REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 153°
ASUNTO: AP21-N-2011-000217
PARTE RECURRENTE: Miren Maite Eder López Gurtubay, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-16.348.253.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos María de los Ángeles Barrios Mendoza y Juan Rafael García, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.068.458 y V-17.290.992 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 127.907 y 90.847 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas
APODERADOS JUDICIALES: No acreditó.
TERCERO LLAMADO: Sociedad mercantil Celular Style C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1997, bajo el N° 84, Tomo 128-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos Carmine Romaniello, Mabel Cermeño, José Gregorio Romaniello, Nacarid Sifontes, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 18.482; 27.128; 97.265 y 106.687 respectivamente.
MOTIVO: Acción de Nulidad
SENTENCIA: Definitiva
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Miren Maite Eder López Gurtubay antes identificada, contra la providencia administrativa N° 159-11 de fecha 11 de marzo de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento por calificación de despido incoada por la precitada ciudadana contra la sociedad mercantil Celular Style C.A. Fue recibida por ante la Unidad de Recepción 22 de septiembre de 2011 correspondiéndole por distribución a este Juzgado se dio por recibida en fecha 28 de septiembre de 2011 y se procedió a su admisión en fecha 03 de octubre de 2011 ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República, al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a quien se le requirió la remisión del expediente administrativo, y del tercero interesado Celular Style C.A. Practicada la última de las notificaciones ordenadas la cual consta en autos en fecha 23 de noviembre de 2011, se procedió en fecha 30 del mismo mes y año a fijar la oportunidad para la audiencia oral para el día 13 de diciembre de 2011 en cuya oportunidad se llevó a cabo dicho acto se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, del tercero interesado y de la representación del Ministerio Público, no compareció la parte recurrida. En esa misma oportunidad, la recurrente y el tercero interesado promovieron pruebas, se dio por concluido el acto y se ordenó providenciar las pruebas lo cual se realizó en fecha 16 de diciembre de 2011. El tercero interesado y el Ministerio Público consignaron informes dentro del lapso legal y en fecha 11 de enero de 2012 se fijó oportunidad para dictar sentencia, por lo que encontrándose dentro del lapso legal pasa este Despacho a dictar sentencia en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La representación judicial de la recurrente argumenta en su escrito que su representada prestó servicios personales bajo relación de dependencia con la empresa Celular Style C.A. desde el día 1° de febrero de 2009 hasta el día 15 de julio de 2010 fecha en que fue despedida sin justa causa encontrándose amparada por el Decreto Presidencia N° 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009. Que en fecha 13 de agosto de 2010 su representada solicitó la calificación del despido que culminó con la Providencia Administrativa N° 159-11 de fecha 11 de marzo de 2011. Que en la oportunidad probatoria la empresa accionada promovió a su favor documentos privados consistentes en cuatro actas levantadas por la misma empresa con lo cual se pretendió demostrar la presunta ausencia al trabajo por parte de su representada, pruebas que fueron valoradas por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y en las cuales fundamentó su decisión. Que fue cierta la inasistencia al trabajo por parte de su representada en las fechas señaladas pero no es cierto que dichas inasistencias hayan sido injustificadas porque ésta se encontraba de reposo médico motivado a un accidente de trabajo ocurrido dentro de las instalaciones de la empresa y que fue demostrado mediante documentadas promovidas por su representada pero a las cuales no les fue otorgado valor probatorio.
Conforme a lo anterior procede a denunciar el falso supuesto de hecho y de derecho del acto administrativo cuando señala que “…los reposos consignados no coinciden con la fecha del despido…” y porque las fechas son 08, 09, 10 y 11 de julio de 2010 y porque desde el 28 de junio de 2010 le fue otorgado reposo médico hasta “tener los resultados de la resonancia magnética” a los efectos de determinar el grado de lesión producto del accidente la cual fue efectuada en fecha 07 de julio de 2010 por el Centro de Diagnóstico Biomagnetic C.A. y sus resultados entregados el 14 de julio de 2010 por lo que dicho lapso comprende el periodo de inasistencia señalado por el patrono y que fueron considerados en el acto recurrido configurándose el falso supuesto de hecho. Que el falso supuesto de derecho se configura porque los días 10 y 11 de julio de 2010 corresponden a los días sábados y domingos en los que no se prestaba servicio en la referida empresa por lo que no podían ser considerados como días laborales para considerar la inasistencia injustificada durante tres días hábiles en el período de un mes ex Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, denuncia la ilegalidad del acto administrativo recurrido que lo vicia de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el Artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el Artículo 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo en las cuales se estipulan las causas de suspensión de la relación de trabajo y sus efectos, y porque fue demostrada por su representada que se encontraba de reposo médico desde el día 28 de junio de 2010.
Con fundamento en los anteriores argumentos solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar y se condene en costas a la recurrida.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRENTE
Documentales
Rielan a los folios 9-17 inclusive del expediente, instrumentales sobre las cuales no se emitió pronunciamiento sobre su admisión o no en la oportunidad correspondiente cuando se dictó el auto de admisión de pruebas de la recurrente en fecha 16 de diciembre de 2011 (folio 126), por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por remisión del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede su evacuación aún sin providencia de admisión por cuanto no hubo oposición de las partes a su admisión.
Así, riela a los folios 9-16 copia certificada de la Providencia Administrativa N° 159-11 de fecha 11 de marzo de 2011 en el expediente N° 027-2010-01-02837 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas al procedimiento por calificación de despido interpuesto por la ciudadana Miren Maite Eder López Gurtubay contra la empresa Celular Style C.A., de las cuales se desprende el contenido de la Providencia Administrativa. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
De igual forma riela al folio 17 copia simple de factura emanada del Centro de Diagnóstico Biomagnetic C.A., instrumental ésta emanada de un tercero ajeno a la presente causa, no ratificado mediante la prueba testimonial conforme lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de igual forma, tampoco se encuentra suscrito ni sellado por la recurrente en la presente causa, ni por el tercero interesado, por lo que no les pueden ser oponibles, en consecuencia, se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
De las documentales promovidas con el escrito promocional:
Rielan a los folios 68-120 inclusive, copias certificadas de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo N° 027-2010-01-02837 (F.S) con motivo al procedimiento de calificación de despido interpuesto por la ciudadana Miren Maite Eder López Gurtubay contra la empresa Celular Style C.A, de tales instrumentos se evidencia el escrito de promoción de pruebas y las documentales promovidas por la accionada en el procedimiento administrativo y tercero interesado en la presente causa (folios 87-92 inclusive), así como el escrito promocional y las documentales promovidas por la accionante en dicho procedimiento y aquí recurrente (folios 93-106 inclusive), los autos de admisión de pruebas dictados por la Inspectora del Trabajo (folios 107 y 108. Actas de evacuación de testigos (folios 109-110; 114). Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Rielan a los folios 121-125 inclusive, documentos emanados de terceros ajenos a la presente causa y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial por lo que no le pueden ser opuestos a la contraparte en el presente proceso, aunado a ello, tales instrumentales aún siendo ratificadas mediante la testimonial correspondiente, devendría en una prueba impertinente en este proceso pues está dirigida a demostrar hechos que debieron ser probados en el procedimiento administrativo y no en esta instancia en la cual se revisa la validez y legalidad del acto administrativo, de allí que mal puede ser utilizada la presente acción para desplegar una actividad probatoria que fue omitida o realizada en forma deficiente en el procedimiento administrativo y que pudo conllevar a una decisión por parte de la autoridad administrativa de acuerdo a lo que fue alegado y probado en dicho procedimiento, en tal sentido, corresponde al órgano jurisdiccional conociendo sobre la validez y legalidad del acto administrativo recurrido, revisar si dicho acto fue dictado ajustado a derecho y conforme a lo que fue alegado y probado en el mismo y no sobre los hechos que dejaron de probarse en la instancia administrativa, pues utilizarse la instancia de revisión del acto recurrido para desplegar la actividad probatoria del procedimiento de calificación de despido conllevaría a subvertir el proceso. Razones éstas por lo que es forzoso desechar este medio probatorio por resultar impertinentes para demostrar los hechos que son denunciados en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por remisión del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.. Así se establece.
