REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-O-2012-000011

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE AGRAVIADA: MINERVA TERESA LOPEZ PASCUALE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad nro. 16.706.420

ASISTIDA DE ABOGADO: LEJANDRO GUERRERO y CARMEN HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 29.550 y 92.900, respectivamente

AGRAVIANTE: COLUMBIA SAMBIL CARACAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 2002, bajo el nro. 62, Tomo 1671-A

APODERADOS JUDICIALES DE LOS AGRAVIANTE: No constituyo apoderado alguno

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I

Visto el escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2011, por la ciudadana MINERVA TERESA LOPEZ PASCUALE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad nro. 16.706.420, debidamente asistida por el abogado ALEJANDRO GUERRERO y CARMEN HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 29.550 y 92.900, respectivamente, mediante la cual acudió a la vía jurisdiccional en Amparo Constitucional, con el objeto de que se reestablezca la situación jurídica infringida de su representada, como consecuencia de la actitud desplegada por su patrono COLUMBIA SAMBIL CARACAS, C.A., en virtud del no acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 00304/10, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 2010, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor la ciudadana MINERVA TERESA LOPEZ PASCUALE; en cuyo escrito señala haberse violado el derecho constitucional de su representada, contenido en los artículos 89 y 93, referidos al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al derecho al sustento. Al respecto, la referida ciudadana indico que en fecha 14 de julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó Providencia Administrativa signada con el Nº 00304/10, la cual ordenó el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que ésta tenía para el momento de su ilegal despido, con el consecuente pago de salarios caídos, y que dado el incumplimiento por parte de la empresa COLUMBIA SAMBIL CARACAS, C.A., de acatar la referida providencia, se aperturó el procedimiento de multa de conformidad a lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, dictándose Providencia Administrativa en signada con el Nº 90-11, la cual impuso una multa por desacato a la citada empresa por un monto de Bs. 3.671,67, a la empresa infractora, COLUMBIA SAMBIL CARACAS, C.A., lo que equivales a tres (39 salarios mínimos actuales, siendo notificada la misma en fecha 21 de marzo de 2011. En ese sentido, y ante tales hechos, la accionante en amparo, señala y solicita lo siguiente:

“(…) Con base a los razonamientos anteriormente expuestos es que acudo ante la competente autoridad para ejercer, como en efecto formalmente ejerzo Recurso de Amparó Constitucional., para que me proteja y ampare mis derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral ante la conducta omisiva al acatamiento de la orden de reenganche y pagos de Salarios Caídos, en tal sentido se ordene a la Sociedad mercantil COLUMBIA SAMBIL CARACAS, C.A (presunta agraviante) para que proceda de inmediato a dar cumplimiento a la orden de rengase y pagos de salarios caídos, contenidos en la Providencia Administrativa Nro. 00304/10, dictada por la inspectoría del Trabajo del Este del Área metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 2010, como consecuencia de ello, se ordene la REINCORPORACION, (negrilla nuestra) a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha del ilícito despido y en consecuencia le cancele los salarios caídos desde la fecha del írrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena el antes mencionado fallo administrativo”. (cursivas de este tribunal).

Asimismo el incumplimiento de aquello derechos previsto en nuestra carta Magna, por ante la referida empresa pueda considerarse como una conducta temeraria, no solo en perjuicio de sus derechos y garantías Constitucionales, en la tardanza en materializarse voluntariamente aquello derechos y para los que se ha hecho necesario una acción compulsiva constitucional para obligar al cumplimiento de los mismos…”



II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, este tribunal en primer lugar, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Al respecto, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalarse lo siguiente:

“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

(…)

“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dejo establecido lo siguiente:

“(…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (cursivas y subrayado del tribunal).

Ahora bien, del escrito presentado por la accionante, se observa que la acción de amparo constitucional, se encuentra dirigida al cumplimiento de una orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa Nº Nro. 00304/10, dictada por la inspectoría del Trabajo del Este del Área metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 2010,, es decir, de un ente que forma parte de la Administración Pública. En ese sentido, es preciso señalar que el control jurisdiccional de los actos dictados por la Administración Pública, se encuentra atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa, todo ello conforme al artículo 259 de nuestra Carta Magna, y de manera excepcional, dicho control corresponde a la jurisdicción laboral, cuando se trate de acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tal como se estableció en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo es preciso señalar, que la sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, a la cual se hizo referencia ut supra, reafirmó tal atribución de competencia, estableciendo con carácter vinculante lo señalado anteriormente. Es por ello, que este tribunal en atención al criterio jurisprudencial anteriormente referido, así como del contenido de las disposiciones legales transcritas ut supra, sin duda alguna resulta competente por la materia para resolver el presente amparo constitucional. ASI SE ESTABLECE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este tribunal para el conocimiento de la presente controversia, pasa de inmediato este juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para los casos de la ejecución de actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, éstos deben ser exigidos en primer lugar en vía administrativa, y solo una vez agotada ésta, es que podría acudirse a la instancia jurisdiccional.

Así pues, en sentencia Nª 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. …”. (cursivas de este tribunal)

En razón a lo anterior, es que debe este Tribunal revisar si quien hoy acciona en amparo agotó la vía administrativa con anterioridad a la interposición de la presente acción de amparo constitucional.

En ese sentido, de los recaudos consignados por la parte presuntamente agraviada se constata que en fecha 26 de noviembre de 2010, la empresa presuntamente agraviante compareció al acto de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana, fijado por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Area metropolitana de Caracas, por lo que fue solicitado la apertura del procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. (ver folios 110 al 117).

Así mismo, de los folios 225 al 260, se observa cumplidos como fueron los trámites de ley, la referida Inspectoría del Trabajo, dictó Providencia Administrativa signada con el Nº 90-11, mediante la cual impone sanción a la empresa accionada, estableciéndole una multa de Bs. 3.671,67, la cual se le notificó a la infractora en fecha 21 de marzo de 2011.

Ahora bien, puede considerar quien sentencia que el procedimiento administrativo sancionatorio fue activado, una vez constatado el incumplimiento de la empresa a quien hoy se señala como presunta agraviante, no obstante, debe precisarse a partir de qué momento dicho procedimiento debe considerarse válidamente agotado, para lo cual es preciso traer a colación, el criterio sentado por el Tribunal Superior Sexto del Trabajo de este Circuito Judicial en sentencia de fecha 26 de mayo de 2011, expediente Nro. AP21-R-2011-000594, cuando señaló:

“(…) Ahora bien, cuando (sic) debe entenderse agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI para la admisibilidad del amparo constitucional?, pues se sabe que existen diversas posiciones al respecto, a saber; a) Se agota el procedimiento con la imposición de la multa, b) Se agota el procedimiento con la notificación de la multa, c) Se agota el procedimiento con el pago de la multa o su ejecución forzosa a solicitud de la Administración, bien sea por sucesivas multas o por la ejecución de créditos fiscales.

Para decidir al respecto, cabe precisar que el procedimiento de multa, por su efecto, debe entenderse como un procedimiento constitutivo de acto administrativo que concluye con la notificación de la multa (acto administrativo), que es además una condición para que surta los efectos correspondientes del actos administrativo, es por lo que en criterio de esta alzada se considera que el procedimiento constitutivo de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, culmina con la notificación de la parte afecta de la imposición de la multa (ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de marzo de 2011, expediente N° AP42-O-2010-000183), o expediente N° AP42-O-2010-000013 en el cual estableció “la mera notificación al accionado de la multa o sanción impuesta, es el acto administrativo que configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración, sin poder hacer valer los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que envuelven a sus actos”.

En este orden de ideas y a la luz de la doctrina administrativa patria, se observa que el procedimiento de multa como procedimiento constitutivo culmina con la notificación, nada tiene que ver con el procedimiento de ejecución de la multa, el cual puede ser voluntario o no por el administrado, por tanto la ejecución de la multa es totalmente aparte al procedimiento constitutivo de la multa, algunos autores expresan que corresponde a la parte instrumental del principio de ejecutoriedad, en este sentido podemos mencionar la opinión de Eduardo García De Enterría y Tomas –Ramón Fernández, en el libro Curso de Derecho Administrativo II, reimpresión 1994-1995 Pág. 441, que expresa lo siguiente: “los procedimientos administrativos ejecutivos, por su parte, tienen a la realización material de una decisión anterior ya definitiva, (…)”.

De tal manera que la exigencia de sucesivas multas o que se intente la ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el a-quo, implicaría imponer una carga de difícil cumplimiento para el accionante en amparo, pues el legitimado activo, tanto para la imposición de sucesivas multas como para la demanda de crédito fiscales, es el representante del Fisco, -no el trabajador-, quien tiene como único interés su restablecimiento en el puesto de trabajo, considera esta alzada que la sentencia No. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 de la Sala Constitucional (caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L) busca garantizar el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procurándole al trabajador la tutela de amparo constitucional frente a la rebeldía del patrono de cumplir con la orden de reenganche emitida por la inspectoria del trabajo competente, de allí que considerar que el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, se cumple con la notificación de la multa, se corresponde con una solución garantista para el trabajador que preserva el carácter extraordinario del amparo constitucional, ya que ese acto configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración en el ámbito administrativo.”. (cursivas de este tribunal).

El anterior criterio, es acogido por este sentenciadora, y en consecuencia, se estima que el procedimiento administrativo sancionatorio se agotó con la respectiva notificación de la Providencia Administrativa Nro. 90-11, a la empresa a quien hoy se señala como presunta agraviante, esto es, en fecha 21 de marzo de 2011, tal como se evidencia del folio 261.- Así se establece.

Ahora bien, una vez establecida la fecha cierta de agotamiento de la vía administrativa, esto es, el 21 de marzo de 2011, debe este tribunal revisar, si la presente acción de amparo fue interpuesta en tiempo hábil.

En ese sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 4, establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. (cursivas, subrayado y negrillas de este tribunal).

Ahora bien, visto que desde el 21 de marzo de 2011, hasta la fecha en que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta (03 de febrero de 2012, transcurrió diez (10) meses es decir, se superó con creces el lapso de caducidad de seis (06) meses previsto en la citada disposición legal, contados a partir de la violación o amenaza al derecho protegido, lo cual implica un consentimiento expreso del presunto agraviado de la violación o amenaza al derecho protegido, todo ello de conformidad a lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo es preciso señalar, que la inadmisibilidad de la acción de amparo, guarda relación con el incumplimiento de determinados presupuestos que hacen inviable el inicio del procedimiento, y su declaratoria no puede ser realizada en base a motivos diferentes a los dispuestos en el artículo 6 del referido instrumento legal, ya que en las causales de inadmisibilidad de esta acción, se encuentra inmerso el orden público, razón por la cual se hace forzoso para quien decide, declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica, en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.



IV
DISPOSITIVO

Con fundamento en las anteriores consideraciones este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MINERVA TERESA LOPEZ PASCUALE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad nro. 16.706.420, debidamente asistida por el abogado ALEJANDRO GUERRERO y CARMEN HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 29.550 y 92.900, en contra de la empresa COLUMBIA SAMBIL CARACAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 2002, bajo el nro. 62, Tomo 1671-A., en virtud del no acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 00304/10, dictada por la Inspectoría del Trabajo “en el Este del Área Metropolitana de Caracas, 14 de julio de 2010, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de su representada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad,. En Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° y 152°.



ABG. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ



ABG. PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO