REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-001515
PARTE ACTORA: JOSÉ AZARIAS MONTILA BECERRA, IVAN ENRIQUE AGUILERA, ANGEL RAFAEL CASTILLO y JAVIER ARMANDO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.562.266, 6.033.199,11.010.046 y 6.508.622, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 25.012
PARTE DEMANDADA: HOTEL TAMANACO C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el veintiséis (26) de abril de 1948, bajo el N° 319, Tomo 2-C, cuya última modificación estatutaria consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha seis (06) de octubre de 2008, bajo el N° 26, Tomo 170-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR RAFAEL MARTÍNEZ GÓMEZ y NAIROVYS LISBETH CENTENO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 51.482 y 50.000 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES DERIVADAS DE LA LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO.
Estando dentro de la oportunidad para publicar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Practicado el análisis al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Alegan los ciudadanos AZARIAS MONTILA BECERRA, IVAN ENRIQUE AGUILERA, ANGEL RAFAEL CASTILLO y JAVIER ARMANDO VIVAS, que prestaron sus servicios subordinados, personales ininterrumpidos para el HOTEL TAMANACO C.A., de la presente forma, el ciudadano JOSE MONTILLA comenzó a prestar el servicio en fecha 18-03-1993 hasta el 26 de febrero de 2.010. IVAN AGUILERA en fecha 12-05-1988 hasta el 06-08-2010, ANGEL CASTILLO en fecha ………………………., y JAVIER VIVAS en fecha 16-03-1995 hasta el 02-08-2010, el horario de trabajo era de los dos primeros de 5:20 de la tarde a 11:20 de la noche y los últimos dos de 06 de la mañana hasta las dos de la tarde respectivamente
Alegan los actores que la institución del paro forzoso está concedida como un apoyo limitado y temporal que se proporciona al trabajador cesante con el objeto de atenuar el impacto negativo de situación de desempleo y sus beneficiarios son aquellos trabajadores obreros y empleados del sector público o privado que por cualquier circunstancia sean despedidos y estén sometidos al Régimen del Seguro Social Obligatorio, pero que el empleador no cumplió con los parámetros establecidos en la normativa correspondiente, por cuanto no les entregó la carta de despido que se comprometió a entregar, ni tampoco las planillas del Seguro Social Obligatorio: 14-03 y 14-100, después de haber firmado acuerdos por calificación de despido y en consecuencia, el referido beneficio no les fue otorgado, con excepción del ciudadano IVAN AGUILERA que el 06 de agosto de 2010 al hacerle entrega de la carta de despido le colocaron como fecha d egreso el dia 17 de mayo de 2010 en lugar de ponerle fecha de 06 de agosto de 2010 fecha esta en la que firmo el acuerdo de pago que ponía fin a la relación de trabajo.
Alegan que la empresa coloca en las respectivas planillas un salario distinto al que realmente ellos perciben.
En tal sentido procedieron a reclamara a través de esta acción que se condene al HOTEL TAMAANCO, C.A., a cancelarles las sumas dinerarias correspondientes por el concepto de seguro de paro forzoso, para el ciudadano JOSÉ AZARIAS MONTILA la suma de BS 49.873,32, para el ciudadano IVAN ENRIQUE AGUILERA la suma de Bs 55.205,28 para el ciudadano ANGEL RAFAEL CASTILLO la suma de Bs 26.408,28 y para el ciudadano JAVIER ARMANDO VIVAS la suma de Bs 24.990,12, así mismo reclaman las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios de abogados, indexación e intereses moratorios, solicitando que se declare con lugar de la demanda incoada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La accionada como punto previo opuso la prescripción de la acción de conformidad con la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para dos de los actores, por cuanto las relaciones de trabajo que unieron a las partes culminaron el 26-02-2010, para el ciudadano JOSE MONTILLA y el 10-03-2010 para el ciudadano ANGEL CASTILLO, es decir, se puede verificar claramente que ha transcurrido más de un año y por ende ha operado la prescripción de la acción.
Procediendo a negar que la empresa no haya cumplido con la entrega de las cartas de despido a los accionantes ni las planillas del Seguro Social Obligatorio 14-03 y 14-100, por cuanto los demandantes nunca retiraron de la empresa los referidos documentos, que se encontraban a la orden de su retiro a los fines de tramitar su beneficio.
Aduce la demandada que siempre cumplió a cabalidad con las obligaciones parafiscales.
Niega la demandada que le adeude a los accionantes suma dineraria alguna por concepto de Paro Forzoso, por cuanto no es la obligada a cumplir con tal beneficio, ya que por la negligencia y omisión de los accionantes, éstos no fueron diligentes en solicitar al Seguro Social Obligatorio el mencionado beneficio en el término establecido en la Ley.