En cuanto a los medios probatorios que fueron promovidos en el escrito promocional referidos a: 1) La prueba “testimonial” del ciudadano Eduardo Viso del Prette médico traumatólogo a los fines de ratificar en contenido del reposo médico por el otorgado. 2) La prueba de “informes” para requerir información al Centro de Diagnóstico Biomagnetic C.A. a los fines de ratificar las documentales emanadas por dicha sociedad mercantil y que fueron promovidas en el procedimiento administrativo. 3) Prueba de “exhibición” en la cual solicita a la “demandada a exhibir el horario de trabajo de la empresa”. Sobre todos estos medios probatorios no se emitió pronunciamiento sobre su admisión o no en la oportunidad correspondiente, por lo que si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en el Artículo 399 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por remisión del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debió procederse a su evacuación aún sin providencia de admisión por cuanto no hubo oposición de las partes a su admisión, lo cual no fue realizado por este Tribunal, no obstante ello, aun y cuando se hubiese procedido a su evacuación, tales pruebas devienen en impertinentes y así procedería al momento de su valoración, pues de igual manera como se estableció en el aparte anterior, los tres medios probatorios aquí referidos “testimonial”, “informes” y “exhibición” están orientados a demostrar los hechos que debieron ser demostrados en el procedimiento administrativo por estar relacionados con el objeto de la acción que corresponde a la calificación de despido para que el Inspector del Trabajo decidiera de acuerdo a la demostración de los hechos alegados por la accionante, todo lo cual se dejar ver aún más cuando la promovente solicita que se ordene a la “demandada” a exhibir el horario de trabajo, cuando en la presente acción los sujetos del proceso son la recurrente -la trabajadora- y la recurrida –la Inspectoría del Trabajo- siendo a todas luces improcedente ordenar a la accionada en el presente proceso solicitar tal exhibición, pues tal exhibición debió solicitarse a la empresa accionada en el procedimiento administrativo que es quien puede tener tal documento como patrono de la trabajadora, correspondiendo el debate probatorio en el presente proceso el que conlleve a demostrar el objeto de la pretensión de la recurrente en la presente acción, que a su decir, constituyen el falso supuesto de hecho y de derecho y la ilegalidad del acto por parte de la autoridad administrativa, en tal sentido, mal puede impugnarse la decisión emanada del Inspector del Trabajo porque no decidió en base a unos hechos que pretenden demostrarse en esta instancia. Por todas las anteriores consideraciones es por lo que se desechan tales medios probatorios por considerarse impertinentes para demostrar los hechos debatidos en la presente acción de conformidad con lo establecido en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por remisión del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRIDA
No promovió pruebas, e igualmente se deja constancia que la recurrida cumplió con lo ordenado en el auto de admisión en el cual se ordenó solicitar la remisión del expediente administrativo en original o copia certificada requerido de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
Consta a los autos (folios 58 vuelto y 59) escrito de promoción de pruebas promovidos por el tercero interesado sociedad mercantil Celular Style C.A., no obstante, por error material no se emitió pronunciamiento sobre su admisión o no en la oportunidad correspondiente, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por remisión del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede su evacuación aún sin providencia de admisión por cuanto no hubo oposición de las partes a su admisión.
Documentales
Rielan a los folios 64-66 copias simples de “comprobantes de recepción de un asunto nuevo” referidos a la oferta real de pago realizada por la sociedad mercantil Celular Style C.A. a favor de la ciudadana Miren López por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Tales instrumentales nada aportan a los hechos aquí controvertidos por lo que se desechan por impertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por remisión del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
DE LOS INFORMES
DEL INFORME PRESENTADO POR EL TERCERO INTERESADO
CELULAR STYLE C.A.
La representación judicial del tercero interesado sociedad mercantil Celular Style C.A. presentó escrito de informe en el cual explanó un resumen del acto de contestación en el procedimiento administrativo conforme fue constatado por este Juzgador en la Providencia Administrativa aquí recurrida y señaló adicionalmente sobre la inasistencia de la trabajadora que en cuanto a los días 08, 09, 10 y 11 de julio de 2010 que el local comercial de su representada se encuentra ubicado en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco donde previa autorización de la Inspectoría del Trabajo son laborables los días sábados y domingos y que los días de descanso de cada trabajador son de acuerdo a la ley adjetiva. Asimismo, señaló que presentó una oferta real de pago que se sustancia en el expediente N° AP21-S-2011-001058 a favor de la ciudadana Miren López y solicita a este Tribunal el requerimiento de dicho expediente al Tribunal de la causa e inste a la trabajadora a retirar la cantidad depositada.
