REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012)
201° y 153°
Asunto: AP21-N-2007-000009
PARTE ACTORA: Ciudadana Cristina Alvarado de Guerrero venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.408.274.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadanos Cesar Luis Barreto Salazar, Maira Beatriz Sánchez Devenish y Yanet Cecilia Bartolotta Hernández venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.351.264; 6.240.182 V-13.068.200 respectivamente, abogados inscritos en el IPSA bajo los números 46.871; 46.870 y 35.533 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
APODERADOS JUDICIALES Ciudadanos Eneida Alexandra Moreno Pérez, Zhonsiree del C. Vásquez Nives, Luisa Alcalá Cova, Elinet Cardozo García, Karina González Castro, Nirma Maricruz Mendoza, Mercedes Millan, Lisset Carolina Perdomo, Adys Suárez de Mejía, Edglys del V. Montañez, Azaraty N. García Figueredo, Luis Ramón Orosco, Pedro J. Varela Eizaga, Marco A. Rendón, Daniela Lianet Medina González, Yelitza Belmonte, Liz Keyla Hernández Arias, Xiomara Terán Rosario, Ellen Cariel, Ángela M. Rivero Ortíz, José Labrador, Dámaso A. Castro Hernández, Marta Rodríguez, Sugey J. Centeno Oliveros, Josmari Marín, Jenny M. Espina Lineros, Eiling Ruiz, Mabelys Da Silva, José Canelón, Carmen Morantes, Norma Caripa, Menfis Fernández, Yarani Ricaurte, Miguel Antonio Monterola Pacheco, Elina Josefina Ramírez Reyes, Jesmar Rodríguez, Vanessa Bolívar y Oswaldo Rodríguez, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.534.841; 15.315.687; 6.958.322; 11.195.582; 10.799.486; 9.961.030; 9.062.430; 6.897.347; 3.850.051; 10.942.342; 6.896.166; 5.314.736; 9.509.179; 5.608.273; 12.065.256; 11.902.253; 6.451.611; 6.041.773; 15.821.469; 3.660.025; 4.094.525; 2.724.509; 6.730.391; 10.010.008; 17.427.254; 14.200.524; 13.251.881; 13.716.335; 6.460.789; 6.507.226; 5.56.526; 14.820.992; 16.904.412; 4.430.715; 10.869.037; 14.350.204; 14.818.810 y 13.530.077 respectivamente, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.405; 118.349; 69.300; 59.061; 69.496; 49.160; 33.242; 32.989; 12.956; 66.786; 34.390; 33.039; 127.886; 33.124; 92.943; 65.542; 75.839; 63.719; 128.199; 9276; 34.541; 52.564; 54.614; 118.292; 133.693; 110.597; 79.741; 93.225; 38.587; 5149; 36.557; 111.537; 123.244; 55.748; 65.847; 114.768; 123.623 y 97.342 respectivamente.
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MOTIVO: Jubilación especial
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Cristina Alvarado de Guerrero contra el Alcalde del Municipio Libertador con motivo a la resolución N° 1055 de fecha 22 de diciembre de 2003. Según decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de abril de 2010 (folios 103-121, pieza principal) conociendo sobre el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Juzgado Trigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró que pretensión esgrimida es de naturaleza laboral y declaró que corresponde al segundo de los juzgados antes señalados la competencia para conocer de la demanda interpuesta por la ciudadana Cristina Alvarado de Guerrero contra la Alcaldía del Municipio Libertador, remitiéndose la causa al Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, dio por recibido el asunto en fecha 15 de julio de 2010 y ordenó despacho saneador en fecha 03 de agosto de 2010 (folios 123-125, pieza principal), el cual fue realizado en fecha 09 de agosto de 2010 (folios 131-134, pieza principal), procediendo el Tribunal a la admisión de la demanda ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal Bolivariano del Municipio Libertador y del Alcalde Bolivariano del Municipio Libertador. Practicadas las notificaciones y transcurrido el lapso de suspensión se celebró audiencia preliminar en fecha 25 de noviembre de 2011 a la cual comparecieron ambas partes en cuya oportunidad se dio por concluida la audiencia preliminar, se incorporaron las pruebas promovidas por las partes y se ordenó la remisión a juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole a este Despacho por distribución de la causa, se dio por recibido el expediente se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 13 de febrero de 2012 oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de ambas se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, se dio por concluido el debate probatorio y se difirió el dispositivo oral para el día 22 de febrero de 2012 celebrándose en esa oportunidad declarando: CON LUGAR la demanda y siendo la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial de la demandante, en el escrito mediante el cual planteo el recurso de nulidad y posteriormente en la subsanación de la acción (folios 132-134, pieza principal), alega que la ciudadana Cristina Alvarado inició la relación de trabajo para la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 14 de febrero de 1980 y culminó el 20 de diciembre de 2000 como obrera municipal en el cargo de enfermera por lo que perfectamente puede tener dos empleos como en efecto lo tuvo y conforme lo establece el Artículo 70 de la Ley del Seguro Social. Que la Alcaldía demandada le otorgó el beneficio de jubilación mediante Resolución N° 69 publicada en Gaceta Municipal N° 2071-F de fecha 15 de enero de 2001 pero que posteriormente mediante Resolución N° 1055 de fecha 22 de diciembre de 2003 considerando a la trabajadora como funcionaria pública le revocó tal beneficio. Que la base de cálculo para el momento en que le fue arrebatada la pensión era de Bs. 282,28 mensual (expresado con la nueva denominación monetaria), que constituye el 70% del último salario devengado según la Ordenanza Sobre Pensiones y Jubilaciones para los Obreros al Servicio del Municipio Libertador que establece un incremento anual del 5% hasta llegar al 100% a la cual su representada llegó en el año 2007. Que dicho monto debe ser indexado y llevado al salario mínimo nacional. Que existe una convención colectiva firmada entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y el Sindicato Único de Obreros Municipales, Gubernamentales e Instituto Autónomos del Distrito Federal en cuya cláusula 49 establece el beneficio de jubilación a los obreros. Procede a demandar a los fines que se ordene a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital a restituir a su representada en el uso y disfrute de sus derechos y beneficios como trabajadora jubilada otorgándole el pago de la pensión mensual correspondiente. Que se ordene además el pago retroactivo de las pensiones y beneficios atrasados incluyendo los montos por bonificación de fin de año desde el año 2004 hasta la fecha, ordenando la indexación e intereses moratorios. Que se incluya a su representada en los registros de personal jubilado y que se le preste la asistencia médica y social correspondiente.
DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
La representación judicial del ente demandado alega en su contestación que la ciudadana Cristina Alvarado de Guerrero inició su relación laboral con la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de febrero de 1980 hasta el día 21 de diciembre de 2000 fecha en la cual se dio por terminada la relación laboral en virtud de la Resolución N° 69 de fecha 12 de enero de 2011 que le otorgaba la jubilación por reunir los requisitos mínimos exigidos en el Artículo 21 de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los obreros al servicio del Municipio Libertador. Que mediante Resolución N° 1082 de fecha 30 de julio de 2002 se anuló el acto administrativo contenido en la Resolución N° 69 por estar percibiendo el beneficio de jubilación desde el día 1° de diciembre de 1999 otorgada por el Banco Central de Venezuela, y que la trabajador ingresó a dicha institución desde el día 10 de marzo de 1981 con el cargo de enfermera auxiliar hasta el día 1° de diciembre de 1999 cuando se le otorgó el beneficio de jubilación por el Banco Central de Venezuela. Que en fecha 09 de mayo de 2002 mediante un amparo constitucional el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 4471 declaró con lugar la apelación que interpusiera la ciudadana Cristina Alvarado de Guerrero contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se ordenó a la Alcaldía del Municipio Libertador “dictar la correspondiente providencia administrativa que revise el acto administrativo contenido en la Resolución N° 69 que otorgó el beneficio de jubilación a la querellante quedando en vigencia la Resolución N° 69 hasta tanto sea sustituida por otro acto administrativo. Que en acatamiento a la sentencia de amparo constitucional se dictó la Resolución N° 1607 de fecha 09 de diciembre de 2002 el cual anula el acto administrativo contenido en la resolución N° 1082 y confirma la Resolución N° 69 del 12 de enero de 2001 restituyendo el beneficio de jubilación y se le cancelan todas las mensualidades dejadas de percibir hasta la fecha de esta Resolución. Que posteriormente se dicta la Resolución N° 1055 de fecha 15 de enero de 2004 anulando el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1607 de fecha 09 de diciembre de 2002 dejando sin efecto el beneficio de jubilación otorgado. Que de acuerdo a lo decidido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial quien declaró que la Resolución N° 1082 no cumplió con el debido proceso al no notificar a la trabajadora, procedió a restituirle el beneficio de jubilación otorgada en la Resolución N° 69 hasta tanto se dicte otra Resolución y que por ello dicta la Resolución N° 1055 de fecha 15-01-2004 la cual si fue notificada a la trabajadora. Niega que hubiere negado el beneficio de jubilación a la trabajadora según lo establecido en el Artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, niega que su representada haya considerado a la trabajadora como funcionaria pública, sino que lo que la trabajadora no puede es gozar de dos jubilaciones asignadas por dos instituciones del Estado la otorgada por el Banco Central de Venezuela y por la Alcaldía del Municipio Libertador y que de conformidad con el Artículo 28 de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones la trabajadora pierde el beneficio de jubilación otorgado por su representada pudiendo ser declarado así por el órgano administrativo a tenor de lo previsto en el Artículo 76 de la Ordenanza sobre Procedimiento. En razón a lo anterior solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA
De acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda, habiendo sido reconocida la relación de trabajo, pero negando la procedencia del beneficio de jubilación reclamado por la trabajadora, procede este Juzgador a establecer la carga de la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el criterio que comparte este Juzgador establecido por nuestro máximo tribunal (Ver Sent. S.C.S. del T.S.J., de fecha 11-05-2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.), sobre la demandada, es decir, que reconocida la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación del vínculo laboral, y que en un principio le otorgó el beneficio de jubilación a la trabajadora, pero que posteriormente se lo revocó por cuanto a su decir la trabajadora ya gozaba de otra jubilación otorgada por el Banco Central de Venezuela, deberá la accionada demostrar que efectivamente la trabajadora goza de otro beneficio de jubilación y una vez demostrado ello, de darse el caso que la trabajadora goce de un beneficio de jubilación anterior, procederá este Juzgador a determinar sobre lo controvertido en la presente causa, y que constituiría un punto de derecho, esto es si es procedente o no la doble jubilación para la trabajadora aquí demandante.
Dicho lo anterior se procede a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Instrumentales
Riela a los folios 12 y 13 (pieza principal) recurso de reconsideración dirigido por la ciudadana Cristina Alvarado de Guerrero al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador y recibo por dicha institución en fecha 23 de marzo de 2004. Tal instrumental nada aporta a la resolución de los hechos que han quedado controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha del proceso por resultar una prueba impertinente de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Riela a los folios 17-20 inclusive (pieza principal) original de oficio dirigido por la Alcaldía del Municipio Libertador a la ciudadana Cristina Alvarado de Guerrero, mediante el cual le notifica del acto administrativo dictado en Resolución N° 1055. Tal instrumental nada aporta a los hechos que han quedado controvertidos en la presente causa desechándose del proceso por resultar una prueba impertinente de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Rielan a los folios 1-232 cuaderno de recaudos N° 1 (primer cuaderno), instrumentales aportadas con ocasión del recurso de nulidad, referidas a las copias certificadas del expediente administrativo que reposa en la Coordinación de Archivo de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador correspondiente a la ciudadana Cristina Alvarado de Guerrero. De tales instrumentales se desprende que el salario integral diario devengado por la trabajadora para el mes de diciembre del año 2000 fue de Bs. 8,78 (expresado en la nueva denominación monetaria). Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT. Así se establece.
Rielan a los folios 3-6 y vueltos del cuaderno de recaudos N° 1 (segundo cuaderno), publicación de la Gaceta Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 15 de enero de 2001 la cual contiene la Resolución N° 69 emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la misma constituye derecho no susceptible de promoción ni valoración en virtud al principio iura novit curia, sin embargo, ello no es óbice para que sea revisada a los fines de decidir la presente causa. Así se establece.
Riela al folio 8 del cuaderno de recaudos N° 1 (segundo cuaderno), copia al carbón de comprobante de pago emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador con firma y sello húmedo, de la cual se desprende que en fecha 23 de mayo de 2003 le fue cancelado a la trabajadora demandante la cantidad de Bs. 282,80 (expresado con la nueva denominación monetaria) por concepto de sueldo del personal obreros jubilados correspondiente al mes de mayo 2003. No fue atacado por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT.
Rielan a los folios 7 y 10-95 del cuaderno de recaudos N° 1 (segundo cuaderno), instrumentales que nada aportan a la resolución de los hechos que han quedado controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan por resultar impertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la LOPT. Así se establece.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Instrumentales
Rielan a los folio2 97-101 del cuaderno de recaudos N° 1 (segundo cuaderno), copias simples de Resolución N° 69 y Resolución N° 1082 emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, las mismas constituyen derecho no susceptibles de promoción ni valoración en virtud al principio iura novit curia, no obstante, ello no es óbice para que sean revisadas para la decisión de la presente causa. Así se establece.
Rielan a los folios 102-105 del cuaderno de recaudos N° 1 (segundo cuaderno), comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital dirigida a la ciudadana Cristina Alvarado de Guerrero, mediante la cual la notifica sobre la Resolución N° 1055 y transcribe en su integridad dicho acto, no fueron atacadas por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOTP. Así se establece.
Rielan a los folios 106 del cuaderno de recaudos N° 1 (segundo cuaderno), copias simples de comunicación dirigida por la Alcaldía del Municipio Libertador al Banco Central de Venezuela de fecha 13 de septiembre de 2000, mediante la cual solicita información sobre la ciudadana Cristina Alvarado. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Riela al folio 107 106 del cuaderno de recaudos N° 1 (segundo cuaderno) copia simple de oficio emanado del Banco Central de Venezuela y dirigido a la Alcaldía en fecha 26 de septiembre de 2000 en la cual le informa que la ciudadana Cristina Alvarado, titular de la cédula de identidad N° 3.408.274 prestó servicios para dicho banco ingresando el 10/03/81 en el cargo de Enfermera Auxiliar en el horario comprendido entre las 9:30 am y las 4:30 pm hasta el 01/12/1999 fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación, dicha instrumental por emanar de un tercero ajeno a la presente causa debió ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o mediante la prueba de informes a tenor de lo previsto en el Artículo 10 eiusdem, lo cual no se hizo, en consecuencia, es forzoso para quien decide desechar el referido medio probatorio por no haber sido promovido de acuerdo a ley según lo previsto en el Artículo 75 de la LOPT. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que las partes se encuentran contestes en la relación de trabajo, la fecha de inicio 14-02-1980 y terminación del vínculo laboral 21-12-2000, y que la trabajadora desempeñó el cargo de “enfermera auxiliar” calificado dicho cargo como de obrera, quedaron tales hechos fuera del debate probatorio. En cuanto a la base salarial para el cálculo del beneficio de jubilación reclamado por la actora, la demandada nada dijo en su contestación por lo que queda tal hecho admitido por ésta por cuanto no fue desvirtuado de los elementos probatorios aportados a los autos, sino que por el contrario quedó demostrado mediante la instrumental que riela al folio 8 del cuaderno de recaudos N° 1 (segundo cuaderno) y a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, en consecuencia, la base de cálculo para el momento en que a decir de la actora le fue arrebatada la pensión era de Bs. 282,28 mensual (expresado con la nueva denominación monetaria), que constituye el 70% del último salario devengado según la Ordenanza Sobre Pensiones y Jubilaciones para los Obreros al Servicio del Municipio Libertador que establece un incremento anual del 5% hasta llegar al 100% a la cual su representada llegó en el año 2007. Así se establece.
Así las cosas, queda delimitada la presente litis en relación al hecho de si la trabajadora disfruta o no de un beneficio de jubilación otorgado por el Banco Central de Venezuela, y de ser así, si es procedente o no que la trabajadora pueda gozar de dicho beneficio otorgado por la Alcaldía demandada. Así se establece.
De la revisión y valoración de los elementos probatorios aportados a los autos, este Juzgador observa que si bien la misma trabajadora reconoció en su libelo que efectivamente tuvo dos empleos, no existe un reconocimiento expreso por parte de ésta de que estuviere gozando del beneficio de jubilación otorgado por el Banco Central de Venezuela y tampoco quedó demostrado tal hecho del acervo probatorio aportado a los autos, no logrando la demandada demostrar su alegato. Así declara.
No obstante lo anterior, es importante revisar lo que nuestro ordenamiento jurídico establece en relación a dicho beneficio.
Así el Artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.”
Conforme se entiende de la norma antes transcrita, existe una prohibición constitucional de disfrute de más de una jubilación o pensión, sin embargo, la misma norma establece algunos supuestos que se excepcionan de tal prohibición, a saber, para aquellas personas que desempeñen cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes conforme lo determina la ley.
En el presente caso, la trabajadora desempeñó el cargo de enfermera auxiliar, cargos éstos considerados por la jurisprudencia como de los denominados cargos asistenciales, así lo ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de de enero de 2009, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: Pedro Antonio Pernía Soto contra el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta –UNA), por lo que este Juzgador considera conveniente transcribir a continuación parte del análisis realizado en dicha decisión vista la remisión que hace al criterio establecido por la Sala Constitucional sobre la interpretación del Artículo 148 constitucional, la cual es del siguiente tenor:
“La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 698 del 29 de abril de 2005, interpretó la primera parte del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la prohibición de desempeñar dos cargos públicos, a menos que sean accidentales, asistenciales o docentes, del modo que sigue:
“El principio general está claro y el artículo transcrito comienza con él: ‘nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado’. Ahora, la Constitución, a diferencia de otros Estados, admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal).
Para justificar la excepción, resulta obvio para la Sala que el Constituyente partió de la idea de que no se trata de actividades incompatibles, por lo que no se vería afectada la función pública, que es el bien tutelado por la norma. Así, el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo.
Esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene, para la Sala, una triple finalidad: no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del artículo 148: la prohibición de doble jubilación o pensión).
Las anteriores razones explican la existencia, en los diferentes ordenamientos jurídicos, de incompatibilidades para el ejercicio de la función pública, a la vez que explican las excepciones al principio general. Nuestro Constituyente ha entendido que la dedicación a cargos docentes o académicos, así como a cargos asistenciales o accidentales, no pone en peligro la función pública. Quizá al contrario: la enriquece.
El caso de la actividad educativa es, para la Sala, especialmente ilustrativo de la última afirmación del párrafo precedente, siendo el nuestro un país que con dificultad podría permitirse excluir de las nóminas docentes del sector público a personas que ocupan cargos en otras dependencias oficiales. La dedicación parcial a la educación es, entre nosotros, una indudable colaboración que justifica la compatibilidad que prevé el Texto Fundamental.
Por supuesto, tanto el principio como la excepción deben ser analizados con lógica y, precisamente, el artículo 148 de la Constitución responde a ello. El principio es la incompatibilidad (con la consecuencia de la presunción de renuncia al cargo original). La excepción es la doble aceptación o ejercicio simultáneo para ciertas actividades. La conciliación del principio y la excepción implica límites interpretativos: la excepción sólo será posible si se satisface la finalidad que dio lugar a la incompatibilidad, con lo que tendrá que ponderarse si el nuevo destino afecta negativamente al anterior.
El principio constitucional contenido en el transcrito artículo 148 ha sido recogido por el Legislador nacional, prácticamente repitiendo las palabras del Constituyente. Así, se lee en los artículos 35 y 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente: ‘Artículo 35: Los funcionarios o funcionarias públicos no podrán desempeñar más de un cargo público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino, que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal’.‘Artículo 36: El ejercicio de los cargos académicos, accidentales, asistenciales y docentes, declarados por la ley compatibles con el ejercicio de un destino público remunerado, se hará sin menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes a éste’.
Como se ve, el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública repite el artículo 148 de la Constitución, pero el artículo 36 constituye una importante precisión, que, sin embargo, no constituye innovación sino una necesaria aclaratoria que de todas maneras se desprende del principio general de incompatibilidad, pero que el Legislador consideró conveniente convertir en derecho positivo, evitando con ello malas interpretaciones.
Así, en ese artículo 36 se deja sentado que la compatibilidad que permita la ley no puede implicar un menoscabo del cumplimiento de los deberes del funcionario. No puede ser de manera distinta: si se permite que una persona ocupe dos cargos públicos, pues se entiende que entre ellos no hay en principio incompatibilidad, no puede aceptarse que el doble ejercicio se traduzca en un deficiente desempeño en uno o hasta en ambos. Todo funcionario tiene unas obligaciones y a ellas debe entregarse con lealtad. De no hacerlo, la consecuencia sólo puede ser que se retome la incompatibilidad que por excepción había sido dejada de lado.
(omissis)
De esta manera, la Constitución es absolutamente clara también para el caso de los Diputados al órgano deliberante nacional: la aceptación o ejercicio de otro cargo público implica la pérdida de su investidura, salvo que se trate de algunas de las actividades para las que ello se permite por excepción: docentes, académicas o asistenciales, así como cualquier otra que tenga carácter accidental, siempre que, además, no supongan dedicación exclusiva. De esta manera, por ejemplo, un Diputado podrá ser profesor universitario en un centro público siempre que lo sea a tiempo convencional, pues la dedicación exclusiva a la docencia sí afectaría necesariamente el ejercicio de su otro cargo.
(omissis)
No habría podido hacer otra cosa el legislador nacional, pues la Sala ya ha dejado establecido a lo largo de este fallo que el principio de incompatibilidad en el ejercicio simultáneo de cargos públicos es regla cardinal de nuestro régimen constitucional, si bien admite excepciones, todas marcadas por una misma idea: la posibilidad de conciliar actividades cuyo ejercicio simultáneo no implica perjuicio para el Estado”. (Resaltado de este fallo).
La justificación de esta prohibición, tal como se indicó en la decisión citada, es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. El fundamento de la norma es obtener un óptimo desempeño del funcionario en el trabajo, impidiéndole el desempeño simultáneo de actividades que disminuyan el rendimiento eficiente requerido, trayendo como consecuencia lógica un daño funcional y patrimonial al Estado.
De allí, que el Constituyente ha entendido que la dedicación a cargos académicos, asistenciales o accidentales no pone en peligro la función pública, sino que más bien la enriquece. Siguiendo esta línea argumentativa, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal al realizar la interpretación de la norma bajo análisis, enfatizó que la “dedicación parcial de la educación, es entre nosotros, una indudable colaboración que justifica la compatibilidad que prevé el Texto Fundamental”. (Resaltado de esta Sala). (Vid. Sentencia N° 698 del 29 de abril de 2005).
En concordancia con el criterio que se acaba de exponer, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.634 del 22 de noviembre de 2006, dictada en el caso: Xiomara Carmen Portillo y otros contra la Resolución N° 59 del 19 de junio de 2003, emanada del entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, afirmó que “existe para los particulares la posibilidad de ejercer dos cargos públicos remunerados cuando uno de ellos se ejecute en el ámbito docente o académico, o sea de orden accidental o asistencial”; y agregó que la “Administración puede por razones de interés social y utilidad pública, e incluso, de oportunidad y conveniencia, establecer regulaciones o restricciones que incidan en el ejercicio de tal habilitación”, bajo los siguientes argumentos:
“En nuestro ordenamiento jurídico se prevé la prohibición de ejercer más de un destino público remunerado, evidenciándose que no existe excepción a esta regla de rango constitucional, salvo, única y exclusivamente, que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La razón de ello la encontramos explanada en la Exposición de Motivos de la Constitución al señalar expresamente que a fin de ‘evitar las irregularidades que se han cometido continuamente en desmedro de la eficiencia y de la eficacia de la Administración Pública, se prohíbe expresamente desempeñar más de un destino público remunerado, salvo las excepciones de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes según la ley’ En virtud de lo antes expuesto se desprende, por una parte, que el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no establece un derecho sino una prohibición (la de ejercer a la vez más de un destino público remunerado), la cual admite una excepción que se verificará sólo cuando uno de los cargos sea de índole académica, accidental, asistencial o docente.
Por otro lado, es de observar que la parte actora fundamenta su pretensión de nulidad por inconstitucionalidad justamente en la aludida excepción, y que aun cuando en los términos de la norma se habilite el ejercicio simultáneo de cargos en determinados casos, ello no quiere decir que tal habilitación (excepcional, se insiste) no pueda ser, a su vez, restringida. En este sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha establecido que la excepción in commento implica límites interpretativos (…), por lo que ‘sólo será posible si se satisface la finalidad que dio lugar a la incompatibilidad, con lo que tendrá que ponderarse si el nuevo destino afecta negativamente al anterior’; de modo que, siendo la incompatibilidad en el ejercicio simultáneo de cargos públicos una norma cardinal dentro de nuestro sistema constitucional, cualquier excepción por interpretación de lo dispuesto en la propia norma prohibitiva, debe atender en definitiva a la posibilidad de que la aludida simultaneidad no implique perjuicios para el Estado. Las consideraciones que anteceden llevan a sostener entonces, que existe para los particulares la posibilidad de ejercer dos cargos públicos remunerados cuando uno de ellos se ejecute en el ámbito docente o académico, o sea de orden accidental o asistencial; pero que, a su vez, la Administración puede, por razones de interés social y utilidad pública, e incluso, de oportunidad y conveniencia, establecer regulaciones o restricciones que incidan en el ejercicio de tal habilitación”. (Resaltado de la Sala). (Este criterio fue ratificado en la decisión de esta Sala N° 2.881 de fecha 13 de diciembre de 2006).
En atención a los lineamientos interpretativos expuestos en las decisiones precedentemente transcritas, cabe afirmar que únicamente el análisis de las particularidades de cada caso en concreto es lo que permitirá determinar si tal circunstancia es subsumible en la excepción a que alude la primera parte del artículo 148 de la Constitución, debiendo tomarse en cuenta, adicionalmente, si la Administración por razones de interés social, utilidad pública, o de oportunidad y conveniencia, ha dictado alguna regulación al respecto.
3.2.- La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en ese artículo (148), implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Cuando la Constitución establece que la aceptación de un segundo destino implica la renuncia del primero, no está declarando otra cosa que, ocurrido el supuesto de la norma, el primer cargo se tendrá por renunciado sin necesidad de aceptación de la misma por parte de la autoridad de quien dependía el funcionario en el primer destino público remunerado.
El ejercicio simultáneo de dos cargos públicos remunerados genera, en principio, una acción para reclamarle al funcionario los pagos indebidos que pudieren habérsele efectuado.
Desde el punto de vista disciplinario el ejercicio del primer destino público remunerado, cuando se ha aceptado otro, coloca al funcionario bajo el régimen estatutario del segundo cargo que desempeña, en situación capaz de configurar un menoscabo de los deberes propios de dicho cargo.
3.- Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.
Con relación a este presupuesto debe advertirse que sólo mediante el análisis de las particularidades de cada caso se podrá precisar si un determinado supuesto fáctico es subsumible dentro de la excepción a la prohibición de disfrutar más de una jubilación o pensión establecida en el segundo párrafo del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, esta Sala considera que resulta oportuno reseñar, a fines ilustrativos, algunos casos que fueron sometidos al conocimiento de órganos administrativos y jurisdiccionales en los que se estableció que no se infringía ninguna de las prohibiciones contenidas en el precitado dispositivo (anterior artículo 123 de la Constitución de 1961), o dicho de otro modo, ciertos supuestos que resultaban compatibles con lo dispuesto en dicha norma:
(i) Posibilidad de disfrute simultáneo de dos jubilaciones, la primera otorgada por el ejercicio de un cargo asistencial y la segunda por un cargo administrativo en una Universidad, siempre y cuando el funcionario haya cumplido los requisitos que las hacen procedentes, en uno y otro caso, de forma diferenciada (sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo la vigencia de la Constitución de 1961).
Las circunstancias de hecho que dieron lugar a la decisión, fueron las siguientes:
La ciudadana Elsa Martinez recibió una jubilación de “gracia” cuando ejercía el cargo de Enfermera II en el entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Luego, se desempeñó en el cargo de abogado I en la Universidad de Carabobo. La mencionada ciudadana interpuso una querella funcionarial contra la identificada casa de estudios, para que ésta le concediera el derecho a la jubilación.
El Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad recurrida exigía, para el otorgamiento de la pensión de jubilación, veinte (20) años de servicio en esa Institución. La querellante tenía solo trece (13) años y sostenía que debían computársele los años de servicio prestados en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conociendo en Alzada del recurso de apelación ejercido, revocó la sentencia dictada por el a quo y declaró sin lugar la querella incoada, puesto que la querellante no cumplía el requisito relativo a la antigüedad exigido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la identificada Universidad para el otorgamiento de la pensión de jubilación, ya que los años de servicio en el prenombrado Ministerio habían sido computados para el otorgamiento de la jubilación de “gracia” de la cual era beneficiaria. Para llegar a la anterior conclusión el referido Órgano Jurisdiccional expresó:
“Al respecto, debe observarse que el cargo ejercido por la querellante en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en donde se le acordó la jubilación de gracia, era el de Enfermera II. Se trata, pues de un cargo que, por la naturaleza de las funciones inherentes al mismo, debe ser considerado como incluido dentro de la categoría de cargos asistenciales. (…) Por tal razón, debe determinarse si en el caso de la querellante se han cumplido con los requisitos para obtener el beneficio de la jubilación en la Universidad de Carabobo. Con tal fin se observa que el artículo 1 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de dicha Universidad establece lo siguiente: (…) De acuerdo con esta norma, a la ciudadana… le correspondería su jubilación, toda vez que cuenta con más de sesenta (60) años de edad, tiene más de veinte (20) años al servicio de la Administración Pública, de los cuales, más de diez (10), que es el 50%, han sido al servicio de la Universidad de Carabobo. Pero es el caso que el tiempo en que prestó servicios fuera de la Universidad, vale decir, en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ya le fue computado por éste, a los efectos de otorgarle una jubilación. Al respecto, considera necesario precisar esta Corte que, en el caso de que un funcionario pretenda disfrutar de más de una jubilación simultáneamente, porque las mismas sean compatibles conforme al ordenamiento aplicable, es imprescindible que para ambas jubilaciones el funcionario haya cumplido los requisitos que las hace procedentes, en uno y otro caso, en forma diferenciada; en particular, el requisito del tiempo de servicio debe haber sido cumplido separadamente en cada una de las instituciones o, en todo caso, el tomado en cuenta para acordar una de las jubilaciones no puede volver a ser computado a los efectos de la otra. De no ser ello así, se estaría en presencia –no de dos jubilaciones compatibles, o adquiridas con la prestación de servicios compatibles a dos instituciones diferentes- sino de dos jubilaciones obtenidas por el mismo concepto. Así se declara. (…) tomando como base la antigüedad de la misma en la mencionada Universidad. Al respecto se observa que dicha ciudadana, mayor de sesenta (60) años, laboró en la Universidad de Carabobo por un lapso de trece (13) años, con lo cual cumple sólo con uno de los requisitos para que proceda su jubilación, esto es, cuenta con más de sesenta (60) años de edad, pero la norma exige adicionalmente que se haya desempeñado en la Universidad por un período de por lo menos veinte (20) años, requisito éste que no cumple, por cuanto, como se señaló, su permanencia en la Universidad alcanza sólo a trece (13) años, sin que pueda sumarse a éstos los años trabajados en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, conforme a la previsión contenida en el parágrafo uno del artículo 1 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de dicha Universidad, por haber ya obtenido la querellante una jubilación con base en ese período de servicio…” (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de junio de 1996, expediente N° 94-15781, caso: Elsa Martínez de Aguirre contra el Rector de la Universidad de Carabobo). (Resaltado de esta Sala).
Cabe destacar que aun cuando se trata de una sentencia dictada bajo la vigencia de la Constitución de 1961, la parte de las normas que sirvió de base a la decisión fue reproducida en los mismos términos en la Constitución de 1999, por lo que el razonamiento sería extrapolable mutatis mutandi a la actualidad.
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, si es procedente a la luz del Artículo 148 constitucional que una persona obtenga más de un beneficio de jubilación siempre que se trate de las excepciones previstas en la norma. Asimismo, se considera el cargo de enfermera como dentro de la categoría de los cargos asistenciales a los que refiere dicha norma, estableciéndose en dicho criterio jurisprudencial que en estos casos, el Juez debe revisar si se han cumplido los requisitos de procedencia para el otorgamiento del beneficio en forma diferencia por cada jubilación, esto es, que el requisito del tiempo de servicio debe computarse separadamente en cada una de las instituciones, es decir, que el tiempo de servicio computado para una jubilación no puede computarse para la otra, criterio este que es compartido por este Juzgador. Así se establece.
En el caso bajo examen, si bien la demandada alegó que a la trabajadora le fue otorgado el beneficio de jubilación por el Banco Central de Venezuela, no obstante no logró demostrar tal hecho y tampoco demostró la fecha de ingreso y egreso en dicha institución, ni los horarios en los cuales la trabajadora prestó sus servicios tanto en el Banco Central de Venezuela como en la Alcaldía del Municipio Libertador. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto las partes quedaron contestes que la Alcaldía del Municipio Libertador le otorgó el beneficio de jubilación a la trabajadora, siendo reconocido expresamente por la institución demandada que la relación de trabajo terminó en fecha 21 de diciembre de 2000 señalando en su contestación que fue la “fecha en la cual se dio por terminada la relación laboral en virtud de la Resolución N° 69 de fecha 12 de enero de 2011 que le otorgaba la jubilación por reunir los requisitos mínimos exigidos en el Artículo 21 de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los obreros al servicio del Municipio Libertador”, y toda vez que no quedó demostrado a los autos que la trabajadora goce de otro beneficio de jubilación y que de ser así, dado el cargo que ocupa de “enfermera auxiliar” constituye este un cargo de los denominados “cargos asistenciales” a que hace referencia el Artículo 148 constitucional, resulta improcedente que el órgano administrativo después de haberle reconocido su derecho a la jubilación procediera posteriormente a revocarle el beneficio de jubilación sobre tal fundamentación. Así se declara.
Conforme a las anteriores consideraciones, se declara procedente el beneficio de jubilación reclamado por la trabajadora a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en consecuencia, se ordena a la demandada a restituir a la ciudadana Cristina Alvarado de Guerra en el uso y disfrute de sus derechos y beneficios como trabajadora jubilada otorgándole el pago de la pensión mensual correspondiente, ajustado al salario mínimo urbano siempre que este sea más favorable para la trabajadora que lo que resulte de la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo. Así se decide.
Asimismo, se ordena a la demandada a pagar retroactivamente las pensiones y beneficios que dejó de cancelarle incluyendo los montos por bonificación de fin de año desde el mes de enero del año 2004, -fecha en que se dictó la Resolución N° 1055- y con la cual se deja sin efecto el beneficio de jubilación otorgado tal y como fue reclamado por la demandante y admitido por la demandada, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, homologando las pensiones al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siempre que ésta sea más beneficiosa para la trabajadora que la que resulte de la Convención Colectiva de Trabajo. Así se decide.
Por otra parte, se ordena a la demandada a incluir a la trabajadora en los registros de personal jubilado y que se le preste la asistencia médica y social correspondiente de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la forma del cálculo de las pensiones de jubilación que deberán ser pagadas a la trabajadora, este Juzgador trae a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de julio de 2006 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso: Betty María Cuba contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico –C.A.D.A.F.E.), en la cual señaló:
“Conforme a los lineamientos antes transcritos, la Sala considera apropiado a los fines de determinar el ajuste de jubilación, la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a las siguientes especificaciones:
La experticia se realizará según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien requerirá de la empresa demandada los datos o documentos requeridos para garantizar las resultas de dicha experticia.
El anterior lineamiento constitucional devendrá aplicable en la medida en que el ajuste de la pensión de jubilación sea inferior al salario mínimo urbano, es decir, cuando éste sea más favorable que el cálculo que resulte con fundamento a la convención colectiva correspondiente, con la clara salvedad hecha por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, según la cual: “De acuerdo al principio de irretroactividad de la Ley, que consagra el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la efectividad del mandamiento dado por la Sala Constitucional, con relación al ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, procedería desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999 (fecha de publicación en la Gaceta Oficial Nº 36.860), hasta la efectiva ejecución del presente fallo.”.
En su labor, el experto deberá servirse de la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el 30 de diciembre de 1999, hasta la efectiva ejecución del fallo.
Fuera de la experticia, se deja en conocimiento a la demandada que el ajuste deberá incrementarse hacia futuro en la medida en que se produzcan aumentos salariales urbanos y éstos se hagan superiores a la pensión que en definitiva se establezca a favor de la demandante conforme a la convención colectiva correspondiente, si fuere el caso.
Finalmente, esta Sala considera apropiado al caso eximir a la empresa demandada del pago por indexación monetaria, toda vez que se constituye en una expectativa de derecho la circunstancia trascendental de un posible incremento de la pensión propiamente dicha con ocasión al sistema más favorable al trabajador, por cuanto el salario mínimo no puede ser superior a la pensión de jubilación, lo cual de alguna manera genera cierta compensación o equilibrio.”
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito y compartido por quien decide, el cálculo de lo que le corresponda a la trabajadora por los conceptos aquí condenados, deberán ser realizados por expertita complementaria del fallo, para lo cual el experto contable deberá servirse de la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada, y de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Ejecutivo Nacional, desde el 1° de enero de 2004 hasta la fecha de ejecución del presente fallo, considerándose improcedente la condenatoria por indexación monetaria. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda por beneficio de jubilación, incoada por la ciudadana Cristina Alvarado de Guerrero antes identificada contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar a la trabajadora lo condenado en la motiva del presente fallo para lo cual se ordena la designación de un experto contable a los fines de calcular las pensiones y beneficios que dejó de cancelarle incluyendo los montos por bonificación de fin de año desde el mes de enero del año 2004 hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en los términos expuesto ut supra.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la notificación del Síndico Procurador de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita y una vez sea practicada la notificación ordenada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Abg. Luisana Ojeda
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