REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152°

ASUNTO: AP21-N-2011-000305

PARTE RECURRENTE: Inversiones Fergobar C.A. de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda, bajo el N° 77, Tomo 126-A Qto., en fecha 26 de junio de 1997. e Inversiones Rucio Moro C.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 15, Tomo 575. A-VII en fecha 8 de noviembre de 2005, actualmente operadora del Fondo de Comercio denominado Rucio Moro Restaurant.
APODERADO JUDICIALES: ciudadanos María Victoria Valdivieso de Gamez y Alfredo Enrique Gamez Inciarte, titulares de las cédulas de identidad números V-2.086.825 y V-2.073.033 abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 20.083 y 5.201 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas
APODERADOS JUDICIALES: No acreditó.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano Rodolfo Ramiro Ortega Fuentes titular de la cédula de identidad N° 14.360.412 beneficiario de la Providencia Administrativa recurrida.
APODERADOS JUDICIALES: No acreditó
MOTIVO: Acción de Nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.


Se inició el presente procedimiento mediante recurso de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, interpuesto por las sociedades mercantiles Inversiones Fergobar C.A. e Inversiones Rucio Moro C.A. identificadas a los autos, contra la Providencia Administrativa N° 417-11 de fecha 16de junio de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, recibida por ante la Unidad de Recepción 14 de diciembre de 2011, correspondiéndole por distribución a este Juzgado se dio por recibida en fecha 20 de diciembre de 2011 y se procedió a su admisión en fecha 11 de enero de 2012 ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República, de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y del tercero interesado ciudadano Rodolfo Ramiro Ortega Fuentes. En fecha 19 de enero de 2012 se dictó auto ordenando abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos. En fecha 24 de enero de 2012 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito, diligencia suscrita por la abogada María Valdivieso identificada con el IPSA N° 20.083 apoderada judicial de las recurrentes, por lo que pasa este Juzgador a dictar sentencia en los siguientes términos:

En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa, quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.


En relación al desistimiento planteado por las recurrentes, según lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables supletoriamente por remisión del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales son del siguiente tenor:

Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Según se desprende de las anteriores disposiciones, para la homologación del desistimiento debe observarse el cumplimiento de dos requisitos: a) que quien desista tenga capacidad expresa para dicho acto y b) que el desistimiento se refiera a materias en las que no estén prohibidas las transacciones.

En el caso bajo examen se procede a verificar si la representación judicial de las recurrentes cumple con los mencionados requisitos. Así, se observa del instrumento poder (folios 33-35 inclusive), otorgado por la recurrente Inversiones Fergobar C.A. a la abogada María Victoria Valdivieso de Gamez identificada con el IPSA N° 20.083, por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Bello Campo, bajo el N° 78, Tomo 17, en fecha 13 de febrero de 2006, que entre las facultades otorgadas se incluye también la de desistir. Asimismo, se constata del instrumento poder otorgado por la recurrente Inversiones Ruicio Moro C.A. (folios 36-38) a la precitada abogada, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas. Bello Campo bajo el N° 79, Tomo 17, en fecha 13 de febrero de 2006 constatándose igualmente que entre las facultades otorgadas se incluye también la de desistir. Así las cosas, la abogada María Victoria Valdivieso de Gamez está facultada para desistir del presente recurso de nulidad, cumpliendo el desistimiento con el primero de los requisitos antes señalados para su procedencia. Así se establece.

De igual forma, dado que el objeto sobre el cual versa la presente controversia corresponde a una materia en la cual no está prohibida la transacción, y el desistimiento planteado no es contrario al orden público, se cumple con el segundo de los requisitos antes referidos. Así se establece.

Siendo ello así, encuentra este Juzgador que al cumplirse con los requisitos exigidos en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil para poder desistir, se cumplen los dos presupuestos para impartir la homologación solicitada, en consecuencia, se declara homologado el desistimiento del recurso de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 263 eiusdem aplicado supletoriamente por remisión del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así decide.


DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: La HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO, en el recurso de nulidad interpuesto por las sociedades mercantiles Inversiones Fergobar C.A. e Inversiones Rucio Moro C.A. antes identificadas, contra la Providencia Administrativa N° 417-11 de fecha 16de junio de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Segundo: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso previsto en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez se practique la notificación ordenada y haya transcurrido el lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los quince (15) días de febrero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Abg. Luisana Ojeda