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación judicial del Ministerio Público señala en su informe que de la lectura revisada a la providencia administrativa la parte patronal consignó documentales demostrativas de la inasistencia de la parte recurrente durante los días 08, 09, 10 y 11 de julio de 2010 a sus labores habituales de trabajo y que la apoderada judicial de la trabajadora no impugnó las referidas actas, concluyendo que el órgano administrativo no incurrió en falso supuesto al declarar sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se ha intentado acción de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 159-11 de fecha 11 de marzo de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento por calificación de despido incoada por la a ciudadana Miren Maite Eder López Gurtubay contra la sociedad mercantil Celular Style C.A el cual fue declarado sin lugar.
En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.
A continuación pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre los vicios denunciados en la presente causa sobre el falso supuesto de hecho y de derecho.
Es oportuno traer a colación lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, en la cual señaló sobre el falso supuesto de hecho y de derecho lo siguiente:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, el falso supuesto de hecho se concreta cuando la decisión de la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto que se decide; y el falso supuesto de derecho cuando los hechos se subsumen en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico aplicable.
En el caso bajo examen es denunciado por la recurrente el falso supuesto de hecho por cuanto a su decir la autoridad administrativa fundamentó el acto considerando que “…los reposos consignados no coinciden con la fecha del despido…” y que lo cierto fue que en los días que le fueron tomados como inasistente 08, 09, 10 y 11 de julio de 2010 se encontraba de reposo médico en los términos en que le fue concedido el reposo a saber, desde el 28 de junio de 2010 hasta tener los resultados de la resonancia magnética, la cual fue efectuada en fecha 07 de julio de 2010 por el Centro de Diagnóstico Biomagnetic C.A. y sus resultados entregados el 14 de julio de 2010.
Así las cosas, de la revisión del acto administrativo, y de las documentales aportadas a los autos a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio referidas a las actuaciones del procedimiento administrativo, se constató que el acto de contestación se llevó a cabo el día 03 de noviembre de 2010 al cual compareció la empresa accionada y que en el mismo acto se aperturó un lapso de pruebas conforme al Artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en fecha 08 de noviembre de 2010 ambas partes promovieron pruebas y en esa misma fecha se providenció sobre su admisión. Que la evacuación del testigo Julio Cardozo promovido por la accionada luego de haber sido declarado desierto el acto de evacuación y fijada nueva oportunidad se evacuó tal testimonial en fecha 22 de noviembre de 2010 y en fecha 18 de noviembre se dictó auto ordenando pasar el expediente a decisión. En tal sentido, observa quien decide que en el procedimiento administrativo que dio origen al acto administrativo aquí recurrido se cumplieron con los lapsos procesales previstos en el Artículo 454 y 455 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando así el derecho a la defensa a las partes para que éstas pudieran desplegar la actividad necesaria en mejor defensa de sus derechos. Así se establece.
A continuación se procede a transcribir parcialmente la “motiva” el acto administrativo recurrido en el cual señaló:
“SEGUNDO: Llegada la oportunidad legal para que la Sociedad Mercantil “Celular Style C.A. diera contestación a la presente causa, se llevó a cabo en los siguientes términos:
AL PRIMER PARTICULAR CONTESTÓ: “Si, prestó servicios. Es todo”; AL SEGUNDO PARTICULAR CONTESTÓ: “Si, ya que esta decretado por el ejecutivo nacional”; y AL TERCER PARTICULAR CONTESTÓ: “La ciudadana Miren López falto (sic) a sus labores de trabajo habiendo presentado en fecha 07/07/2010 un informe de resonancia donde exponía que tenia (sic) unos daños Sagitales por lo que expuso tener reposo sin mediar reposos suscrito (sic) por medico (sic) alguno, se le indico (sic) que debia (sic) ser evaluada por un medico (sic) ocupacional del INPSASEL quien es el calificado para emitir opinión (sic) al respecto desde esa fecha se ausento (sic) de sus labores cotidianas en virtud de lo cual mi representada procedió a solicitar antes esta digna sala la calificación de Despido. Es todo”
(omissis)
TERCERO: Visto lo alegado por la representación de la parte accionada en el Acto de la Litis Contestación de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que reconoció la relación laboral y la inamovilidad, negando el despido alegando que la trabajadora accionante abandonó el trabajo, en tal sentido, esta sustanciadota considera de conformidad con lo previsto en el artículo antes mencionado, le corresponde la carga de la prueba a la Sociedad Mercantil “CELULAR STYLE C.A.”, a fin de desvirtuar los alegatos del accionante. Así se establece.
