REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152°

ASUNTO: AP21-L-2011-001274


PARTE ACTORA: Ciudadano Marcos Antonio Pernia Zambrano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-14.059.448.
APODERADOS JUDICIALES: Nury García y Nelson Mejia abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 95.666 y 63.636 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil El Sazon Grill de la Candelaria C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2006, bajo el N° 38, Tomo 213-A-Pro y solidariamente a la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Safary Bakery S.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2005, bajo el N° 55, Tomo 1045 A, y en forma personal al ciudadano Francisco Placido Vieira venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.052.921.
APODERADOS JUDICIALES: Ivan José Ojeda Aripavon, Indira Coromoto Meza Velazquez y Jennifer Ojeda, quienes ostentan la representación de las empresas codemandadas y la persona natural demandada, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.047.070; V-10.947.385 y V-8.875.967 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 95.831; 62.294 Y 65.671 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos
SENTENCIA: Definitiva

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano Marcos Antonio Pernia Zambrano identificado a los autos contra la sociedad mercantil El Sazon Grill de la Candelaria C.A. y solidariamente la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Safary Bakery S.A. y en forma personal al ciudadano Francisco Placido Vieira por ser accionista y director principal en las mencionadas empresas, todos identificados a los autos. Concluida la fase de sustanciación, y la fase de mediación a la cual comparecieron ambas partes sin lograr la mediación, se incorporaron las pruebas al expediente y se remitió al Tribunal de juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal. Previa distribución de la causa es recibida por este Juzgado en 30 de noviembre de 2011 se admiten las pruebas y se fija la audiencia oral de juicio para el día 26 de enero de 2012 oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, se dio por concluido el debate probatorio, y se difirió el dispositivo para el día 02 de febrero de 2012 oportunidad en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial del demandante alega en su escrito libelar que su representado ingresó en fecha 04/10/2008 a prestar servicios como cocinero para la empresa El Sazón de la Candelaria C.A. (Restaurante El Sazón Grill de la Candelaria), en un horario de 8:00 am a 4:00 pm., devengando un salario mixto mensual de aproximadamente Bs. 2.000,00 compuesto por un salario fijo de Bs. 799,20 más el 10% del servicio sobre el consumo de Bs. 1.200,00. Que en fecha 02/03/2009 fue despedido sin justa causa por lo que solicitó el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo y que fue declarado con lugar en fecha 28 de agosto de 2009 y se ordenó el reengache y pago de salarios caídos y que el acto de ejecución se llevó a cabo el día 24 de mayo de 2010 pero no fue acatado por el patrono, por lo que procede a demandar los siguientes conceptos: Salario del día 01/03/2009 porque lo laboró y no se lo pagaron Bs. 66,66. Vacaciones fraccionadas adeudadas del 04/10/2008 al 04/02/2009 Bs. 333,33. Bono vacacional fraccionado adeudado del 04/10/2008 al 04/02/2009 Bs. 156,66. Utilidades fraccionadas del 04/10/2008 al 31/12/2008 adeudado Bs. 166,67, utilidades fraccionadas del 01/01/2009 al 28/02/2009 adeudadas Bs. 166,67. Prestación de antigüedad del 04/10/2008 al 04/02/2009 adeudado Bs. 353,67 más Bs. 707,30. Indemnización por despido injustificado (Art. 125 de la LOT) Bs. 703,30 más indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.060,95. Prestación dineraria sobre el régimen prestacional de empleo Bs. 6.000,00 conforme al artículo 39 y artículos 5 y 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo. Intereses de mora sobre prestaciones sociales desde el 02/03/2009 al 28/02/2011 Bs. 3.320,90. Salarios caídos desde el 02/03/2009 al 01/03/2011 Bs. 48.000,00. Cuantifica la demanda en Bs. 61.039,00, más los intereses sobre prestaciones sociales que se sigan causando hasta que se haga efectivo el pago más la indexación y las costas procesales.


CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
DE LA DEMANDADA EL SAZON DE LA CANDELARIA C.A.

La representación judicial de la demandada El Sazón de la Candelaria C.A., en su contestación admitió que el demandante ingresó a prestar sus servicios personales para su representada en fecha 04 de octubre de 2008 en el cargo de cocinero en un horario de trabajo de 8:00 am a 4:00 pm. con una hora de descanso, y que la relación de trabajo finalizó por despido en fecha 03 de marzo de 2009.

Por otra parte, procede a negar los salarios variables alegados por el actor y que haya percibido un salario mixto de Bs. 2.000,00 mensual y señala que el salario devengado fue de Bs. 799,20 mensual que corresponde al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y en ese sentido procede a negar todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor aduciendo que los montos reclamados fueron calculados a razón de un salario que no fue percibido por el demandante. Niega además el reclamo por concepto de prestación dineraria sobre el régimen prestacional de empleo, los intereses y por salarios caídos y solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

DE LA CODEMANDADA PANADERÍA Y PASTELERÍA SAFARI BAKERY C.A.

La representación judicial de la codemandada en forma solidaria Panadería y Pastelería Safari Bakery C.A. niega la prestación de servicios personales del accionante a favor de su representada y en consecuencia de ello niega todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar y solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

DEL CIUDADANO DEMANDADO EN FORMA PERSONAL
FRANCISCO PLACIDO VIEIRA

La representación judicial del codemandado en forma personal ciudadano Francisco Placido Vieira niega la prestación de servicios personales del accionante a favor de su representada y en consecuencia de ello niega todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar y solicita que la demanda sea declarada sin lugar.


DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda mediante la cual la representación judicial de la demandada El Sazón de la Candelaria C.A. admite la relación de trabajo corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en la demandada, a quien corresponderá en efecto demostrar el verdadero salario devengado por el trabajador y la improcedencia de los conceptos reclamados y en caso de no probar lo anterior deberá probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral y la improcedencia de la pretensión, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante. En cuanto a la forma como los demandados en forma solidaria, la empresa Panadería y Pastelería Safari Bakery C.A. y el ciudadano Francisco Placido Vieira contestaron la demanda negando la relación de trabajo en forma pura y simple, en este caso, dado que el demandante alegó la solidaridad de estos respecto a la empresa El Sazón de la Candelaria C.A. debe arreglarse conforme a los principios generales de la prueba, esto es, que quien alegue algún hecho debe demostrarlo, en tal sentido, le corresponde al demandante demostrar la solidaridad alegada. Así se establece.


Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Instrumentales

Riela a los folios 72-177 inclusive del expediente, copia certificada del expediente administrativo que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, con motivo al procedimiento por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Marcos Antonio Pernía Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 14.059.448 contra la empresa Restaurante Sazón Grill de la Candelaria C.A. De dichas instrumentales se desprende la providencia administrativa N° 520-09 de fecha 28 de agosto de 2009 en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y se ordenó a la empresa El Sazón Grill de la Candelaria el inmediato reenganche del ciudadano Marcos Antonio Pernia y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del írrito despido ocurrido en fecha 02 de marzo de 2009 hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Asimismo, se desprende que el acto administrativo fue notificado a la empresa accionada en fecha 09 de septiembre de 2009 y que agotada la ejecución voluntaria se llevó a cabo el acto de ejecución forzosa en fecha 02/06/2010 pero que la empresa accionada incumplió con dicho acto administrativo. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDADAS
EL SAZÓN GRILL DE LA CANDELARIA C.A.

Instrumentales

Rielan a los folios 181-187 y 190 originales de recibos de pago suscritos por el ciudadano Marcos Pernia, de los cuales se desprende que el trabajador devengó un salario de Bs. 26,64 diarios. De los cuales se desprende que el trabajador devengó un salario diario de Bs. 26,64 y que en el año 2008 le fueron cancelados 4 días de utilidades. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela a los folios 188 y 189 recibos de pagos suscritos por el trabajador Marcos Pernia, pero de los cuales dos pagos, uno por Bs. 450,00 y otro por Bs. 1.000,00 en los cuales no se señala el concepto del pago. Ahora bien, en la audiencia oral de juicio la representación judicial del demandante admite que el trabajador si recibió dichos montos pero que estos no constituyen anticipo de prestaciones porque para la fecha en que fueron entradas tales cantidades de dinero el trabajador aún no gozaba de estabilidad y en tal razón no era beneficiario de prestaciones sociales, y que tales cantidades corresponden a vales que le fueron entregados al trabajador y posteriormente descontados, observando este Juzgador que efectivamente de los recibos de pago se evidencias descuentos por concepto de “vales”, en tal sentido, y por cuanto tales recibos no se encuentran causados y fueron impugnados por la contraparte, se desechan del proceso. Así se establece.


Testimoniales

Respecto a las testimóniales de los ciudadanos Víctor Vivas, Javier Galan y Yovanny Martínez identificados a los autos, se deja constancia que los precitados ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por lo que el acto de evacuación de dichas testimoniales quedó desierto. Así se establece.

PANADERÍA PASTELERÍA SAFARI BAKERY C.A.

Testimoniales

Respecto a las testimóniales de los ciudadanos Víctor Vivas, Javier Galan, Neila Jaramillo y Niny Sánchez identificados a los autos, se deja constancia que los precitados ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por lo que el acto de evacuación de dichas testimoniales quedó desierto. Así se establece.

CIUDADANO FRANCISCO PLACIDO VIERA

Testimoniales

Respecto a las testimóniales de los ciudadanos Víctor Vivas, Javier Galan, Neila Jaramillo y Niny Sánchez identificados a los autos, se deja constancia que los precitados ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por lo que el acto de evacuación de dichas testimoniales quedó desierto. Así se establece.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Explanados los alegatos de las partes y negada como fue la relación de trabajo por la codemandada Panadería y Pastelería Safari Bakery C.A. y por el ciudadano Francisco Placido Vieira quien fue demandado en forma personal por cuanto a decir del actor este accionista y director principal tanto de la empresa antes señalada como de la empresa El Sazón de la Candelaria C.A., fue establecido por quien decide con anterioridad la carga de la prueba de tal hecho sobre el demandante, quien no logró demostrar la solidaridad por él alegada.

No obstante ello, es importante señalar que respecto a las disposiciones legales sobre la responsabilidad solidaria de las obligaciones que a favor de los trabajadores se derivan de la ley y los contratos, se establece sobre el intermediario de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, o del dueño de la obra o beneficiario del servicio respecto al contratante por inherencia cuando desarrolla una obra que participa de la misma naturaleza de la actividad del contratante o por conexidad cuando la obra está en relación íntima y se produce con ocasión de ella de acuerdo a lo previsto en el Artículo 56 de la LOT, o conforme a la presunción legal prevista en el Artículo 57 eiusdem que señala “Cuando un contratista realiza habitualmente obras o servicios para otra empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro (…)”

Por otra parte, el Reglamento vigente de la LOT establece:

“Artículo 22.- Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”. (Subrayado del Tribunal).


De la transcripción de las anteriores normas se entiende que en la responsabilidad solidaria en materia de derecho del trabajo se establece mediante la unidad económica o grupo de empresa, existiendo además una presunción legal iuris tantum, de acuerdo a los supuestos previstos en el Parágrafo Segundo del Artículo 22 del Reglamento de la LOT, presunción ésta que deberá ser desvirtuada mediante prueba en contrario. De allí que si un trabajador presta servicios para un patrono que forma parte de un grupo de empresas que estén sometidas a un control común y que constituyan una unidad económica, todas las empresas se constituyen en responsables solidarios de las obligaciones laborales, estableciendo como característica del grupo de empresas: el dominio accionario representado por personas comunes, si existen órganos de dirección conformados por las mismas personas, y si utilizan una misma denominación, marca, emblema o desarrollen una actividad común, y de acuerdo a la interpretación realizada a dicha norma tales características no necesariamente deben ser concurrentes existiendo así unidad económica si se presenta una, varias o todas las características señaladas. Por otra parte, conforme se entiende del Parágrafo Segundo del Artículo 22 del Reglamento de la LOT, que opera la presunción sobre la existencia de un grupo de empresas siempre que se cumplan uno o varios de los anteriores supuestos señalados y que se establecen en los literal a), b), c) y d) de dicha norma.

En el caso bajo examen si bien el demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar la solidaridad alegada, no obstante ello, se desprende de los instrumentos poderes otorgados por las empresas Panadería y Pastelería Safari Bakery C.A. y El Sazón de la Candelaria C.A., cursantes a los folios 40-45 inclusive, que los ciudadanos Ricardo José Vieira y Antonio Alberto Vieira son los “Directores Suplentes” de ambas empresas, lo cual encuadra dentro de los supuestos previstos en los literales “e)” y “f)” del Parágrafo Segundo del Artículo 22 del Reglamento de la LOT, es decir, que existe un dominio accionario y juntas administradoras u órganos de dirección comunes para ambas empresas, en consecuencia, es forzoso para quien decide declarar la responsabilidad solidaria entre estas empresas codemandadas. Así se decide.

Respecto a la solidaridad planteada con la persona natural demandada, ciudadano Francisco Placido Vieira, no fue demostrada la solidaridad alegada por parte del demandante, por lo que es forzoso declarar su improcedencia y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda planteada por el ciudadano Marcos Pernía contra el ciudadano Francisco Placido Vieira. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, y habiendo sido reconocida la relación de trabajo por la empresa El Sazón de la Candelaria C.A., pasa este Juzgador a conocer respecto a los restantes hechos vinculados a la relación de trabajo y los conceptos reclamados por el demandante.

En cuanto a la fecha de ingreso y egreso el trabajador alegó que ingresó en fecha 04/10/2008 y que la relación de trabajo finalizó en fecha 02/03/2009 por despido siendo admitido por la demandada la fecha de inicio del vínculo laboral y que despidió al trabajador en fecha 03/03/2009, evidenciándose de la copia certificada del expediente administrativo que la fecha de finalización del vínculo laboral fue el 02/03/2009, por lo que debe tenerse esta como la fecha de finalización de la relación laboral. Así se establece.

Respecto al salario devengado por el trabajador este alega un salario mixto compuesto por una parte fija de Bs. 799,20 más el 10% del servicio sobre el consumo de Bs. 1.200,00, la demandada negó el salario alegado por el demandante y señaló que este devengaba un salario de Bs. 799,20 lo cual fue demostrado en el presente proceso mediante los recibos de pago aportados por la demandada, en tal sentido, le correspondía al demandante habiendo alegado un salario superior al señalado en los recibos de pago, demostrar tal hecho a los fines de desvirtuar los salarios que se reflejan en los recibos de pago carga procesal con la cual no cumplió, debiendo en consecuencia este Juzgador declarar que el salario mensual devengado por el trabajador corresponde al que se desprende de los recibos de pagos aportados en la presente causa, es decir, de Bs. 799,20 mensual y Bs. 26,64 diario. Así se establece.

En cuanto a los conceptos reclamados por el demandante pasa a determinarse en los siguientes términos:

Salario del día 01/03/2009 porque lo laboró y no se lo pagaron, la demandada no demostró el pago del salario correspondiente a ese día, por lo que se declara procedente la reclamación y se ordena a las codemandas pagar al trabajador el salario de dicho día en base al salario mensual antes establecido, es decir la cantidad de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 26,64). Así se decide.

El trabajador reclama las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado del 04/10/2008 al 04/02/2009, es decir por los cuatro (4) meses completos que duró la relación laboral por cuanto a su decir se le adeudan. Verificando lo que le corresponde al trabajador por dicho periodo de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por vacaciones en base a quince (15) días, la fracción de cinco (5) días calculados con el salario básico de Bs. 26,64 lo cual arroja un monto de ciento treinta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 133,20). Además por bono vacacional en base a siete (7) días, la fracción de dos punto treinta y tres (2,33) días calculados con el salario básico de Bs. 26,64 lo cual arroja una cantidad de sesenta y dos bolívares con cero siete céntimos (Bs. 62,07) y por cuanto no consta su pago a los autos se ordena a las codemandas pagar dicho concepto. Así se decide.

Reclama las utilidades fraccionadas del 04/10/2008 al 31/12/2008 y del 01/01/2009 al 28/02/2009. Así le corresponde de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo en base a quince (15) días de salario, por el periodo del 04/10/2008 al 31/12/2008, es decir, dos meses y dieciséis días, la fracción de tres punto catorce (3,14) días calculados con el salario diario de Bs. 26,64 lo cual arroja un monto de ochenta y tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 83,64), y por el periodo del 01/01/2009 al 28/02/2009 incurre el demandante en un error de cálculo de dicho beneficio al realizarlo por mes completo cuando el mismo procede por la utilidad diaria generada, en consecuencia, le corresponde por el periodo desde el 01/01/2009 al 02/03/209, es decir dos meses y un día, la fracción de tres punto cincuenta (3,50) días por Bs. 26,64 lo cual arroja un monto de noventa y tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 93,24), arrojando un monto total por dicho concepto de ciento setenta y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 176,88). Sin embargo, se evidencia de la documental que riela al folio 190 a la cual se le otorgó pleno valor probatorio que el trabajador percibió el pago de cuatro (4) días por Bs. 99,90 por dicho concepto, en consecuencia, resulta una diferencia a favor del trabajador por la cantidad de setenta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 76,98) que se ordena a las codemandadas a pagar. Así se decide.

Prestación de antigüedad reclamadas del 04/10/2008 al 04/02/2009, cuando lo que le corresponde es por el periodo desde el 04/10/2008 al 02/03/2009 fecha de finalización del vínculo laboral adeudado, por cuanto no consta a los autos su pago, le corresponde de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la fracción de cuatro meses completos de servicio la fracción de veinte (20) días de salarios, calculados en base al salario integral devengado por el trabajador compuesto por el salario normal más las correspondientes alícuotas por bono vacacional de Bs. 0,51 y utilidades de Bs. 1,11, es decir, veintiocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 28,26) lo cual arroja un monto de quinientos sesenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 565,20. Adicionalmente, se ordena calcular por experticia complementaria del fallo con cargo a ambas partes, los intereses que deberán ser de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, cantidades éstas que se ordena a las codemandadas a pagar. Así se decide.

Respecto a las Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador alegó el despido injustificado y la demandada admitió tal hecho, en consecuencia, y por cuanto no consta a los autos el pago de dicho concepto se declara procedente, en consecuencia le corresponde de conformidad con el numeral 1) de la norma por indemnización por despido injustificado, diez (10) días de salario, y según lo previsto en el literal a) de la misma norma, quince (15) días de salario, conceptos estos que suman la cantidad de veinticinco (25) días calculados en base al salario integral diario de Bs. 28,26 arrojando un monto de setecientos seis bolívares con cincuenta céntimos (706,50), que se ordena a las demandadas a pagar. Así se decide.

Prestación dineraria sobre el régimen prestacional de empleo conforme al artículo 39 en concordancia con los artículos 5 y 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, en cuyas normas se establece:

“Artículo 5
Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen derecho a:

Afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo y, en caso de prestar servicios bajo relación de dependencia, a que su empleador o empleadora los inscriba oportunamente en el Régimen Prestacional de Empleo y a ser informados de ello.

Que el empleador o empleadora le informe por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, de la retención de las cotizaciones dirigidas al financiamiento del Régimen Prestacional de Empleo.

Recibir del empleador o empleadora a la terminación de la relación de trabajo, todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

Recibir la prestación dineraria ante la pérdida involuntaria del empleo, de conformidad con los requisitos y condiciones previstos en esta Ley y su Reglamento.

Solicitar y recibir servicios de intermediación, asesoría, información y orientación laboral, de conformidad con los requisitos y condiciones previstos en esta Ley y su Reglamento.

Solicitar, elegir libremente la opción de capacitación y recibir capacitación para el trabajo, de conformidad con los requisitos y condiciones previstos en esta Ley y su Reglamento, especialmente en caso de discapacidad derivada de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales.

Participar activamente y ejercer contraloría social en el Régimen Prestacional de Empleo.

Denunciar ante la Tesorería de Seguridad Social la falta de afiliación al Régimen Prestacional de Empleo y de los retardos en el pago de las cotizaciones que debe efectuar el empleador o la empleadora y de los cuales el trabajador o la trabajadora tenga conocimiento.” (Subrayado del Tribunal).

“Artículo 31.

El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:

Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía.

Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo.

Orientación, información, intermediación y promoción laboral.

Los demás servicios que esta Ley garantiza. Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley.”


“Artículo 32.
Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.

Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.

Que la relación de trabajo haya terminado por:
Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.

Reestructuración o reorganización administrativa.

Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.

Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.

Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.

Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo. Para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las prestaciones dinerarias previstas en la presente Ley, deben haber perdido involuntariamente la fuente de ingresos y cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 de este artículo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se apruebe a tal efecto. En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley garantiza.”

“Artículo 33.
El trabajador o trabajadora cesante beneficiario de las prestaciones dinerarias previstas en esta Ley, perderá su derecho a percibirlas cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:

Realice una actividad remunerada en relación de dependencia.

Rechace una oferta de trabajo adecuada a su condición personal y profesional, certificada por el Instituto Nacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en la Resolución Especial que se dicte a tal efecto.

Abandone sin causa justificada los servicios de capacitación para el trabajo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se dicte a tal efecto.

Suministre datos falsos o actúe dolosamente en perjuicio del Régimen Prestacional de Empleo o del Sistema de Seguridad Social. En este caso deberá reintegrarse el monto de las prestaciones recibidas, sin menoscabo de otras sanciones aplicables de acuerdo con la ley.

“Continuidad parcial
Artículo 34.
Salvo que haya perdido el derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, por las causales señaladas en esta Ley, el trabajador o trabajadora cesante beneficiario que haya recibido durante un período menor a los cinco meses las prestaciones que el Régimen Prestacional de Empleo le garantiza, tendrá derecho frente a una nueva contingencia de cesantía, a recibir las prestaciones por el período que restare de la anterior contingencia, a menos que reuniere el número suficiente de cotizaciones que le permita recibir las prestaciones durante el tiempo máximo previsto en esta Ley. En cualquier caso, esta prestación no podrá ser superior al tiempo y al porcentaje previstos en esta Ley.”


“Artículo 39.

El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes. Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes. Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.” (Subrayado del Tribunal).

“Artículo 38.
El Instituto Nacional de Empleo llevará registro de todos los procedimientos judiciales y administrativos de estabilidad o de calificación de despido intentados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública. A tal efecto, las autoridades administrativas y judiciales competentes deberán, suministrar al Instituto Nacional de Empleo la información correspondiente a estos procedimientos, de conformidad con el Reglamento de esta Ley. Si los procedimientos judiciales o administrativos son declarados con lugar, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, la decisión ordenará la deducción del importe de las prestaciones dinerarias que hayan sido pagadas al trabajador o trabajadora. El empleador o empleadora pagará a la Tesorería de Seguridad Social la cantidad deducida. Si el procedimiento judicial o administrativo concluyere por medios alternativos de solución de conflictos, la autoridad judicial o administrativa ordenará la deducción del importe de las prestaciones dinerarias que hayan sido pagadas al trabajador o trabajadora. El empleador o empleadora pagará a la Tesorería de Seguridad Social la cantidad deducida. Hasta que ese pago no sea efectuado, el funcionario o funcionaria no podrá homologar la transacción. El Instituto Nacional de Empleo informará a las autoridades judiciales y administrativas competentes de cualquier pago de las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, a los trabajadores y trabajadoras que hayan ejercido los procedimientos previstos en este artículo.”

De las normas antes transcritas se entiende que el trabajador tiene derecho a una prestación dineraria cuando quede cesante siempre que sea por las causales previstas en la ley, entre ellas el despido injustificado como es el caso bajo examen. Existiendo la obligación legal por parte del patrono de afiliar al trabajador al Régimen Prestacional de Empleo y pagar las cotizaciones correspondientes, por lo que ante el incumplimiento por parte del patrono de tales obligaciones proceden las indemnizaciones previstas en el Artículo 39 de la ley. Además ello, la ley también establece los requisitos para que proceda la prestación dineraria, y en el caso bajo análisis tal y como fue declarado con anterioridad el tiempo de servicio del trabajador fue de 4 meses y 28 días, es decir, que no generó el tiempo establecido a los fines de ser acreedor de tal beneficio. Es por lo que este Juzgador declara improcedente esta reclamación. Así se establece.

Salarios caídos reclamados desde el 02/03/2009 al 01/03/2011 Bs. 48.000,00. La demandada se limitó a negar pura y simplemente dicho concepto, ahora bien, quedó demostrado a los autos mediante copia certificada de la Providencia Administrativa N°520-09 de fecha 28 de agosto de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, con motivo al procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos y que fue declarada con lugar, por lo que dicho acto administrativo constituye el título de un derecho a favor del trabajador. Además, no consta a los autos que dicha providencia administrativa hubiere sido objeto de impugnación, en consecuencia, y porque no se evidencia a los autos el pago de los salarios caídos ordenados en dicha providencia, se declara procedente el reclamo en los términos ordenados en la Providencia y según como fuera ventilado en el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, así, como quiera que en el mismo no se abrió la articulación probatoria a los fines de que la demandada desvirtuara el salario alegado por ante esa instancia, y ello no fue atacado por la demandada ni durante el procedimiento ni impugnando el acto administrativo, es forzoso para quien decide, ordenar el pago de los salarios caídos con el salario que alegó el trabajador en dicho procedimiento, es decir de dos mil bolívares mensuales (Bs. 2.000,00) y en los términos señalados en la misma, a saber, “desde la fecha del írrito despido ocurrido en fecha dos (02) de marzo del año dos mil nueve (2009), hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su sitio de trabajo”. Ahora bien, por cuanto se evidencia del expediente administrativo que se agotó la ejecución voluntaria y forzosa sin que la demandada diere cumplimiento al acto administrativo, tiene el trabajador el derecho a desistir del reenganche pero puede reclamar el pago de los salarios caídos, en consecuencia, los mismos proceden desde la fecha del despido hasta la fecha en que el demandante optó por reclamar tanto los salarios caídos como las prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación de trabajo, procediendo entonces desde el 02 de marzo de 2009 hasta el 16 de marzo de 2011 fecha en la cual fue interpuesta la presente demanda (folio 11 del presente expediente), excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante, en tal sentido, se ordena mediante experticia complementaria del fallo por un experto contable con cargo a ambas partes, el cálculo de los salarios caídos en los términos antes expuestos. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), y ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 12 de abril de 2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.

DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Marcos Antonio Pernia Zambrano antes identificado, contra las sociedades mercantiles El Sazon Grill de la Candelaria C.A. y Panadería y Pastelería Safary Bakery S.A. antes identificadas. En consecuencia se ordena a las codemandadas a pagar al trabajador los conceptos condenados en los términos señalados en la presente motiva, más los intereses moratorios y la indexación en los términos señalados para lo cual se deberá nombrar un solo experto contable con cargo a ambas partes.

Segundo: Se declara sin lugar la demanda contra el ciudadano Francisco Placido Vieira

Tercero: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Cuarto: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita, y transcurra el lapso de suspensión.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Abg. Luisana Ojeda