REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de Febrero re de dos mil doce (2012)
201° Y 152°
ASUNTO AP21-L-2011-002768
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: DERGUI DAHIAN JAUREGUI ARANFUREN, ROBERTO ALCIDES ESPINOZA y VICTOR ALVERTO MELO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad Nro. V- 8.773.748, 3.798.019 y 639.553 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISAURO GONZALEZ MONASTERIO e ISAMIR PIERINA GONZALEZ NIÑO abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA N° 25.090 y 124.455 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES) el cual se rige por el Decreto N° 6.068 con Rango, valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.958 del 23 de junio de 2008, reimpreso por error material el 087 de Julio del mismo año y publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.968 de la misma fecha.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GIOVANNI VERGINE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 59.135.
MOTIVO: COBRO DE DERECHOS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por los ciudadanos DERGUI DAHIAN JAUREGUI ARANFUREN, ROBERTO ALCIDES ESPINOZA y VICTOR ALVERTO MELO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad Nro. V- 8.773.748, 3.798.019 y 639.553 respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES) el cual se rige por el Decreto N° 6.068 con Rango, valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.958 del 23 de junio de 2008, reimpreso por error material el 087 de Julio del mismo año y publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.968 de la misma fecha; escrito libelar que fue consignado en fecha 31 de Mayo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, correspondiéndole dicha causa previa distribución para su admisión al juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 03 de junio de 2011, admite la demanda el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada; Subsiguientemente fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Trigésimo Quinto (35) de primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, siendo su ultima prolongación en fecha 14 de Noviembre de 2011 dándose por concluida la misma, no obstante que el juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, el cual ordeno la incorporación de las pruebas aportadas por las partes, la parte demandada dió contestación a la demandada dentro del lapso legal, por auto de fecha 22 de Noviembre de 2011, se ordenó la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio, siendo distribuida en fecha 28 de Noviembre de 2011 a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole dicha causa, a quien aquí suscribe, el cual por auto de fecha 01 de Diciembre de 2011 da por recibida la causa, y por auto de fecha 07 de diciembre de 2011 admite las pruebas promovidas por las partes y por auto de fecha 09 de Diciembre de 2011 se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 30 de Enero de 2012, fecha en la cual se llevó a cabo dicha audiencia, siendo diferido el dispositivo del fallo para el día 06 de Febrero de 2012, fecha en la proferido el mismo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso, de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la parte actora tanto en su escrito libelar como en la audiencia oral de juicio que sus representados ciudadanos DERGUI DAHIAN JAUREGUI ARANGUREN, ROBERTO ALCIDES ESPINOZA, VICTOR ALBERTO MELO MONTERO, comenzaron a prestar sus servicios para el INCES, como INSTRUCTORES CONTRATADOS, dictando seis (06) horas diarias de lunes a viernes cada uno, que devengaban un salario mensual de bolívares Un mil trescientos ochenta (Bs. 1.380,00); que el ciudadano DERGUI DAHIAN JAUREGUI ARANGUREN, comenzó a prestar su servicios en fecha 17-04-2004, hasta la presente fecha, que el ciudadano ROBERTO ALCIDES ESPINOZA, comenzó a prestar su servicios en fecha 10-08-2002, hasta la presente fecha y VICTOR ALBERTO MELO MONTERO, comenzó desde el día 22-07-2002 hasta la presente fecha. Asimismo señala que de de acuerdo a la legislación laboral y el contrato colectivo tienen derecho al pago de los conceptos derivados de: vacaciones, bonificación por vacaciones, bonificación de fin de año, antigüedad, intereses de prestaciones sociales, así como el concepto de cesta Tickets; por lo que procede a demandar los siguientes conceptos:
DERGUI DAHIAN JAUREGUI ARANGUREN
CANTIDADES CONCEPTOS
Vacc. 17/05/05 al 28/08/08 Bs. 3.036,00
Bono Vac. 17-05-08 hasta el año 2008 Bs. 1.955,00
Bonif. de Fin de año desde 2004 al 2007 Bs. 15.328,42
Cesta Tickets Bs. 41.496,00
TOTAL GENERAL DEMANDADO Bs. 61.815,42
ROBERTO ESPINOZA
CONCEPTOS CANTIDADES
Vacac- 10-08-03 al 28-08-08 Bs. 4.830,00
Bono Vac. del año 10-08-03 al 28-08-08 Bs. 3.277,50
Bonf. de fin de año 2003 al 2007 Bs. 18.536,70
Cesta Tickets 10-08-02 al 29-08-08 Bs. 53.542,00
TOTAL GENERAL DEMANDADO Bs. 80.186,20
VICTOR ALBERTO MELO MONTERO
CONCEPTOS CANTIDADES
Vacac. 22-07-03 al 28-08-08 Bs. 4.830,00
Bono Vac. Desde 10-08-03 al 28-08-08 Bs. 3.277,50
Bonf. de fin de año desde 2003 al 2007 Bs. 23.170,87
Cesta Tickets 22-07-01 al 29-08-08 Bs. 53.800,00
TOTAL GENERAL DEMANDADO Bs. 85.078,37
Finalmente reclama los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria
ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandada Opone como defensa previa la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en virtud, que el expediente signado con el N° AP21-L-2009-5050 correspondió a una demanda incoada contra su representada por los ciudadanos accionantes en la presente causa por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajado sostenida por ellos, y que de esa forma se demuestra que los trabajadores demandaron por prestaciones sociales y es a partir de esa fecha que se tienen por renunciados los derechos que dimanan de esa acto administrativo y debe ser considerada terminada la relación de trabajo (…) señalando así que la acción se encuentra prescrita
Por otra parte negó rechazo y contradijo los siguientes hechos:
.- Que el actor hubiese laborado de forma continua.
.- Que el actor se le adeuden conceptos derivados del contrato colectivo, ya que el mismo ampara a los funcionarios que laboran para su representada, y no es ésta la situación del actor.
.- Que el actor haya dictado cursos del 2004 al 2008 de manera continua, sino que dichos cursos se efectuaron con intervalos.
.- Que su representada adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones del 17-05-2004 al 17-05-08, bonificación de vacaciones, bonificación de fin de año del año 2004 hasta el 2007 y cesta Tickets, asimismo argumento que existen comedores instalados donde almuerzan los trabajadores, dando así cumplimiento a la ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, señala que en decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial donde se demuestra que le Inces tiene instalados comedores previsto en el Contrato Colectivo donde allí almuerzan los contratados
Asimismo negó, rechazo y contradijo que se le adeuda concepto alguno derivados de la contratación colectiva toda vez que dicho contrato colectivo ampara a los funcionarios públicos que laboran para le Inces.
Finalmente niega rechaza y contradice que su representada adeude concepto alguno reclamados por los accionantes, aunado a ello que dichos conceptos se encuentran prescriptos.
IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Alegatos de la parte actora: La representación judicial de la parte actora alegó en la audiencia de Juicio, que la presente causa se circunscribe al cobro de los beneficios laborales señalados en el escrito libelar por los periodos debidamente señalados; todos esos beneficios derivados de la relación de trabajo que existió entre sus representados y la accionada, todo de conformidad con los artículos 89 del la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 3 de la Ley Orgánica del trabajo, los derechos laborales son irrenunciables. Por otra parte manifestó que en relación al alegato planteado por la empresa accionada de que la presente causa se encuentra prescrita era carga de la misma accionada demostrar dicho alegato, y según lo probado en autos no se evidencia que tal hecho haya sido probado, por lo que solicitó a este tribunal que tal alegación fuera desechada. Seguidamente señaló que en relación al alegato de la accionada que sus representados son trabajadores eventuales u ocasionales, indica que tal alegación es totalmente infundada, pues no existe a los autos prueba alguna tal alegación, por el contrario su representada consignó en la oportunidad legal correspondiente la Providencia Administrativa N° 0203-2010, que señala que los mismos son trabajadores contratados a tiempo indeterminado amparados por el decreto de inamovilidad decretado por el ejecutivo nacional y se ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de sus representados, por lo que queda plenamente desvirtuado el alegato de que la presente causa se encontrare prescrita. A su vez señaló al tribunal que la providencia administrativa fue declarada con lugar en fecha 26 de Febrero de 2010, intentada por los hoy accionantes en la presente causa. Subsiguientemente, indicó que la parte accionada alega que cumple con el bono de alimentación a través del beneficio de comedor, pero según lo que probado en autos el instituto asume la obligación de cancelarle al personal obrero y empleados, el bono de alimentación a través de cupones o tickets de alimentación, lo cual se encuentra igualmente evidenciado a los autos. Por lo antes expuesto, solicita esa representación sea declarada con lugar la presente causa.