CUARTO: Llegada la oportunidad procesal útil para (sic) las partes promovieran las pruebas pertinentes a su defensa, las mismas hicieron uso de tal derecho de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA
Documentales:
Promovió marcada “A” a la “D”, originales de Actas levantadas en la empresa accionada, en fechas 08, 09, 10 y 11 de julio (folios 22 al 25). Promovidas a los fines de probas las inasistencias de la trabajadora accionante. Al respecto este Despacho observa que del análisis de las mismas se evidencia que efectivamente, la trabajadora accionante faltó a su puesto de trabajo en los días antes mencionados, asimismo, se evidencia de los autos que la trabajadora no compareció en el lapso correspondiente, a los fines de impugnar las documentales promovidas por la parte accionada. Razón por la cual, les otorga valor probatorio a las referidas documentales, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Testimoniales
Promovió la declaración de los ciudadanos SERGIO NARVAEZ y JULIO CARDOZO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.405.005 y 15.911.154 respectivamente. (…)
1.- Se evidencia de actas levantadas en fechas 15 y 22 de noviembre de 2010 (folios 42 y 47), que el ciudadano Sergio Narváez, no hizo acto de presencia en la oportunidad prevista por este Despacho, para que rindiera su respectiva declaración, en consecuencia, los mencionados actos fueron declarados desiertos, no teniendo quien aquí providencia materia sobre la cual decidir en este punto. Así se establece.
2.- En relación a la testimonial del ciudadano Julio Cardozo, cursa en el expediente en los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44), Acta mediante la cual se dejó constancia de la declaración del ciudadano antes mencionado, respondiendo lo siguiente: “PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Miren Lopez (sic) no aisitio (sic) a sus labores los dias (sic) 08,09,10 y11 de Julio de 2010? CONTESTO: Si (sic. Es todo”. SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga el testigo se (sic) sabe y le consta que las labores que realiza la ciudadana Miren Lopez (sic) no ameritan (sic) mayor esfuerzo fisico (sic). Es todo.”, TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo mencione especificamente (sic) en que consistia (sic) las labores desempeñadas (sic) por la ciudadana Miren Lopez (sic) CONTESTO: consistian (sic) en la venta de articulos (sic) de telefono (sic). “Es todo” y a las repreguntas respondió de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que mi representada estaba de reposo los dias (sic) antes mencionados por la parte accionada? CONTESTO: No. es Todo. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo si le consta que mi representada entrego (sic) los reposos medicos (sic) a la compañía (sic) CONTESTO: no me consta. Es todo. TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si trabaja en el mismo horario y en el mismo departamento de mi representada? CONTESTO: Yo antes de irme para la oficina pasaba por alla (sic). Es todo. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo de que manera le consta de que mi representada no asistio (sic) y no entrego (sic) los reposos a la compañía (sic)? CONTESTO: primera (sic) es que yo pasaba antes de la hora alli (sic) para buscar los depositos (sic)? y no la veia (sic) alli (sic), veia (sic) a otro muchacho laborando alli (sic). Es Todo”. A la declaración antes transcrita, se le confiere el carácter de indicio, por cuanto el testigo demostró conocer fehacientemente los hechos controvertidos en la presente causa. Por esta razón, al adminicularla con las documentales consignadas por la parte accionada, se le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE
Documentales
Promovió marcada “B, impresiones de Convesaciones por correos de la empresa, constante de dos (02) folios útiles (folios 29-30), a los fines de probar el despido. En referencia con esta documental, observa este Despacho que resulta impertinente a los fines de probar lo alegado por la trabajadora accionante, por cuanto no es el medio idóneo para traer en quien aquí decide el convencimiento de los hechos alegados, en consecuencia, se le niega todo valor probatorio en aplicación del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Así se declara.
Promovió marcadas “C”, copias simples de Consultas Médicas emitidas en fechas 28/06/2010, 08/07/2010 y 19/07/2010 (folios 31 al 35). En referencia con esta documental, observa este Despacho que resulta impertinente a los fines de probar lo alegado por la trabajadora accionante, por cuanto los reposos consignados no coinciden con las fechas (sic) del despido, en consecuencia, se le niega valor probatorio en aplicación del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Así se declara.
Promovió marcada “D” constante de cinco (5) folios útiles (folios 36 al 38),copia simple de Procedimiento iniciado en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 03 de agosto de 2010, a los fines de determinar si procede el accidente laboral. En referencia con esta documental, observa este Despacho que resulta impertinente a los fines de probar lo alegado por la trabajadora accionante, por cuanto no es el medio idóneo para traer en quien aquí decide el convencimiento de los hechos alegados, en consecuencia, se le niega todo valor probatorio en aplicación del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Así se declara.
Promovió marcadas “E”, copia simple de Recibo de Denuncia interpuesta ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Nro. 528-02, de fecha 04/08/2010, a fin de probar que la empresa es infractora y que no ha inscrito a la trabajadora accionante en el Seguro Social Obligatorio. A estas documentales se les niega todo valor probatorio, por cuanto no aportan ningún elemento de convicción a la resolución de la presente causa, razón por la cual, considera quien aquí providencia que resultan del todo impertinentes, en consecuencia, se les niega valor probatorio según el Artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
DEL DESPIDO
Respecto al único punto que quedó controvertido en la presente causa, visto que la representación patronal admitió la relación laboral y la inamovilidad, negando el despido afirmando que la trabajadora abandonó el trabajo, lo cual probaría en la oportunidad procesal correspondiente, a lo que este Despacho se permite aclarar, que la carga de la prueba le corresponde a la empresa accionante (sic), en aplicación del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes transcrito, razón por la cual, se aperturó el lapso probatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de que compareciera a probar sus alegatos, por esta razón, se evidencia de la revisión exhaustiva del expediente, que la representación patronal compareció en el lapso probatorio aportando a los autos unas documentales que rielan del folio veintidós (22) al veinticinco (25), a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio en virtud de que resultaron ser demostrativas de las ausencias de la trabajadora, aunado al hecho de que no fueron impugnadas por la misma, en consecuencia, se declara SIN LUGAR, lo alegado por la ciudadana MIREN MAITE EDER LOPEZ GURTUBAY, en su escrito de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.”
Conforme se desprende de la anterior transcripción de la motiva del acto administrativo, la autoridad administrativa partió de los términos en que la parte accionada dio contestación para establecer la carga probatoria, esto es, que habiendo la accionada admitido la relación de trabajo y la inamovilidad pero negado el despido, debía la demandada demostrar lo alegado por ella en su contestación, de allí que, la Inspectora del Trabajo una vez emitido el pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por ambas partes consideró demostrada la inasistencia de la trabajadora durante los días 08, 09, 10 y 11 de julio de 2010, fundamentando su decisión en las actas que cursan a los folios 22 al 25 del expediente administrativo (folios 89-92 del presente expediente) y declarando por ello sin lugar el procedimiento de calificación de despido.
Observa quien decide que tales instrumentales -las actas- antes referidas, emanan de la misma empresa accionada y fue suscrita por tres (3) testigos a saber Sergio Narváez en su condición de Gerente, Miguel Pérez en su condición de Director y Julio Cardozo. Se observa también tanto del acto administrativo como del escrito de promoción de pruebas de la accionada, que ésta promovió las testimoniales de los ciudadanos Sergio Narváez y Julio Cardozo, de los cuales únicamente compareció y fue evacuada la testimonial del último de los precitados. En tal sentido, a juicio de quien decide, debe considerarse en primer término que tal instrumental al emanar de la misma parte promovente vulnera el principio de alteridad de la prueba, pues al no estar suscrita por la contraparte en dicho procedimiento no le puede ser oponible de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, como quiera que tales instrumentales fueron suscritas por tres testigos, debieron promoverse y evacuarse las testimoniales de esos tres testigos para que pudieran ser valoradas a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera tal, que al haber sido ratificadas únicamente por solo uno de los testigos no debió otorgársele valor probatorio alguno, toda vez que la testimonial de un solo testigo no constituye plena prueba. Aunado a ello, se observa del acta de fecha 15 de noviembre de 2010 (folio 110 del presente expediente y folio 43 del expediente administrativo) en la cual se dejó constancia de las declaraciones del testigo Julio Cardozo y las cuales fueron transcritas luego en el acto administrativo, que tales declaraciones resultan inconsistentes, pues no fue interrogado sobre cómo y porque le constaban los hechos relacionados con las supuestas inasistencias de la trabajadora, resultando ciertamente vagas sus declaraciones cuando señala que “yo antes de irme para la oficina pasaba por allá”, es decir, no pudo constatarse de sus declaraciones si también era empleado de la empresa, si laboraba en el mismo lugar, es decir, que de sus declaraciones no se desprende que tenga conocimiento directo de los hechos sobre los cuales fue interrogado por lo que mal se le pudo dar valor probatorio a tales declaraciones. En tal sentido, su única ratificación de las actas que presentó la accionada como prueba para demostrar las inasistencias alegadas por ella de la trabajadora, no podían darle validez a tales instrumentales y como consecuencia de ello, resulta contrario a derecho la fundamentación de la providencia administrativa en tales instrumentales, cuando debieron desecharse en virtud al principio de alteridad de la prueba, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil Venezolano y según lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurriendo en falso supuesto de derecho. Así se establece.
Por otra parte, si bien la autoridad administrativa estableció de forma correcta la carga probatoria sobre la accionada de acuerdo a como ésta dio contestación, sin embargo, nada se dijo en la providencia administrativa sobre el reconocimiento expreso por parte del patrono en el acto de contestación sobre una situación relacionada ya a una enfermedad ocupacional, ya a un accidente de trabajo, cuando señala que “en fecha 07/07/2010 la trabajadora le presentó un informe de resonancia donde exponía una lesión y que ella misma – la empresa le indicó que debía ser evaluada por un médico ocupacional del INPSASEL quien es el calificado para emitir opinión al respecto”, evidenciándose igualmente de las actas procesales del expediente administrativo, dos pruebas instrumentales referidas a la solicitud de investigación de un accidente de trabajo ante INPSASEL realizada por la trabajadora en fecha 28 de julio de 2010 (folios 103 y 104 del presente expediente), instrumentales estas que fueron desechadas por la autoridad administrativa y que pudieron constituir indicios sobre los hechos debatidos, es decir, sobre las inasistencias de la trabajadora en los días 08, 09, 10 y 11 de julio de 2010, ello, en virtud a que en los procesos relacionados con nuestra materia, debe tenerse en consideración principios tales como el principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, principio de exhaustividad y el principio protectorio o de tutela de los derechos de los trabajadores (regla de la norma mas favorable o principio de favor, principio in dubio pro operario, y principio de conservación de la condición laboral más favorable), principios éstos constitucionales, legales y reglamentarios, según las disposiciones contenidas en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el Artículo 1 eiusdem, Artículo 89 de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 9° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual debió considerar la Juzgadora administrativa cuando desechó las pruebas promovidas por la trabajadora y que rielan a los folios 36, 37 y vuelto y 38 del expediente administrativo (folios 103-105 de la presente causa), incurriendo en una mala valoración de las pruebas aportadas. Así se establece.
No obstante lo anterior, la recurrente en la presente causa reconoció sus inasistencias en los días 08, 09, 10 y 11 de julio de 2010 pero señalando que no fue por incumplimiento a las obligaciones que le impone la relación de trabajo sino por encontrarse de reposo médico, en tal sentido es oportuno traer a colación lo que dispone la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, en las siguientes normas:
Así el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.
La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y
j) Abandono del trabajo.
(omissis)” (Resaltado del Tribunal).
Por su parte el Artículo 37 del Reglamento de la LOT dispone:
“La causal de despido prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone la inasistencia injustificada del trabajador durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, es decir, contado entre la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente.
Parágrafo Único: Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajadora o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo”. (Subrayado del Tribunal).
Conforme se desprende de las normas antes transcritas, constituye una causal para que el patrono despida justificadamente al trabajador cuando este no acude durante tres (3) días hábiles en el periodo de un mes, por lo que el trabajador cuando se vea obligado a no asistir a su lugar de trabajo por causas que lo justifiquen para ello, está obligado a notificar a su patrono dentro de los dos (2) días hábiles siguientes sobre las causas de su inasistencia, ello, a los fines de enervar eventuales medidas disciplinarias por parte de su patrono, es decir, que tal notificación implica un valor probatorio a los fines de desvirtuar una eventual medida arbitraria por parte de su patrono. Ello así, en la presente causa, la trabajadora si bien reconoce la inasistencia a su trabajo alega una causa justificada, sin embargo, no demostró haber notificado al patrono sobre el reposo médico que justificara su inasistencia durante los días 08, 09, 10 y 11 de julio de 2010. Así se establece.
Así las cosas, la recurrente alega además el falso supuesto de derecho aludiendo que los días 10 y 11 de julio de 2010 corresponden a los días sábados y domingos en los que no se prestaba servicio en la referida empresa por lo que no podían ser considerados como días laborales para considerar la inasistencia injustificada durante tres días hábiles en el período de un mes ex Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Puede constarse del calendario que efectivamente los días 10 y 11 de julio de 2010 corresponden a los días sábado y domingo. Ahora bien, del escrito presentado por la trabajadora ante la Inspectoría del Trabajo (folio 1del expediente administrativo y folio 68 de la presente causa) mediante el cual inicia el procedimiento administrativo, la trabajadora señala que su jornada de trabajo era “de lunes a sábado”, en tal sentido, las inasistencias correspondieron a los días jueves 08, viernes 09 y sábado 10 de julio de 2010, incurriendo así en inasistencia durante tres (3) días hábiles para el trabajo de acuerdo a la jornada que laboraba la trabajadora de autos, de manera tal, que a juicio de este Sentenciador, si la trabajadora aún y cuando hubiere tenido causas justificadas para no acudir a su puesto de trabajo, pero al no notificar de tales causas a su patrono, no logró enervar la causa justificada del despido del que fue objeto a tenor de lo previsto en el Parágrafo único del 37 del Reglamento de la LOT, en consecuencia, el despido realizado estuvo ajustado a la causal prevista en el literal f del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Con base a los anteriores razonamientos es forzoso concluir, que si bien el acto administrativo recurrido, incurrió en falso supuesto de derecho, sin embargo, el mismo no incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, pues las conclusiones a las que se han llegado en esta instancia aunque con distinta motivación han llevado a confirmar la decisión dictada por la autoridad administrativa y en tal sentido no puede acarrear la anulabilidad de dicho acto. Así se declara.
En cuanto a la denuncia por ilegalidad del acto administrativo por cuanto a decir de la recurrente la relación de trabajo se encontraba suspendida alegando haber demostrado que su representada se encontraba de reposo médico, y como quiera que ha quedado establecido ut supra que la trabajadora no logró demostrar las causas de sus inasistencias, mal puede alegar la suspensión de la relación de trabajo a tenor de lo previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, y con fundamento en los razonamientos antes expuestos, es forzoso declarar la improcedencia de esta denuncia. Así se declara.
En base a las anteriores consideraciones, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por interpuesto por la ciudadana Miren Maite Eder López Gurtubay antes identificada, contra la providencia administrativa N° 159-11 de fecha 11 de marzo de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento por calificación de despido incoada por la precitada ciudadana contra la sociedad mercantil Celular Style C.A. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Miren Maite Eder López Gurtubay antes identificada, contra la providencia administrativa N° 159-11 de fecha 11 de marzo de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento por calificación de despido incoada por la precitada ciudadana contra la sociedad mercantil Celular Style C.A. Así se decide.
Segundo: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso previsto en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se practique la notificación ordenada y haya transcurrido el lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los veintisiete (27) días de febrero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Abg. Luisana Ojeda
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