REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Primero (01) de Febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-N- 2011-000311
ASUNTO: AH22-X-2012-000012

PARTE SOLICITANTE: CENTRAL MADEIRENSE C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Enero de 1953, bajo el N° 87, Tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: DAVID ALEJANDRO CALZADILLA LISTA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA N° 77.198.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 343-2011, correspondiente al Expediente Administrativo N° 027-2010-01-02654, acto dictado en fecha 03-05-2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, ordenando a la empresa accionada lo anteriormente señalado.

MOTIVO: “MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS” (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).


En el Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano DAVID ALEJANDRO CALZADILLA LISTA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA N° 77.198, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Enero de 1953, bajo el N° 87, Tomo 3-A, contra la Providencia Administrativa N° 343-2011, correspondiente al Expediente Administrativo N° 027-2010-01-02654, acto dictado en fecha 03-05-2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana CARMEN MOSQUERA, en contra de la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A (…) En consecuencia, se ordena al Representante legal de la sociedad mercantil accionada se sirva Reenganchar, inmediatamente a la trabajadora accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, es decir, reengancharla a su cargo de CAJERA; y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día de su irrito despido hasta la fecha de reenganche efectivo de conformidad con el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, procede esta sentenciadora a pronunciarse con respecto a la solicitud de Suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados. Al respecto considera quien decide, que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.
Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

De la norma antes transcripta, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por lo que considera esta sentenciadora que la parte solicitante debe, demostrar el (fumus boni iuris) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente. Así se establece.-

Ahora bien, verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte solicitante de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, aduce que En virtud de que las relaciones entre la ciudadana CARMEN MOSQUERA y sus supervisores inmediatos en su representada, no son buenas, la misma estima que la permanencia de dicha ciudadana en su sede administrativa, es riesgosa para el normal desenvolvimiento de sus funciones, pues como se entiende que la naturaleza del objeto social de la accionada abarca una función de por si esencial en el desarrollo de la actividad económica del país, como lo es el expendio y comercialización de alimentos, actividad esta que incluso abarca una garantía de rango constitucional establecida en el capitulo v de nuestra carta magna. Vista la importancia del objeto social de su representada y por cuanto su operatividad no puede verse afectada, a fin de prevenirle eventuales daños y perjuicios es por lo que de conformidad con el articulo 103 al 106 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, solicita sea procedente dicha medida sobre el acto administrativo atacado. Adicionalmente señala que en el supuesto de que la decisión de este procedimiento ordene la anulación de la providencia recurrida, cualquier suma de dinero pagada por su representada la ciudadana beneficiaria de la providencia administrativa antes señalada, ya que de ser reintegrada por su representada ello repercutiría en forma negativa en su patrimonio personal, de manera tal que el cumplimiento de la providencia administrativa con todos los vicios aludidos, no solo afecta los intereses patrimoniales de su representada sino también los del tercero interesado en este recurso.
Del examen del expediente y alegatos formulados por el apoderado judicial de la empresa peticionante, no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la violación de los derechos constitucionales alegados, debido a que para ello tendría el Juez, que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar de amparo solicitada. Así se Decide.-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Declara: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, contra la Providencia Administrativa N° 343-2011, correspondiente al Expediente Administrativo N° 027-2010-01-02654, acto dictado en fecha 03-05-2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas,, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana CARMEN MOSQUERA, en contra de la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, al primer (01) día del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO

En esta misma fecha primero (01) de Febrero de 2012, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO.