REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152°
ASUNTO: AP21-N-2010-000009

PARTE RECURRENTE: Rafael Antonio González Paredes, Fermín José González Matute, Rafael Ramón Gil y Miguel Torres venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.401.474, V-13-114.923, V-8.717.652 y V-6.223.354 respectivamente.
APODERADO JUDICIALES: ciudadanos Armando Bonalde García, Héctor J. Medina Martínez y Carlos Hernández Acevedo abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 51.843, 61.689 y 81.916 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES: No acreditó.
MOTIVO: Acción de Nulidad
SENTENCIA: Definitiva
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante acción de nulidad interpuesta por los ciudadanos Rafael Antonio González Paredes, Fermín José González Matute, Rafael Ramón Gil y Miguel Torres antes identificados, contra la providencia administrativa n° 00609/09 de fecha 24 de septiembre de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por sus representados contra la Sociedad Civil Unión de Conductores Las Minas Chacaito y de manera personal a los ciudadanos José Avelino Teixeira, José Rafael Fernández Pereira, José Tadeo Carrasquero González y Fernando de Medeiro en el expediente administrativo N° 027-2008-01-02202. Fue recibida por ante la Unidad de Recepción 09 de agosto de 2010 correspondiéndole por distribución a este Juzgado, se dio por recibida en fecha 12 de agosto de 2010 y se procedió a su admisión en fecha 17 de septiembre de 2010 ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República, y posteriormente se dictó auto en fecha 19 de octubre de 2010 (folios 15, 2ª pieza principal) ordenando la notificación como terceros interesados a la Sociedad Civil Unión de Conductores Las Minas Chacaito y a los ciudadanos José Avelino Teixeira, José Rafael Fernández Pereira, José Tadeo Carrasquero González y Fernando de Medeiro. En fecha 17 de noviembre de 2010 se dictó sentencia interlocutoria revocando la notificación ordenada en fecha 19-10-2010. En fecha 25 de noviembre de 2010 se fijó oportunidad para la audiencia oral para el día 12 de enero de 2011 en cuya oportunidad se reprogramó dicho acto por no constar a los autos la copia certificada del expediente administrativo solicitado a la Inspectoría del Trabajo y se ordenó ratificar tal solicitud mediante oficio en varias oportunidades y ante el incumplimiento por parte de la Inspectoría del Trabajo se procedió a fijar la audiencia oral para el día 17 de octubre de 2011 oportunidad en la cual se llevó a cabo dicho acto se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la representación del Ministerio Público en cuya oportunidad las partes promovieron pruebas, se dio por concluido el acto y se ordenó providenciar las prueba lo cual se realizó en fecha 20 de octubre de 2011. La parte recurrente promovió informes dentro del lapso legal y en fecha 1° de noviembre de 2011 se fijó oportunidad para dictar sentencia. En fecha 14 de diciembre se procedió a diferir la decisión por un lapso de trenita (30) días de despacho siguientes, por lo que pasa este Despacho a dictar sentencia en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

La representación judicial de los recurrentes argumenta en su escrito libelar la tempestividad de la acción por cuanto el acto administrativo fue emitido el 24 de septiembre de 2009 y a sus representados los notificaron en fecha 11 de febrero de 2010 por lo que no transcurrió el lapso de caducidad.

Argumenta que en fecha 23 de julio de 2008 sus representados presentaron la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contra la Sociedad Civil Unión de Conductores Las Minas Chacaito y de manera personal a los ciudadanos José Avelino Teixeira, José Rafael Fernández Pereira, José Tadeo Carrasquero González y Fernando de Medeiro por ser los propietarios de las unidades automotoras en las cuales se prestó el servicio, y como consecuencia del despido del cual fueron objeto estando protegidos por la inamovilidad a que se refiere el Decreto Presidencial N° 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007. Que la admisión se realizó en fecha 28 de julio de 2008 y notificadas las partes codemandadas la contestación se llevó a cabo el 17 de noviembre de 2008 en cuya oportunidad compareció la representación de los codemandados quienes desconocieron la relación laboral pero admitieron la prestación de un servicio personal, desconocieron la inamovilidad y negaron el despido, y que posteriormente fue abierta la causa a pruebas que fueron promovidas por ambas partes. Que tal y como quedó trabada la litis las partes codemandadas al admitir la prestación personal del servicio tenían la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo cual no hicieron limitándose a negar en forma pura y simple la relación y promoviendo como pruebas una documental impertinente y seis testimoniales de las cuales solo se evacuaron dos y que las mismas dan más fuerza a la presunción de laboralidad porque quedó evidenciado el pago del salario, la subordinación y la ajenidad pero que en la decisión fue desechado el salario porque no era salario fijo violándose disposiciones de estricto orden público como son las clases de salario y entre ellas el salario variable incurriendo así en falso supuesto al establecer que los accionistas demostraron la subordinación y la ajenidad pero no la remuneración recibida como contraprestación de los servicios prestados. Razón por la cual denuncia que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado por errónea interpretación del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo porque la Inspectora estima y califica en forma errónea la remuneración que percibían sus representados, desecha las pruebas aportadas al proceso y cae en el vicio de contradicción o incongruencia cuando hace referencia a la documental marcada “B” relativa al registro de operadoras de transporte y registro de propietarios de las unidades automotoras donde se presta el servicio señalando que la propiedad de los vehículos en los cuales prestaron servicios los accionantes no está en discusión siendo un asunto totalmente contradictorio y así desecha la prueba pero luego en su fundamentación olvido que los propietarios también habían sido demandados. Que igualmente se desprende la ajenidad de lo estipulado en los artículos 6, 7, 8 y 35 del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la Sociedad Civil por lo que la Inspectoría del Trabajo transgrede el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos y viola la sana crítica prevista en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Continúa su argumentación alegando la usurpación de funciones de la persona que dictó la Providencia Administrativa recurrida de conformidad con lo establecido en el Artículo 4, 26; 36 y 41 de la Ley Orgánica de Administración Pública y contraviene el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 980 de fecha 17 de mayo de 2004, porque inicialmente le dio apertura al procedimiento por ante el Inspector Jefe del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Encargado) ciudadano abogado Carlos Enrique Medina Sánchez quien detentaba el cargo hasta el 28 de julio de 2008 fecha de la admisión de la solicitud, pero en auto sin fecha que cursa al folio 15 del expediente administrativo comienza a conocer de la causa la abogada Elba Judith Franco de Farías quien supuestamente fue designada como Inspectora del Trabajo Jefe a partir del 16 de julio de 2008, lo que supone que para el mes de julio esa Inspectoría del Trabajo tenía dos Inspectores del Trabajo, y que además la ciudadana Elba Judith Franco de Farias carente de inhibición, recusación, delegación de gestión, delegación de firma, o nombramiento alguno aparece suscribiendo actuaciones en el expediente administrativo hasta el 24 de noviembre de 2008 (folio 223 del expediente administrativo). Que en forma similar a la anterior aparece como Inspectora del Trabajo Jefe la ciudadana Diana Campano Lárez quien sin avocarse al conocimiento de la causa la primera vez que actúa el 24 de noviembre de 2009 lo hace para dictar la Providencia Administrativa que hoy se impugna sin existir designación alguna en dicha causa violándose en ambas oportunidades los artículos 4, 26 y 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y numeral 7 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que alega la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.

Alega además que el acto administrativo no cumple con los extremos exigidos en el Artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no resolviendo sobre todas las cuestiones planteadas porque al estar en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario el acto administrativo hace referencia como parte demandada solamente a la Sociedad Civil Unión de Conductores Las Minas Chacaito y no a las personas naturales y en ese sentido no determina de manera clara y certera si el “sin lugar” es contra todos los codemandados o contra la Sociedad Civil Unión de Conductores Las Minas Chacaito. Por último alega la violación por falta de aplicación del Artículo 327 de la LOT relativa al trabajo en el transporte terrestre fraccionando la aplicación de normas contenidas en la misma ley que corresponde a todo un sistema normativo positivo debiendo hacer una cabal interpretación bajo los principios sistemáticos del orden jurídico. Razones todas las anteriores por las que solicita la nulidad del acto administrativo.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRENTE

Documentales

Rielan a los folios 18-328 (1ª pieza principal), consignadas con el recurso, copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° 027-2008-01-02202 (F.S.), relacionadas al procedimiento por calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los ciudadanos Rafael Antonio González Paredes, Fermín José González Matute, Rafael Ramón Gil y Miguel Torres antes identificados, contra la A.C. Unión de Conductores Las Minas de Baruta Chacaito y los ciudadanos Juan Manuel Loero, José Avelino Teixeira, José Rafael Fernández Pereira, Aura Marina Quevedo de la Cruz, José Tadeo Carrasquero González, Jesús Martínez Souto, Oswaldo Fernando de Medeiro y Fernando de Medeiros como propietarios de las unidades conducidas por lo demandantes. De dicho expediente se desprenden las actuaciones del procedimiento administrativo, la Providencia Administrativa N° 00609/09 de fecha 24 de septiembre de 2009. Asimismo, se desprende que la notificación del acto administrativo a los accionantes ocurrió mediante notificación tácita por diligencias presentadas por éstos fechadas 11 de febrero de 2010 y 02 de junio de 2010 en las cuales solicitaban copia certificada del expediente. Asimismo, se observa de las actas de dicho expediente administrativo que el procedimiento fue iniciado por el Abg. Carlos Enrique Medina Sánchez, Inspector Jefe del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, quien aparece admitiendo la solicitud en fecha 28/07/2008 (folios 1-14 del expediente administrativo); luego al folio 15 de dicho expediente (folio 32 de la presente causa) aparece auto sin fecha suscrito por la Abg. Elba Judith Franco de Farias, Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas en el cual señala “Quien suscribe, abogada ELBA JUDITH FRANCO DE FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.976.493, en mi carácter de Inspectora del Trabajo Jefe, por disposición del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, según resolución N° 6026, de fecha 16 de Julio de 2008, por medio del presente, en pleno uso de mis atribuciones legales me AVOCO al conocimiento de la presente causa, a los fines meramente administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil (…)” y quien actuó suscribiendo todas las actuaciones subsiguientes por dicho órgano hasta el 26 de enero de 2009 (folio 324 del Exp. Adm.), y folio 341 de la presente causa, no habiendo más actuaciones suscritas por esa autoridad hasta la Providencia Administrativa que fue suscrita por la Abg. Diana Campano como Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas señalando al final de dicho documento en el lugar de la firma “por delegación de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social Según Resolución N° 6463 de fecha 03/06/2009” (folios 343-354 del Exp. Adm.), folios 360-370 de la presente causa. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRIDA


No promovió pruebas, e igualmente se deja constancia que la recurrida incumplió con lo ordenado en el auto de admisión en el cual se ordenó solicitar la remisión del expediente administrativo en original o copia certificada requerido de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

DE LOS INFORMES

Únicamente la recurrente consignó el informe dentro del lapso procesal en el cual señaló los mismos argumentos explanados en el escrito del recurso. Asimismo, alegó la violación del Artículo 25 de nuestra Carta Magna, y señaló nuevas citas jurisprudenciales entre las cuales se señala la contenida en la sentencia de fecha 02/06/2011 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la cual se fundamenta en decisión N° 00816 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de marzo de 2006 (caso: Fisco Nacional Vs Industrial del Maíz C.A. INDELMA -Grupo Consolidado – y Alfonzo Rivas y Cía –ARCO-) en relación al principio de exhaustividad como el deber del Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles y que de la interpretación realizada sobre el requisito de la sentencia previsto en el ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil la decisión expresa significa que no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, y que la omisión del aludido requisito constituye el vicio de incongruencia. Igualmente señaló una cita jurisprudencial contenida en decisión emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Miranda, de fecha 06 de julio de 2007 (caso: Ronald Vargas Vs. La Asociación de Conductores Unidos Caracas-Guarenas-Guatire) referido a un caso análogo al de la presente causa sobre un análisis ajustado a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se ha intentado acción de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00609/09 de fecha 24 de septiembre de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en el expediente administrativo N° 027-2008-01-02202, por cuanto a decir de los recurrentes dicho acto se encuentra viciado de nulidad.

En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa, quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.

En el caso bajo examen, se denuncia que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de derecho porque se estableció que los accionistas demostraron la subordinación y la ajenidad pero no la remuneración recibida como contraprestación y en razón de ello denuncian igualmente que la Juzgadora Administrativa realiza una errónea interpretación del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque estima y califica en forma errónea la remuneración que percibían sus representados.


Es oportuno traer a colación lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, en la cual señaló sobre el falso supuesto de hecho y de derecho lo siguiente:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, el falso supuesto de hecho se concreta cuando la decisión de la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto que se decide; y el falso supuesto de derecho cuando los hechos se subsumen en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico aplicable.

Así las cosas, se procede a transcribir el acto administrativo recurrido en el cual señaló:

“En ese sentido está claramente reconocido en los autos la prestación de servicio de los accionantes a los codemandados, asimismo se evidencia de los autos que los trabajadores accionantes en su condición de Conductores Avances cumplían guardias, rutas y adicionalmente estaban ‘obligados a cumplir estrictamente con’ las ‘obligaciones’ que se establecen en los estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES MINAS –CHACAITO (artículo 6 del estatuto de la referida sociedad), so pena de ser sancionados, tal como se evidenció en algunas de las pruebas promovidas por la parte accionante, de esta forma no sólo se verifica la subordinación de los reclamantes, sino también el principio de ajenidad, en tal sentido ha señalado (sic) Sala de Casación, en Sentencia 702 del veintisiete (27) de Abril (sic) del año dos mil seis (2006) lo siguiente:

(omissis)

En este mismo orden de ideas, es importante señalar que, no sólo basta la concurrencia de los elementos antes indicados, para la (sic) determinar la existencia de la relación laboral, ya que adicionalmente, a esa prestación de servicio realizada por la persona del trabajador bajo la dependencia de otra, se tendría que agregar que ‘La prestación de sus servicios debe ser remunerada’ tal como dispone el último aparte del supra mencionado artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el contenido integro del artículo 66 ejusdem, el cual establece que:

‘La prestación de servicios en la relación de trabajo será remunerada’

