REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de febrero de dos mil once (2011)
Años 201° Y 152°

ASUNTO N° AP21-L-2011-000559
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: LUIS PASTOR CARDENAS PARTIDA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 5.886.165.-

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LUZ MARIA GIL COMERMA., NAJAH KAFROUNI DE RAUSEO y JEANNETTE DEL VALLE FUENTES VELIZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 15.927, 51.834 Y 85.744, respectivamente.

DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el No. 30.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: EDWARS ELADIO CARRASCO CARRASCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 111.340

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano LUIS PASTOR CARDENAS PARTIDA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.886.165.- contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VEENZUELA, en fecha 07 de enero de 2011, siendo admitida por auto de fecha 09 de febrero de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 01 de julio de 2011, se celebro la audiencia preliminar por ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo su ultima prolongación en fecha 25 de julio de 2011, mediante el cual ordeno la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, el cual dio por concluida la audiencia preliminar, asimismo se deja constancia que la parte demandada consigno escrito de contestación de la demandada, siendo remitido dicho expediente a los Juzgado de Juicio previa distribución, correspondiéndole dicha causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha 12 de agosto de 2011, Así las cosas, por acta de fecha 19 de septiembre de 2011, se inhibe de seguir conociendo la presente causa, la cual fue declara CON LUGAR, la inhibición planteada, subsiguientemente previa distribución correspondió conocer de la presente causa quien aquí suscribe, dando por recibida la presente causa, por auto de fecha 20 de octubre de 2011, se admiten las pruebas promovidas por las partes y subsiguientemente en fecha 27 de octubre de 2011, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 06 de diciembre de 2011, Así las cosas, por auto de fecha 06 de diciembre del mismo año, se dejo expresa constancia que la Juez Titular de este despacho debe asistir en horas de la tarde al Auditorio del Ministerio del Poder Popular para la defensa a los fines de la presentación de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial. Siendo así reprogramada dicha audiencia para el dia 07 de febrero de 2012, fecha en la cual se llevo dicho acto, siendo proferido el dispositivo del fallo de forma oral mediante la cual se declara Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS PASTOR CARDENAS PARTIDA, en contra de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VEENZUELA, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
II.
HECHOS ALEGADAS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Sostiene el actor en su libelo de demanda que en fecha 01 de marzo de 2000, inició su relación de trabajo con el Banco Industrial de Venezuela C.A., desempeñando el cargo de mensajero interno, en la vicepresidencia de Liquidación y control en el departamento de cobranza, señala que en l año 2001, fue creada la Unidad de Micro Créditos por Resolución de Junta Directiva N° JD-2001-921, Acta Nro. 95 de fecha 09 de octubre de 2001, punto de cuenta Nro. 45860, donde se requirió el personal siguiente 1) supervisor y 3) analista de cobranza, el cual fue postalado para optar por le cargo de analista de cobranzas, el cual desempeño conjuntamente con su cargo nominal. Que cumplía una jornada laboral de lunes a viernes desde las 8:30 hasta las 4.30 p.m.
Que la relación laboral finalizo en fecha 31 de mayo de 2010, por motivado de incapacidad, de acuerdo al memorándum emitido por el Área de créditos y por el Área de recurso humanos, de acuerdo a los establecido en el artículo 14 de la Ley de los Estatutos sobre Régimen de jubilados y Pensionados, de los Funcionario y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Nacional de los estados y de los municipios la cual fue efectiva a partir de junio de 2010, que el tiempo total de servicio es de 10 años y 3 meses. Asimismo, manifestó que por motivos del reconocimiento del cargo cuyas diferencias se reclaman, la demandada cancelo la cantidad de Bs. 24.845,15, en cuatro cuotas el 15 de junio de 2010, la cantidad de Bs. 6.002,22; 30/06/2010 la cantidad de Bs. 6.002,22; 15/07/2010 la cantidad de Bs. 6.407,08; y el 30/07/2010 la cantidad de Bs. 6.433,65;

Que en fecha 07 de septiembre de 2010, la demandada le pago por concepto de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 110.780,52,