Se niegan todas las cantidades y conceptos demandados.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Corresponde a quien decide pronunciarse con respecto al punto previo opuesto por la parte demandada de prescripción de la acción pues ésta enerva la demanda desde su inicio, correspondiendo a la parte actora demostrar de ser el caso la interrupción de la prescripción, debiendo acotar que si resulta procedente declarar Con Lugar el punto previo, este Sentenciador no entrará a dilucidar el fondo del asunto, el cual se constituye en la procedencia de la cancelación de las prestaciones derivadas de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo a los accionantes, en tal sentido este Juzgador debe pronunciarse, sobre tal solicitud. Asi se establece.
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ANALISIS D ELAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DE las pruebas documentales que rielan a los folios 89 -112 del expediente (ambos folios inclusive) del expediente, referidas a copias simples de procedimiento y acuerdo transaccional del folio 89 al 100 nada aportan al asunto debatido, al folio 101 carta de notificación de despido dirigida al ciudadano IVAN AGUILERA con enmendadura en la fecha por lo cual este Juzgador la desecha del debate probatorio, al folio 102 constancia de egreso la cual fue impresa electrónicamente por el Representante legal de la empresa, en la que se establece la fecha de egreso del ciudadano IVAN AGUILERA, se le otorga valor probatorio, y copia simple de la transacción no se le otorga valor probatorio: así se establece.
Documentales en copia simple que rielan a los folios 103 al 105 referidas a transacción realizada la cual nada aporta al asunto debatido, no se le otorga valor probatorio. Así se establece
Documentales en original de constancia de egresos y constancias de trabajo para el IVSS, que rielan a los folios 107 al 112 del expediente, se les otorga valor probatorio. Así se establece.
TESTIMONIALES
Los promovidos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
En lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios 52-85 del expediente ambos folios inclusive del expediente, referidas carta de desdipo, liquidación de prestaciones sociales de Ángel Castillo y acuerdos transaccionales, las cuales serán apreciadas a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados a los accionantes una vez culminada la prestación de sus servicios,. Asi se establece
MOTIVACIONES PARA DEICIDIR
Analizadas las actas procesales del expediente este Juzgador se procede a decidir de la forma siguiente.
Visto la reclamación del concepto derivado de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, debe determinarse si el patrono es responsable en lugar del organismo de la Seguridad Social y que este haya impedido a los trabajadores la posibilidad de acceder al beneficio, en virtud de no haber entregado la carta de despido y las planillas 14-03 y 14-100, como motivo de culminación del contrato de trabajo que existió entre las partes. Asi las cosas de las afirmaciones por parte de la empresa y de las transacciones realizadas se se declara que el despido fue injustificado, teniendo la parte demandada la obligación inmediata, dentro de los sesenta (60) días siguientes, de entregar la planilla 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de acuerdo a la norma del artículo 36 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, que es el lapso con el que cuenta el trabajador para acudir al órgano de Seguridad Social a solicitar el beneficio de prestación dineraria, denominado por el legislador régimen de cesantía o auxilio en cesantía.
Para mayor abundancia en sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en el asunto signado con el N° AP21-R-2008-000685, en la cual, se señaló lo siguiente:
“(…) Por lo que se refiere al reclamo del pago por régimen prestacional de empleo, la accionante señala que por error de la demandada, ésta notificó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la finalización de la relación de trabajo de manera extemporánea y erróneamente, solicitando el pago del sesenta por ciento del salario base de cotización, multiplicado por dieciocho semanas.
Sostiene la actora sobre este punto que la relación de trabajo finalizó por una causa extraña a ella, involuntaria a ella; y la conducta seguida por la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, participando como causa de terminación la renuncia, le impidió recibir la indemnización dineraria por paro forzoso.
De acuerdo con la planilla 14-03 del IVSS –folio 113 de la pieza 1- analizada en precedencia, la demandada participó al Instituto la finalización de la relación de trabajo, sólo que ésta –la finalización- ocurrió el 31 de mayo de 2006, participando la empleadora dicho hecho extemporáneamente -14 de junio de 2006-; y además, que participó que la causa del retiro fue la renuncia de la trabajadora, cuando quedó demostrado a los autos, por propia confesión de la parte accionada, que ubicó la causa en renuncia, porque en el formulario para ello no había una casilla que contuviera el motivo cierto de la terminación del vínculo de trabajo, cual es el retiro por el patrono, al haber cesado los contratos que mantenía para la explotación mercantil de la actividad a la cual se dedicaba.