Alegatos de la parte demandada: La representación judicial de la parte demandada alegó en la audiencia de Juicio, que el caso que nos ocupa su representada invocó la prescripción de la acción por lo siguiente: según el expediente AP21-L-2009-5050 cursante en este circuito judicial del trabajo, los accionantes demandaron prestaciones sociales, sobre la cual desistieron y siguieron con la solicitud que cursaba por ante la providencia administrativa, invocando la prescripción de cada año hasta el 2008 por cuanto los accionantes laboraron por periodos. Por otra parte señaló que en cuanto al cesta tickets, es evidente que en su representada existen comedores instalados y el hecho de que en el Instituto se reconozca el beneficio de cesta tickets a los funcionarios públicos y a los obreros este tipo de trabajadores (figura de los accionantes) son eventuales dictando cursos temporales, cumpliendo con tal beneficio ya que existen comedores instalados en su representada; por lo tanto no se le adeuda tal beneficios, y que en cuanto al pedimento de vacaciones y bono vacacional, lo hacen de conformidad con el contrato colectivo de los funcionarios públicos y a ellos no les corresponde en virtud que los mismos no tienen esa cualidad.
III
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los alegatos de las partes, esta Juzgadora determina que la controversia en primer lugar, se circunscribe a determinar la procedencia o no de la defensa prescripción opuesta por la parte demandada de la presente acción, en consecuencia, le corresponde a la parte actora, la carga de demostrar haber hecho uso de alguno de los mecanismos establecidos legalmente para interrumpirla, en tal sentido este Tribunal pasa a efectuar el examen de los elementos probatorios aportados por las partes y evacuados en la audiencia de juicio; y, para el caso de que no proceda la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, este Juzgado pasará a analizar el resto de las defensas opuestas.
Una vez delimitada la controversia así como las cargas probatorias este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.
IV
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes documentales:
Marcada “A” y “C”, cursante al folio 37 al 44 del expediente, y cursante al folio 45 correspondiente al reclamado del pago reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, donde se desprende Providencia Administrativa Nro. 0203-2010 de fecha 26 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Diaz (Sede Sur), mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos, incoado por la ciudadano: DERGUI DAHIAN JAUREGUI ARANFUREN, ROBERTO ALCIDES ESPINOZA y VICTOR ALVERTO MELO MONTERO arriba identificados, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES); marcada “C” Memorando emanado del jefe del Servicio de Fuero Sindical en el Distrito capital del Municipio Libertador (Sede Sur) de la sala de Fuero Sindical, dirigido al Jefe de Servicio de Sanciones en el Distrito Capital de fecha 29 de julio de 2010, mediante la cual se notifica que dado el incumplimiento del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES); al acto del reenganche según providencia administrativa 0203-2009, se procede a la iniciación del procedimiento sancionatorio, quien decide observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Establece
Marcada “D”, cursante a los folios 46 del expediente, Copia simple Memorando de fecha 22 de Febrero de 2005. Esta sentenciadora observa que tal documental fue desconocida por la parte demandada dado que quien suscribe no tiene facultad alguna para suscribir la misma, razón por la cual quien decide no le otorga valor probatorio Así se establece.-
De la Prueba de Exhibición En cuanto a la exhibición del documento señalado por la parte accionante en el escrito de promoción de pruebas, referentes al Memorando de fecha 22 de Febrero de 2005 marcada “D”. Al respecto quien decide observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio este Juzgado ordenó a la demandada que exhibiera el mismo, quien señalo que tal documental fue desconocida ya que la persona que suscribe no tiene facultad alguna para ello, aunado a ello manifestó que dicha documental pertenece al año 2005 y los accionantes están reclamando beneficio de cesta Tickets desde el año 2002, y no es el supuesto de los ciudadanos accionantes por cuanto los mismos fueron contratados por periodos de dos y tres meses durante cada año, y es para los funcionarios públicos y obreros amparados por el contrato colectivo, supuesto este que los accionantes esta excluidos, aunado a ello dicha documental fue desconocida por su representada, por cuanto quien la suscribe no tiene facultad para ello en tal sentido, esta sentenciadora observa que tal documental fue desconocida por la demandada, por lo que se reitera el criterio antes expuesto y en tal sentido dado el desconocimiento de tal documental es imposible su exhibición, Así Se establece.-,
PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
Marcada “A, B y C” cursante al folio 49 al 202 del expediente, Relación de numero de hora por año, términos de cursos correspondientes en horas y valor horas; Relación de instructores contratados para el desarrollo de la ejecución docente tradicional; ordenes de pago y liquidación de asistencia de personal docente contratado y relación de instructores contratados ordinarios. Este Tribunal observa que la representación judicial de la parte actora procedió a desconocer todas las documentales por cuantos los mismo se encuentra en copias simples, a pesar de que algunas fueron desconoce tales documentales dado que las mimas no son oponibles a su representada e igualmente señalo que las misma carecen de firma por lo que no pueden ser oponibles.
PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
Marcada “A, B y C” relativas a Relación de fecha de inicio y término de cursos correspondientes a los actores en horas y valor horas; Relación de instructores contratados para el desarrollo de la ejecución docente tradicional; ordenes de pago y liquidación de asistencia de personal docente contratado y relación de instructores contratados ordinarios. cursantes al folio 49 al 53, 54, al 106, 107 al 112, al 144, 145 al 176, 177 al 202 del expediente fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, por no ser oponible a sus representados ya que la misma carece de firma autógrafa de quien emana , es decir, nunca le fueron presentada para su revisión.; igualmente señala que las misma se encuentran en copias simples por lo que no son oponibles que en cuanto a las señala que a pesar que la parte promovente las consigan en copias certificadas, los mismos no cumplen con los extremos de ley para ser considerados como tales, al no tener firma autógrafa de quien emana por tanto deben tenerse como copia simple. No pueden ser oponibles y no está suscrita por el, es decir, nunca le fue presentada para su revisión. Al respecto quien decide observa que tales documentales en su totalidad fueron desconocidas por la parte actora, igualmente se observa que la mismas no contiene firma autógrafa de quien emana, razón por la cual no se les otorga valor probatorio aunado a ello las desecha.-Así Se establece.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar la parte demandada planteó como defensa previa la prescripción de la acción, dado que el expediente signado con el N° AP21-L-2009-5050 correspondió a una demanda incoada contra su representada por los ciudadanos accionantes en la presente causa por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajado sostenida por ellos, y que de esa forma se demuestra que los trabajadores demandaron por prestaciones sociales y es a partir de esa fecha que se tienen por renunciados los derechos que dimanan de esa acto administrativo y debe ser considerada terminada la relación de trabajo (…) señalando así que la acción se encuentra prescrita. Asimismo manifestó en la audiencia oral de juicio que dicha causa fue decidida mediante el cual se declaro el desistimiento de la acción por incomparecencia de la parte actora.
Por otra parte indico que actualmente cursa un expediente AP21-L-2011-282, demanda incoada por los mismo accionantes y por los mismo conceptos el cual esta en fase de apelación recurso este conocido por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial el cual aun no ha sido decido por dicho tribunal.
En virtud de lo expuesto por la parte demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal procedió a preguntar a la representación judicial de la parte actora respecto a las causas señaladas por la parte demandada, quien manifestó a este tribunal que ciertamente sus representados interpusieron una demandada por cobro de derechos laborales, que el numero del expediente no lo recuerda con exactitud, pero el mismo fue declarado desistido, igualmente indico que ante el superior se encuentra por apelación el expediente AP21-L-2011 282, el cual fue decidido en primera instancia, que dicha demandada son por los mismo conceptos pero no iguales, dado que en dicha causa se están reclamando los salarios caídos que la parte demandada no cumplió con lo ordenado en la providencia administrativa.
Ahora bien, visto que ambas partes han traído al proceso hechos en esta audiencia de juicio, del cual constan en actuaciones llevadas a cabo por los hoy accionantes ante el Órgano Administrativo, así como por la vía jurisdiccional, en tal sentido observa esta sentenciadora en primer lugar cursante a los folios 37 al 145, copia simple de la Providencia Administrativa Nro. 0203-2010, de fecha 26 de febrero de 2010, mediante la cual se desprenden de su contenido que los ciudadanos DERGUI DAHIAN JAUREGUI ARANFUREN, VICTOR ALVERTO MELO MONTERO y ROBERTO ALCIDES ESPINOZA ingresaron a prestar sus servicios laborales para (INCES) desde 17 de mayo de 2004, el primero de los nombrados, el 22 de julio de 2002, el segundo y el 10de agosto de 2002 el tercero hasta el día 28 de agosto de 2008, fecha esta que fueron despedidos injustificadamente, asimismo dicha providencia administrativo dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro ortega Díaz, declara Con Lugar el Reenganche y el pago de los salarios caídos.
Por otra parte, de la revisión efectuada en la herramienta informática con que cuenta este Circuito Judicial, denominada sistema Juris 2000, siendo este un hecho notorio judicial, se pudo constatar que los ciudadanos DERGUI DAHIAN JAUREGUI ARANFUREN, ROBERTO ALCIDES ESPINOZA y VICTOR ALVERTO MELO MONTERO hoy demandantes en la presente causa, incoaron demandadas por antes este circuito judicial por cobro de derechos laborales los cuales cursan en lso expediente signados bajo los números AP21L-2008-5046; AP21-L-2009-5050; AP21-L-2011-282, donde se desprende lo siguientes: Expediente AP21-L-2008-5046, admitida en fecha 31 de octubre de 2008 por el Juzgado 28° de Sustanciación Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial, y decidida en fecha 11 de mayo de 2009, mediante el cual declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en virtud de la incomparecencia de la parte accionante, dando por terminado la presente causa en fecha 19 de mayo de 2009; Expediente signado con N° AP21-L-2009-5050; admitida en fecha 07 de octubre de 2009; y sentenciado en fecha 29 de noviembre de 2010, mediante la cual declara DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en virtud de la incomparecencia de la parte accionante, dando por terminado la presente causa en fecha 20 de diciembre de 2010; posteriormente introducen en fecha 24 de enero de 2011 una nueva demanda por conceptos laborales signada con el Nro. AP21-L-2011-282, admitida en fecha 26 de enero de 2011, por el Juzgado 29° de Sustanciación Mediación y Ejecución, siendo remitido a fase de juicio correspondiéndole por distribución al Juzgado Décimo Segundo de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial quien en fecha 14 de octubre de 2011, decidió la presente causa mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos DERGUI DAHIAN JAUREGUI ARANFUREN, ROBERTO ALCIDES ESPINOZA y VICTOR ALVERTO MELO MONTERO, por cobro de SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES., concerniente a vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, cesta tickets, intereses e indexación monetaria, siendo remitida por apelación a los Juzgados Superiores correspondiéndole conocer al Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial signado con el número. AP21R-2011-1613, la cual se encuentra para la celebración de la audiencia de Juicio.
En tal sentido, evidenciado esta sentenciadora las diferentes actuaciones judiciales llevadas a cabo por los accionantes y como quiera que cursa en autos de los elementos probatorios el cual se desprende que efectivamente, en fecha 26 de febrero de 2010, la Inspectoría del trabajo dictó providencia administrativa 0203-2010, aunado a ello las actuaciones judiciales expuestas anteriormente cursantes por antes este Circuito Judicial las cuales fueron analizadas por esta juzgadora, considera quien decide traer a colación el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que
“todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Por otra parte es de señalar que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
En relación al cómputo de la prescripción en los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, como el supuesto de autos, es decir, del artículo 454, el lapso de prescripción comienza a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, según lo dispone el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de los hechos.
Es decir, en el procedimiento previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, culmina con la sentencia y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 454 culmina con la providencia administrativa por lo cual, el “acto que tenga su mismo efecto” a que se refiere el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de los hechos, es la providencia administrativa. Así se establece.-
Considera pertinente esta juzgadora, hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0897 de fecha 2 de Junio de 2006, caso CANTV y que aplica este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Ahora bien, en cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, esta Sala de Casación Social estableció:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
De acuerdo con los lineamientos de la sentencia ut supra comentada, si un trabajador dentro del lapso a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, realiza un acto capaz de poner en mora al patrono, habrá interrumpido la prescripción”. (Cursivas de este Tribunal).
En cuanto a la forma de computar el lapso de prescripción para el caso en que el procedimiento culmine por un acto administrativo, es decir de un acto que tenga el mismo efecto que una sentencia firme, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2004, Exp. Nº AP21-R-2004-720, caso The News Caffe & Bar C.A., se pronunció de la siguiente manera:
“Ahora bien, el a quo hace mención al Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios”.
Asimismo deja claro el a quo que en virtud de los procedimientos administrativos que fueron decididos así: el 28 de abril de 2003 el reenganche y pago de salarios caídos de la codemandante Nubia Arellano; el 12 de mayo de 2003 el reenganche y pago de salarios caídos del coaccionante Marcelino Angulo; el 30 de abril de 2003 el de Faber Alfonso Pareja y el 29 de abril de 2003 el de José Ramírez, habiéndose negado la parte demandada, obligada a cumplir tales actos administrativos, el 21 de julio de 2003 cuando manifiesta, por intermedio de su apoderado, que no daría cumplimiento a las providencias aludidas “hasta que no exista decisión en contrario a” su oferta de ejecución voluntaria. Entonces, si los procedimientos en cuestión concluyeron mediante providencias administrativas fechadas 28 de abril de 2003 (Nubia Arellano), 12 de mayo de 2003 (Marcelino Angulo), 30 de abril de 2003 (Faber Alfonso Pareja) y 29 de abril de 2003 (José Ramírez), es a partir de estas oportunidades cuando comenzaron a transcurrir los lapsos de prescripción de las acciones que nos ocupan de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. (Cursivas de este Tribunal).
En el presente caso, y en atención a lo establecido Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, en concordancia, con los lineamientos jurisprudenciales anteriormente citados, así como de todas las actuaciones llevadas a cabo por los accionantes por ante el órgano jurisdiccional de un cómputo realizado por esta juzgadora tomando en cuenta desde el día 26 de febrero de 2010, fecha en la cual se declara mediante providencia administrativa CON LUGAR el REENGACHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS ; y evidenciando además que los accionantes interpusieron por ante este órgano Jurisdiccional diferentes demandas laborales la cual la primera en fecha 11 de mayo de 2009 fue declarada Desistido el Procedimiento y dado por terminado en fecha 19 de mayo de 2009, la segunda de ellas en fecha 29 de noviembre de 2010, fue declarada el desistimiento y dado por terminado en fecha 20 de diciembre de 2010, siendo interpuesta una tercera demandada la cual fue sentenciada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de juicio en fecha 14 de octubre de 2011, la cual se encuentra actualmente por recurso de apelación así como el escrito libelar presentado en fecha 31 de mayo de 2001, por ante la unidad de Recepción de un Asunto Nuevo, del presente expediente AP21-L-2001-002768, claramente se desprende la interrupción de la prescripción por la parte accionante, siendo así interrumpida el lapso de prescripción de la acción en el tiempo. En consecuencia esta sentenciadora declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada.- Así se Decide.-
Ahora bien, dilucidado lo anterior esta Juzgadora pasa analizar el fondo de la presente causa, el cual observa que la parte actora alega que sus representados ciudadanos DERGUI DAHIAN JAUREGUI ARANGUREN, ROBERTO ALCIDES ESPINOZA, VICTOR ALBERTO MELO MONTERO, comenzaron a prestar sus servicios para el INCES, como INSTRUCTORES CONTRATADOS, dictando seis (06) horas diarias de lunes a viernes cada uno, que devengaban un salario mensual de bolívares Un mil trescientos ochenta (Bs. 1.380,00); que el ciudadano DERGUI DAHIAN JAUREGUI ARANGUREN, comenzó a prestar su servicios en fecha 17-04-2004, que el ciudadano ROBERTO ALCIDES ESPINOZA, comenzó a prestar su servicios en fecha 10-08-2002, y VICTOR ALBERTO MELO MONTERO, comenzó desde el día 22-07-2002 hasta el 28 de agosto de 2008 , fueron despedidos injustificadamente, por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo, que los accionantes hayan laborado en forma continua que los actores hayan dictado cursos del 2004 al 2008 de manera continua, sino que dichos cursos se efectuaron con intervalos, asimismo negó rechazo y contradijo Que su representada adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones bonificación de vacaciones, bonificación de fin de año y cesta Tickets, de los años reclamados por ello asimismo argumento que existen comedores instalados donde almuerzan los trabajadores, dando así cumplimiento a la ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, señala que en decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial donde se demuestra que le Inces tiene instalados comedores previsto en el Contrato Colectivo donde allí almuerzan los contratados
Ahora bien, esta sentenciadora observa acervo probatorio, y debidamente analizado por quien decide que cursante a los folios 37 al 44 la existencia de una Providencia de Administrativa numero 0203-2010, de fecha 26 de febrero de 2010, mediante la cual declaro con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, consideración quien aquí decide que los mismos son trabajadores contratados a tiempo indeterminado amparados por el decreto de inamovilidad decretado por el ejecutivo nacional estos trabajadora con estabilidad absoluta, lo cual deviene que hubo intención por parte de la demandada de mantener la prestación de servicio con los accionantes de manera interrumpida, por tal razón determina esta Juzgadora que la demandada no pudo desvirtuar la pretensión de los accionantes en el presente juicio en cuanto a lo demandado, por tales motivos esta sentenciadora analizará los conceptos demandados, y verificar si están ajustados a derecho o no. Así Se establece.- -
Ahora bien, se observa que los accionantes demanda los siguientes conceptos: DERGUI DAHIAN JAUREGUI ARANGUREN: Vacaciones desde 17/05/05 al 28 de agosto de 2008, Bono Vacacional 2006 -2008; Bonificación de fin de año noviembre 2004, hasta 2007 Cesta Tickets mayo 2004 a agosto 2008; ROBERTO ALCIDES ESPINOZA Vacaciones 10/08/2003 al 10/08/2008; Bono Vacacional del año 2003-2004-2005-2006-2007, Bonificación de fin de año noviembre 2002- 2003 -2004.-2005-2006-2007; Cesta Tickets Julio 2002 hasta agosto 2008; VICTOR ALBERTO MELO MONTERO Vacaciones 22/07/2003/2004/ 2005/2006/2007/ hasta el 22/07/2008; ; Bono Vacacional 2003 al 2008; Bonificación de fin de año desde 2002 al 2007 Cesta Tickets julio de 2002 al 29-08-08, todo ello de conformidad con la legislación laboral y el contrato colectivo, mas los intereses generados por antigüedad
En cuanto a los conceptos demandados por los accionantes por VACACIONES; BONO VACACIONAL; BONIFICACION DE FIN DE AÑO; y CESTA TICKETS esta sentenciadora debe observa en primer lugar que la parte demandada manifestó en la audiencia oral de juicio, que los accionantes tienen igualmente una causa similar a la que se esta ventilando hoy, es decir, por salarios caídos, y conceptos laborales en el expediente numero AP21-L-2011-00282, donde los accionantes demandaron igualmente dichos conceptos que se ventilan en la presente causa, el cual fue decidido por el Tribunal de Juicio de este Circuito judicial y que actualmente se encuentra por ante el Juzgado Superior de este Circuito Judicial signado con el numero AP21-R-2011-1613, por recurso de apelación. Ahora bien, visto los hechos planteados en la audiencia de juicio, esta sentenciadora anteriormente señalo que de la revisión del Sistema Juris 2000, pudo constatar que los hoy accionantes de la presente causa, interpusieron demanda por cobro de salarios caídos y conceptos laborales contra INCES, expediente este signado con el Nro AP21-L-2011-00282, y de una revisión igualmente del sistema juris 2000 y del físico del expediente, se pudo constatar que dichos accionantes demandaron en dicha causa salarios caídos y conceptos laborales vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, cesta tickets, de años diferentes a los que hoy los accionantes reclaman en la presente causa, por lo considera quien decide que no existe pedimentos alguno a los fine de que esta sentenciadora se pronuncia sobre dichos conceptos reclamados por los accionantes.-Así Se establece.-
En tal sentido y del análisis de las pruebas aportadas al proceso no logro evidenciar quien decide que la parte demandada haya cancelado a la parte actora los conceptos que por el presente procedimiento se están reclamando. En consecuencia quien decide declara completamente procedente en derecho los conceptos demandado tales como; VACACIONES; BONO VACACIONAL; BONIFICACION DE FIN DE AÑO, correspondiente a los años antes indicados por cada uno de los accionantes es decir, DERGUI DAHIAN JAUREGUI ARANGUREN: Fecha de ingreso: 17/05/2004 / fecha de egreso; 28 de agosto de 2008; Vacaciones desde 17/05/05 al 28 de agosto de 2008, Bono Vacacional 2006 -2008; Bonificación de fin de año noviembre 2004, hasta 2007 2008; VICTOR ALBERTO MELO MONTERO Fecha de ingreso: 22 de julio de 2002; Fecha de egreso 28 de agosto de 2008; Vacaciones 22/07/2003/2004/ 2005/2006/2007/ hasta el 22/07/2008; ; Bono Vacacional 2003 al 2008; Bonificación de fin de año desde 2002 al 2007 ROBERTO ALCIDES ESPINOZA Fecha de ingreso: 10 de agosto de 2002, fecha de egreso 28 de agosto de 2008 Vacaciones 10/08/2003 al 10/08/2008; Bono Vacacional del año 2003-2004-2005-2006-2007, Bonificación de fin de año noviembre 2002- 2003 -2004.-2005-2006-2007; y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso y egreso respectivamente, señalada por la parte actora en su escrito libelar. Asimismo, el experto determinará el salario integral devengado por los accionantes y lo aplicará, a los que le correspondan, en este caso por concepto de Bonificación de fin de año. Igualmente el experto debe tomar en cuenta lo establecido en la cláusula 53 de la convención colectiva de los Trabajadores de Inces, 2007-2008, a los fines de su aplicación para los conceptos de Vacaciones Colectivas Y Bono Vacacional el cual establece: “ Durante el mes de diciembre de cada año, el INCE otorgará a sus trabajadores vacaciones colectivas. Dicho lapso se imputará a las vacaciones anuales de cada trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se distinguen en la siguiente escala: Trabajadores Obreros: Treinta (30) días continuos Funcionarios Públicos (con estricta sujeción a la Ley del Estatuto de la Función Pública)” Durante el Primer Quinquenio (15 día) hábiles Durante el Segundo Quinquenio (18 días) hábiles Durante el Tercer A partir de Cuarto Quinquenio (25 días) hábiles Quinquenio (21) días hábiles Adicionalmente, el INCE pagará un bono vacacional de ochenta (80) días. El pago de ambos conceptos (días de disfrute y bono vacacional) se efectuará sobre la base de la remuneración devengada..-Así Se decide.-
En otro orden de ideas, se observa que los accionantes demanda por concepto de cesta ticket los siguientes años: DERGUI DAHIAN JAUREGUI ARANGUREN: Cesta Tickets mayo 2004 a agosto 2008; ROBERTO ALCIDES ESPINOZA Cesta Tickets Julio 2002 hasta agosto 2008; VICTOR ALBERTO MELO MONTERO Cesta Tickets julio de 2002 al 29-08-08, y por cuanto la demandada no logró probar que el actor gozaba del beneficio de comedor como lo señaló en el libelo de la demanda, por tales motivos se ordena calcular los Cesta Ticket, al 0.25% de la Unidad Tributaria para la fecha en que nació el derecho, desde la fecha de ingreso tantas veces señalada hasta su fecha de egreso, a saber 28 de agosto de 2008, cuyo cálculo será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, reposos entre otros, suspensión de la prestación de servicio, entre otros.-Y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir 28 de agosto de 2008 , hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008
Se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en que finalizo el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada esto es, 17 de junio de hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela .Así Se Establece.-
VII
DISPOSITIVO
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCION alegada por la parte demandada INSTITUTO DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) el cual se rige por el Decreto N° 6.068 con Rango, valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.958 del 23 de junio de 2008, reimpreso por error material el 087 de Julio del mismo año y publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.968 de la misma fecha. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoado por los ciudadanos DERGUI DAHIAN JAUREGUI ARANGUREN, ROBERTO ALCIDES ESPINOZA, y VICTOR ALBERTO MELO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de identidad Nos. 8.773.748, 3.798.019, y 639553, por cobro de conceptos laborales contra INSTITUTO DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).El cual se rige por el Decreto Nro. 6.068, con Rango, Valor y Fuerza de ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 38.958, de fecha 23 de junio de 2008,.el cual fue reimpreso por error material en fecha 08 de julio del mismos año, y publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 38.968, de la misma fecha. En consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar todos los conceptos ordenados, así como los intereses moratorios e indexación judicial conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008. .
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los Trece (13) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012) Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abog. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO
En la misma fecha 13 de Febrero de dos mil doce (2012), previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
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