En el caso que nos ocupa, estando la carga de demostrar la existencia del vínculo laboral, en manos de la parte accionante, tendrían que haber demostrado la concurrencia de todos los elemento (sic) que conforman la relación laboral, es decir, la prestación del servicio, la subordinación, la ajenidad y la remuneración por servicios prestados; este último elemento que, a criterio de quien aquí decide, no fue demostrado en forma clara; aunque si bien es cierto que los ciudadanos accionantes obtenían una retribución económica, no es menos cierto, que dicho monto no era constante ya dependía de los ingresos obtenidos cada día, y de la proporción acordada con los miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES MINAS –CHACAITO, ya que como se establece en los ya mencionados estatutos en su artículo 6, ‘Los Conductores Avances… tienen iguales derechos económicos que los Socios Activos… “así pues esta Sentenciadora Administrativa verifica la improcedencia de la presente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ PAREDES, BENJAMIN ZARATE, MIGUEL TORRES, FERMIN GONZÁLEZ, ESTEBAN SERRANO, RAFAEL GIL y TOMAS TEHERAN.”. (Subrayado y resaltado del Tribunal):

Como puede observarse de la anterior transcripción, la Juzgadora Administrativa fundamentó su decisión en el artículo 6 del estatuto de la “Asociación Civil Unión de Conductores Minas – Chacaito”, del cual fue aportado un ejemplar al cúmulo de pruebas valoradas por dicha Juzgadora y que observa quien decide reza en su Artículo 4 lo siguiente:

“Son socios de la Unión de Conductores Las Minas-Chacaito aquellos conductores profesionales que la fundaron y aún permanecen en sus filas, y los demás profesionales del volante que dando cumplimiento a los requisitos estatutarios, sean aceptados e inscritos como tales. Son Conductores de Avance y Aspirantes a Socios en período de prueba, los Conductores Profesionales que de acuerdo a los Estatutos que, se expresan más adelante.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, la “Asociación Civil Unión de Conductores Minas – Chacaito” es una persona jurídica creada para cumplir con su objeto social, a saber, la prestación de servicios de transporte de personas como se constata de sus mismos estatutos en los cuales se estipularon las cláusulas contractuales que obligan a sus miembros o socios, los cuales son definidos en el Artículo 4 antes transcrito, y entre los que se señalan a los “socios fundadores que aún permanezcan en sus filas” y “los demás profesionales del volantes que cumplan los requisitos estipulados en los mismos estatutos y que sean aceptados e inscritos como tales”, asimismo, se señala que los “conductores avances” son aspirantes a socios. En tal sentido, una persona natural ajena a dicha asociación civil que no fue socio fundador y que no ha cumplido con los requisitos exigidos en sus estatutos y que aún no ha sido aceptado como socio, ni debidamente inscrito, no puede ser socio de esa persona jurídica independientemente que realice labores como “Conductor de Avance”, o que sea aspirante a socio, entendiendo este Juzgador que los conductores de avance pueden o no ser aspirantes a socios, y además éste último únicamente tiene una expectativa de ingresar como socio pero tampoco es socio. De allí que al no ser miembro accionista de dicha institución, no está sujeto a las obligaciones contractuales que fueron estipuladas en ese contrato de sociedad y tampoco puede este “conductor avance” exigir a los demás socios los mismos “derechos económicos que los Socios Activos” tal como lo prevé el Artículo 6 de los estatutos de la Asociación Civil, Además, resulta totalmente lógico concluir que el objeto social de dicha asociación puede llevarse a cabo mediante las actividades desarrolladas por sus mismos socios y/o por la prestación de servicios de otras personas ajenas a la misma mediante un contrato distinto al contrato de sociedad, ya sean estos contratos de carácter laboral, civil, mercantil o de cualquier otra índole. Así se establece.

Ahora bien, no fue alegado ni probado en el Procedimiento Administrativo ningún hecho relativo a que los aquí recurrentes hubieren adquirido el carácter de socios de la antes señalada Asociación Civil, de allí que la Juzgadora Administrativa no debía hacer como en efecto no hizo ningún pronunciamiento sobre tal hecho en virtud al principio dispositivo, pero sorprendentemente habiendo sido reconocida en el proceso la condición de los accionantes como “avances” implicando ello que no son accionistas, procede a fundamentar su decisión en el artículo 6 del estatuto de la “Asociación Civil Unión de Conductores Minas – Chacaito”, es decir, que un régimen normativo que obliga en la relación contractual societaria únicamente a sus miembros accionistas en el establecimiento de sus obligaciones y el reconocimiento de sus derechos, la Juzgadora Administrativa cuando fundamenta su decisión señalando que los reclamantes se encuentran amparados con los mismos derechos que los socios activos, está aplicando con ello tal régimen a terceros que no socios, y que plantean una reclamación derivada de obligaciones contraídas en una relación contractual distinta siendo y en ese sentido lo que debió hacer la Juzgadora era calificar tal vínculo contractual, dado que los reclamantes alegan en su solicitud una relación contractual de carácter laboral, por lo que debió subsumir tales hechos en la norma correcta a los fines de determinar la procedencia o no de la reclamación. Es por todo lo anterior, que a juicio de quien decide, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho que acarrea su anulabilidad pues la juzgadora debió fundamentar su decisión en las normas sustantivas constitucionales y legales que rigen el derecho del trabajo y no así en normas contractuales de carácter civil. Así se establece.


Aunado a lo anterior, observa quien decide que la Juzgadora Administrativa consideró en base al cúmulo de pruebas que fueron aportadas al procedimiento y previamente valoradas por ella, que había quedado demostrado además de la prestación de servicios, dos de los elementos esenciales de la relación de trabajo, a saber, la ajenidad y la subordinación, pero que no había sido demostrada la remuneración por los servicios prestados estableciendo que los accionantes tenían la obligación de demostrar la ocurrencia de todos los elementos que caracterizan la relación de trabajo, incurriendo así la Administración en falta de aplicación del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual dispone:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.” (Subrayado del Tribunal

Además, el acto administrativo fue dictado en desconocimiento absoluto del criterio jurisprudencial reiterado y pacífico que ha mantenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la carga de la prueba en materia de derecho del trabajo,

En tal sentido, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que señala:

“En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

(omissis)

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

(omissis).”

Criterio que como ya se mencionó se ha mantenido pacífico por parte de Sala de Casación Social (Ver: Sentencia N° 499 de la SCS/TSJ, del 20 de marzo de 2007 y con motivo del caso: Jorge Leal contra Fundación para el Fortalecimiento Regional del estado Falcón (FUNDAREGIÓN),

Pues bien, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 65 de la LOT y al criterio jurisprudencial señalado sobre el establecimiento de la carga de la prueba en materia de derecho del trabajo, el que alega a su favor una relación de trabajo goza de la presunción legal en cuanto a la existencia de una relación de trabajo, de tal manera que si la demandada niega la relación de trabajo, quien alega el derecho debe demostrar únicamente la prestación del servicio para que nazca a su favor dicha presunción en estricta observancia a la norma en comento, presunción que puede ser desvirtuada por prueba en contrario, es así que una vez demostrada la prestación del servicio se invierte la carga de la prueba sobre la demandada a quien le corresponderá desvirtuar la presunción legal, y es allí cuando el juzgador debe proceder a realizar el test de laboralidad teniendo la demandada la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación de trabajo si es que en su defensa la califica de una relación distinta a una relación de carácter laboral, observándose que ello no fue realizado en el acto aquí recurrido pues la Juzgadora Administrativa no subsumió los hechos alegados en dicho procedimiento en el régimen aplicable, esto es, en las normas sustantivas de derecho del trabajo sino en las estipulaciones de la persona jurídica accionada, pues no aplicó la presunción de laboralidad prevista en el Artículo 65 de la LOT y estableció erradamente la carga probatoria en materia de derecho del trabajo desconociendo el criterio reiterado y pacífico de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, razones todas las anteriores por lo que este Juzgador considera que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho que acarrea su anulabilidad. Así se establece.


Respecto al vicio por errónea interpretación, los recurrentes denuncian la infracción del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que la autoridad administrativa desechando las pruebas que fueron aportadas al proceso calificó en forma errada la remuneración que percibían. Ahora bien, revisada la Providencia Administrativa en todo su contenido no se constató que la Juzgadora Administrativa procediera a citar dicha norma por lo que mal pudo haber realizado una errónea interpretación de la misma, de allí que en el mejor de los casos puede entender este Sentenciador que tal vicio está referido no a una mala interpretación de la norma sino en falta de aplicación de la norma, lo cual coincide con lo declarado en los párrafos anteriores en relación al vicio del falso supuesto de derecho por falta de aplicación de las normas sustantivas de derecho del trabajo y los principios que rigen la materia. Así, dado que los recurrentes al fundamentar la denuncia del referido vicio alegan que la autoridad administrativa “desechó las pruebas” y “calificó de forma errada la remuneración percibida por ellos”, es importante destacar que habiendo sido determinado con anterioridad que la Autoridad Administrativa estableció erradamente la carga probatoria, y la falta de aplicación de las normas sustantivas de derecho del trabajo, en consecuencia, debe concluirse que también incurrió en falta de aplicación del Artículo 133 de la LOT para calificar la remuneración que percibían los reclamantes, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal. Así se declara.


De igual forma los recurrentes denuncian que en el acto administrativo se incurrió en el vicio de contradicción o incongruencia cuando hace referencia a la documental marcada “B” porque señala que la propiedad de los vehículos en los cuales prestaron servicios los accionantes no está en discusión siendo un asunto totalmente contradictorio y desecha la prueba pero luego en su fundamentación olvido que los propietarios también habían sido demandados. En este punto, considera quien decide, que es preciso realizar una revisión del acto administrativo en el acto de contestación, en el cual se señala:


“(…) El funcionario del Trabajo que presidió el acto, pasó a interrogar a la representación patronal sobre los particulares a que se contrae el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien respondió: AL PRIMER PARTICULAR: CONTESTÓ: ‘No, la Sociedad Civil de conductores Las Minas-Chacaito, no ha suscrito contrato de trabajo, ni de manera directa, ni por sus legítimos representantes, ni por interpuestas personas bien sea verbis o escrita, con ninguno de los reclamantes en el presente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por los ciudadanos que se identifican en las solicitudes que posteriormente fueron acumuladas en el expediente N° 027-09-01-02202, la función que realiza la Sociedad Civil antes referida respecto a los servicios que prestan los conductores se limita a verificar que el servicio se cumpla en los términos acordados con las autoridades de la Alcaldía, mediante fiscales ubicados en terminales de cada ruta, es decir que las unidades cumplan con las rutas asignadas y realicen el transporte de pasajeros. La supervisión en ningún caso se refiere a los conductores en tanto a dirigir instrucciones directas a estos. Por otra parte la Sociedad Civil al no tener personal asignado, no mantiene relación con persona alguna y en consecuencia no paga salario a persona alguna. En cuanto a la relación existente entre los propietarios de las unidades y los conductores denominados avances es importante señalar que: 1- Los propietarios de las unidades demandadas en el presente procedimiento no suscribieron contrato de trabajo con los conductores reclamantes de ni (sic) de manera escrita y de manera verbal. 2- En la relación existente entre el propietario de los vehículos y los conductores denominados avances reclamantes en este procedimiento no se cumplen los extremos previstos en el Título Segundo, Capítulo Primero artículo 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo de igual manera no se cumple lo previsto en el Capítulo Segundo, artículo 67 y 68 y subsiguientes de la referida Ley lo que demuestra que no existe relación laboral que los vincule por lo que negamos que los reclamantes presten servicios para los demandados en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. 3- Los propietarios de las unidades entregan los vehículos a los conductores llamados avances quienes cubren la ruta asignada por la Alcaldía a la Sociedad Civil quienes al final de su jornada diaria le entregan al propietario una cantidad de dinero determinada de manera unilateral por el conductor bajo la premisa que dicho monto se determina en función de la buena fe y que entre el gremio de la Sociedad todos denominan a conciencia es decir, que el conductor en contra prestación por el uso del vehículo, le entrega al propietario una cantidad de dinero a su criterio, independientemente de la cantidad de usuarios transportados y de la cantidad de dinero recaudados por el transporte de de pasajeros. 4- El propietario de la unidad no supervisa ni de manera directa, ni indirecta la labor desarrollada por el conductor ya que este realiza todas las actividades propias del conductor durante su recorrido sin supervisión en cuanto a la forma como conduce, el trato a los usuarios. La cantidad de usuarios que transporta si cobra el servicio de transporte a cada usuario ni la cantidad de dinero que produce la unidad es decir, el propietario no tiene manera de saber cuanto dinero produce su vehículo por cuanto no esta en la unidad para supervisar, ni existe mecanismo diseñado por la sociedad civil, ni por los propietarios para determinarlos de los que se desprende que es el propio conductor quien diariamente paga al propietario para el uso el (sic) vehículo, de tal manera no existe pago de salario alguno del propietario al conductor, por lo que no existe relación laboral alguna’. AL SEGUNDO PARTICULAR: CONTESTO: ‘En correspondencia dada al particular primero los ciudadanos reclamantes no son objeto de protección por el Decreto Presidencial de la inamovilidad por cuanto no son trabajadores de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Es Todo’; y AL TERCER PARTICULAR: CONTESTO: ‘En correspondencia dada el particular primero y segundo los ciudadanos reclamantes no fueron objeto de despido, traslado o desmejora de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, pro cuanto no son trabajadores. Es Todo.”


Asimismo, es importante realizar una revisión sobre el pronunciamiento emitido por la Inspectora del Trabajo acerca de las pruebas promovidas por los accionantes y en particular sobre la documental marcada con la letra “B” señalada por los hoy recurrentes, en el cual se hizo el siguiente señalamiento:


“Promovió marcada con la letra “B” cursante a los folios del ciento seis (106) al ciento diez (110), de autos, copia simple de Registro de Operadoras de Transporte Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, emanado del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, dirigida a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS – CHACAITO, mediante el cual describe la unidad y el propietario del vehículo. Al respecto este Despacho aclara que en la presente causa no se ha contradicho que los ciudadanos JUAN MANUEL LOERO, JOSE AVELINO TEIXEIRA, JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ PEREIRA, AURA MARINA QUEVEDO DE LA CRUZ, JOSÉ TADEO CARRASCO GONZÁLEZ, JESÚS MARTÍNEZ SOUTO, OSWALDO FERNANDO DE MEDEIRO y FERNANDO DE MEDEIROS, sean propietarios de los vehículos allí referidos, por lo tanto, quien aquí decide, considera impertinente la referida documental y acuerda no otorgarle valor probatorio por cuanto la propiedad de la (sic) vehículos que cubren las rutas de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA MINAS – CHACAITO no está en discusión y por lo tanto no guarda relación con el punto controvertido de la presente causa. Así se establece.” (Subrayado del Tribunal).