La Ley del Régimen Prestacional de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.281, de fecha 27 de septiembre de 2005, vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo, establece en su artículo 31, que:
(…)
Y el artículo 32 eiusdem, señala:
(…)
Como puede advertirse, cuando la empleadora indica como causa de la finalización de la relación de trabajo la renuncia de la trabajadora –equivalente a retiro injustificado-, lo cual no es cierto, como se refiriera supra, impide que la trabajadora reciba las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo. La prestadora de servicios, al habérsele imputado como causa de finalización de la relación de trabajo la renuncia, pierde el derecho a la prestación dineraria; y esta conducta sólo es responsabilidad del patrono, debiendo hacer frente por dicho hecho, pagando a la actora lo que hubiese tenido que costear el organismo correspondiente.”
En tal sentido según el análisis de la presente decisión cuando el patrono impide que el trabajador pueda acceder al Régimen Prestacional del Empleo, debe subrogarse y cancelar al trabajador éstos conceptos.
En el presente caso se debe determinar en primer lugar si se impidió o no que éstos ciudadanos pudieran acudir al organismo de Seguridad Social a solicitar sus prestaciones dinerarias relativas al auxilio de cesantía. A juicio de quien decide la demandada no logra demostrar que los actores hayan ido a la empresa a retirar la documentación necesaria o que haya entregado la documentación en tiempo hábil y oportuno para tal situación, por lo que, este juzgador establece que la demandada impidió que los accionantes pudieran acceder al Sistema del Régimen Prestacional del Empleo.
Vista la defensa de prescripción de la acción opuesta por la accionada, en el caso de los ciudadanos AZARIAS MONTILLA y ANGEL CASTILLO para reclamar el beneficio de auxilio en cesantía. Al efecto, debe observarse que hay una prelación de la Ley especial en opinión de quien juzga y resulta claro el contenido de la norma del artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, el cual establece:
“Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilio a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.
Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (113) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.
Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.
Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.” (Subrayado de este Tribunal).
Desprendiéndose de esto que las reclamaciones derivadas de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo prescriben a los dos años contados a partir de la fecha en que culminó la prestación del servicio. Siendo que la demandada utilizo para su defensa en el caso del ciudadano AZARIAS MONTILLA la fecha de la terminación de la relación de trabajo el de 26 de febrero de 2010 y la del ciudadano ANGEL CASTILLO el 10 de marzo de 2010, los mismo tenían para reclamar el beneficio el beneficio hasta el 26 de febrero de 2012 y 10 de marzo de 2012 respectivamente y en virtud de que la acción fue interpuesta en fecha 29 de marzo de 2011, la misma fue presentado en tiempo hábil para los dos accionantes, motivo por el cual se declara improcedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. Asi se decide.
Establecido lo anteriormente por quien Juzga se declara procedente los conceptos demandados en la presente demanda y se ordena a la demandada a cancelar las prestaciones dinerarias derivadas de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Asi se decide.
En tal sentido, se nombra un experto contable a los fines de realizar los l cálculos correspondiente y tomará en consideración el salario promedio mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía de los accionantes, para lo cual deberá servirse de la relación de salarios cotizados por éstos en el referido período, la cual deberá ser suministrada por la empresa demandada. Asi se decide.
Una vez obtenido el salario promedio mensual de los accionantes, referido ut supra, deberá el experto calcular el sesenta por ciento (60%) de ese salario, para luego multiplicarlo por los cinco (05) meses a que se contrae el numeral 1, de la norma del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. Asi se decide.
En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de las relaciones de trabajo, establecidos por los actores en su escrito libelar, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., en la cual estableció:
“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.
Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.
Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.
Se ordena el cálculo de la indexación judicial de las prestaciones derivadas de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Asi se establece.
Por todas las consideraciones antes expuestas se declara Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos JOSÉ AZARIAS MONTILA BECERRA, IVAN ENRIQUE AGUILERA, ANGEL RAFAEL CASTILLO y JAVIER ARMANDO VIVAS. Asi se decide
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos JOSÉ AZARIAS MONTILA BECERRA, IVAN ENRIQUE AGUILERA, ANGEL RAFAEL CASTILLO y JAVIER ARMANDO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.562.266, 6.033.199,11.010.046 y 6.508.622, respectivamente , respectivamente, en contra del HOTEL TAMANACO C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el veintiséis (26) de abril de 1948, bajo el N° 319, Tomo 2-C, cuya última modificación estatutaria consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha seis (06) de octubre de 2008, bajo el N° 26, Tomo 170-A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES DERIVADAS DE LA LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos condenados en la parte motiva. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, a los fines de cuantificar y determinar las sumas condenadas.
Se condena en costas a la parte demandada
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Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas 28 de febrero de 2012.
GLNN DAVID MORALES
EL JUEZ
LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
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