REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) Febrero de Dos Mil Doce (2012)
201° y 152º

ASUNTO AP21-N-2011-000107
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: JUNTA DE CONDOMINIO EL EDIFICIO CEIBO I, EL VALLE; ubicado en residencia CEIBO I, Piso 3, Apartamento 3-05, El valle Sector Longaray, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARIA FATIMA DA COSTA abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.504

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE CARACAS SUR.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 30 de Mayo de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO EL EDIFICIO CEIBO I, EL VALLE, ubicado en residencia CEIBO I, Piso 3, Apartamento 3-05, El valle Sector Longaray, Municipio Libertador, Caracas Distrito capital; representada judicialmente por su presidente ciudadano LUIS SEGUNDO MAITA abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA N° 77.463, en contra del Acto Administrativo constituido por la en contra la providencia administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 0962-10 de fecha 30 de noviembre de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ, SEDE CARACAS SUR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la cual, declaró: “CON LUGAR la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el (la) ciudadano (a):KALKENHAGEN ANGEL, titular de la cedula de identidad numero V-9.431.544, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO EL EDIFICIO CEIBO I, EL VALLE. En fecha 02 de Junio de 2011, quien suscribe dió por recibido el asunto y se avocó a su conocimiento. Por auto de fecha 13 de Junio del mismo año, este Tribunal admitió la acción y ordenó la notificación a la INSPECTORA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE CARACAS SUR, DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y de la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Subsiguientemente por auto de fecha 07 de Noviembre de 2011, se deja constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día (02) de Diciembre de 2011, posteriormente por auto de fecha 01 de diciembre dicha audiencia fue reprogramada en virtud que la presidencia de de la republica otorgó el día 02 de diciembre de 2011 como DIA NO LABORABLE, fecha en la cual se llevó a cabo dicho la audiencia de juicio en el Recurso Contencioso de Nulidad, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente, abogado LUIS SEGUNDO MAITA inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nro. 77.463, quien NO promovió pruebas. El Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la representación fiscal del Ministerio Publico; así como también se dejó constancia de la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de la demandada y del tercero interesado al acto de celebración de la audiencia oral de juicio; asimismo en el sentido que la parte recurrente no promovió pruebas se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus informes conclusivos de conformidad con el artículo 85 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, vencido dicho lapso por auto de fecha 09 de Enero se fijó el lapso de 30 días para sentenciar de conformidad con el articulo 86 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y estando dentro del referido lapso, se procede a dictar el fallo correspondiente.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La pretensión en el presente procedimiento se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad por parte del Órgano Jurisdiccional contra la providencia administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 0962-10 de fecha 30 de noviembre de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ, SEDE CARACAS SUR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la cual, declaró: “CON LUGAR la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el (la) ciudadano (a):KALKENHAGEN ANGEL, titular de la cedula de identidad numero V-9.431.544, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO EL EDIFICIO CEIBO I, EL VALLE, ubicado en residencia CEIBO I, Piso 3, Apartamento 3-05, El valle Sector Longaray, Municipio Libertador, Caracas Distrito capital. Asimismo señala la parte recurrente que el acto recurrido adolece de graves vicios, que la afecta de nulidad absoluta, lo cual puede evidenciarse en el acto de testigos donde el trabajador no estuvo presente y aparece firmando el acta, asimismo señaló que la abogada ADRIANA LINARES que supuestamente lo representaba en ese acto y quien estuvo presente no firma el acta y en su lugar lo hace la abogada MARIA CORREA. Por otra parte manifestó que según lo establecido en el articulo 454 de la Ley orgánica del trabajo que es condición necesaria para llevar a cabo el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que se haya efectuado el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante y siendo que en el acta de contestación levantada en fecha 27 de mayo de 2010, su representada señaló que el trabajador no gozaba de inamovilidad laboral, que el mismo estaba en un período de prueba de 90 días desde el 01 de Febrero de 2010 al 30 de abril de 2010. (…) se puede apreciar entonces que en la Inspectoría del Trabajo fundamenta la decisión solo en supuestos suministrados por el solicitante, sin tomar en consideración las razones y fundamentos alegados por el patrono, violando de esta manera los artículos 9 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mencionando igualmente el articulo 18 ejusdem (…) (…) Por otra parte, señala que la ciudadana Inspectora no le otorga valor probatorio a los documentos, en el caso del contrato de trabajo, de la notificación de no contratación al cargo deben ser valorados, a objeto de que aunado a los que ya valorados sirvan de sustento a las probanzas de su representada(…); señaló que la Inspectoría del trabajo al no darle valor probatorio a las documentales antes señalados, los cuales fueron acompañados en el acto de la contestación, incurre en un supuesto falso, aunado a la violación a garantías legales y constitucionales, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del trabajo la relación de trabajo puede terminar entre otras causas por tiempo determinado según lo establece el articulo 78 ejusdem. Asimismo señaló que vulnera los principios procesales contenidos en el código de procedimiento civil, cuando en su artículo 12, que establece que el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
-III-
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).

En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”


De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 14 de Diciembre de 2011, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente expuso sus respectivos alegatos; manifestando que su representada solicita la nulidad de la providencia administrativa en la cual declaró con ligar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano beneficiario de la misma, quien hizo tal solicitud en la Inspectoría del Trabajo recurrida, alegando el solicitante que gozaba de una inamovilidad laboral, lo cual no es cierto ya que en la documentación se videncia que al ciudadano antes mencionado se le contrató por un lapso de tres (03) meses como período de prueba y el mismo no fue renovado por su comportamiento en su sitio de trabajo; por otra parte señaló que del acta de testigos, en la cual su representada no estuvo presente, la misma tiene muchas irregularidades, como es el hecho del encabezamiento de la misma aparecen un grupo de personas y al final en el lugar de firmas lo hacen personas distintas a las mencionadas. Asimismo manifestó que considera que existieron elementos suficientes para que esa providencia administrativa fuera declarada sin lugar; en tal sentido por lo antes expuesto solicitó la declaratoria con lugar del presente recurso de nulidad.
-V-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Del examen exhaustivo de los autos y por aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba, de Primacía de la Realidad o de los Hechos sobre las formas o apariencias y de Favor ha quedado plenamente establecido que a la JUNTA DE CONDOMINIO EL EDIFICIO CEIBO I, EL VALLE, según providencia administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 0962-10 de fecha 30 de noviembre de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ, SEDE CARACAS SUR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la cual, declaró: “CON LUGAR la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el (la) ciudadano (a):KALKENHAGEN ANGEL, titular de la cedula de identidad numero V-9.431.544, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO EL EDIFICIO CEIBO I, EL VALLE, la cual señala lo siguiente:

“(…) Esta Inspectoría del trabajo PEDRO ORTEGA DIAZ en uso de sus atribuciones legales en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el (la) ciudadano (a):KALKENHAGEN ANGEL, titular de la cedula de identidad numero V-9.431.544, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO EL EDIFICIO CEIBO I, EL VALLE,ubicado en residencia CEIBO I, Piso 3, Apartamento 3-05, El valle Sector Longaray, Municipio Libertador, Caracas Distrito capital. Y así se decide. Como consecuencia de la anterior decisión, cebará la accionada, JUNTA DE CONDOMINIO EL EDIFICIO CEIBO I, EL VALLE, reenganchar al trabajador solicitante a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, es decir, al cargo de CONSERJE, con el consecuente pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche (…)
-VI-
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Se observa que la parte recurrente en la audiencia oral, ratificó el contenido del expediente administrativo las mismas son apreciadas por esta sentenciadora por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo llevado ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ, SEDE SUR, incoado por la ciudadana FALKENHAGEN ANGEL, así como las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación. ASÍ SE ESTABLECE.
Este tribunal observa que según se evidencia de acta de celebración de audiencia oral de juicio de fecha 14 de diciembre de 2011, inserta a los folios 206 al 261 ambos inclusive del expediente, el Tribunal dejó constancia que la parte recurrente NO promovió pruebas, motivo por el cual no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-


-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos el apoderado judicial de la parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0962-10 de fecha 30 de noviembre de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ, SEDE CARACAS, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano KALKENHAGEN ANGEL, titular de la cedula de identidad numero V-9.431.544; aduciendo que la Administración recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la ciudadana Inspectora no le otorgó valor probatorio a los documentos que si comportan valor probatorio, en el caso del contrato de trabajo, de la notificación de no contratación al cargo deben ser valorados, los cuales fueron acompañados en el acto de la contestación, además a los que ya valorados sirvan de sustento a las probanzas de su representada, señaló que el ente administrativo no valoró las actas procesales y omitió puntos en la narrativa que de haber sido tomados en cuenta cambiarían el debate probatorio; (…)aunado a ello incurrió en la violación a garantías legales y constitucionales, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del trabajo la relación de trabajo puede terminar entre otras causas por tiempo determinado según lo establece el articulo 78 ejusdem. Asimismo señaló que vulnera los principios procesales contenidos en el código de procedimiento civil, cuando en su artículo 12, que establece que el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad y que Debió atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Por otra parte señaló que el contenido de la providencia administrativa recurrida carece de motivación, toda vez que explanó que acogía motivación de la sala de casación social de nuestro máximo tribunal, no efectuando análisis alguno de las probanzas cursantes en autos, así como los alegatos de las partes a fin de subsumir los hechos en el derecho y concatenarlos con la decisión dictada al respecto por la sala; asimismo indicó que al dar contestación en el acto administrativo impugnado su representada NEGÓ pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos que se invocaron en el libelo, a excepción de aquellos que fueron aceptados expresamente, por ende existió contradicción de los términos de la controversia; y la administración desestimó y consideró carentes de veracidad, las documentales promovidas por la empresa demandada hoy recurrente, tales como el contrato de trabajo y la no , declarando la existencia de la relación laboral alegada por los solicitantes, sin que exista una sola prueba de tal circunstancia.

