REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de Febrero de 2012
200º y 151
SENTENCIA
Exp. No: AP21-L-2011-4052
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: NELSON ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 12.923.878.-
.APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAURO GONZALEZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el IPSA. bajo el N° 15.055.-
PARTE DEMANDADA: BRASA SANTA MONICA, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 08 de agosto de 2003, bajo el N°22, tomo 795-AQTO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LIBNA MOTA REINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 43.750. .
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
ANTECEDENTES
Siendo la oportunidad a objeto de dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
Por su parte el actor ciudadano NELSON ZAPATA, manifestó que en fecha 29 de noviembre de 2006, comenzó a prestar servicios personales para la empresa BRASA SANTA MONICA, bajo la supervisión u orden del ciudadano JORGE MENDEZ, desempeñando el cargo de MESONERO, realizando labores inherentes al mismo con un horario variable, devengando por la prestación de sus servicios la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.600,00) mensuales. Que en fecha 02 de agosto de 2011 fue despedido por el ciudadano JORGE MENDEZ, en su carácter de GERENTE, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo: Que vista la actitud asumida por su patrono es por lo que acudió ante esta competente autoridad, a fin de solicitar, sea calificado como injustificado el despido del cual arguye haber sido objeto, y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos. Asi mismo en la audiencia de juicio la representación del actor alego y solicto que los tribunales no eran competentes para conocer de la presente causa por cuanto el trabajador ganaba menos de tres salarios mínimos
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial del ente demandado, acepto la relación de trabajo, el cargo la fecha de ingreso y la de egreso, no obstante procedió a negar el salario aduciendo que el lo percibido por el actor era de BS 5.739,60 y que el mismo estaba compuesto por el salario básico de salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, mas se le incluía los días domingos trabajados, un bono de asistencia, un bono por concepto de comida, mas medio salario básico por concepto de propina conforme a lo previsto en el articulo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se fijo por convención colectiva, cláusulas trigésima cuarta, vigésima novena, trigésima quinta y trigésima sexta, igualmente recibía el 10% por puntos que se distribuía entre los trabajadores, negó, rechazó y contradijo lo aducido por el actor en su escrito de solicitud, sobre el supuesto despido injustificado, manifestando que el actor fue despedido de manera justificada por haber faltado tres días hábiles en el periodo de un mes lo cual se evidencia de los recibos contentivos de la inasistencia s de los días 12,13, y 15 del julio de 2011 lel cual esta debidamente firmado por la actora y que la empresa en su debida oportunidad procedio a realizar la partocipacion del despido justificado. Por lo que solicito que se declare Sin lugar la presente demanda..
DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA
Visto los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral entre el trabajador de autos y su representada, corresponde a quien decide establecer conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de las peticiones formuladas por el trabajador de autos, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de la parte actora y Así se establece.-
Así las cosas, quien decide pasa a realizar el análisis y valoración de los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso y Así se establece.-
MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las documentales:
Marcada con las letras “A y B” cursantes a los folios 5-16 del cuaderno de recaudos N° 2, copias simples de recibos de pagos, las cuales no fueron atacadas por la parte a quien se le opuso y de las mismas se desprenden la asignaciones percibidas por el actor, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.
Prueba de exhibición de los recibos de pagos correspondientes al mes de junio de 2011 las cuales fueron consignados por la accionada con sus pruebas y en la audiencia fue reconocido por el mismo actor, previa su verificación, se les otorga valor probatorio. Asi se establece
Los testigos no comparecieron a la audiencia de juicio; por tanto no hay materia por la cual pronunciarse.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Marcadas con las letras B, C, D, E, F1, F2,F3, y G1 a la G19 cursantes a los folios 4 al 299 del cuaderno de recaudos N1, en cuanto a la marcada con la letra B original de recibo de pago en la que se evidencia los conceptos cancelados al actor y se refleja la deducción por tres días de faltas 3, la misma no fue impugnados por la parte a quien se le opuso, por tanto este Juzgador le otorga valor probatorio y Así se establece.
Con la letra “C1 a la C6” en copia simple y original consignada en la audiencia de juicio de participación de despido que hiciera la empresa ante los Tribunales Laborales de esta circunscripción judicial con la nomenclatura AP21-L-2011-000353 en la que se desprende que la empresa alego las razones por las cuales había despedido al accionante de manera justificada en virtud de haber faltado durantes los dias 12,13 y 15 del mes de julio de 2011 y el salario percibido por el mismo de BS 5739,60, este Juzgador le otorga valor probatorio. Así se establece.
Marcadas con las letras D1 a la D 48 en originales de recibos de pagos del actor, en lo que se desprende los conceptos que le eran cancelados, los mismo no fueron atacados por la parte a quien se le opuso, por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.
Marcado con la letra E1 al E5 referida a solictud de sellado del libro de vacaciones de la empresa a los fines de registrar las vaciones de sus trabajadores, se les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se establece.
Marcados con las letras F, F 1 y F2 referidas a los libros que lleva la empresa para el control del pago de las propinas, desde la fecha 03-06-2003 al 10de octubre de 2011, y de ellos se desprende el porcentaje que recibía el actor por el concepto antes descrito, y la misma no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opuso, se le otorga valor probatorio. Asi se establece
Marcadas con la letra G en original de acta de convención colectiva, por cuanto la misma no es susceptible de valoración, este Juzgador no tiene matera sobre la cual pronunciarse.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizados como han sido los hechos postulados por las partes, así como del acervo probatorio traído a los autos este Juzgador ha podido llegar a la siguiente convicción: en cuanto a la incompetencia alegada por la representación judicial de la parte actora este Juzgador afirma su competencia para conocer de la presente causa en virtud del salario alegado por el mismo en su escrito libelar, el opuesto por la empresa y el que se desprende de las pruebas aportadas por las partes, por cuanto superan con creces los tres salarios mínimos. así se decide
Conforme fue explanado con anterioridad, ambas partes están contestes en la relación de trabajo, el cargo, la fecha de inicio y término del vínculo laboral, por lo que quedaron éstas fuera del debate probatorio por no constituir hechos controvertidos en la presente causa.
Así las cosas y conforme fue establecido con anterioridad, la presente controversia quedó delimitada a la forma de terminación del vínculo laboral y al salario devengado por el trabajador, es decir, que corresponde a quien decide determinar si el despido realizado por la demandada fue o no injustificado y en caso de concluirse que fue injustificado se procederá a determinar sobre los demás hechos controvertidos. Así, y como ya fue declarado le corresponde al patrono la carga de demostrar las causas del despido.
En tal sentido, se observa que analizado el acervo probatorio aportado a los autos por ambas partes y al cual se le otorgó pleno valor probatorio, a saber, la participación del despido “C1 a la C6” en copia simple y original consignada en la audiencia de juicio de participación de despido que hiciera la empresa ante los Tribunales Laborales de esta circunscripción judicial con la nomenclatura AP21-L-2011-000353 en la que se desprende que la empresa alego las razones por las cuales había despedido al accionante de manera justificada en virtud de haber faltado durantes los dias 12,13 y 15 del mes de julio de 2011, así mismo en la audiencia de juicio el apoderado judicial del actor manifestó que el ciudadano NELSON ZAPATA falto los días aducidos por la demandada, por cuanto estaba realizando unos arreglos en su casa y que le habían dado permiso su jefe inmediato de manera para ausentarse de manera verbal. Asi las cosas, quedó demostrado que el ciudadano NELSON ZAPATA no laboro los días 12,13 y 15 del mes de julio de 2011, es decir, las ausencias alegadas por la demandada. En tal sentido bien como lo establece el articulo 102 de la Ley organica del Trabajo:
“La causal de despido prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone la inasistencia injustificada del trabajador o trabajadora durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes; es decir, contado entre la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente.
Parágrafo Único: Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo.”.
De acuerdo a la norma antes transcrita, el trabajador debe notificar al patrono sobre las razones que lo imposibilite asistir al trabajo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes.
Como puede observarse de la norma parcialmente escrita, el trabajador está obligado a notificar al patrono sobre las razones por las cuales no asistió a su trabajo, dentro de los dos días hábiles siguientes a los fines de evitar eventuales medidas por parte del patrono según lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 37 del Reglamento de la LOT, o para no incurrir en una causa justificada de despido de acuerdo al literal “f” del Artículo 102 ejusdem. De allí que, que en el presente caso no se trata de una incomparecencia por enfermedad o por un caso de fuerza mayor. Por otra parte, tal y como se evidencia de la instrumentales a la cual se le otorgó pleno valor probatorio referidas a la participación de despido el demandante no niega el hecho alegado por la demandada de no haber asistido a laborar los días 12,13, y 15 de julio de 2011, por lo que la carga de la prueba sobre la inasistencia del trabajador a su puesto de trabajo correspondería a la demandada, constando así la participación de despido por parte de la empresa que fue realizada el día 05 de agosto de 2011, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes previstos en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por otra parte, en la misma audiencia el apoderado judicial del actor reconoce que se ausentó los días señalados por la empresa y que lo hizo con la autorización de su supervisor inmediato, invirtiéndose así la carga probatoria sobre el trabajador de conformidad con los principios tradicionales de la prueba que indican la obligación de cada una de las partes de probar sus propios alegatos, así, el demandante no demostró a los autos que obtuvo tal autorización de su jefe inmediato a los fines de no comparecer o asistir a su lugar de trabajo por lo que a juicio de quien decide, las faltas del trabajador se subsume en el literal “f” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
(omissis)
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.
(omissis)
De acuerdo a lo anteriormente establecido y por cuanto la parte actora no logró demostrar que no asistió al trabajo los días 12,13 y 15 del mes de julio de 2011, mediante la autorización de su supervisor inmediato y quedó demostrado el despido justificado, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la pretensión de la demandante. Así se decide.
Conforme a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente señaladas es forzoso declarar sin lugar la demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) SIN LUGAR la demanda por calificación de despido interpuesta por el ciudadano NELSON ZAPATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.923.878 contra la empresa BRASA SANTA MONICA, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 08 de agosto de 2003, bajo el N°22, tomo 795-AQTO
2°) No hay condenatoria en costas nada la naturaleza de la presente decisión.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita,
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 09 de febrero de de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Abg. Luisana Ojeda
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