de junio de 1997, intereses sobre prestaciones, vacaciones y bono fraccionado, días adicionales de vacaciones desde el año 1998 hasta el año 2009, días adicionales de bono vacacional año 1998 al 2009, vacaciones vencidas pendientes por pagar, bono vacacional vencido, utilidades pendientes por pagar periodo 1998-2009, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, salario retenidos desde mes de marzo de 2009, intereses e indexación monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la representación judicial de la parte demandada invoca como puntos previos en su escrito de contestación a la demanda: 1) La incompetencia de los tribunales laborales para conocer la causa, visto que la pretensión de la parte actora es el pago de conceptos de naturaleza no laboral por parte de la empresa de aseguradora y 2) La falta de cualidad del actor para intentar reclamaciones de índole laboral contra la empresa Seguros Nuevo Mundo, toda vez que la parte actora, no ostentaba a su decir, la cualidad de trabajador dependiente de la empresa demandada y sus servicios fueron ejecutados de manera autónoma e independiente, sin el cumplimiento del horario de trabajo ni de ningún tipo de directriz por parte de la empresa aseguradora, cuya remuneración no era fijada por Seguro Nuevo Mundo, sino que estaba reglamentada por el estado, existiendo sólo el derecho a percibir las comisiones de las primas derivadas de los contratos de seguros suscritos por su intermediación como productor de seguros, señala que la relación enmarcada entre ambas partes es eminentemente mercantil, y la cartera de seguros es susceptible de actos de traspaso o de cesión, bien sea por traspaso o por aporte de la constitución de una sociedad de corretaje de seguros, lo cual confirma la naturaleza mercantil de la relación entre ambas partes.
HECHOS ADMITIDOS:
-Que el ciudadano José Gregorio Sánchez es o fue productor exclusivo de Seguros Nuevo Mundo
-Que la Superintendencia de Seguros otorgó a la parte actora un código que autoriza para intermediar como Productor exclusivo de Seguros Nuevo Mundo
-Que en fecha 1 de marzo de 2008 la empresa Seguros Nuevo Mundo le notificó al accionante de conformidad con la providencia administrativa N° 0591 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que éste se encontraba obligado a presentar facturas por su intermediación en la venta de seguros.
HECHOS NEGADOS:
-Niega los hechos y el derecho señalados por la actora en su escrito libelar
-Niega rechaza y contradice que entre la actora y Seguros Nuevo Mundo haya existido una relación de índole laboral, dado que lo cierto es que la única relación que existió entre el ciudadano José Gregorio Sánchez y Seguros Nuevo Mundo fue estrictamente mercantil, así mismo niega que su labor haya sido la venta de los distintos productos de la empresa, en la forma, modo y condiciones establecidas por ésta.
-Niega que la actora haya prestado servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para Seguros Nuevo Mundo desde el 12 de abril de 1988 hasta el 3 de abril de 2009, teniendo un tiempo de servicio de 20 años, 11 meses y 21 días.
-Niega rechaza y contradice que la actora se haya retirado de la empresa aseguradora en forma justificada, con ocasión de los supuestos salarios retenidos, dado que en ningún momento existió vinculación alguna de índole laboral con su representada, por lo que mal pudo haberse retirado justificadamente de Seguros Nuevo Mundo.
-Niega rechaza y contradice que su representada era quien establecía los procedimientos en cuanto a productos, formas de venderlos, financiamiento y reclamo.
-Niega que Seguros Nuevo Mundo le proporcionara al Sr. Sánchez un espacio físico dentro de las instalaciones, así como herramientas de trabajo, tales como teléfonos, tarjetas de presentación, fax, fotocopiadora, impresora, material de oficina, secretaria, recepcionista entre otros y no estuviese obligado a presentar facturas según providencia administrativa N° 0591, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera.
-Niega que la actora devengara un salario regular y permanente consistente en comisiones por ventas, bonificaciones por venta y cobranzas, pagados dentro de los 8 días siguientes al ingreso a la caja, de las primas producto de las ventas, debido a que su salario era variable.
-Niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora en la demanda, relativos a Bono de Transferencia desde el 12 de abril de 1988 hasta el 18 de junio de 1997, intereses sobre prestaciones, vacaciones y bono fraccionado, días adicionales de vacaciones desde el año 1998 hasta el año 2009, días adicionales de bono vacacional año 1998 al 2009, vacaciones vencidas pendientes por pagar, bono vacacional vencido, utilidades pendientes por pagar periodo 1998-2009, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, salario retenidos desde mes de marzo de 2009, intereses e indexación monetaria
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
A los fines de resolver la presente controversia y antes de descender al análisis de las argumentaciones y medios probatorios aportados por las partes al proceso, este Juzgador debe previamente establecer los límites en que ha quedado planteada la misma o thema decidendum, el cual básicamente se centra en determinar como puntos previos la procedencia o no en derecho de la incompetencia de los tribunales laborales para conocer la causa, visto que la pretensión de la parte actora es el pago de conceptos de naturaleza no laboral por parte de la empresa de aseguradora, y la falta de cualidad del actor para intentar reclamaciones con ocasión de la relación de trabajo contra la empresa Seguros Nuevo Mundo, toda vez que la parte actora no ostentaba la cualidad de trabajador dependiente de la empresa demandada y sus servicios fueron ejecutados de manera autónoma e independiente. Luego de dilucidado los puntos previos antes expuestos, para el caso que sea declarado Sin Lugar las defensas perentorias, este Sentenciador entrará a conocer el fondo del presente asunto relativo a la naturaleza de la prestación de sus servicios a los fines de determinar la existencia o no, de la relación de trabajo del ciudadano José Gregorio Sánchez para con la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, tras señalar la parte demandada, que su relación con el accionante, no era laboral sino bajo de naturaleza mercantil, en consecuencia es la parte demandada quien tienen la carga de desvirtuar lo alegado por el accionante según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el caso que este Juzgador determine que la relación entre ambas partes es de naturaleza laboral, quien decide pasara a analizar subsiguientemente la fecha de ingreso y egreso, el salario, la forma de terminación de la relación laboral y la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte accionante en su demanda relativos a Bono de Transferencia desde el 12 de abril de 1988 hasta el 18 de junio de 1997, intereses sobre prestaciones, vacaciones y bono fraccionado, días adicionales de vacaciones desde el año 1998 hasta el año 2009, días adicionales de bono vacacional año 1998 al 2009, vacaciones vencidas pendientes por pagar, bono vacacional vencido, utilidades pendientes por pagar periodo 1998-2009, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, salario retenidos desde mes de marzo de 2009, intereses e indexación monetaria. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE ACTORA
Documentales:
-Promovió comprobantes por concepto de obligación de pago, bonificación, comisiones y recibos de pago emitidos por la empresa aseguradora, a nombre de la actora, correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 2007 los cuales rielan a los folios 3, 4, 6, 7 9, 10, 12, 13, 15, 16, 18, 19, 21, 22, 24, 25, 27, 28, 31, 33, 34, 36, 37, 39, 40, 42, 43, 45, 46, 48, 49, 52, 54, 55, 59, 62, 64, 65, 67, 68, 71, 72, 74, 76, 78, 80, 82, 84, 86, 98, 100, 104, 106, 108, 109, 119, 121, 123, 125, 127, 133, 140, 169, 184, 187, 190, 194, 200, 202, 204, 211, 214, 216, 219, 222, 224, 231, 236, 239, 244, 248, 250, 257, 259, 264, 266, 269, 271, 277, 279, 282, 292, 295, 297 del cuaderno de recaudos Nro. 1, folios 3, 10, 12, 14, 15, 18, 20, 23, 25, 28, 30, 32, 37, 42, 44, 47, 50, 54, 59, 68, 70, 72, 75, 78, 81, 83, 85, 89, 92, 98, 100, 102, 108, 110, 112, 114, 119, 122, 125, 130, 134, 138, 141, 147, 151, 155, 158, 161, 164, 167, 170, 173, 177, 181, 185, 188, 191, 194, 198, 210, 213, 214, 217, 220, 223, 226, 230, 234, 237, 240, 243, 246, 247 del cuaderno de recaudos Nro. 2, folios 3, 6, 9, 12, 15, 19, 23, 26, 29, 33, 37, 40, 43, 46, 49, 52, 55, 58, 61, 64, 67, 70, 73, 75, 77, 79, 81, 83, 85, 87, 95, 98, 100, 102, 107, 109, 112, 115, 117, 122, 124, 127, 129, 132, 135, 137, 140, 144, 146, 149, 152, 155, 157, 160, 162, 164, 166, 169, 171, 173, 176, 178, 181, 188, 192, 194, 196, 198, 200, 202, 204, 206, 208, 211, 213 del cuaderno de recaudos Nro. 3, folios 7, 9, 11, 14, 22, 24, 26, 28, 31, 33, 36, 39, 42, 45, 47, 49, 52, 55, 57, 59, 61, 63 del cuaderno de recaudos Nro. 4 dichas documentales carecen de la firma de la parte actora y quien lo suscribe en consecuencia se desestima su valoración. Así se establece.-
-Comprobantes de obligación de pago por concepto de comisiones y bonificación, a nombre de la parte actora las cuales rielan a los folios (30, 51, 89, 102, 129, 135, 145, 149, 151, 153, 156, 159, 162, 164, 166, 171, 174, 177, 180, 182, 197, 208, 227, 233, 254, 261, 275, 287, 290) del cuaderno de recaudos Nro. 1, folios (5, 7, 34, 40, 52, 56, 62, 64, 66, 87, 95, 116, 127, 144, 198, 201, 204, 207) del cuaderno de recaudos Nro. 2, folios (89, 91, 93, 104, 142, 183, 186, 190, 215) del cuaderno de recaudos Nro. 3, folios (17, 19 del cuaderno de recaudos Nro. 4 se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar los conceptos cancelados por la empresa Seguros Nuevo Mundo. Así se establece.-
-Promovió listado de comisiones y bonos a liquidar emitido por la empresa Nuevo Mundo, correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 del ciudadano José Gregorio Sánchez, donde se desprende las asignaciones, deducciones, prima, recibo, número obligado, cliente y porcentaje, los cuales rielan a los folios 5, 8, 11, 14, 23, 26, 29, 32, 35, 38, 41, 44, 47, 50, 53, 57, 58, 61, 63, 66, 69, 70, 73, 75, 77, 79, 81, 83, 85, 87, 88, 90 al 97, 99, 101, 103, 105, 107, 110 al 118, 120, 122, 124, 126, 128, 131, 132, 134, 136 al 139, 141 al 144, 147, 150, 152, 154, 155, 157, 158, 160, 161, 163, 165, 167, 168, 170, 172, 175, 176, 178, 179, 181, 183, 185, 186, 188, 189, 191 al 193, 195, 196, 198, 199, 201, 203, 205 al 207, 209, 210, 212, 213, 215, 217, 218, 220, 221, 223, 225, 226, 228 al 230, 232, 234, 235, 237 al 238, 240 al 243, 245 al 247, 249, 251 al 253, 255, 256, 258, 260, 262 al 263, 265, 267 al 268, 270, 272 al 274, 276 al 278, 280, 281, 283 al 286, 288, 289, 293, 294, 296, 298 del cuaderno de recaudos Nro. 1, folios 4, 6, 8, 9, 11, 13, 16, 17, 19, 21, 22, 24, 26, 27, 29, 31, 33, 35, 36, 38, 39, 41, 43, 45, 46, 48, 49, 51, 53, 55, 57, 58, 60, 61, 63, 65, 67, 69, 71, 73, 74, 76, 77, 79, 80, 82, 84, 86, 88, 90, 91, 93, 94, 96, 97, 99, 101, 103, 104, 106, 109, 111, 113, 115, 117, 118, 121,123, 124, 126, 128, 129, 132, 133,136, 137, 140, 143,146,149,150, 153,154, 157, 160,163, 166, 169, 172, 175, 176, 179, 180, 183, 184, 187, 190, 193, 196, 197, 200, 203, 206, 209, 212, 215,216, 219,222,225,228,229,232,233, 236,239, 242, 245, 248 del cuaderno de recaudos Nro. 2, folios 5, 8, 11, 14, 17, 18, 21, 22, 25, 28, 31, 32, 35, 36, 39, 42, 45, 48, 51, 54, 57, 60, 63, 66, 68, 69, 71, 72, 74, 76, 78, 80, 82, 84, 86, 88, 90, 92, 94, 96, 97, 99, 101, 103, 105, 106, 108, 110, 111, 113, 114, 116, 118, 121, 123, 125, 126, 128, 130, 131, 133, 134, 136, 138, 139, 141, 143, 145, 147, 148, 150, 151, 153, 154, 155, 158, 159,161, 163, 165, 167, 168, 170, 172, 174, 175, 177, 179, 180, 182, 184, 185, 187, 189, 191, 193, 195, 197, 199, 201, 203, 205, 207, 209, 210, 212, 214, 216, 217 del cuaderno de recaudos Nro. 3, folios 3, 4, 5, 6, 8, 10, 12, 13, 15, 16, 18, 20, 21, 23, 25, 27, 29, 30, 32, 34, 35, 37, 38, 40, 41, 43, 44, 46, 48, 50, 51, 53, 54, 56, 58, 60, 62, 64, 65, 66, 67, 68, 69 al 78, 80 al 160 del cuaderno de recaudos Nro. 4, folios 3 al 85, 87 al 163 del cuaderno de recaudos Nro. 5, folios 03 al 28 del cuaderno de recaudos Nro. 6, quien decide observa que las mismas carecen de sello húmedo y firma autógrafa de quien lo suscribe, no obstante a ello, este Juzgador le otorga valor probatorio al haber sido presentado también por la representación judicial de la parte demandada, en su debida oportunidad legal. Así se establece.-
-Promovió comprobantes de pago por conceptos de comisiones a nombre del ciudadano José Gregorio Sánchez, correspondiente a los períodos 2002, 2003 y 2009 los cuales rielan a los folios 130 y 146 del cuaderno de recaudos Nro. 1, folios (105, 120, 131, 135, 139, 142, 145, 148, 152, 156, 159, 162, 165, 168, 171, 174, 178, 182, 186, 189, 192, 195, 199, 202, 205, 208, 211, 218, 221, 224, 227, 231, 235, 238, 241, 244 del cuaderno de recaudos Nro. 2, folios 4, 7, 10, 13, 16, 20, 24, 27, 30, 34, 38, 41, 44, 47, 50, 53, 56, 59, 62, 65) del cuaderno de recaudos Nro. 3, folios 29 del cuaderno de recaudos Nro. 6, tales documentales carecen de la firma del trabajador, en consecuencia quien decide no le confiere mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Promovió a los folios (31 al 58) (69 al 74) del cuaderno de recaudos Nro. 6, folios (83 al 85) del cuaderno de recaudos Nro. 10, las siguientes documentales: a) Original de comunicación de fecha 11 de abril de 1988 emitido por la empresa Seguros Nuevo Mundo, y dirigido a la parte actora, mediante el cual la empresa demandada da la bienvenida en dicha organización, b) curriculum de instructores, c) Certificados de asistencia, constancias de ciclo de charlas técnicas y reconocimientos como productos de seguros 1988 y 1989, tarjetas de presentación del ciudadano José Gregorio Sánchez como productor de seguros en la empresa Seguros Nuevo Mundo, comunicación de fecha 30 de marzo de 2007 emitida por la empresa demandada, en la cual solicita los originales de los recibos de prima y cuotas de financiamiento pendiente, comprobantes de devolución de los últimos recibos de prima devueltos para su anulación, y cualquier otro documento pendiente de regularización originado por la actividad de intermediación con la compañía, a los fines de practicar auditoría a los productores de seguros de la empresa accionada, arqueos de recibos de prima de fecha 12 de abril de 2007, arqueo de cuotas de financiamiento, credencial de autorización como productor de seguros emitido por la Superintendencia de Seguros, comunicación de fecha 07 de octubre de 2005 suscrito por la parte actora, en la cual solicita corregir su fecha de ingreso a la empresa Nuevo Mundo y comunicaciones de fechas 08 de noviembre de 2007 y 21 de abril de 2008, emitidas por el ciudadano José Gregorio Sánchez, mediante el cual solicita constancias de trabajo a la empresa demandada, circular de fecha 15 de agosto de 1996, suscrita por el ciudadano Pedro Luis Garmendia en su condición de presidente de la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A., publicación de fecha 8 de abril de 1991, comunicación suscrita por Seguros Nuevo Mundo, Gerente de Productores y Corredores, donde notifica el cambio de denominación de la empresa Administradora Primaban por C.A. Inversora Primaban y el nuevo plan de incentivo de la empresa demandada, dichas documentales resultan ser impertinentes al caso debatido, en consecuencia quien decide desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Riela a los folios (59 al 68) del cuaderno de recaudos Nro. 6 constancias de trabajo de fechas 9 de octubre de 2000, 19 de julio de 2001, 23 de junio de 2004, 1 de septiembre de 2005, 28 de noviembre de 2005, 30 de mayo de 2006, 26 de abril de 2007, mediante el cual se evidencia que el ciudadano José Gregorio Sánchez posee un código de intermediario Nro. 2276 desde el 12 de febrero de 1988 recibiendo comisiones y bonificaciones de sus propios clientes en la contratación de pólizas de seguro, quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Corre a los folios (3 al 178) del cuaderno de recaudos 7 planes de incentivos años 1991, 1996, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, este Juzgador le otorga valor probatorio a los fines de determinar las formas y condiciones propuesta por la empresa Seguros Nuevo Mundo a la parte actora, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Promovió a los folios (3 al 5, 6, 8, 9, 173, 174) del cuaderno de recaudos Nro. 8, folio (89) del cuaderno de recaudos Nro. 10 los siguientes documentos: Comunicación de fecha 04 de marzo de 1998, suscrita por Seguros Nuevo Mundo, relativa a las condiciones regidas por el Convenio de Producción del año 1998, comunicación de fecha 18 de marzo de 1994 en la cual se hace entrega al ciudadano José Gregorio Sánchez del Certificado de Accidentes Personales, memorandum de fecha 22 de diciembre de 2002, en la cual solicita el 50% descuento, conforme al acuerdo de los beneficios que disfrutan los intermediarios de seguros, impresión de la autorización del intermediario de productor de seguros suscrito por la Superintendencia de Seguros, publicación de fecha 30 de septiembre de 2002, memorandum de fecha 29 de enero de 1996 de las normas generales de bienestar a partir del 01 de febrero de 1996, dichas documentales son ajenas al caso debatido en tal sentido quien decide no le confiere mérito probatorio alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende al folio (7) del cuaderno de recaudos Nro. 8 comunicación de fecha 07 de abril de 2003, anexo de condiciones extremas aprobadas por la Superintendencia de Seguros, dicha documental fue impugnada y desconocida por la parte demandada, en la audiencia de juicio, en consecuencia este Juzgador no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Riela a los folios (13 al 37) del cuaderno de recaudos Nro 8 comisiones y bonos liquidados a nombre de la parte actora, perteneciente a los años 2007 y 2008, donde se observa asignaciones, prima, prima proporcional, póliza, factura, número obligado, Ing. Cto financiero, cliente y comisiones, al respecto este Juzgador reitera el criterio antes explanado. Así se establece.-
-Riela a los folios (10 al 12) (39 al 79) del cuaderno de recaudos Nro. 8, listado de pólizas renovadas y anuladas por alta siniestralidad desde el 01/04/2009 al 30/04/2009, comisiones y bonos liquidados de fechas 31 de diciembre de 2007 y 2008, resumen de primas netas cobradas por intermediario en los periodos: 01/01/1999 al 31/12/1999, 01/01/2001 al 31/12/2001, 01/01/2002 al 14/05/2002, 01/01/2003 al 31/12/2003, 01/01/2004 al 31/12/2004, 01/01/2006 al 31/12/2006, 01/01/2007 al 31/12/2007, 01/01/2008 al 31/12/2008, combo de accidentes personales y estados comparativos por sucursal grupo y productor y impresiones de siniestralidad por intermediario años (2004, 2006 y 2008), dichas documentales carecen de sello húmedo y firma autógrafa de quien lo suscribe, aunado al hecho que las mismas fueron impugnadas en su oportunidad por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con lo previsto con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (81 al 172) del cuaderno de recaudos Nro. 8, folios (3 al 17) del cuaderno de recaudos Nro. 9, folios 3 al 82, 86 al 88, 110 al 180 del cuaderno de recaudos 10 correos electrónicos relativo a cobertura odontológica individual, reporte de financiamiento o pagos de contado, cronograma de cierre de cobranzas para el pago de comisiones de la semana, reporte de financiamiento o pagos de contado del mes de mayo, octubre, diciembre 2008, marzo, abril 2009, teléfonos provisionales sucursal la urbina, liquidación de comisiones, clasificación de vehículos tarifa de automóvil, invitación presentación nueva tarifa de salud bienestar Seguros Nuevo Mundo S.A., implementación de servicio de atención médica domiciliaria para la Salud Colectiva, promoción especial plan de financiamiento, proceso de recepción de facturas. Al respecto observa este Juzgador que los correos fueron enviados desde las direcciones:
soporte@nuevomundo.com.ve,Robinson.Rojas@nuevomundo.com.ve,Virginia.Flores@nuevomundo.com.ve,jrtb@nuevomundo.com.ve y no existe certificación a quien pertenece dicha dirección, en todo caso se trataría de documentos emanados de terceros que a fin de poder ser valorados deben ser ratificados en juicio por sus firmantes. (Sent. 06/03/2008. S.C.S Nro. 245), motivo por el cual quien aquí decide no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
-Promovió al folio (18) del cuaderno de recaudos Nro. 9 original de comunicación de fecha 03 de abril de 2009, emitida por el ciudadano José Gregorio Sánchez P, y dirigida a la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A., en la cual notifica el retiro justificado de sus labores como productor exclusivo de la empresa demandada, dado que la empresa ha retenido el pago de sus comisiones y bonificaciones (salarios) desde el 11 de marzo de 2009, dicha documental posee sello húmedo y firma autógrafa de quien lo emana, en consecuencia este Juzgador le confiere mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Riela a los folios (19, 20, 21 22, 23 y 24) del cuaderno de recaudos Nro. 9, los siguientes documentos: Comunicación de fecha 06 de abril de 2009 donde solicita a la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A., carta de liberación conforme lo prevé el artículo 147 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, telegrama de 13 de abril de 2009, emitido por el ciudadano José Gregorio Sánchez al ciudadano Rafael Peña en la notifica su retiro justificado, y solicita su carta de liberación, dichas documentales fueron impugnadas y desconocida en su debida oportunidad legal, en tal sentido este Juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende al folio ( 28) del cuaderno de recaudos Nro. 9 acuse de recibo de fecha 03 de junio de 2008 al ciudadano Rafael Peña Álvarez, donde informa que reposa en la caja de Seguros Nuevo Mundo cheque correspondiente por comisiones generadas de la actividad mercantil, dicha documental no aporta nada al caso debatido, en tal sentido se desestima su valoración. Así se establece.-
-Consta a los folios 25 al 27 del cuaderno de recaudos Nro. 9 Inspección judicial de fecha 09 de julio de 2009, realizada por la Notaria Pública Primer del Municipio Libertador del Distrito Capital, dicho medio de prueba debido ser ratificado en el desarrollo del proceso, al haber sido evacuado sin posibilidad de control de la parte a quien se le opone, en consecuencia este Juzgador no le otorga valor probatorio al cumplir con los requerimientos establecidos en los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil. Así se establece.-
-Se desprenden a los folios (29,30 y 31) del cuaderno de recaudos Nro. 9 cheques Nros. 10061648 y 10064761 a nombre del ciudadano José Gregorio Sánchez de la entidad financiera Corp Banca C.A. Banco Universal por las sumas de Bs. 278,74 y 18.312,49, dichas documentales emanan de un tercero ajeno al proceso, los cuales debieron ser ratificados mediante prueba de informes, en consecuencia este Juzgador no le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Cursa a los folios (33 al 36, 39) del cuaderno de recaudos Nro. 9 comunicaciones de fechas de 30 de junio de 2009, emitidos por la empresa Nuevo Mundo mediante el cual la parte demandada no ha retenido las comisiones mercantiles referidas por la parte actora, así mismo deja sin efecto la autorización para actuar en actividades mercantiles de intermediación como agente exclusivo previsto en el artículo 147 del Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, quien decide le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte accionada en su debida oportunidad legal. Así se establece.-
-Promovió original de comunicación suscrita por la parte actora, dirigida a Seguros Nuevo Mundo, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual se desprende la condición de Productor de Seguros de la parte actora Así se establece.-
-Cursa a los folios (40 al 58) del cuaderno de recaudos Nro. 9 las siguientes documentales: Cuadro de póliza recibo de automóvil individual años 2001, 2002, 2007 y 2009, seguro individual de personas póliza de salud bienestar, facturas de la empresa demandada por concepto de muerte accidental, vida invalidez permanente, cuyo productor de seguros es el ciudadano José Gregorio Sánchez, dichas documentales fueron objetos de ataque por la representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio, en consecuencia quien decide no le otorga mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Corre a los folios (90 al 108) del cuaderno de recaudos Nro. 10 facturas y cuadros de pólizas de automóvil individual suscrita por Seguros Nuevo Mundo a nombre de los ciudadanos María Quintero, José Manuel López Yépez, Beatriz Navas, Enrique Rangel Álvarez, Irene Kerekgyarto, Jesús Ramón Porras, Beatriz López de Álvarez, Nicolás Santos Ferrer y Acosta Franklin dichas documentales se encuentran dirigidas a nombre de terceros ajenos al procesos, los cuales debieron ser ratificados mediante prueba testimonial, en tal sentido quien decide no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Informes: Dirigido a la Superintendencia de Seguros y al Banco de Venezuela
Respecto a la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de Seguros, cuyas resultas rielan a los folios (6 al 10) de la pieza Nro. 3 del expediente, mediante el cual informa que en fecha 20 de abril de 1988 le fue otorgado al ciudadano José Gregorio Sánchez, autorización para actuar como agente exclusivo de Seguros Nuevo Mundo S.A., inscrito en el Libro de Registro de Agente de Seguros, bajo el Nro. 21.739, Así mismo señala que el ciudadano Tobías Carrero Nácar en su condición de Vice-Presidente y Gerente General de Seguros Nuevo Mundo, solicitó la autorización para actuar como agente de la empresa aseguradora del ciudadano José Gregorio Sánchez y consta en el expediente escrito de fecha 02 de julio de 2009, de control interno 0012392, en la cual se deja sin efecto la autorización prevista en el literal “C” del artículo 145 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de fecha 27 de abril de 1999, este Juzgador le confiere merito probatorio a los fines de determinar la fecha en la cual tuvo lugar prestación de servicio para la empresa demandada como productor de seguros. Así se establece.-
En relación a la prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banco de Venezuela, cuyas resultas constan al folio 173 de la pieza Nro. 1 del expediente, mediante el cual se observa que la parte actora posee una cuenta corriente Nro. 0102-0231-11-00-00043494 la cual pertenece a plan Super nómina, quien decide observa que tal medio de prueba fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, no obstante a ello, este Juzgador le confiere valor probatorio a los fines de determinar la existencia o no de la cuenta de nómina por parte de la empresa demandada. Así se establece.-
Exhibición De los siguientes documentales del cuaderno de cartas de fecha 7 de octubre de 2005, 8 de noviembre de 2007 y 21 de abril de 2008, marcadas con los números 1278, 1279 y 1280, copia de impresión signada con el número 1281 y pólizas marcadas con los números 1283 al 1301 y credencial expedida por la Superintendencia de Seguros, admitidas por este Tribunal mediante auto 05 de octubre de 2010. Al respecto este Juzgador instó a la representación judicial de la parte demandada, a exhibir las pruebas promovidas por la parte actora, señalando la apoderada judicial de la empresa Seguros Nuevo Mundo, que en relación a la prueba de exhibición de las documentales 1120, 1121 y 1122, correos electrónicos y impresión realizada a la pantalla de computador, las mismas fueron impugnadas por su representación por ser copia simple, en tal sentido quien juzga , señala en relación a las documentales objetos de exhibición a las cartas de fecha 7 de octubre de 2005, 8 de noviembre de 2007 y 21 de abril de 2008, marcadas con los números 1278, 1279 y 1280, y las pólizas marcadas con los números 1283 al 1301 y credencial expedida por la Superintendencia de Seguros, que si bien fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, en su debida oportunidad legal, la norma no lo exime de la aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo tras haber hecho uso de algún medio de ataque, en consecuencia dado que la parte demandada no presento para el momento de su evacuación las referidas documentales, quien decide le aplica las consecuencias jurídicas establecidas en la norma in comento. Así se establece.-
Inspección Judicial En la sede de la empresa demandada a fin de dejar constancia del contenido de los correos electrónicos y la hora en que fueron enviados., la cual riela a los folios 8 al 9 de la pieza Nro. 2 del expediente, mediante el cual este Tribunal en la inspección judicial realizada el 27 de enero de 2011, se dejó constancia la inexistencia de la oficina para la prestación de servicio del ciudadano José Gregorio Sánchez, el no cumplimiento del horario de servicio, la inexistencia en nómina de los salarios pagados a los productores de seguros, Así mismo no se evidencia de la revisión de la nómina de 1999, el pago de los productores de seguro, tampoco se observa que el ciudadano José Gregorio Sánchez no aparezca registrado en la nómina de Seguros Nuevo Mundo. , quien decide observa que tal medio de prueba fue realizado en una sede distinta en la cual la parte actora no prestaba sus servicios, en consecuencia este Juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Testimoniales: De los ciudadanos JOSÉ MANUEL LÓPEZ YEPEZ; CARMEN JULIA BLANCO; NELLY GONZÁLEZ; FRANKLIN DORDELLY; NICOLAS FERRER; EMMA LUISA GARCIA; MARÍA QUINTERO; ANGEL DOMINGO FERNANDEZ; BEATRIZ NAVAS CHANG; ENRIQUE RANGEL; IRENE KEREKGYARTO; BEATRIZ LÓPEZ ÁLVAREZ; JESUS RAMON PORRAS; FRITS PUPPAK KOSMA; DELIA RODRIGUEZ; CHINTHICA BARRAE e IGOR BETHENCOURT.
Se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos JOSÉ MANUEL LÓPEZ YEPEZ; CARMEN JULIA BLANCO; NELLY GONZÁLEZ; FRANKLIN DORDELLY; EMMA LUISA GARCIA; MARÍA QUINTERO; ANGEL DOMINGO FERNANDEZ; BEATRIZ NAVAS CHANG; IRENE KEREKGYARTO; BEATRIZ LÓPEZ ÁLVAREZ; JESUS RAMON PORRAS y IGOR BETHENCOURT, en consecuencia quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a este asunto. Así se establece.-
En relación a las testimoniales de los ciudadanos FRITS PUPPAK KOSMA; DELIA RODRIGUEZ; CHINTHICA BARRAE, ENRIQUE JOSE RANGEL y NICOLAS FERRER SANTOS, señala en cada una de sus deposiciones lo siguiente:
CHINTHICA BARRAE Que conoce a la parte actora, ya que su hija estuvo asegurada por la empresa Seguros Nuevo Mundo, que le sugirieron que llamara a la empresa Seguros Nuevo Mundo porque necesitaba una póliza y la empresa le envió al ciudadano José Gregorio Sánchez, que la parte actora fue quien realizo los trámites para la obtención de la póliza, sostiene que desconoce la fecha de ingreso, las condiciones tiempo y lugar, el sitio de trabajo y el salario devengado por la parte accionante.
DELIA RODRÍGUEZ: Sostiene que no conoce a la parte actora, y desconoce su salario, que realmente es trabajador de la empresa de seguros.
FRITS PUPPAK KOSMA: Aduce que conoce al ciudadano José Gregorio Sánchez, ya que esta asegurado por la empresa Seguros Nuevo Mundo, señala que la parte actora es productor de seguros y lo conoce porque llamo a la empresa accionada y la enviaron al ciudadano José Gregorio Sánchez, que desconoce los salarios devengado por el accionante, su horario y condiciones de trabajo, finalmente señala que la parte accionante lo visitaba cuando requería de sus servicios.
ENRIQUE JOSÉ RANGEL: Señala en cada uno de sus deposiciones lo siguiente: Que conoce al ciudadano José Gregorio Sánchez ya que es productor de seguros, que actualmente se encuentra asegurado por la empresa Seguro Nuevo Mundo, aduce que conoció a la parte actora ya que hablo con su esposa a fin que llamará a la empresa Seguros Nuevo Mundo, y le enviaron como trabajador de la empresa al referido ciudadano, sostiene que desconoce los salarios del accionante su horario de trabajo, y si tenía asignado para el momento de la prestación de su servicio un vehículo y celular.
NICOLAS FERRER SANTOS: Sostiene que conoce a la parte accionante, ya que era productor de seguros de la empresa demandada, aduce que actualmente se encuentra asegurado por Seguros Nuevo Mundo, que conoce al ciudadano José Gregorio Sánchez, ya que la empresa tenía unos corredores de seguros que prestaban servicios, y para ese momento presento un siniestro, y en razón de ello le asignado a la parte actora, sostiene que desconoce el horario de trabajo y los beneficios laborales del accionante, que nunca le ofreció póliza de ninguna otra compañía de seguros, señala que la parte actora era trabajador de la compañía aseguradora y sostiene que no conoce sus herramientas de trabajo.
Al respecto quien decide observa en relación a las testimoniales de los ciudadanos CHINTHICA BARRAE, DELIA RODRÍGUEZ, FRITS PUPPAK KOSMA, ENRIQUE JOSÉ RANGEL y NICOLAS FERRER SANTOS. Al respecto observa este juzgador que los mismos no tienen conocimiento real de los hechos, es decir no conocen la forma y condiciones en que se encontraba el ciudadano José Gregorio Sánchez en la empresa Seguros Nuevo Mundo, motivo por el cual este Juzgador desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
-Riela a los folios (2 al 124) del cuaderno de recaudos Nro. 11, folios (2 al 57, 71 al 205) del cuaderno de recaudos Nro. 12, folios (2 al 181) del cuaderno de recaudos Nro. 13, folios (2 al 168) del cuaderno de recaudos Nro. 14, folios (2 al 112) del cuaderno de recaudos Nro. 15 por concepto de comisiones y bonos a liquidar a nombre de la parte actora, correspondiente a los periodos 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Al respecto quien decide reitera el criterio antes establecido. Así se establece.-
-Promovió comunicaciones de fecha 30 de junio de 2009, emitida por la empresa aseguradora Seguros Nuevo Mundo, debidamente recibido por la parte actora, en la cual deja sin efecto la autorización del artículo 145 del Reglamento de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros para intermediar en operaciones de seguros con la credencial 46-921 y señala que las comisiones mercantiles de intermediación como agente exclusivo en operaciones de seguros fueron liquidadas 07 de abril de 2009, dichas documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar su condición de Productor de Seguros en la empresa y el pago de las comisiones por parte de la empresa Seguros Nuevo Mundo. Así se establece.-
-Corre a los folios (61, 62, 63, 64, 69 y 70) del cuaderno de recaudos Nro. 12 los siguientes documentos: Copia simple de credencial expedida como Productor de Seguros, emitida por la Superintendencia de Seguros, Providencia Nro. 448 de fecha 29 de marzo de 2002, emitida por el Ministerio de Finanzas (Superintendencia de Seguros), renovación de credencial de la parte actora y impresiones por computadora de total de operaciones, dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia, en tal sentido este Juzgador no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Informes:
-Dirigido a la Superintendencia de Seguros y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Respecto a la prueba dirigida a la Superintendencia de Seguros, cuyas resultas constan a los folios (161 al 167) de la pieza Nro. 1, mediante el cual informa que en fecha 18 de marzo de 1994 le fue otorgado al ciudadano José Gregorio Sánchez Pérez, autorización para actuar como corredor de seguros, registrado bajo el Nro. 4580 del Libro de Registro de Corredores de Seguros, así mismo informa que en fecha 23 de febrero de 2000 la parte actora solicito la revocatoria de la autorización para actuar como corredor de seguros, solicitando a su vez la autorización para el desempeño como agente exclusivo de la empresa Seguros Nuevo Mundo, siendo revocado en fecha 29 de marzo de 2000 como agente exclusivo de la empresa demandada y a su vez le fue autorizado su actuación como Agente exclusivo de la empresa de Seguros Nuevo Mundo, con credencial Nro. 46-921 del Libro de Registro de Agente de Seguros. Al respecto este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar su prestación de servicio en la empresa demandada Así se establece.- (Resaltado del Tribunal).-
En lo concerniente a la prueba de informes parcial dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dichas resultas constan a los folios 26 al 42 de la pieza Nro. 3 del expediente, donde se observa relación anual de retenciones año 2005, 2006, 2008, dichas resultas no aportan nada al caso debatido en tal sentido este Juzgador desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto al CD que contenía la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, quien decide observa que el mismo fue evacuado en fecha 24 de enero de 2012, quien decide observa que la evacuación del mismo, éste no pudo ser descifrado ni por la parte solicitante (demandada) como por el actor, en su evacuación, motivo por el cual, tal medio de prueba resulta ajena al caso debatido, en tal sentido este Sentenciador desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Exhibición: De la credencial expedida al actor por la Superintendencia de Seguros, este Juzgador procedió a instar a la representación judicial de la parte actora a exhibir la referida documental, no siendo presentado por el accionante en consecuencia quien decide le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Testimoniales: De los ciudadanos LUIS SANELLI, CARMELO ROJAS, CARMEN YALEIZA DUQUE y MARIA JOSE VASQUEZ.-
Se deja constancia de la incomparecencia de las ciudadanas LUIS SANELLY y MARIA JOSE VASQUEZ, motivo por el cual quien aquí decide no emite pronunciamiento alguno en relación a dicho punto. Así se establece.-
En lo concerniente a la prueba de testigos de los ciudadanos CARMELO ROJAS y CARMEN YALEIZA DUQUE, en cada una de sus deposiciones se extrae lo siguiente:
CARMEN YALEYZA DUQUE: Señala que conoce a la parte actora ya que fue productor de seguros durante muchos años, que por intermedio con el asegurado se emite una póliza que el ingresar por caja se genera una comisión y un bono aprobado por la Superintendencia, que siempre se desempeño como productor de seguros y le fue pagado comisiones y bono, señala que la parte actora también fue corredora y por su condición podía trabajar con varias empresas, aduce que en sus vacaciones realizaba una notificación a la empresa demandada, señala que si la parte actora no vendía el número de pólizas no obtenía su cobro, señala que la parte accionante no tenía oficina asignada, señala que es empleada se Seguros Nuevo Mundo, que la empresa le da tres meses de utilidades y su cargo era de Gerente de Cobranza, que el ciudadano José Gregorio Sánchez tenía un número interno 2274 y su relación de pago, trae el número de productor, cuya agencia estaba inscrita en la urbina, señala que la empresa le enviaba relaciones de prima pendientes, reporte de estados financieros, siniestros pagados, las pólizas a renovar, señala que la parte actora no tenía horario y su pago era dos veces por semana.
CARMELO ROJAS: Señala que conoce a la actora ya que es intermediario de la empresa, y trabajaba vendiendo los productos de la empresa aseguradora, señala que la parte actora ganaba en base a una comisión establecida por la Superintendencia, aduce que desconoce sus herramientas de trabajo, señala que los productores eran postulados por la compañía de Seguros, en base a una serie de requisitos exigidos por la Superintendencia, señala que la parte actora no percibió vacación alguna, sostiene que la parte actora trabaja en base a comisiones de acuerdo a lo producido, que su cargo era de Coordinador de Formación y anteriormente era Ejecutivo de Cuentas, aduce que devengaba 3 meses de utilidades, aduce que cuando el cliente necesitaba una rebaja en la tasa se bajaba la comisión señalado por la empresa demandada, que a la parte actora le era otorgado tarjeta de presentación y quien pagaba las comisiones era la empresa Seguros Nuevo Mundo.
Este Juzgador le confiere mérito probatorio a las referidas testimoniales, al no ser contradictorias en cada una uno de sus dichos y merecer fe suficiente, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
DECLARACIÓN DE PARTE
En atención a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el ciudadano Juez procedió que preside este Juzgado procedió a interrogar al ciudadano José Gregorio Sánchez, el cual señala lo siguiente: Que siempre recibió salario semanalmente, que iba a la empresa 3 a 4 días a la semana, señala que la empresa le dio un espacio físico una oficina , además de una tarjeta de presentación y un ejecutivo de cuentas, señala que la persona quien lo supervisaba era el ejecutivo de cuentas y los riesgos los asumía la compañía, aduce que no percibió vacaciones y utilidades, y su último salario oscila entre la suma de Bs. 5000 a 6000. Finalmente sostiene que no trabajo para otra empresa de seguros.
Puntos Previos relativos a la incompetencia de los tribunales laborales y la falta de cualidad de la parte actora para intentar reclamaciones de carácter laboral contra la empresa Seguros Nuevo Mundo.
Antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la cuestión debatida, se hace indispensable analizar previamente lo relativo a la incompetencia de los tribunales laborales de conocer la presente causa, toda vez que la procedencia de los supuestos y intereses entre las partes son de naturaleza netamente mercantiles. Considera pertinente quien decide traer a colación lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente: “…los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…, serán competente para sustanciar y decidir las presentes causas los tribunales del Trabajo”. Así mismo en sentencia Nro. 0831 de fecha 12 de junio de 2008 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, destaca: “Así las cosas, al tratarse de un asunto contencioso del trabajo…y que no corresponde a la conciliación ni al arbitraje, el asunto debe ser conocido ratione materiae por los Juzgados Laborales”. En el caso de marras este Juzgador observa que se están ventilando intereses de índole laboral, así mismo se desprende que la parte actora pretende el pago de conceptos laborales, en tal sentido quien decide considera que este Tribunal tiene competencia para conocer el presente asunto. Así se establece.-
Respecto a la falta de cualidad esgrimida por la representación judicial de la parte demandada, como defensa previa, quien decide considera preciso traer a colación el criterio doctrinal en relación a la falta de cualidad, el cual señala:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal). De igual manera, asienta Arminio Rojas que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción.
De igual forma resulta pertinente resaltar de sentencia el
Criterio de la sentencia N° 1447 de fecha 03 de julio de 2007, publicada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, ratificado en Sentencia de la Sala Constitucional: Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2007, Magistrado Ponente Jesús Cabrera Romero, el cual señala lo siguiente:
“(omissis) el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…)”
Luego de revisado las actas procesales que conforman el presente expediente, así como los alegatos y afirmaciones expuestos por cada una de las partes en su escrito de demanda y en su contestación, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en establecer la existencia de una prestación de servicio de la parte actora para con la empresa Seguros Nuevo Mundo, lo que denota en forma fehaciente, que la parte actora tiene derecho a intentar la presente acción y la demandada de sostenerlo, al existir una prestación de servicio común entre las partes, que se encuentra dentro de la esfera jurídica del derecho del trabajo, cuya naturaleza será dilucidada al momento de decidir el mérito del asunto, motivos por los cuales quien aquí decide, declara SIN LUGAR, la defensa de FALTA DE CUALIDAD aducida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se Decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de dirimir los puntos previos argüidos por la parte demandada, en su debida oportunidad procesal, este Juzgador pasa a continuación a entrar a decidir el mérito del presente asunto, bajo los siguientes términos:
La parte actora señala en la demanda que prestó servicio como Productor de Seguros para la empresa Seguros Nuevo Mundo desde el 12 de abril de 1988 hasta el 03 de abril de 2009, cuyas funciones eran la venta de productos en la forma, modo y condiciones establecidas por la empresa demandada, configurando entre ambas partes una relación de índole laboral, sostiene que desde su ingreso en la empresa mencionada le fue asignado un código interno de producción bajo el Nro. 2276 y le fue proporcionado información y capacitación a su costa, mediante distintos cursos técnicos, cursos de venta, charlas y talleres de actualización, así como un espacio físico dentro de las instalaciones de la sede la empresa, donde no le estaba permitido prestar sus servicios en otra compañía aseguradora, sostiene que la parte demandada le enviaba mes a mes mediante correo electrónico, relación de contratos de seguros los cuales iban a ser renovados mes a mes, así como el listado de primas pendientes y los reportes de financiamiento, también giraba instrucciones sobre los productos y políticas a seguir con los clientes, caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo la cualidad de trabajador dependiente de la empresa demandada, visto que sus servicios fueron ejecutados de manera autónoma e independiente sin el cumplimiento en el horario de trabajo, ni de ningún tipo de directriz por parte de la empresa aseguradora, así mismo señala que la remuneración percibida por la parte accionante no era fijada por Seguro Nuevo Mundo, sino que estaba reglamentada por el estado, sólo existía el derecho a percibir las comisiones de las primas derivadas de los contratos de seguros suscritos por la intermediación del productor de seguros, toda vez que la relación enmarcada entre ambas partes es eminentemente mercantil, en tal sentido tomando en cuenta el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio reiterado de nuestro máximo tribunal, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral, le corresponde a la parte demandada desvirtuar su naturaleza. Así se decide.-
Sobre esta premisa, la Sala de Casación social de fecha 9 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen El Vigía Porras de Roa, destaca los elementos esenciales de una relación de trabajo:
…Omissis…
“La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.
En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.
Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.
En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.
Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, esta Sala en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
(Omissis)
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.
Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuándo una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. (...). A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria (...).
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
La dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto del negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.
Este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que se corresponden plenamente con el caso bajo análisis”
De lo antes expuesto, al margen de las calificaciones dadas por la partes a la prestación del servicio, conviene determinar la existencia de los elementos básicos de una relación es decir subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, dicha relación se encuentra íntimamente relacionada con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que parte de la tesis que toda prestación de servicio hace presumir la existencia de una relación de trabajo la cual debe ser remunerada, donde además debe tomarse en cuenta el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, estipulada en el artículo 89 numeral 1 de nuestra Carta Magna, el cual otorga al Juzgador la facultad de inquirir en la realidad de los hechos, a fin de esclarecer y develar situaciones de simulación destinadas a enmascarar o encubrir la verdadera relación de trabajo.
En este mismo orden de ideas, a los fines de determinar la verdadera naturaleza de la prestación de servicio, este Juzgador trae a colación la Sentencia de la Sala de Casación social de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso de Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, que permite determinar la existencia o no del vinculo laboral, y señala:
Omissis…
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación delDerecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...
Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.
Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato outsourcing.
Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica in commento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena, y para ello, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad”.
Así las cosas, este Juzgador entra a aplicar el referido test de laboralidad, a los fines de determinar la existencia o no de la relación laboral de la actora para con la empresa Seguros Nuevo Mundo, en el cual se desprende lo siguiente:
1) En relación a la forma de determinación de la labor prestada de las pruebas traídas al proceso, así como de los alegatos esgrimidos por cada una de las partes en la audiencia de juicio y de la declaración realizada al ciudadano José Gregorio Sánchez, ambas partes fueron contestes en establecer que el actoa prestaba servicio como productor de Seguros de la empresa Seguros Nuevo Mundo, y entre sus funciones se encontraba asesoría de los asegurados tanto en la venta como en el financiamiento de los siniestros.
2) En relación al tiempo de trabajo y otras condiciones. Se constata en la declaración de parte del actor, que el mismo asistía tres veces por semana a la empresa y además tenía el carácter de exclusividad en la venta de pólizas con la empresa Seguros Nuevo Mundo, así se evidencia en la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de Seguros, cuyas resultas constan a los folios (6 al 10) de la pieza Nro. 3 y folios (161 al 167) de la pieza Nro. 1, mediante el cual informa que en fecha 20 de abril de 1988 le fue otorgado al ciudadano José Gregorio Sánchez, autorización para actuar como agente exclusivo de Seguros Nuevo Mundo S.A., inscrito en el Libro de Registro de Agente de Seguros, bajo el Nro. 21.739, Así mismo señala que el ciudadano Tobías Carrero Nácar en su condición de Vice-Presidente y Gerente General de Seguros Nuevo Mundo, solicitó la autorización para actuar como agente de la empresa aseguradora del ciudadano José Gregorio Sánchez, lo cual permite concluir que existía una relación de exclusividad de la actora en la prestación de sus servicios en la empresa demandada.
3) En cuanto a la forma de efectuarse el pago. Se desprende de autos, que la contraprestación que recibía el accionante a cambio de la labor prestada, era en base a comisiones y bonificaciones, es decir por la venta de pólizas, cuyo pago era realizado semanalmente, así se evidencia en los folios (59 al 68) del cuaderno de recaudos Nro. 6, donde se desprende en las constancias de fechas 9 de octubre de 2000, 19 de julio de 2001, 23 de junio de 2004, 1 de septiembre de 2005, 28 de noviembre de 2005, 30 de mayo de 2006, 26 de abril de 2007, que el ciudadano José Gregorio Sánchez poseía un código de intermediario Nro. 2276, desde el 12 de febrero de 1988, en la cual recibía el pago de sus comisiones y bonificaciones por la contratación de pólizas de seguro, de igual forma se evidencia obligaciones de pago por concepto de comisiones y bonificación, a nombre de la parte actora y listado de comisiones y bonos a liquidar emitido por la empresa Nuevo Mundo, correspondiente a los años 1999 al 2009 a nombre del ciudadano José Gregorio Sánchez, donde se observa las asignaciones, deducciones, prima, recibo, número obligado, cliente y porcentaje, abonados en la cuenta corriente Super nómina Nro. 0102023110000043494, del Banco de Venezuela, así se evidencia en la prueba de informes de informes promovidas por la parte actora, cuyas resultas constan al folio (173) de la pieza Nro. 1, ratificado en una de sus deposiciones por la ciudadana CARMEN YALEYZA DUQUE, al señalar que el ciudadano José Gregorio Sánchez tenía un número interno 2274 y su relación de pago, trae el número de productor, lo que permite concluir que el ciudadano José Gregorio Sánchez, devengaba una remuneración en forma continua e ininterrumpida por la prestación de sus servicios, como agente exclusivo de operaciones de seguros en la empresa Seguros Nuevo Mundo. Así se establece.-
4) En lo concerniente al trabajo personal, supervisión y control disciplinario y a la asunción de ganancias pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio y la exclusividad o no para usarla, si bien de autos no se demuestra el cumplimiento de un horario por parte de la actora, es conocido por máxima experiencia de quien aquí decide, que por su condición de productor de seguros, no es indispensable el cumplimiento estricto de un horario de trabajo, no obstante a ello, se evidencia en autos, que el mismo haya estado supeditado bajo las directrices y políticas de la empresa demandada, así se desprenden en los planes de incentivos años 1991, 1996, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, que determina las formas, lineamientos y condiciones propuestas por la empresa Seguros Nuevo Mundo a la parte actora, en la venta de las pólizas. De igual modo, tomando en cuenta, la testimonial efectuada a la ciudadana CARMEN YALEYZA DUQUE, en la cual sostuvo en una sus deposiciones que la empresa le enviaba relaciones de prima pendientes, reporte de estados financieros, siniestros pagados, las pólizas a renovar, aunado a lo señalado por la parte actora en su declaración al sostener que la persona que lo supervisaba era el ejecutivo de cuentas, denota sin lugar a dudas que existió por parte de la empresa asegurada, un seguimiento y control en las actividades y funciones realizadas por el ciudadano José Gregorio Sánchez. Así se establece.-
5) En relación a Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, al respecto observa quien decide, que el actor señalo en uno de sus dichos que sus herramientas de trabajo eran suministradas por la propia empresa, ya que poseía un espacio físico una oficina y tenía la libertad de utilizar el teléfono, fax, fotocopiadora, impresora, computadora, material de oficina propiedad de la empresa aseguradora, hecho no desvirtuado con instrumentos probatorios fehacientes por la parte demandada en su debida oportunidad procesal.
6) En lo concerniente a la naturaleza del pretendido patrono quedo demostrado que la parte demandada tiene por objeto social cubrir los siniestros de todos sus asegurados.
7) Finalmente en cuanto a La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: De autos se evidencia específicamente en los listados de comisiones y bonos a liquidar eran producto de la venta de pólizas de seguros de la empresa demandada, cuyos montos oscilan en base a un salario promedio de un trabajar ordinario, según las documentales cursantes en autos, así como fue ratificado en la declaración de parte realizada al ciudadano José Gregorio Sánchez, al sostener que su salario se encontraba aproximadamente entre 5000 y 6000 mensual.
Así las cosas, luego de análisis detallado de la aplicación del test de laboralidad y tomando en cuenta la declaración de partes del accionante y las testimoniales promovidas por la parte accionada, así como el cúmulo de pruebas aportadas al proceso, de autos se observa los elementos necesarios para la existencia de una relación laboral, lo cual conduce a este Juzgador a determinar que la parte actora ciudadano José Gregorio Sánchez, era trabajador de la empresa Seguros Nuevo, dado que se denota en actas, que el accionante presto servicio en forma personal, subordinada e ininterrumpida para la empresa demandada, al estar sujeto a las políticas ni directrices de la empresa y ser productor exclusivo de Seguros Nuevo Mundo. Aunado a ello, también se evidencia que las herramientas necesarias para el desarrollo de la prestación de sus servicios y sus posibles riesgos, eran asumidos por Seguros Nuevo Mundo y su pago era bajo el concepto de comisiones, el cual era cancelado semanalmente en forma continua por la parte demandada, lo que conlleva a este Juzgador a la convicción de determinar que la relación entre ambas partes era de carácter laboral, al estar presente los elementos caracterizadores de una relación de trabajo Así se Decide.-
Para mayor abundamiento, y en casos análogos este Juzgador se permite traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Nro. 99-638, el cual señala lo siguiente:
Omissis…
“es perfectamente posible pensar que con ocasión de las actividades de un productor o agente de seguros que sea persona natural y que actúe en forma exclusiva para determinada empresa, pueda configurarse una relación de trabajo siempre y cuando de la forma como se ejecuten tales actividades, se encuentran los requisitos ya mencionados de la relación de trabajo. En consecuencia de ello, estimó la Corte que las facultades de investigación y de inspección que atribuye la Ley a la Superintendencia de Seguros no implican ni están relacionadas con la calificación de la relación de un productor de seguros, ya que dichas normas se establecen en beneficio de la colectividad; y por ello los artículos 140, 142, 176, 177 y 178 de la Ley, no pueden interponerse como elementos que pueden descalificar la existencia de una relación laboral; y la prohibición que el artículo 143 ejusdem establece para actuar como productores de seguros, está referida a los empleados internos de las empresas que allí se mencionan, bancarias, de créditos, de seguros, entidades de ahorro y préstamos y otras, pero no para quien no esté en dichos supuestos.
La única manera de desvirtuar la existencia de una relación de trabajo, una vez demostrada la prestación personal de servicios, es alegar y probar que el trabajo se realizó, en el caso concreto, no en las disposiciones de ley, de manera no subordinada.”
Posteriormente, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cito lo siguiente:
Omissis…
“Alega el actor que inició la relación laboral el 14 de febrero de 1991 y terminó el 8 de diciembre de 1999 por renuncia; que devengaba un salario variable por comisiones sobre el monto de las pólizas vendidas; y, que nunca disfrutó de vacaciones ni recibió pago alguno por este concepto, ni por bono vacacional ni utilidades como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.
En la contestación de la demanda, la demandada niega la existencia de una relación laboral y de los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, y afirma que el ciudadano JOSÉ MIGUEL MILLÁN HIDALGO desempeñó la actividad de productor de seguros para la demandada. Alegó la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener este juicio laboral por inexistencia de relación laboral y negó pura y pormenorizadamente todos los hechos y pretensiones alegados por el actor.
Además en sentencia N° 48 de 2000 esta Sala explicó que de la interpretación de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, concretamente de los artículos 136 y siguientes, es perfectamente posible que con ocasión de las actividades de un productor o agente de seguros que sea persona natural y que actúe en forma exclusiva para determinada empresa, pueda configurarse una relación de trabajo siempre y cuando de la forma como se ejecuten tales actividades no se encuentren desvirtuados los requisitos esenciales de la relación de trabajo presumidos por la Ley, razón por la cual de conformidad con el criterio de la Sala referido anteriormente, los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para el momento de la contestación, 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece la existencia de la relación laboral entre las partes y se consideran admitidos el período de prestación de servicio y los montos de las comisiones devengadas en ese período, alegados por el actor” (Resaltado del Tribunal).-
En este mismo orden de ideas, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada Carmen el Vigía Porras de Roa, sentencia Nro. 1046, de fecha 07 de octubre de 2010, caso Eleonora Guasp Duran contra Adriática de Seguros señala lo siguiente:
Omissis…
“Afirma la parte actora que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil demandada en fecha 9 de junio de 1978, desempeñándose como Productora Exclusiva de Seguros, con autorización provisional de la Superintendencia de Seguros Nº P32-126, y a partir del 17 de octubre de 1979, como Agente Exclusivo, con credencial Nº 32-112.
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, aceptó la prestación personal del servicio por parte de la actora, empero negó que se tratara de una relación de carácter laboral, señalando que ésta era de carácter netamente comercial. Sostuvo que la demandante era productora o corredora de seguros, que no estaba sujeta a poderes de supervisión, que no cumplía ningún horario, que no devengaba salario alguno, sino que percibía comisiones mercantiles como cualquier otra persona mediante su ejercicio profesional independiente, comisiones éstas que eran fijadas por la Superintendencia de Seguros.
La demandada niega la existencia de una subordinación y dependencia y deriva la demostración de su negativa principalmente de las normas de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. En sentencia Nº 48 de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: María Antonia Velasco Avellaneda contra Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas), ratificada en sentencia Nº 1447 del 23 de noviembre de 2004 (caso: José Miguel Millán Hidalgo contra la sociedad mercantil Seguros La Seguridad, S.A.), esta Sala explicó que de la interpretación de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros -concretamente de los artículos 136 y siguientes de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros del 8 de agosto de 1975 y 204, 210 y 211 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros del 28 de noviembre de 2001, vigentes ratione temporis-, en modo alguno se puede excluir del derecho del trabajo a aquellos productores de seguros que con motivo de sus labores propias, acrediten los atributos de prestación de servicios, salario y subordinación, esenciales de la relación de trabajo, ya que es perfectamente posible pensar que con ocasión de las actividades de un productor o agente de seguros que sea persona natural y que actúe en forma exclusiva para determinada empresa, pueda configurarse una relación de trabajo siempre y cuando de la forma como se ejecuten tales actividades, se encuentran los requisitos ya mencionados de la relación de laboral.
Las facultades de investigación y de inspección que atribuye la Ley a la Superintendencia de Seguros, no implican ni están relacionadas con la calificación o no de la relación de trabajo de un productor o agente de seguros, ya que dichas normas se establecen en beneficio de la colectividad; y por ello los artículos 140, 142, 176, 177 y 178 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros del 8 de agosto de 1975 y 210 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros del 28 de noviembre de 2001, no pueden ser óbice para descalificar la existencia de una relación laboral; y la prohibición que el artículo 143 de la Ley de 1975 y 211 de la Ley de 2001 establece para actuar como productores de seguros, está referida a los empleados internos de las empresas que allí se mencionan, bancarias, de créditos, de seguros, entidades de ahorro y préstamos y otras, pero no para quien no esté en dichos supuestos.
En consecuencia, de conformidad con el criterio de la Sala referido anteriormente, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece la existencia de la relación laboral entre las partes y se consideran admitidos el período de prestación de servicio y los montos de las comisiones alegados por la actora”.
De igual manera en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 14 de octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, sentencia Nro. 1-100, dejó sentado el criterio siguiente:
Omissis…
“En razón del criterio de la Sala referido anteriormente, y de conformidad con los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que en la relación que existió entre las partes se encuentran presentes los elementos característicos de una relación de trabajo como son la ajenidad, el salario y la subordinación, elementos que no pudieron ser desvirtuados por las empresas demandadas, ni pudieron desvirtuar que el demandante prestara servicios de forma conjunta para la sociedad mercantil Qualitas Alfa Medicina Privada C,A, y para Seguros Qualitas C.A., en consecuencia, se declara que entre las partes existió una relación laboral, y dichas empresas demandadas son responsables en el pago de los conceptos laborales generados durante la existencia de la relación, tales como: la prestación de antigüedad, comisiones, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado. Así se decide.
Adicionalmente, esta Sala advierte que esta Sala en sentencia Nº 1447 de fecha 23 de noviembre de 2004 (caso: José Miguel Millán Hidalgo contra la sociedad mercantil Seguros la Seguridad, S.A.), señaló respecto a la interpretación de Ley de Seguros y Reaseguros, concretamente de los artículos 136 y siguientes “que es perfectamente posible que con ocasión de las actividades de un productor o agente de seguros que sea persona natural y que actúe en forma exclusiva para determinada empresa, pueda configurarse una relación de trabajo siempre y cuando de la forma como se ejecuten tales actividades no se encuentren desvirtuados los requisitos esenciales de la relación de trabajo presumidos por la Ley”.
Así las cosas, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales ampliamente esbozados, por este Juzgador, y el análisis del test de laboralidad preaviamente aplicado por quien decide, y del cúmulo probatorio traído al proceso, este Sentenciador concluye que en el caso de marras que están presentes los elementos caracterizadores de una relación de trabajo, por lo que se concluye que el ciudadano José Gregorio Sánchez fue trabajador de la empresa Seguros Nuevo Mundo, tras haber prestado servicio en forma continua e ininterrumpida para la referida empresa, devengando una remuneración y bajo las lineamientos y políticas de la compañía asegurado. Así se establece.-
Respecto a la fecha de ingreso y egreso, la parte actora señaló en el libelo de la demanda que ingresó a prestar servicios para la empresa Seguros Nuevo Mundo en fecha 12 de abril de 1988 y que la relación terminó el 03 de abril de 2009; al respecto, la empresa demandada no logró desvirtuar la naturaleza del servicio alegado en el escrito libelar, ni por consiguiente, las fechas de inicio y de terminación, por lo que, se tienen como ciertas las fechas de inicio y de terminación de la relación laboral señaladas por la parte actora, teniendo un tiempo de servicio de 21 años con 21 días Así se decide.
Determinado lo anterior, en cuanto a la base salarial, establece quien decide considera, que atendiendo a la forma como se prestó el servicio y en base a las actas procesales cursantes en autos, se refleja que la remuneración percibida por el ciudadano José Gregorio Sánchez, con ocasión a la relación de trabajo con Seguros Nuevo Mundo, era bajo el concepto de comisiones y bonificaciones, no desvirtuada por la parte demandada en su debida oportunidad legal, motivo por el cual, este Juzgador considera que su remuneración es de carácter variable, por lo que se tiene por cierto los salarios señalados por la parte actora en la demanda. Así se establece.
Respecto a la procedencia o no de los conceptos laborales pretendidos por la actora en la demanda, relativos a: Bono de Transferencia desde el 12 de abril de 1988 hasta el 18 de junio de 1997, intereses sobre prestaciones, vacaciones y bono fraccionado, días adicionales de vacaciones desde el año 1998 hasta el año 2009, días adicionales de bono vacacional año 1998 al 2009, vacaciones vencidas pendientes por pagar, bono vacacional vencido, utilidades pendientes por pagar periodo 1998-2009, salario retenidos desde mes de marzo de 2009, intereses e indexación monetaria, dichos conceptos son totalmente procedentes en derecho, al no haber demostrados con instrumentos probatorios contundentes la cancelación de los referidos concepto, en consecuencia se ordena su pago mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto, sobre la base de los siguientes parámetros:
a) Prestación de antigüedad:
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, tomando en cuenta los comprobantes por concepto de obligación de pago y los listado de comisiones y bonos a liquidar, valorados por este Tribunal, los cuales cursan en el expediente. Así se establece.-
b) Bono de Transferencia: Con fundamento en el numeral b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la trabajadora treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculados con base en el salario normal promedio devengado por la demandante al 31 de diciembre de 1996, tomando en cuenta los recibos de pago cursantes en el expedientes, Así se establece.-
c) Intereses sobre Prestación de Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme a las fecha de inicio y termino de la prestación de servicios de cada empresa señalados supra. Así se establece.-
d) Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado días adicionales de vacaciones año 1998-2009, días adicionales bono vacacional año 1998-2009 y vacaciones y bono vacacional vencido: El experto deberá tomar en cuenta en base al salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha del disfrute de conformidad con establecido en los artículos 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
e) Utilidades años 1998-2009: El experto deberá tomar en cuenta el salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior, conforme lo establece los artículos 146 parágrafo primero y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo
f) Salarios retenidos: a partir del mes de marzo del año 2009 tomando en cuenta los comprobantes por concepto de obligación de pago y los listado de comisiones y bonos a liquidar, valorados por este Tribunal, los cuales cursan en el expediente. Así se establece.-
En cuanto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, consta al folio (18) del cuaderno de recaudos Nro. 9 original de comunicación de fecha 03 de abril de 2009, emitida por el ciudadano José Gregorio Sánchez P, y dirigida a la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A., en la cual notifica el retiro de la empresa de manera justificado de sus labores como productor exclusivo de la empresa demandada, motivo por el cual es improcedente en derecho tales conceptos. Así se establece.-
Con respecto a la corrección monetaria, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales, y demás conceptos a pagar, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ PEREZ, contra la demandada SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.- TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Nueve (9) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
Asunto AP21-L-2009-005534
RF/rfm
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