Seguidamente esta Juzgadora, se remite al análisis de la situación planteada en los términos siguientes: Denuncia la parte recurrente el vicio de falso supuesto de hecho, alegando que la providencia administrativa recurrida adolece el vicio antes mencionado en el cual incurrió la Administración, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, dejó señalado lo que sigue:
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, dejó señalado lo que sigue:

(…) El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”. (…)

Por otra parte el autor Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manrea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.

Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuanto se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos.

En concreto, la actora estima que la administración valoró erradamente el contrato de trabajo y la notificación de prescindir de las funciones del trabajador solicitante, por lo tanto la conclusión a la cual arribó en su actuación no es la verdadera o la valoración correcta según su criterio;
Quien decide observa que la administración valoró tales documentales de la siguiente manera:
(…) promovió copia simple del contrato marcado con el anexo “B” en el cual se establece que a partir del 01 de Febrero del año 2010, comenzará a laborar como CONSERJE por un período de prueba a razón de noventa (90) días. El objeto de este instrumento, es demostrar a decir la parte accionada, que la relación de trabajo era bajo la figura de contrato de período de prueba, apreciación esa que no comparte esta instancia del trabajo, por cuanto de un análisis exhaustivo del mismo donde se pudo evidenciar que no consta la formalidad establecida en el artículo 25 del reglamento de Ley Orgánica del trabajo: “Las partes podrán pactar en los contratos de trabajo celebrados por escrito, un período de prueba que no excederá de noventa (90) días continuos, a objeto de que el trabajador o trabajadora juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono o patrona aprecie su conocimiento y aptitudes. Durante el período de prueba, , cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnización alguna, sin perjuicio de los derechos que se hubieren causado en proporción al tiempo trabajado así como el preaviso correspondiente de conformidad con el articulo 104 de la ley Orgánica del trabajo”, cabe destacar que el decreto presidencial citado establece en su artículo 4 “Quedan exceptuados de la aplicación de la prorroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono...) (subrayado nuestro), razón por la cual se desestima y no se le otorga valor probatorio. Así se establece. (…)
(…) promovió marcada con la letra “E”, Notificación de prescindir de sus funciones en el cargo de conserje. Esta instancia administrativa observa, que esta documental no se encuentra firmada por la parte accionante, lo cual viola el principio de alteridad de la prueba que establece que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión, o fabricarse su propia prueba para pretender demostrar sus alegatos. En efecto el jurista Fernando Villasmil Briceño, en su obra “derecho Procesal del Trabajo” expuso: Procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto que quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve…” Esta instancia administrativa desestima a esta documental por ser manifiestamente impertinentes. Así se establece.- (…)


Así pues, podemos observar que la administración desechó las documentales antes mencionadas y lo concluyente fue la percepción (inmediación) que tuvo el ente administrativo al valorarlas, lo cual escapa del control del órgano Jurisdiccional en vista de la soberana apreciación in situ, por la administración motivos por los cuales estima improcedente el vicio delatado por la actora.- ASÍ SE DECIDE.-

Concretamente pareciera que la empresa accionante, mediante el recurso contencioso de nulidad pretende que este órgano valore las documentales que fueron desestimadas por el ente administrativo o le de una apreciación distinta a la plasmada en la providencia administrativa impugnada, cuestión que no le está conferida a la potestad jurisdiccional ante el reforzamiento de la Estabilidad Laboral de la cual goza el trabajador.-
Consecuente con todo lo antes expuesto estima esta sentenciadora de Juicio en sede Contenciosa Administrativa que se debe declarar sin lugar la pretensión.- ASÍ SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVO

En base a los razonamiento antes expuestos este JUZGADO DECIMO CUARTO (14) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de recurso de nulidad interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO EL EDIFICIO CEIBO I, EL VALLE,ubicado en residencia CEIBO I, Piso 3, Apartamento 3-05, El valle Sector Longaray, Municipio Libertador, Caracas Distrito capital, en contra de la providencia administrativa Nº 0962-10 de fecha 30 de noviembre de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ, SEDE CARACAS, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el (la) ciudadano (a):KALKENHAGEN ANGEL, titular de la cedula de identidad numero V-9.431.544.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena librar oficio a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, y a la Procuraduría General de la Republica, a los fines de notificarle de la presente decisión acompañando copia de la misma.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

CÚMPLASE, REGÍSTRASE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ

Abog. PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO