REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012)
201° y 153°

Asunto: AP21-L-2011-003427

PARTE ACTORA: Ciudadana Rosa Hurtado de Pol venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.441,735, de profesión abogado e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.472, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Juan Alexis Ramírez Torres y Kerlly Peraza Marcano, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-9.438.762 y V-16.310.774 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los números 48.273 y 129.941 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Instituto Municipal de Publicaciones institución creada por el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, el 04 de mayo de 1995, y publicado en Gaceta Municipal Extra N° 1513, de fecha 06 de mayo de 1995.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Rafael Alfredo López Atencio y Lisbelky del Carmen Díaz Monroy, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-15.343.027 y V-10.535.707 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 120.164 y 130.225 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Rosa Hurtado de Pol contra el Instituto Municipal de Publicaciones ambas partes identificadas a los autos, presentada en fecha 06 de julio de 2011 y previa admisión de la demanda y notificación de la demandada y del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador y transcurrido el lapso de suspensión previsto en el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Públicoi Municipal, se celebró audiencia preliminar a la cual comparecieron ambas partes y después de una prolongación agotándose la fase de mediación, se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y la remisión a l Tribunal de Juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole a este Despacho por distribución de la causa, se dio por recibido el expediente se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 09 de febrero de 2012 oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de todas las partes, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, se declaró concluido el debate probatorio y se difirió el dispositivo oral para el día 16 de febrero de 2012 oportunidad en la cual se dictó el mismo declarando: SIN LUGAR la demanda y siendo la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La parte actora alega en su escrito libelar que en fecha 28 de abril de 2009 celebró con el Instituto demandado un contrato a tiempo determinado de asesoría por el cual en principio se obligó a prestar servicios como asesora en materia jurídica, y que dentro de sus funciones atendió los asuntos que se le encomendaran por la Consultoría Jurídica y colaborar como miembro voluntario en las actividades realizadas por el Instituto frente al poder popular. Que su actividad no se agotó solo en atender los asuntos jurídicos sino que la representaba como apoderada en diversos procedimientos administrativos o judiciales respecto de los cuales rendía personalmente informes cada tres días a pesar de que el contrato especificaba que los rindiera quincenalmente. Que las condiciones fueron las pactadas en el contrato suscrito y que el pago convenido en el primer contrato fue por Bs. 2.500,00 mensuales más un bono de producción que recibió el 29 de diciembre de 2009 por Bs. 1.500,00 y para el segundo contrato un pago mensual de Bs. 3.000,00. Que el contrato fue prorrogado por un contrato idéntico en sus cláusulas en fecha 04 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre del año 2010. Que lo establecido en el contrato no enerva la relación de trabajo que existió entre su persona y el Instituto según el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias previsto en el Artículo 89 constitucional y Artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque se encontraban presentes los elementos esenciales de una relación de trabajo a saber, prestación personal del servicio por cuenta ajena, subordinación, ajenidad, pago de salario, porque estaba obligada a prestar el servicio en forma personal y no podía sustituir en otros abogados los asuntos que el Instituto le encomendó de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1.695 del Código Civil y el Artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, y porque debía cumplir las órdenes e instrucciones sobre el modo de ejecución del trabajo conforme al literal b) de la cláusula cuarta de cada contrato por lo que la relación no era una relación profesional de abogado y cliente sino una relación de trabajo y porque estaba obligada a rendir informes al Instituto cuando la labor que ejecuta un abogado en el ejercicio independiente de la profesión no es de resultado sino de medio.

Continúa sus argumentaciones alegando que en fecha 15 de julio de 2010 el Instituto decidió poner fin al contrato de manera unilateral y sin justificación alguna, por lo que el Instituto debe responder con la indemnización prevista en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás conceptos laborales de conformidad con la Convención Colectiva vigente para el periodo 2005-2006.

Conforme a lo anterior reclama los siguientes conceptos que no le fueron cancelados: Prestación de antigüedad Bs. 8.002.78 más Bs. 4.597,22, más intereses e indexación Bs. 2.756,38. Indemnización prevista en el Artículo 110 de la LOT Bs. 16.500,00. Fracción bono fin de año 2009 Bs. 6.666,67. Bonificación fin de año 2010 Bs. 6.000,00. Vacaciones 2009-2010 Bs. 3.000,00. Bono vacacional 2009-2010 Bs. 4.000,00. Vacaciones fraccionadas 2010-2011 Bs. 1.367,00. Beneficio de alimentación por todo el tiempo que duró la relación de trabajo solicitada por experticia complementaria del fallo y de igual forma reclama los intereses e indexación. Estima la demanda en Bs. 58.736,94.


DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

La representación judicial de la demandada alega que la relación que vinculo a la ciudadana Rosa Arelis Hustado de Pol con su representada se concretó mediante dos contratos por la prestación de sus servicios profesionales de abogado en calidad de asesora jurídica bajo la figura de honorarios profesionales. Niega que en dicha relación se encontraran presentes los elementos característicos de una relación de trabajo porque no se encontraba a disposición exclusiva del Instituto teniendo plena libertad e independencia de disponer de su tiempo libre para el ejercicio de su profesión de abogado, que no cumplía una jornada de trabajo determinada. En tal sentido, argumenta que a la demandante no le corresponde ningún beneficio derivado de una relación laboral por lo que alega la improcedencia de los conceptos reclamados por la actora y solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vista la forma como fue contestada la demanda mediante la cual la accionada niega la relación de trabajo y admite la prestación personal del servicio pero calificándola como una relación jurídica de carácter civil, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en la demandada, a quien corresponderá en efecto demostrar la naturaleza del vínculo jurídico por ella señalado, y en caso de no probar lo anterior deberá demostrar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral y la improcedencia de la pretensión, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante. Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Instrumentales

Rielan a los folios 34, 35 y vueltos y folios 36-39 del expediente, original de contratos suscritos entre el Instituto Municipal de Publicaciones y la ciudadana Rosa Arelis Hustado de Pol. De tales instrumentos se evidencias las condiciones sobre las cuales fue pactada la relación jurídica entre ambas partes, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela al folio 40 carta emanada del Instituto Municipal de Pulbicaciones de fecha 15 de julio de 2010 suscrita por la Gerente General de Recursos Humanos y dirigida a la ciudadana Arelis Hustado de Pol, mediante la cual le comunican la resolución del contrato. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem. Así se establece.

Riela a los folios 41-78, copia simple de convención colectiva de trabajo firmada entre la Alcaldía del Municipio Bolivariana Libertador del Distrito Capital y el Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Tal instrumento no constituye medio de prueba pues son considerados derechos de manera que en virtud al principio iura novit curia, no son susceptibles de promoción ni valoración, lo cual no es óbice para que sea revisada en caso de requerirse. Así se establece.

Rielan a los folios 84-90 inclusive del expediente, original de comunicaciones entregadas por la aquí demandante al Instituto demandado de fechas 03 de octubre de 2010 y 06 de julio de 2011, es decir, posterior a la rescisión del contrato, mediante las cuales las cuales plantea reclamo ante dicho Instituto para que le sean reconocidos sus derechos. Tales instrumentales nada aportan a la resolución de los hechos aquí controvertidos por lo que se desechan por impertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Rielan a los folios 115-145 instrumentales referidas a listados no suscritos ni sellados por la parte a quien se le opone de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.368 del Código de Procedimiento Civil, se desechan según lo dispuesto en el Artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

Riela a los folios 145-150 copia simple de instrumento poder otorgado por el Instituto Municipal de Publicaciones a la ciudadana Rosa Hurtado de Pol, del cual se desprende la representación de la primera para el instituto demandado. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la LOPT. Así se establece.

Rielan a los folios 146; 151-219 instrumentales referidas a las actuaciones realizadas por la aquí demandante ante los organismos públicos en el ejercicio de sus funciones como apoderada del Instituto demandado. Tales instrumentales nada aportan al hecho controvertido en la presente causa pues ya sea que se trate de un contrato de trabajo o de un contrato civil, si se le otorgó una representación judicial en el ejercicio de sus funciones puede perfectamente realizar actividades de esa índole, en tal sentido estos instrumentos nada aportan al hecho controvertido, por lo que se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la LOPT,. Así se establece

Riela al folio 220, copia al carbón de comprobante de egreso emanado de la demandada, por pago realizado por el instituto demandado a la aquí demandante, del cual se desprende el pago de un bono de productividad en fecha 29 de diciembre de 2009. Dicho pago no constituye demostración alguna de un vínculo laboral, por constituir un solo pago, en consecuencia, se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Testimoniales

Respecto a la testimonial de la ciudadana Illia Zafira Sira, identificada a los autos, se desechan tales declaraciones por cuanto al ser una sola testigo no pueden constituir plena prueba, en consecuencia, se desecha de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Instrumentales

Rielan a los folios 229-233, 236-237; 244 instrumentales emanadas de la misma promovente no suscritas por la parte a quien se le opone conforme lo previsto en el Artículo 1.368 del Código Civil Venezolano, lo cual atenta contra el principio de alteridad de la prueba, en consecuencia se desecha a tenor de lo establecido en el Artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

Rielan a los folios 234; 235; 238; 239; copias simples de comprobantes de cheques emanados de la demandada y suscritos en señal de recibo por la demandante, de las cuales se desprenden los pagos realizados por la primera a la segunda por concepto de honorarios profesionales. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

Rielan a los folios 240-242; 243 copias simples de contrato suscrito entre las partes de la presente controversia y carta de rescisión de contrato, que fueron consignadas con las pruebas promovidas por la demandante y sobre las cuales ya se emitió pronunciamiento.

Riela a los folios 245 y 246 copia simple de impresión de una sentencia emanada de un Tribunal, la cual no se encuentra suscrita ni sellada por el órgano del cual supuestamente emanó, por lo que no le puede ser opuesta a la contraparte al no cumplir con los requisitos previstos en la ley para poder calificarse como instrumento público a tenor de lo previsto en el Artículo 77 de la LOPT. Tampoco fue ratificada dicha instrumentla mediante la prueba de informe, debiendo promoverse en todo caso en copia certificada. No se señaló tampoco si tal instrumento fue impreso de la página “web: TSJ Regiones” o del sistema “Juris 2000” en cuyo caso al no contar con el “certificado electrónico” no se le puede otorgar o reconocer eficacia y valor jurídico, a mensaje de datos o información inteligible en formato electrónico, según las disposiciones contenidas en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. En consecuencia, es forzoso desecharse tal instrumental por no haber sido promovida legalmente de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

Riela al folio 247 impresión de página “web” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal compartiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09/08/2006 (Caso Rubert Ramón Chourio contra Lufkin de Venezuela C.A.) ratificando el criterio establecido por esa misma Sala en auto N° 1258 de 11 de octubre de 2005, en la cual señaló “al seguir el criterio que al respecto ha establecido la Sala Constitucional, entre otras, en decisión N° 2031 de 19 de agosto de 2002 (acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Víctor Vicente Sacotelli Mendoza, Josefina Sacotelli de Mendoza e Iris Sacotelli Mendoza), que reitera la sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001”, en los cuales se señala que dichas páginas solamente tienen “una finalidad netamente informativa que busca simplemente divulgar su actuación sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en los expedientes” señalando que tales páginas “no tiene ninguna validez judicial”, por lo que es forzoso desechar dicha instrumental según lo antes señalado y conforme a lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Testimoniales

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Jhoana Coromoto Giménez, Cesar A. Ocando Espin y Rubén Ramsés Martínez Manrique identificados a los autos, de sus declaraciones se desprende lo siguiente:

De las declaraciones de la ciudadana Jhoana Coromoto Giménez, que ésta trabajó para el instituto demandado como Abogador Consultor Jefe desde el año 2005 hasta el año 2010 por lo que conoce a la demandante y tiene conocimiento directo de los hechos sobre los cuales fue interrogada, que la demandante no cumplía horario por ser abogado externo y sus funciones consistían en revisar expediente y entregar reportes sus actividades, que a la demandante no le fue asignado un puesto de trabajo en la institución, tales declaraciones no resultaron contradictorias ni parcializadas a juicio de quien decide por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De las declaraciones del ciudadano Rubén Ramsési Martínez Manrique, que éste labora para el instituto demandado en el cargo de Jefe del Departamento de Informática, que por las funciones que desempeña tiene conocimiento que el instituto cuenta con un “sistema biométrico dactilar de asistencia” por el cual se le exige el control de asistencia a todos los trabajadores, obreros, empleados, contratados o fijos de la institución demandada, a excepción del personal de alto nivel que son los cargos de libre nombramiento y remoción y a los contratados por honorarios profesionales porque estos no cumplen horario lo cual le es informado para su respectivo control al departamento de informática mediante memorandum interno. Que se debe realizar seguimiento a todos los trabajadores a quienes se les realiza una ficha personal para su control y que la aquí demandante no estaba incluida en dicho control de asistencia. Tales declaraciones no resultaron contradictorias ni parcializadas a juicio de quien decide por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De las declaraciones del ciudadano Cesar Ocando, se desprende que trabaja para la institución demandada desde diciembre de 2009 en el cargo de asistente administrativo en el departamento de consultoría jurídica por lo que tiene conocimiento directo de los hechos sobre los cuales fue interrogado, que trabajó con la aquí demandante y da testimonio de que ésta no cumplía horario de trabajo, que asistía a la institución de acuerdo a los casos, que no acudía todos los días sino a una o dos veces por semana o cada quince días. Que el llevaba una agenda judicial que realizaba con la información que le suministraba la aquí demandante. Tales declaraciones no resultaron contradictorias ni parcializadas a juicio de quien decide por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Informes

Lo relativo al informe solicitado al Banco Mercantil riela al folio 278 del expediente, la misma nada aporta a la resolución de la presente controversia por lo que se desecha del proceso por impertinente de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no consta en el expediente para el momento de la celebración de la audiencia oral de juicio, considerándose desistida por su promovente. Así se establece.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme ha quedado planteada la presente controversia según lo establecido ut supra, procede este Juzgador a resolver lo concerniente al controvertido en la presente litis, a saber, si existió una relación de trabajo entre la ciudadana Rosa Hurtado de Pol contra el Instituto Municipal de Publicaciones hecho éste sobre el cual le fue impuesta con anterioridad la carga de la prueba en la demandada por haber quedado reconocida en la contestación la prestación personal del servicio.

Así las cosas, el legislador garantista de los derechos del trabajador ha establecido una presunción iuris tantum, esto es una presunción que puede desvirtuarse sobre la existencia de la relación de trabajo, cuando esta no pueda ser fácilmente demostrada por las características mismas sobre las condiciones en que ha materializado, pero establece como requisito para que proceda tan presunción que exista la prestación de un servicio personal, así el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

De igual manera, el criterio jurisprudencial reiterado de nuestro máximo tribunal ha establecido, que cuando la demandada en su contestación reconoce la prestación del servicio pero pretende calificarla como una relación jurídica de otra índole distinta a la laboral tiene la carga procesal de demostrar el vínculo jurídico para desvirtuar la presunción legal de la relación de trabajo, pero en los casos en que la demandada niegue tanto la relación de trabajo como la prestación del servicio, no opera tan presunción y se invierte la carga de la prueba en el pretendido trabajador demandante quien debe demostrar por lo menos que prestó un servicio personal para que el Juez proceda a calificarla la naturaleza del vínculo jurídico como de una relación de trabajo o de otra distinta.

En el caso bajo examen, la demandante alega que prestó un servicio como asesora jurídica para la demandada, pero la demandada procedió a negar la relación de trabajo, calificándola como una relación jurídica de carácter civil.

Observa quien decide, que de los elementos probatorios aportados a los autos y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, quedó demostrado mediante los contratos suscritos entre las ciudadana Arelis Hurtado de Pol y el Instituto Municipal de Publicaciones, que entre las condiciones pactadas para la prestación del servicio, la precitada ciudadana se comprometía a realizar en forma personal “intuito personae” funciones en los “asuntos inherentes a la Presidencia y colaborar como miembro voluntario en las actividades realizadas en el Instituto” recibiendo como contraprestación honorarios profesionales los cuales fueron fijados por Bs. 2.500 mensuales. Asimismo, se observa de la cláusula “CUARTA” que de las condiciones pactadas para la ejecución del contrato no se evidencian los elementos esenciales de la relación de trabajo, pues como se desprende del literal e) en el cual se estableció que la contratada debía “abstenerse de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieren afectar los intereses del INSITUTO” no implica una cláusula de exclusividad, sino de garantía que ofrece la contratada, entiendo este Juzgador de lo que fue pactado por las partes y por interpretación al contrario, que la contratada que podría dedicarse al libre ejercicio siempre que no afectar los intereses del Instituto, quedando así desvirtuado el carácter de exclusividad en la prestación del servicio. Asimismo, se desprende de la cláusula “Sexta” que la contratada debía consignar un informe de control de actividades, lo cual no implica una subordinación de la contratada respecto a la contratante porque tales controles pueden perfectamente pactarse en contratos de naturaleza civil o mercantil. Así se establece.

Por otra parte, con las declaraciones dadas por los testigos promovidos por la demandada a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, quedó demostrado, que la demandante no cumplía horario de trabajo sino que asistía a la institución dependiendo de las actividades que realizaba siendo su asistencia bastante irregular una o dos veces por semana o cada quince días y que además no tenía un puesto de trabajo asignado, con lo cual se demuestra la inexistencia de los elementos subordinación y ajenidad en la relación jurídica que existió entre la demandante y la demandada de la presente causa.


Con fundamento en las anteriores consideraciones, si bien fue demostrado el pago de una remuneración, ésta fue pactada como honorarios profesionales y por cuanto no fue aportado a los autos elemento probatorio alguno que demostrará la relación de trabajo, quedando desvirtuados los elementos de subordinación, ajenidad, y exclusividad los cuales son esenciales en las relaciones de carácter laboral, es forzoso para este Juzgador declarar la inexistencia de la relación de trabajo y sin lugar la demanda. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por la ciudadana Rosa Hurtado de Pol antes identificada contra el Instituto Municipal de Publicaciones antes identificado.

Segundo: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Abg. Luisana Ojeda