REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011)
201º y 152
ASUNTO: AP21-L-2011-002378
PARTE ACTORA: Ciudadana Nelly Ramírez Jiménez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-7.884.195.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Rebeca Santana, Lisbeth Borrego y Luis Enrique Santana, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.974.749; 9.821.485 y 6.561.625 respectivamente, abogados en libre ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.925; 59.143 y 36.413 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela C.A.. domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 2002, bajo el N° 74, Tomo 08 A Cto.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadanas Noris Marina García y María Alarcón venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.236.409 y V-13.500.245 abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 86.733 y 96.452 respectivamente.
MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por la ciudadana Nelly Ramírez Jiménez contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela C.A., ambas partes identificadas en autos, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 11 de mayo de 2011 y distribuido al Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito quien conoció en fase de sustanciación admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada y la Procuraduría General de la República. Practicadas las notificaciones le correspondió por distribución al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación quien procedió a celebrar la Audiencia Preliminar dando por terminada la misma en fecha 27 de septiembre de 2011, ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio previa contestación de la demanda. Le correspondió a este Juzgado por Distribución dando por recibido el expediente el 11 de octubre de 2011, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 24 de diciembre de 2011 no celebrándose en esa oportunidad por cuanto la causa fue suspendida a solicitud de las partes, se fijó nueva oportunidad para el día 20 de marzo de 2012. En fecha 10 de febrero de 2012 las partes consignaron escrito de transacción, por lo que se procede a emitir el correspondiente pronunciamiento.
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha 10 de febrero de 2012 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, escrito de transacción suscrito por la abogada Rebeca Santana identificada con el IPSA N° 47.925 en su condición de apoderado judicial de la demandante ciudadana Nelly Ramírez Jiménez, y por la abogada María Alarcón identificada con el IPSA N° 96.452, en su condición de apoderado de la demandada sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela C.A.,
Se observa de la revisión del instrumento poder que cursa inserto a los autos (7-9 inclusive) en el cual se acredita el carácter de la apoderada judicial de la demandante, que ésta posee facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de su representado y para recibir cantidades de dinero. Asimismo, consta en autos instrumento poder de la demandada (folios 194-199 inclusive) en el cual se señala que dicha representación judicial posee facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de su representada. Siendo ello así, encuentra este Juzgador que se han cumplido los dos primeros presupuestos para impartir la homologación solicitada. Así se establece.
En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, encuentra este Juzgador que el acuerdo en el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia pues el acuerdo contiene una relación circunstanciada de los hechos y versa sobre los derechos litigiosos en la presente causa. Así se establece.
Finalmente, en cuanto último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presenciado ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente quien verificó que las partes actúan libre de constreñimiento, es decir, en forma voluntaria y que aceptan conforme la transacción antes indicada con fundamento en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 de la Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento. Así se decide.
En consecuencia, vistas los anteriores señalamientos este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la conciliación ha resultado positiva, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesto en el acuerdo otorgándole así autoridad de COSA JUZGADA. Así se decide.
Por otra parte, visto que se evidencia que el acuerdo fue realizado por la cantidad de veintiséis mil treinta y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 26.036,35) y que fue consignada copia simple del cheque de gerencia N° 01061422 girado contra el Banco Industrial a favor de la ciudadana Nelly Consolación Ramírez de fecha 27 de enero de 2012 por dicho monto, en consecuencia, por cuanto fue realizado el pago acordada, se deja constancia que se dejaran transcurrir los cinco (5) días hábiles para que las partes ejerzan los recursos de apelación que consideren pertinente. Así se establece.
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: La HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes, en la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por la ciudadana Nelly Ramírez Jiménez, y por la abogada María Alarcón identificada con el IPSA N° 96.452, en su condición de apoderado de la demandada sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela C.A., ambas partes antes identificadas otorgándole efecto de cosa juzgada. En consecuencia, se deja constancia que se dejará transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinente de lo contrario se ordenará el archivo definitivo del expediente y su correspondiente cierre informático.
Segundo: No hay condenatoria en costa de acuerdo a la naturaleza del presente fallo.
El lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el señalado en el Artículo 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.
Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
ABG. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
ABG. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
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