Observa quien decide, de la transcripción parcial del acto administrativo impugnado, que en la forma como los coaccionantes dieron contestación, existe un reconocimiento expreso de que la Asociación Civil demandada presta un servicio público de transporte de personas mediante la concesión de contrato Publico otorgado por la Alcaldía y que tal servicio lo presta mediante las unidades de transporte propiedad de las personas naturales que también fueron coaccionadas, también fue reconocido que el servicio de transporte público lo prestaron mediante los servicios que prestaban los reclamantes a cada uno de los propietarios de las unidades. En tal sentido, por haber sido admitidos estos hechos y ya no formar parte del controvertido quedan fuera del debate probatorio, por lo que a juicio quien decide el pronunciamiento emitido por la Juzgadora Administrativa estuvo ajustado a derecho cuando consideró impertinente la documental marcada “B” y no le otorgó valor probatorio. Así se establece.

No obstante lo anterior, si se observa que la Juzgadora Administrativa en su motivación nada dijo sobre la relación contractual entre los reclamantes y las personas naturales codemandadas, haciendo mención únicamente a la persona jurídica accionada, sin embargo, ello no constituye un vicio de contradicción pues al quedar establecida la responsabilidad solidaria entre todas las personas coaccionadas los efectos de la decisión recaen sobre cada una de ellas, no obstante ello, se observa de la revisión de dicho acto que la Juzgadora Administrativa en su motivación no emitió pronunciamiento sobre la responsabilidad solidaria alegada en la solicitud y admitida en la contestación, lo que vicia el acto administrativo no por contradicción o incongruencia sino por falta de motivación, pues en los términos en que fueron expuestos los alegatos en la contestación, se evidencia que la persona jurídica y las personas naturales codemandadas prestan un servicio público que le corresponde al Estado pero que se supone les fue otorgado a unos particulares mediante una concesión de contrato público, y habiendo éstos argumentado en su contestación que no tienen ningún tipo de supervisión ni control sobre los terceros que contratan para prestar tal servicio, vale decir, que la Asociación Civil y los propietarios “no supervisa ni de manera directa, ni indirecta la labor desarrollada por el conductor” respecto a “La cantidad de usuarios que transporta si cobra el servicio de transporte a cada usuario ni la cantidad de dinero que produce la unidad es decir, el propietario no tiene manera de saber cuanto dinero produce su vehículo por cuanto no esta en la unidad para supervisar, ni existe mecanismo diseñado por la sociedad civil, ni por los propietarios para determinarlos”, hechos estos éstos por estar íntimamente relacionados con el objeto social de la asociación civil, debieron ser demostrados al proceso, pues ello implica además realizar un análisis sobre la responsabilidad contractual contraída entre la Asociación Civil y el Estado que supuestamente fue trasladada a unos terceros –reclamantes-, a los fines de esclarecer no solamente lo relativo a la remuneración sino también otros elementos característicos de la relación laboral como es “el trabajo por cuenta ajena”, “forma de determinar el trabajo”, “tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo”, “forma de efectuarse el pago”, “inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria”, “asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio”, “la regularidad del trabajo”, “la exclusividad o no para la usuaria”, “la naturaleza jurídica del pretendido patrono, es decir, que debió aplicarse el test de laboralidad a los fines de determinar sobre la base de la mayor cantidad de indicios la procedencia o no de la reclamación: hechos estos sobre los cuales además se debió establecer la carga de la prueba y que constituyen hechos determinantes para la resolución de la controversia pues es mediante la determinación de los mismos como se puede llegar a la calificación de la remuneración que se pagaba a los reclamantes, entre otros elementos característicos de un vínculo laboral, observándose del acto administrativo que la Juzgadora únicamente se limitó a transcribir el test de laboralidad de una sentencia emanada de la Sala de Casación Social, pero no aplicó tal test al caso concreto, en consecuencia, a juicio de quien decide el acto administrativo impugnado está viciado por falta de motivación que acarrea su anulabilidad. Así se establece.

Denuncian además los recurrentes que el acto administrativo transgrede Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos y viola la sana crítica prevista en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, considera quien decide que en atención a las motivaciones antes realizadas sobre los vicios ut supra mencionados, implica la vulneración de dichas normas por lo que se declara procedente la denuncia sobre la base de las anteriores consideraciones. Así se establece.

Respecto a la denuncia por falta de aplicación del Artículo 327 de la LOT relativa al trabajo en el transporte terrestre, considera quien decide que esta denuncia se encuentra resuelta con las motivaciones que anteceden, cuando se estableció que la Juzgadora Administrativa no aplicó las normas sustantivas legales y constitucionales en materia de derecho del trabajo, por lo que se declara procedente la denuncia sobre la base de las anteriores consideraciones. Así se establece.

Por último, pasa este Juzgador a dilucidar sobre la denuncia respecto a la usurpación de funciones de la persona que dictó la Providencia Administrativa recurrida de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su Artículo 4 que refiere al principio de legalidad al que se deben someter todas las actuaciones de la Administración Pública según el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a lo establecido en la Constitución y las leyes. Denuncian la violación del Artículo 26 de la misma ley que refiere al principio de competencia que obliga al ejercicio de las competencias otorgadas a los órganos y entes de la Administración Pública bajo las condiciones, límites y procedimientos legales y que la misma es irrenunciable, indelegable, improrrogable y no relajables salvo los casos previstos en las leyes. Denuncian el Artículo 36 de la misma ley que establece la delegación intersubjetiva, y el Artículo 41 respecto a la avocación o avocamiento en la Administración Pública, denuncias todas estas realizadas por cuanto a decir de los recurrentes las actuaciones del procedimiento administrativo fueron suscritas en el cargo Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas por tres personas distintas sin haberse realizado el debido avocamiento y que como consecuencia de ello sus actuaciones estuvieron carentes de inhibición, recusación, delegación de gestión, delegación de firma de la segunda de las personas que ejerció el cargo y porque la tercera de las personas que ejerció el cargo tampoco se avoco.

Al respecto, se observa que el mencionado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública consagra la posibilidad que un órgano administrativo jerárquicamente superior a otro es decir, el Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, ministros, viceministros, gobernadores, alcaldesas y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública y demás funcionarios superiores de dirección, se avoque al conocimiento de un asunto que le esté atribuido al subordinado, cuando razones de índole técnica, económica, social, jurídica o de interés público lo hagan conveniente. No existe en el caso bajo examen el supuesto de hecho previsto en la norma denunciada pues la denuncia radica en la falta de avocamiento, pero no por el supuesto previsto en la norma sino para el ejercicio de la recusación. Ahora bien, yerran los recurrentes al pretender darle un sentido distinto al contenido de la norma pues como ya se señaló el avocamiento en la vía administrativa es para los superiores jerárquicos cuando entran a conocer un asunto atribuido a un subordinado de acuerdo a la Ley Orgánica de la Administración Pública que es el régimen aplicable, muy distinto al contenido de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que constituyen el régimen aplicable en vía jurisdiccional y que establecen la obligación para el juez de avocarse en todos los casos que entren a conocer y otorgar el lapso procesal previsto para que las partes puedan ejercer las recusaciones que a bien tengan, siendo este el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 980 de fecha 17 de mayo de 2004 citada por los mismos aquí recurrentes. De allí que, es la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la ley aplicable en los procedimientos seguidos por ante la Administración Pública en virtud al principio de la especialidad y en las cuales no existe otra disposición relativa al avocamiento que la que observamos en el Artículo 41 antes referido, de manera tal que si el legislador nada dijo respecto a otro tipo de avocamiento tampoco lo puede decir el interprete, y en ese sentido, considera quien decide que el avocamiento previsto así el Código de Procedimiento Civil es aplicable únicamente en vía jurisdiccional. Así se establece.

Por otra parte, de una revisión de las actas del expediente administrativo (folios 18-328, 1ª pieza de la presente causa) a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, se observa que aparecen suscribiendo las actuaciones en el cargo de Inspector Jefe del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el Abg. Carlos Enrique Medina Sánchez quien admitió la solicitud en fecha 28/07/2008 pero luego aparece un auto sin fecha suscrito por la Abg. Elba Judith Franco de Farias en el cual señala que fue designada según resolución N° 6026 de fecha 16/07/2008 quien actuó en el expediente hasta el 26/01/2009 encontrándose la causa pendiente por decisión, fue decidida y suscrita la Providencia Administrativa por la Abg. Diana Campano Lárez quien señala al pie del documento en el lugar de la firma “por delegación de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social Según Resolución N° 6463 de fecha 03/06/2009”. Ahora bien, como ya se señaló, en vía administrativa no se exige el avocamiento del funcionario en los procedimientos que entra a conocer en el ejercicio del cargo para el cual fue designado, requiriéndose únicamente el debido nombramiento mediante la resolución que a tal efecto dicte el superior jerárquico del órgano que corresponda mediante el cumplimiento de las formalidades de ley. Así las cosas, observa quien decide que las dos personas que fueron designadas para ocupar el cargo de Inspector del Trabajo Inspector Jefe del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas fueron designadas mediante las resoluciones correspondientes, en consecuencia y en atención a todo lo anteriormente señalado, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia del vicio denunciado sobre usurpación de funciones de la persona que dictó el acto. Así se establece.

Conforme a los vicios que han sido detectados en el acto administrativo recurrido y anteriormente declarados por quien decide, es forzoso declarar la procedencia de la denuncia aquí realizada y con lugar el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° la 00609/09 de fecha 24 de septiembre de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.


DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos Rafael Antonio González Paredes, Fermín José González Matute, Rafael Ramón Gil y Miguel Torres antes identificados, contra la providencia administrativa n° 00609/09 de fecha 24 de septiembre de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Se repone el procedimiento al estado que el(a) Inspector(a) del Trabajo dicte nueva decisión fundamentándola en: Las disposiciones legales y constitucionales que rigen en materia de derecho del trabajo. Establezca la carga de la prueba de acuerdo a lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Se pronuncie sobre todos los hechos alegados y probados en dicho procedimiento.

Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena la notificación de los recurrentes. Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el 86 eiusdem, conste en autos las notificaciones ordenadas y haya transcurrido el lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los dieciséis (16) días de febrero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Abg. Luisana Ojeda