REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152°

ASUNTO: AP21-N-2011-000174

PARTE ACCIONANTE: Luigi Eduardo Pérez Ávila venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.588.394.
APODERADO JUDICIALES: ciudadanos Jesús Pérez Carreño, Domingo Alberto Fleitas y Luis Rafael González Rosas, titulares de las cédulas de identidad números V-8.472.054; V-8.625.912 y V-8.454.517 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.983; 63.132 y 46.960 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur.
APODERADOS JUDICIALES: No acreditó.
MOTIVO: Acción de Nulidad con solicitud de medida cautelar
SENTENCIA: Definitiva
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante acción de nulidad interpuesta por el ciudadano Luigi Eduardo Pérez Ávila antes identificado, contra la providencia administrativa N° 0099-2011 de fecha 28 de abril de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, en el expediente administrativo N° 079-2010-01-01291. Fue recibida por ante la Unidad de Recepción en fecha 11 de Agosto de 2011 correspondiéndole por distribución a este Juzgado, se dio por recibida en fecha 19 de septiembre de 2011 y se procedió a su admisión en fecha 22 de septiembre de 2011 ordenándose la notificación de la Fiscalía General de la República, la Procuradora General de la República, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur a quien se le requirió remitir copia certificada del expediente administrativo. En fecha 27 de septiembre de 2011 se dictó sentencia interlocutoria sobre la medida cautelar solicitada en cuaderno separado signado con el N° AH22-X-2011-000136 la cual fue declarada improcedente. Practicadas las notificaciones se fijó oportunidad de la celebración de la audiencia oral para el día 22 de noviembre de 2011 en cuya oportunidad se llevó a cabo dicho acto se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la representación del Ministerio Público el Fiscal 84° con Competencia Nacional en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, abogado Álvarez Dominguez, en cuya oportunidad el recurrente promovió pruebas, se dio por concluido el acto y se ordenó providenciar las pruebas lo cual se realizó en fecha 25 de noviembre de 2011. La parte recurrente y la representación fiscal promovieron informes dentro del lapso legal y en fecha 06° de diciembre de 2011 se fijó oportunidad para dictar sentencia. Pasa este Despacho a dictar sentencia en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
La representación judicial del recurrente argumenta en su escrito libelar que su representado ingresó al Ministerio del Trabajo el día 1° de noviembre de 2007 en el cargo de mensajero interno adscrito a la Dirección de Inspecciones y Condiciones de Trabajo, Dirección General de Relaciones Laborales en el horario de 8:00 am a 12:30 pm y de 1:30 pm a 4:30 pm, devengando un salario de Bs. 1.223,88 por lo que para el momento en que se inició el procedimiento por calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de junio de 2010 gozaba de inamovilidad según el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 1752 de fecha 28/04/2002 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5585 Extraordinaria y su última prórroga vigente desde el día 01/01/2010 hasta el 31/12/2010 según Decreto N° 7.154 de fecha 23/12/2009. Que en fecha 14/05/2010 el Director General de Relaciones Laborales ciudadano Ramón Elvidio Huiza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.028.803 le encomendó cobrar un cheque por la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) a lo cual su representado se negó porque esas no eran ocupaciones de un mensajero interno de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega el recurrente que las deposiciones testimoniales del ciudadano Ruiz Laya Ernesto Alfonso se desprende de la segunda repregunta que riela al folio cuarenta y tres (43) del expediente administrativo que actuó bajó coacción del ciudadano Ramón Elvidio Huiza cuando señala “… no se si de haber hecho lo contrario me habría traído repercusiones a mi empleo…” lo cual a decir del recurrente demuestra el miedo a decir la verdad de los hechos. Que al folio cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) de la deposición hecha por la ciudadana Elly Rosmary Contreras Zambrano se desprende de la tercera repregunta que “…no hubo ofensas, solo manifestó que estaba ocupado realizando un trabajo de la Dirección…”, alega el recurrente que los testigos por ser funcionarios de menor jerarquía actuaron bajo coacción porque en la Providencia Administrativa se estableció que su representado asumió una actitud grosera, hostil e irresponsable. Que de la declaración del testigo Ramón Elvidio Huiza quien es Director de Línea de la Dirección General de Relaciones Laborales y jefe inmediato de su representado se desprende la negativa a responder la pregunta formulada por la parte accionada y que estaba relacionada con la ratificación del acta que riela al folio 33 del expediente administrativo en los siguientes términos “… Diga el testigo cuál fue la diligencia que ordenó practicar al ciudadano LUIGI PÉREZ quien es mensajero interno de la Dirección que usted dirige para que éste se haya negado a realizarla” la cual se abstuvo de responder razón por la cual solicitó la presencia del Funcionario Inspector del Trabajo quien a decir del recurrente inclinó la balanza de la justicia a favor del deponente y adujo que “Es cierto esta declaración es sólo para ratificar el contenido y firma de un acta, no puede versar sobre otros hechos, por lo tanto la misma se anula y no se hacen más preguntas”, razón por la cual solicitó la presencia de un fiscal del Ministerio Público con la finalidad de que se garantizara el debido proceso lo cual fue negado. Que tales hechos configuran la violación al debido proceso y causa indefensión al accionado ante el poder que ostenta el ciudadano Ramón Elvidio Huiza que por tratarse de un Jefe de Línea en el Organigrama del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social se encuentra por encima de la ciudadana Inspectora del Trabajo encontrándose supeditada a esta división sus decisiones nunca van a estar en contra de aquel. Con base a las anteriores alegaciones procede a denunciar la violación al debido proceso conforme a los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que además no se obtuvo una pronta respuesta de acuerdo a lo establecido en la ley incurriendo en dilaciones vulnerando la garantía constitucional prevista en el Artículo 26 porque el acto administrativo no se dictó con apego a lo establecido en los Artículos 137 y 138 constitucionales y Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega la violación del Artículo 19 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que tales denuncias configuran los vicios de abuso de poder al no dictar la Providencia Administrativa en tiempo oportuno causando una lesión desproporcionada, excesiva y desmesurada como es la “suspensión del cargo con goce de sueldo por todo el tiempo que duró el procedimiento de calificación de falta” menoscabando el derecho al trabajo, a la tutela judicial efectiva, el derecho a la pronta obtención de la decisión conforme lo establecen los artículos 87, 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela generando así el vicio denunciado y acarreando la nulidad absoluta del acto administrativo.

Alega además la violación al principio de esencialidad conforme al Artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en sentencia N° 1996 de fecha 25/09/2001 y reiterado en sentencia N° 1.131 de fecha 24/09/2002 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en las cuales se señaló que tal vicio se constata cuando el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgreden fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado, y que tal vicio se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado. Conforme a las anteriores alegaciones solicita que sea declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto y sea declarado nulo de nulidad absoluta la Providencia Administrativa recurrida.

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ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRENTE

Documentales
De las documentales promovidas con el recurso de nulidad:

Cursantes a los folios 7-25 inclusive (pieza principal), original de la providencia administrativa N° 0099-2011 de fecha 28 de abril de 2011 en el expediente administrativo N° 079-2010-01-01291 relacionadas al procedimiento por calificación de falta interpuesta por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social contra el ciudadano Luigi Eduardo Pérez Ávila. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Riela al folio 28 (pieza principal) impresión de organigrama del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la misma no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, ni contiene sello húmedo, por lo que no le puede ser oponible de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.368 del Código de Procedimiento Civil por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

De las documentales promovidas en la audiencia de juicio

Riela a los folios 51-101 copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° 079-2010-01-01291, relacionadas al procedimiento por calificación de falta interpuesta por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social contra el ciudadano Luigi Eduardo Pérez Ávila. De la misma se desprende que el ciudadano Luigi Eduardo Pérez Ávila fue notificado del procedimiento administrativo en fecha 14 de junio de 2010, el acto de contestación se llevó a cabo en fecha 16 de junio de 2010 y las defensas opuestas por cada una de las partes y que se abrió la articulación probatoria de ocho (8) días, tres (3) para promover y cinco (5) para evacuar. Asimismo, riela al folio sesenta y cinco (65) del presente expediente (y 27 del expediente administrativo) memorandum interno del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social dirigido por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo a la Dirección de Personal, mediante el cual pone a la orden el cargo del ciudadano Luigi Pérez quien ocupaba el cargo de “mensajero interno” adscrito a la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo y solicita le sea asignado un “mensajero externo” que es encargue de trasladar y consignar en esa Dirección toda la correspondencia externa que emita ese Despacho. Asimismo, se desprende que en fecha 21 de junio de 2010 se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Que en fecha 28 de junio de 2010 se llevó a cabo el acto de evacuación de los testigos promovidos por la accionante de los ciudadanos Alexis Urdaneta, Ramón Huiza y Yanneth Sanabria el cual fue declarado desierto y de los ciudadanos Ernesto Alfonso Ruiz Laya y Elly Rosmary Contreras Zambrano a los fines de ratificar la documental “A” quienes reconocieron el contenido del acta y sus firmas en dichos documentos. Asimismo se llevó a cabo en fecha 28 de junio de 2010 la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Jesús Gregorio Pérez Carreño a los fines de ratificar las documentales marcadas “B, C, D y E” quién reconoció el contenido y la firma de dichas actas, y de la ciudadana Mayerlin Nairoby Olivar Santos quien reconoció el contenido y firma de las documentales marcadas “D y E”. Consta que en fecha 28 de junio de 2010 la parte accionante solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos Alexis Urdaneta y Ramón Huiza y que en esa misma fecha fue acordado por la Inspectora del Trabajo. Consta que en fecha 29 de junio de 2010 se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Ramón Elvidio Huiza Rojas y Alexis de Jesús Urdaneta Alvarado a los fines de ratificar la documental marcada “A” quienes reconocieron el contenido y firma de dicho documento. Y de la ciudadana Yanneth Bibiana Sanabria Romero quien ratificó el contenido y firma de las documentales marcadas “B” y “C”. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRIDA

No promovió pruebas, e igualmente se deja constancia que la recurrida incumplió con lo ordenado en el auto de admisión en el cual se ordenó solicitar la remisión del expediente administrativo en original o copia certificada requerido de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

DE LOS INFORMES

DEL INFORME PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En el informe presentado por la representación del Ministerio Público, se señala que el abuso de poder solo puede considerarse cuando algún órgano de la administración pública se extralimita en el uso de las atribuciones que la ley le confiere o hace uso desproporcionado de ellas, por lo que no considera que el Inspector del Trabajo de la Inspectora del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur haya incurrido en abuso de poder. Que además el recurrente contaba con el Recurso de Queja previsto en el segundo aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en tal sentido considera que tal alegato no debe proceder. Señala además respecto al alegato sobre la violación al principio de esencialidad que éste no se encuentra ajustado a derecho porque la prescindencia de las reglas esenciales para la formación del acto administrativo se refiere es a que no haya habido procedimiento alguno o hayan sido violadas fases del mismo que constituyan garantías esenciales del administrado y que al accionado se le garantizo el derecho a la defensa. Concluye solicita que el recurso sea declarado sin lugar.

DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECURRENTE

En cuanto al informe presentado por el recurrente, éste se limita a reproducir los alegatos formulados en el recurso y a presentar algunos hechos nuevos respecto a la forma como se llevó a cabo el contradictorio en el procedimiento administrativo, es decir, sobre las pruebas que fueron presentadas en dicho procedimiento, e igualmente, a señalar las pruebas que fueron presentadas en el presente procedimiento y señaló que la recurrida no presentó pruebas.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se ha intentado acción de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 0000/2011 de fecha 28 de abril de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, en el expediente administrativo N° 079-2010-01-01291, por cuanto a decir de los recurrentes dicho acto se encuentra viciado de nulidad.

En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa, quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.

En el caso bajo examen, se denuncia que el acto recurrido se encuentra viciado por supuesto abuso de poder por parte de la Inspectoría del Trabajo por cuanto a decir del recurrente los testigos que fueron promovidos por la misma accionante, es decir por el Ministerio del Trabajo quien es a su vez el patrono del trabajador accionado, realizaron la deposición de sus testimoniales estando coaccionados por la misma promovente. En tal sentido se observa tanto de las documentales que fueron aportadas al presente proceso, a saber, tanto de la providencia administrativa como de las pruebas que fueron aportadas en el procedimiento administrativo, específicamente las actas marcadas “A, B, C, D y E” que le fueron levantadas al trabajador accionado en el procedimiento administrativo y aquí recurrente, que las testimoniales que fueron promovidas por la accionante fueron evacuadas única y exclusivamente a los fines de ratificar el contenido y la firma de dichas actas lo cual fue ratificado por cada uno de los suscribientes no observando este Juzgador que existiera coacción alguna en cuanto a la ratificación del contenido y firmas de tales actas, y de las cuales se desprenden las faltas en las que incurrió el accionado, tal y como fue establecido en la Providencia Administrativa, por lo que mal puede denunciarse que hubo coacción o temor en las declaraciones de dichos ciudadanos, pues si bien en el acto de evacuación de las misma éstos declararon sobre algunos hechos distintos a la ratificación de los documentos, tales declaraciones no fueron consideradas para la decisión siendo que por el contrario dichas declaraciones de haber sido consideradas en la decisión pudieron haber obrado en contra del mismo accionado. En tal sentido, a juicio de quien decide, no se pudo constatar violación alguna a las garantías constitucionales al debido proceso, ni al derecho a la defensa, pues si bien el accionado impugnó las documentales marcadas “B y C” no obstante, al no atacar ni impugnar las otras actas, ni haber aportado prueba alguna en el procedimiento administrativo para desvirtuar el contenido de éstas, pues si bien no consta en el expediente que el accionado fuere notificado de dichas actas, sin embargo, tuvo conocimiento de las mismas en el procedimiento administrativo, por lo que debió demostrar que efectivamente no incurrió en el incumplimiento del horario y de las obligaciones que impone la relación de trabajo y si bien el recurrente afirma que el patrono no lleva registros de asistencia de los trabajadores por lo que no tenía forma de demostrar que no abandonó su lugar de trabajo porque además por la función propia de un mensajero interno no tiene un escrito o puesto de trabajo asignado, no obstante ello pudo recurrir a medios probatorios idóneos para demostrar en las fechas y horas sobre las cuales se le imputa su abandono como por ejemplo alegando cuales fueron las labores que realizó en esos momentos y demostrándolo mediante la prueba instrumental o la testimonial de las personas que lo pudieron haber visto dentro de las instalaciones de la institución. Mal puede entonces, en esta instancia, denunciar el abuso de poder, siendo que la Inspectora del Trabajo decidió conforme a lo alegado y probado a los autos, en consecuencia, se declara improcedente el vicio denunciado respecto al abuso de poder. Aunado a ello, tal y como fue explanado por la representación del Ministerio Público el abuso de poder se concretiza “cuando algún órgano de la administración pública se extralimita en el uso de las atribuciones que la ley le confiere o hace uso desproporcionado de ella”, no observándose extralimitación alguna por parte del Inspector del Trabajo, ni durante el procedimiento administrativo, ni en el acto administrativo mismo. Ahora bien, el recurrente afirma igualmente que existió abuso de poder porque la decisión fue dictada en forma extemporánea, observando quien decide que el procedimiento administrativo bajo examen se dictó auto dando por concluida la fase probatoria en fecha 02/07/2010 y la decisión fue dictada en fecha 28/04/2011, evidenciándose un retraso sustancial en la decisión, sin embargo, dado que finalmente la decisión fue dictada por la autoridad administrativa, no es el momento ni ésta la vía idónea para plantear el reclamo pues nuestra legislación prevé otros medios para que el administrado cuando considera la vulneración de un derecho por omisión o demora por parte de la Administración Pública en el cumplimiento de sus funciones de prestación de servicios públicos, pueda plantear el reclamo pertinente, tal es el caso del recurso de abstención o carencia previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con cuya acción lo que se busca es activar a la Administración Pública a los fines de subsanar la omisión o el retraso, no teniendo ya sentido alguno el ejercicio de la acción cuando aun con demora la administración a actuado, como en el caso bajo examen procediendo a dictar el acto administrativo. En consecuencia, es forzoso para quien decide declara la improcedencia del vicio denunciado. Así se decide.

Respecto a la violación al principio de esencialidad citado por el recurrente, quien realiza la denuncia sin señalar concretamente los fundamentos de su denuncia, limitándose a señalar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa según el cual el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgreden fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado, por lo que es oportuno traer a colación lo establecido la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal en Sentencia Nº 01131, Expediente Nº 16238 de fecha 24/09/2002, sobre la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal, en la cual que señaló

“Esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, como quiera el recurrente no alegó la inexistencia de procedimiento alguno ni la violación de ninguna de las fases del procedimiento administrativo, habiéndose constatado igualmente por quien decide, de la cronología de las actuaciones procesales señaladas en la Providencia Administrativa, así como de la parte del expediente administrativo que cursa a los autos, que no existió violación a ninguna de las fases del procedimiento, pues la solicitud fue realizada en fecha 25/05/2010 y admitida en fecha 14/06/2010 fecha en la cual también se decretó medida ordenando la separación del cargo con goce de sueldo y se ordenó la citación del accionado. En fecha 16/06/2010 se celebró el acto de contestación y se abrió la articulación probatorio por ocho días, tres para promover y cinco para evacuar. En fecha 18/06/2010 el accionado promovió pruebas y en fecha 21/06/10 la accionante promovió pruebas. En fecha 21/06/2010 se admitieron las pruebas y en fechas 28/06/2010 y 29/06/2010 se evacuaron las testimoniales. En fecha 29/06/2010 el accionado tachó los testigos e impugnó las documentales B y C. En fecha 30/06/2010 se dictó auto concluyendo la articulación probatoria. En fecha 01/07/2010 ambas partes presentaron conclusiones y en fecha 02/07/2010 se volvió a dictar auto concluyendo la articulación probatoria y por último en fecha 28/04/2011 se dictó la Providencia Administrativa. Como puede observarse, en el procedimiento administrativo se cumplieron todas y cada una de las fases del procedimiento previsto en los artículos 453; 454; 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existiendo a juicio de quien decide prescindencia alguna ni del procedimiento ni de ninguna de sus fases. Así se decide.

Conforme a las anteriores consideraciones, no encuentra este juzgador sustento alguno en las alegaciones planteadas por el recurrente para las denuncias realizadas del acto administrativo impugnado, en consecuencia es forzoso declarar la improcedencia de los vicios denunciados y sin lugar el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 0099-2011 de fecha 28 de abril de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur. Así se decide.


DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Luigi Eduardo Pérez Ávila antes identificado, contra la Providencia Administrativa N° 0099-2011 de fecha 28 de abril de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la notificación de la presente decisión al recurrente y a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Caracas Sede Sur.

Segundo: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del presente fallo

Tercero: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el 86 eiusdem, conste en autos las notificaciones ordenadas y haya transcurrido el lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los nueve (09) días de febrero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Abg. Luisana Ojeda