REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152

ASUNTO: AP21-L-2011-004775

PARTE ACTORA: Oscar Antonio Duarte Torrealba, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad n° V-9.166.993.
APODERADOS JUDICIALES: Yleny Durán Morillo, Carlos Hernáncez Acevedo y Jessica Aparcedo venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.935.843; V-8.361.635 y V-6.661.272 respectivamente e inscritos en el IPSA bajo los 91.732; 81.916 y 163.173 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Inversones La Ozarepa C.A. (Operador del Fondo de Comercio El Arepazo) hoy conocida como Inversiones Reina Kunti C.A. (Bar Restaurante inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23/06/1993, bajo el N° 14, Tomo 138-ASDO y la sociedad mercantil Centro Hípico el Estribo C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 14 de junio de 1999, bajo el N° 80, Tomo 164-A Sgdo-
APODERADOS JUDICIALES: Alexander Pérez y Domingo Alberto Fleitas abogados inscritos en el I.P.S.A. venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.179.006 y V-8.625.912 respectivamente, bajo los números 63.145 y 63.132 respectivamente
MOTIVO: cobro de salarios caídos
SENTENCIA: Interlocutoria.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano Oscar Antonio Duarte Torrealba identificado a los autos contra las sociedades mercantiles Sociedad mercantil Inversones La Ozarepa C.A. (Operador del Fondo de Comercio El Arepazo) hoy conocida como Inversiones Reina Kunti C.A. y Centro Hípico el Estribo C.A. identificadas en autos, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 26 de septiembre de 2011 y distribuido al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito quien conoció en fase de sustanciación admitió la demanda y ordenó la notificación de las demandadas Practicadas la notificaciones le correspondió por distribución al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito quien conoció en fase de mediación y dio por terminada la audiencia preliminar en la misma oportunidad fecha 03 de noviembre de 20121, ordenando agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio previa contestación de la demanda, correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Tribunal se dio por recibida y se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de juicio para el día 18 de enero de 2012 oportunidad en la cual se abrió dicho acto interviniendo las partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de ocho (8) días para considerar un arreglo amistoso, la cual fue acordada por el Juez que preside el Tribunal, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 26 de marzo de 2012. En fecha 07 de febrero de 2012 mediante diligencia la representación judicial de la parte actora desistió de la acción por lo que se procede a emitir pronunciamiento al respecto.

DEL DESISTIMIENTO

En fecha 07 de febrero de 2012 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia suscrita por la abogada Yleny Durán Morillo identificada con el IPS N° 91.732 en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano Oscar Duarte mediante la cual la representación judicial del demandante desiste de la acción.

Considera oportuno este Juzgador traer a colación el criterio que fue establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 10 de mayo de 2005 (caso: Miguel José Olivares Mogollón contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo), en la cual a su ves cita el criterio que incluso sostenía para el año 2005 la Sala de Casación Civil, respecto al desistimiento de la acción en materia laboral, la cual es del siguiente tenor:
“El Juzgado a-quo, en vista de la solicitud de homologación del desistimiento por parte del Síndico Procurador, dictó auto absteniéndose de homologar el mismo, por considerar que los derechos laborales son irrenunciables. Contra dicha decisión apeló el Síndico Procurador, razón por la que subieron las actuaciones al juzgado superior, quien sí homologó el desistimiento por considerar que al no estar prohibidas las transacciones en material laboral, está permitido desistir.

Ahora bien, la Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).

La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.

Igualmente, el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, establece:

“Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.”

(omissis)

La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de irrenunciabilidad en el artículo 3, el cual no excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto.

Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:

“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).

Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.

En el presente caso, el actor en fecha 27 de septiembre del año 2001 desistió del procedimiento, así como de la acción, e igualmente renunció a realizar cualquier tipo de cobro relacionado con alguna incidencia producida en el transcurso del proceso, alegando posteriormente, en fecha 1° de octubre del mismo año, que sus derechos laborales eran irrenunciables, en atención a la Constitución y Ley Orgánica del Trabajo y por tanto solicitó se declarara sin lugar el desistimiento.

Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.

Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.

Siendo así, al haber homologado la sentencia recurrida el referido desistimiento efectuado en los términos antes expuestos, infringió los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve.

Por último y no obstante lo anterior, resulta pertinente advertir que actualmente, sí es posible, por voluntad del legislador, el desistimiento de la acción en el marco del artículo 151 -primer aparte- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, para la fecha en que se homologó el mismo aún no estaba vigente, desistimiento de la acción que destaca la Sala es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión. Así se establece. (Cursivas de la Sala)”. (Resaltado del Tribunal).



Como puede observarse del anterior criterio jurisprudencial, respecto al desistimiento en materia de derecho del trabajo la Sala Civil y la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, son del criterio de que virtud a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador previsto como principio constitucional y legal, si bien éste puede ciertamente desistir del proceso resulta inadmisible que pueda desistir de la acción, porque ello implicaría que eventualmente a futuro no pueda reclamar sus derechos con lo cual se vulneraría el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin embargo, en la anterior decisión la Sala Social señala que una vez encontrándose en vigencia la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 151 si se hizo posible el desistimiento de la acción aplicable para aquellos casos en los cuales el desistimiento se homologo con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, siendo este el criterio establecido por ambas salas para el año 2005.
Ahora bien, posteriormente en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2012 con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo (caso: Yudith Carolina Vásquez Oliveros contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela C.A.), en interpretación del contenido del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció:
“En el caso de autos, la recurrida declaró el desistimiento de la acción, considerando que en la audiencia del 30 de octubre de 2009, fijada para la lectura del dispositivo del fallo, la actora no compareció, haciéndolo en su nombre el abogado Ibsen García, concluyendo que su representación no está acreditada.
En relación al desistimiento, la acción, la pretensión y el derecho, con motivo de una acción de nulidad del primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, la Sala Constitucional, se pronunció:
El mencionado artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
…omissis…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
…omissis…”
La renuncia se entiende como la dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee; si no se posee ese algo no se puede renunciar a él, si no se tiene un derecho, no se puede renunciar a él, si no se tienen un derecho laboral, no se puede renunciar a él. Aparte que se puede renunciar a todos los actos del juicio o procedimiento, y sin embargo, proponer nuevamente la demanda. De manera que los derechos quedan incólumes.
De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens.
Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.
En relación al efecto que produce la incomparecencia de las partes a la audiencia para la lectura del dispositivo del fallo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1380 de fecha 29 de de octubre de 2009, estableció con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, lo siguiente:

‘Por otra parte, se evidencia que en dicha audiencia de juicio las partes ya habían expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión.
De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante.’
(omissis)
De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia.” (Subrayado del Tribunal).
Conforme se desprende del anterior criterio jurisprudencial, la renuncia en los procesos laborales no se extiende a la renuncia de los derechos laborales por ser éstos de orden público y protectorio, y en ese sentido, por ser la renuncia un acto sustancial y no procesal, no puede entenderse el desistimiento como una renuncia de los derechos reclamados por el trabajador, sino como una renuncia al procedimiento, de manera tal que el desistimiento en los procesos laborales debe entenderse como desistimiento del proceso pero no de la acción, pues pudiendo renunciarse a todos los actos del juicio pero no a los derechos sustantivos porque éstos quedan incólumes el trabajador puede plantear nuevamente la demanda.
En el caso bajo examen, la representación judicial del demandante procedió a desistir de la acción, no obstante ello, en perfecta aplicación del criterio sostenido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Social de nuestro máximo tribunal, criterio por demás que ha sido aplicado con anterioridad a la vigencia de la nueva ley adjetiva laboral, este Juzgador entiende que el desistimiento de la acción realizado por el demandante no como el desistimiento de la acción sino del procedimiento. Así se establece.

Conforme a lo anterior se procede a revisar los requisitos de procedencia del desistimiento realizado:

Se observa que de la revisión del instrumento poder que cursa inserto a los autos (folios 15-18 pieza principal) en el cual se acredita el carácter de la apoderada judicial del demandante y que ésta posee facultad expresa para desistir, siendo tal desistimiento irrevocable incluso antes de la homologación del Tribunal de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado por el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De igual forma, dado que el objeto sobre el cual versa la presente controversia corresponde a una materia en la cual no esta prohibida la transacción según lo dispone Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 10 de su Reglamento, en consecuencia, se observa que se cumple con el segundo supuesto para impartir la homologación solicitada de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil aplicado por el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, teniendo en consideración que el desistimiento del procedimiento fue realizado encontrándose la causa en estado de celebración de la audiencia oral de juicio, es decir, después de la contestación de la demanda, y por cuanto tal desistimiento no ha sido allanado por la demandada, en consecuencia, dado que la demandada no ha manifestado su consentimiento sobre el desistimiento del procedimiento realizado por el demandante no cumple éste con el cuarto supuesto de procedencia para impartir la homologación solicitada de conformidad con lo establecido en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil aplicado por el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, no es posible homologar dicho desistimiento. Así se decide.

De acuerdo a lo anteriormente establecido, se exhorta a la demandada a manifestar o no su consentimiento sobre el desistimiento del procedimiento realizado por el demandante, en tal sentido, por cuanto la demandada se encuentra a derecho se considera inoficioso su notificación. Así se declara.

DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Se abstiene de homologar el desistimiento del procedimiento en la demanda por cobro de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Oscar Antonio Duarte Torrealba antes identificado contra las sociedades mercantiles Sociedad mercantil Inversones La Ozarepa C.A. (Operador del Fondo de Comercio El Arepazo) hoy conocida como Inversiones Reina Kunti C.A. y Centro Hípico el Estribo C.A. antes identificadas.

Se deja constancia que las partes contaran con una lapso de cinco días para que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión.

Segundo: No hay condenatoria en costa de acuerdo a la naturaleza del presente fallo.

Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

ABG. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
ABG. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA