REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152°


ASUNTO: AP21-L-2011-001831

PARTE ACTORA: Ciudadana Yelitza del Valle Cedeño Bastardo, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-11.204.763.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Raysabel Gutierrez, Patricia Zambrano, Alirio Gómez, María Ines Correa, Raúl Medina, Marjorie Reyes, Mari Itriago, Xiomary Castillo, Adriana Linares, Nancy González, Carlos Caraballo Gavidia, Mirna Prieto, Daniel Ginoble, Juan Neto, Josette Gómez, Fabiola Álvarez, Luissandra Martínez, Mariana Reveles, Mauri Becerra, Maryury Parra, Thahide Piñango, Ronald Arocha, Ada Benítez y Marlene Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10-819.161; V-10.470.147; V-6.028.200; V-13.162.085; V-13.062.259; V-14.679.335; V-15.635.642; V-6.631.927; V-14.197.937; V-9.459.324; V-17.139.871; V-12.057.067; V-14.096.876; V-14.013.706; V-10.821.071; V-9.956.661; V-12.984.598; V-14.096.946; V-12.410.171; V-17.077.445; V-13.111.030; V-14.216.361; V-6.227.150 y V-11.204.457 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 62.705; 51.384; 57.907; 89.525; 112.135;: 118.267; 125.700; 102.750; 86.396; 104.915; 129.998; 92.909; 97.075; 117.066; 117.564; 49.596; 124.816; 110.371; 83.490; 129.966; 83.560; 100.715; 92.732 y 105.341 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil sin fines de lucro Comité Olímpico Venezolano registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de marzo de 2006, bajo el N° 30, Protocolo 1° Primero, Tomo 18.
APODERADOS JUDICIALES: No acreditó
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales
SENTENCIA: Definitiva

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento en fecha 13 de abril de 2011 en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana Yelitza del Valle Cedeño Bastardo identificada a los autos, contra la Federación Venezolano de Ciclismo, admitiéndose la demanda se ordenó la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República. Posteriormente reformada la demanda en fecha 27 de junio de 2011 en la cual se modificó a la persona demandada planteándose la demanda contra el Comité Olímpico Venezolano identificado a los autos, se admitió la reforma y se ordenó su notificación y la notificación de la Procuraduría General de la República a tenor de lo previsto en los artículo 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, modificándose posteriormente la orden de comparecencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 96 eiusdem, y practicadas las notificaciones habiendo transcurrido con creces el lapso de suspensión de 90 días continuos desde la primera de las notificaciones ordenadas a la Procuraduría General de la República, se dejó constancia de Secretaría y previa distribución el expediente le correspondió conocer en fase de medicación al Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito quien celebró la audiencia en fecha 23 de noviembre de 2011 dejando constancia de la comparecencia de la actora y la incomparecencia de la demandada, ordenando la incorporación de las pruebas al expediente y en virtud de los privilegios de la República ordenó la remisión del expediente a juicio. Correspondiéndole a este Juzgado previa distribución, se dio por recibida la causa en fecha 20 de diciembre de 2011, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 13 de febrero de 2012, oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante y la incomparecencia de la demandada, se evacuaron las pruebas promovidas por la demandante y se dio por concluido el debate probatorio, y en el mismo acto se pronunció el dispositivo declarando CON LUGAR la demanda y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de la demandante alega en su escrito libelar, que su representada comenzó en fecha 20/11/2007 a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como mantenimiento para el Comité Olímpico Venezolano, siendo su último salario de Bs. 1.070,00 mensuales, laborando de lunes a viernes con un horario de 8:00 am a 5:00 pm., hasta el 04/05/2010 fecha de terminación de la relación laboral por despido injustificado. Que ante la falta de pago por parte del patrono procedió a plantear reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo Región Capital Sur resultando éste infructuoso procede a demandar los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso Bs. 4.019,58 calculados con un salario diario normal de Bs. 23,33 para el primer año de servicio, de Bs. 29,30 diario por el segundo año de servicio y de Bs. 35,66 por los últimos cinco meses de servicio. Por el primer año de servicio: vacaciones Bs. 534,90, bono vacacional Bs. 249,62 y utilidades Bs. 534,90, por el segundo año de servicio vacaciones Bs. 570,56, bono vacacional Bs. 285,28, utilidades Bs. 534,90 más las siguientes fracciones: Vacaciones Bs. 252,47, bono vacacional Bs. 133,72 y utilidades Bs. 222,87. Indemnizaciones conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 4.563,60. Cesta Ticket febrero, marzo y abril Bs. 1.254. Salario retenido mes abril Bs. 1.070,00. Cuantifica la demanda en Bs. 11.516,22, más los intereses moratorios e indexación reclamados por experticia complementaria del fallo, y solicita que la demandada sea condenada en costas.


DE LA CONFESIÓN FICTA

En el caso bajo examen la demandada no compareció a los actos del proceso ni cumplió con sus carga procesales a los fines de desplegar la defensa de sus derechos e intereses, así, no compareció al llamado primigenio para la celebración de la audiencia preliminar en consecuencia no promovió pruebas, no contestó la demanda y tampoco compareció a la audiencia oral de juicio. Así las cosas, observa quien decide que los Juzgados que conocieron de la presente causa tanto en fase de sustanciación como en fase de mediación le otorgaron los privilegios de la República a la persona jurídica aquí demandada, razón por la cual el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito quien conoció en fase de mediación, ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar mediante decisión de fecha 23 de noviembre de 2011 y considerando que en la presente causa se encontraban involucrados indirectamente los derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República le otorgó los privilegios y prerrogativas concedidos a la República y no aplicó la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, del Trabajo cual es la admisión de los hechos, ordenando la remisión del expediente a juicio. En tal sentido, este Juzgador observa del Acta Constitutiva-Estatutos del Comité Olímpico Venezolano que riela a los folios 50-64 del expediente y que fuera aportado al expediente mediante oficio por la misma Procuraduría General de la República, que de la revisión de dicho instrumento se desprende que la persona jurídica aquí demandada es una Asociación Civil sin fines de lucro registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de marzo de 2006, bajo el N° 30, Protocolo 1° Primero, Tomo 18, y que fue constituida por particulares que en nada vinculan los intereses patrimoniales de la República, aunado a ello, la misma Procuraduría General de la República mediante oficio G.G.L. CAL N° 003243 de fecha 09 de agosto de 2011 (folios 50 y 52) señala que el Comité Olímpico Venezolano es totalmente distinto y ajeno a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, por lo que mal pueden aplicársele los privilegios y prerrogativas concedidos a la República en el Artículo 96 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a la persona jurídica aquí demandada para su emplazamiento y ante su incomparecencia a la audiencia preliminar o de cualquier otro acto del proceso, por cuanto tales privilegios tienen su origen en la ley no pueden aplicarse por extensión a otras personas jurídicas en las cuales no se encuentran comprometidos los intereses patrimoniales de la República, siendo aplicable excepcionalmente lo dispuesto en el Artículo 99 eiusdem, norma en la cual si se establece expresamente la notificación de la Procuraduría General de la República en cuyas disposiciones se establece:

“Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copia certificadas de todo lo que sea conducente para forma criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. (omissis)”.


Como se observa de la norma transcrita, si debe notificarse a la Procuraduría General de la República cuando se trate de particulares, cuando éstos se encuentren afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública o a un servicio privado de interés público, pero únicamente cuando se decreta medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal o cualquier otra medida preventiva o definitiva sobre los bienes de dichos particulares, en consecuencia, siendo la aquí demandada un particular, no le son aplicables los privilegios y prerrogativas previstos en los artículos 96, 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, no correspondía la notificación del a Procuraduría General de la República de la presente demanda y tampoco correspondía tener la demanda como contradicha, por lo que el Tribunal mediador debió aplicar la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la admisión de los hechos y decidir la causa. Así se establece.

No obstante lo anterior, por cuanto en el presente caso la demanda fue considerada contradicha, remitiendo la causa al Tribunal de Juicio, pero en virtud a que la demandada no aportó pruebas, no contestó la demanda y tampoco compareció a la audiencia oral de juicio, tales omisiones por parte de la demandada conllevan a la misma consecuencia jurídica en fase de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 151 eiusdem, esto es, que si la demandada no comparece a la audiencia de juicio se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante en cuanto sea procedente en derecho su petición, de allí que, en aras de garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva, a obtener con prontitud la decisión correspondiente y una justicia equitativa y expedida, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, conforme se establece en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que los principios rectores del proceso laboral, es por lo que este Juzgador considera inoficioso reponer la causa al estado de que el Juzgado que conoció en fase de mediación decida la causa sobre la admisión de los hechos por parte de la demandada, pues encontrándose la causa para decidir en fase de juicio sobre la misma consecuencia jurídica, esto es la confesión de la demandada, perfectamente puede ser decidida en fase de juicio. Es por las anteriores consideraciones que este Juzgador no ordena la reposición de la causa y procede a decidir la misma en esta fase. Así se declara.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por la demandante, para extraer su mérito conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Documentales

Rielan a los folios 78-93 copias certificadas del expediente administrativo N° 079-2010-03-01029 que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, referido al reclamo realizado por la ciudadana Yelitza Cedeño al Comité Olímpico Venezolano, tales instrumentales nada aportan a la resolución de la presente controversia, por lo que se desechan por impertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal y como ha sido declarado con anterioridad la confesión ficta de la demanda Asociación Civil sin fines de lucro Comité Olímpico Venezolano, y aplicada la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la confesión ficta en relación a los hechos planteados en el escrito libelar en cuanto sea procedente en derecho la petición de la demandante, se tienen como ciertos los siguientes hechos: Que existió una relación de trabajo entre la ciudadana Yelitza del Valle Cedeño Bastardo y la asociación civil Comité Olímpico Venezolano desde el 20/11/2007 en el cargo de mantenimiento hasta el 04/05/2010 cuando terminó la relación por despido injustificado, contando la trabajadora con una antigüedad de dos (2) años, cinco (5) meses y catorce (14) días, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm.. Que devengó los siguientes salarios diarios: por el primer año de servicio Bs. 23,33 diario por el segundo año de servicio Bs. 29,30 y por los últimos cinco meses de servicio Bs. 35,66. Así se establece.

Establecido lo anterior, se procede a determinar los conceptos reclamados en la demanda y que le corresponden a la trabajadora conforme a derecho:

Reclama las vacaciones y el bono vacacional por todo el tiempo que duró la relación de trabajo. No consta a los autos el pago de dichos conceptos por lo que se declaran procedentes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, le corresponden por el primer año de servicio quince (15) días de salarios por vacaciones y siete (7) días de salarios por bono vacacional; por el segundo año de servicio dieciséis (16) días de salarios por vacaciones y ocho (8) días de salarios por bono vacacional y por la fracción correspondiente al último de año en proporción a los meses cinco (5) completos de servicio de acuerdo a la referida norma, siete punto cero ocho (7,08) días de salarios por vacaciones (17/12x5), y tres punto setenta y cinco (3,75) días de salarios por bono vacacional (9/12x5). Todo lo anterior suma la cantidad de treinta y ocho punto cero ocho (37,08) días por vacaciones calculados con el último salario diario normal devengado por la trabajadora de Bs. 35,66 da un monto de mil trescientos veintidós bolívares con veintisiete céntimos (Bs.1.322,27) y dieciocho punto setenta y cinco (18,75) días por bono vacacional calculados con el último salario normal diario da un monto de seiscientos sesenta y ocho bolívares con sesenta y dos céntimos (668,62), arrojando un gran total por ambos conceptos de mil novecientos noventa bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.990,89), que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.










Reclama las utilidades por todo el tiempo que duró la relación de trabajo. No consta a los autos el pago de dicho concepto, por lo que se declara procedente pero no de acuerdo a lo establecido en el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo sino según lo dispuesto en el Artículo 184 eiusdem por tratarse la demandada de una asociación civil sin fines de lucro, es decir, una bonificación de fin de año equivalente a quince (15) días de salario por cada año de servicio calculado en base al salario devengado por la trabajadora en el respectivo año que se generó el derecho según las disposiciones contenidas en los artículos 175 y 179 eiusdem. En consecuencia, le corresponde por el primer año de servicio quince (15) días de salario calculados con el salario diario de Bs. 23,33 arrojando un monto de trescientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 349,95); por el segundo año de servicio quince (15) días de salario calculados con el salario de Bs. 29,30 correspondiéndole cuatrocientos treinta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 439,50); y por la fracción de los cinco (5) meses completos de servicios prestados de acuerdo a lo previsto en el Artículo 174 Parágrafo Primero, seis punto veinticinco (6,25) días de salario calculados con el salario de Bs. 35,66 lo cual da un monto de doscientos veintidós bolívares con ochenta y siete céntimos (222,87). Cantidades todas las anteriores que arrojan un gran total de mil doce bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 1.012,32) por dicho concepto que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

Cesta Ticket reclamado por los meses de febrero, marzo y abril. Al respecto contempla el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores lo siguiente:

“A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o mas trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.”

Del contenido de la norma ut-supra se desprende que las empresas que tengan a su cargo veinte o más trabajadores se encuentran en la obligación de otorgarles a los trabajadores el beneficio alimentario contemplado en la ley, mediante la entrega de una comida balanceada. Ahora bien, vista la confección ficta declarada en la presente causa y por cuanto no consta a los autos el pago de dicho concepto se declara la procedencia de tal reclamación. En consecuencia, la determinación de lo que en derecho le corresponde a la demandante por dicho concepto, se realiza el cómputo de los días discriminados por la trabajadora en su escrito libelar en base a los días hábiles calendario excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así: febrero: 1,2,3,4,8,9,10,11,15,16,17,18,22,23,24 y 25; marzo: 1,2,3,4,9,10,15,16,17,18,22, 23,24,25,29,39 y 31, abril: 1,5,6,7,8,12,13,14,15,19,20,21,22, 26,27,28,29 y 30; mayo: 3 y 4, todo lo cual suma la cantidad de cincuenta y cuatro (54) días, calculado en base al valor en dinero en efectivo correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido, es decir, el 0.50 del valor de la unidad tributaria correspondiente a los días efectivamente laborados y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio (U.T. Bs. 65,00), en consecuencia, le corresponde la cantidad de 54 (días) por Bs. 28,00 arrojando un monto de mil quinientos doce bolívares con cero céntimos (Bs. 1.512,00), que se ordena a la demandada a pagar. Todo de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 629 dictada en fecha 16 de junio de 2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso M. Rodríguez vs Consorcio las Plumas y Asociados C.A. Así se decide.

Salario retenido mes abril, no consta a los autos su pago por lo que se declara procedente y se ordena a la demandada a pagar la cantidad de mil setenta bolívares (Bs. 1.070,00). Así se decide.

Prestación de antigüedad desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso. No consta a los autos su pago por lo que se declara procedente de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada en base al salario integral devengado por la trabajadora mes a mes durante el tiempo que duró la relación de trabajo que comprende el salario normal más las correspondientes alícuotas por bono vacacional y utilidades. En consecuencia, le corresponde, por el primera año de servicio cuarenta y cinco (45) días de salarios calculados con el salario integral de Bs. 24,75 (salario normal Bs. 23,33 más alícuota bono vacacional Bs. 0,45 más alícuota utilidades Bs. 0,97) da un monto de mil ciento trece bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.113,75), por el segundo año de servicio sesenta y dos (62) días de salarios por el salario integral de Bs. 31,17 (Bs. 29,30, más alícuota bono vacacional Bs. 0,65 más alícuota utilidades Bs. 1,22) da un monto de mil novecientos treinta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 1.932,54); y por la fracción de los cinco meses completos del último año de servicios veinticinco (25) días de salarios calculados con el salario integral de Bs. 38,03 (Bs. 35,66 más alícuota bono vacacional Bs. 0,89 más alícuota utilidades Bs. 1,48), da un monto de novecientos cincuenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 950,75). Todo lo cual arroja un monto total por dicho concepto de tres mil novecientos noventa y siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 3.997,04). Adicionalmente se deberá calcular mediante experticia complementaria del fallo, los intereses de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. Así se decide.

Indemnizaciones reclamadas previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conforme quedó establecido con anterioridad el despido injustificado y no consta a los autos el pago de dicho concepto, se declara procedente dichos conceptos calculados en base al último salario integral devengado por la trabajadora, así, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 de la referida norma una indemnización por despido injustificado treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses, correspondiéndole sesenta (60) días de salarios por los dos años completos de antigüedad, es decir, 60 (días) x 38,03 (salario diario) igual a dos mil doscientos ochenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.281,80); y según lo establecido en el literal d) de la misma norma una indemnización sustitutiva de preaviso de sesenta (60) días de salarios, es decir, dos mil ochenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.281,80), arrojando ambos conceptos una cantidad total de cuatro mil quinientos sesenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.563,60) que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), y ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha del pago. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, 09 de mayo de 2011 (folio 17 del expediente), hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

Decisión

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Yelitza del Valle Cedeño Bastardo, contra la asociación civil sin fines de lucro Comité Olímpico Venezolano ambas partes antes identificadas. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar a la trabajadora los conceptos condenados en los términos señalados en la presente motiva, más los intereses moratorios y la indexación en los términos señalados, para lo cual se deberá nombrar un solo experto contable cuyos honorarios corren con cargo a la demandada a los fines de calcular los intereses moratorios e indexación sobre prestaciones sociales, y la indexación de los demás conceptos, conforme fue establecido ut supra.
Tercero: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cuarto: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita, y transcurra el lapso de suspensión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Abg. Luisana Ojeda