Continuó señalando, que existe una diferencia en los siguientes conceptos laborales el cual procede a reclamar:
1)En el pago de las prestaciones sociales por antigüedad de acuerdo a los previsto en el artículo 108 de LOT., y su intereses y en cuento al salario base para su calculo, deberá incluirse, salario básico, salario de eficacia atípica, prima de antigüedad, prima de profesionalización, prima de jerarquía, y responsabilidad, subsidio familiar, conceptos de alícuota de utilidad contractual, alícuota de bono vacacional y alícuota patronal de 13% del aporte de la caja de ahorro para el calculo del salario integral.
2) Pago Triple de la indemnización por despido injustificado despido injustificado y la indemnizaciones sustitutiva de preaviso omitido previsto en el artículo 125 de LOT., de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Indemnizaciones en aplicación de la resolución de Junta Directiva Nro. JD2001-1117 Acta Nro. 107 de fecha 11 de diciembre de 2001 y del artículo 146 del Reglamento de LOT.,
Diferencias de intereses de prestaciones sociales toda vez que durante el vinculo laboral el patrono cancelo anualmente un monto por intereses de prestaciones sociales excluyendo algunos conceptos.
Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional y Fraccionadas.
Diferencia por disfrute de Vacaciones 2001-2002 Bono Vacacional 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005,2006, 2006.2007, 2007-20008, 2008-2009, de acuerdo a lo previsto en la cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo
Diferencia del salario de eficacia atípica generado desde el 06 de noviembre de 2001 hasta el 09 de noviembre de 2006,
Diferencia de prima de antigüedad desde 06 de noviembre de 2001 hasta el 09 de noviembre de 2006,
Diferencia de alícuota de caja de ahorro desde el 06 de noviembre de 2001 hasta el 09 de noviembre de 2006,
Diferencia de Bono acordado por Resolución de Junta Directiva nro. JD.2008.-786, de fecha 19 de diciembre de 2008, en la que se aprobó el pago de un (1) bono único de Bs. 10.000,00 sin incidencia salarial por la no discusión de la contratación colectiva, para todos los trabajadores fijo y jubilados del Banco Industrial de Venezuela, el cual se le cancelo Bs. 6.000,00 la cual es acreedora del pago de Bs. 40000,00 por dicha diferencia del bono.
Pagos en especie establecidos en la cláusula 17 del contrato colectivo.
Homologación retroactivo del 10% del aumento contractual para todo el personal fijo o jubilado del monto de pensión de jubilación a partir del mes de junio de 2010.
Por otra parte señala que el salario normal devengado mensualmente estaba conformado por salario básico de bs. 1.599,68 mas salario de eficacia atípica Bs. 319,94, Prima de Antigüedad Bs. 207,96 Prima de Profesionalización Bs. 227,50 para un total de Bs. 2.356,08.
Intereses de prestaciones sociales debido a la diferencia de salario básico calculados desde el 27 de julio de 2005 hasta el 07 de septiembre de 2007, monto que asciende a la cantidad de Bs. 3.311,85.
Intereses de mora
Indexación y/o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la Representación Judicial de la parte demandada señaló en el escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
Hechos admitidos:
La fecha de ingreso como la de egreso es decir desde 01/03/2000 hasta el 31 de mayo de 2010,
Que es cierto que el ciudadano LUIS PASTARO CARDENAS, inicio la relación laboral mediante contrato a tiempo determinado, desempeñándose como mensajero interno, y que hubo un ascenso al cargo como ANALISTA DE COBRANZAS I, hasta que tuvo su incapacidad.
El tiempo de la duración de la relación de trabajo, que fue de tiempo total de servicio es de 10 años y 3 meses. .
El pago de Bs. Bs. 110.780,52 por concepto de prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo.
Por otra parte, negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:
- Que su representada adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales, diferencia de antigüedad básica y adicional de prestaciones sociales, diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, el pago triple por la indemnización prevista en el art. 125 de LOT., diferencia de vacaciones Bono vacacional , diferencia de utilidades contractuales, diferencia de salario de eficacia atípica, diferencia de prima de antigüedad, diferencia de salario de eficacia atípica, diferencia de alícuota de caja de ahorro, pago de especie, homologación de pensiones de incapacidad, homologación retroactivo del 10% por ciento ya que dichos conceptos fueron pagados conforme la normativa laboral vigente y la contratación colectiva,

Asimismo negó, rechazo y contradijo que deba considerarse la prima de profesionalización como parte integrante del salario toda vez que dicho concepto no cuenta con los atributos del salario como son proporcionalidad, conmutatividad, periócidad, seguridad, certeza de libre disposición y con ocasión del servicio, que la Resolución de Junta Directiva JD2006735, de fecha 23 de noviembre de 2006, Acta Nro. 81 resolvió acordar la referida prima otorgada a los empleados en función de su estudios académicos, a partir del día 10 de abril de 2007, previa presentación de los documentos probatorios correspondiente y la certificación respectiva, siendo que dicho beneficio se otorga de forma bimensual no con ocasión de la prestación del servicio sino en virtud a los estudios acreditados en la relación laboral,
.- Que la prima por jerarquía y responsabilidad en el cargo, es una retribución trimestral que le será otorgada al personal gerencial y ejecutivo en función de la jerarquía y responsabilidad en el cargo que desempeña, a partir del 25 de marzo de 2007,
- Finalmente negó rechazo y contradijo todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora,.
- Que su representada deba intereses moratorios o indexación alguna.
-III-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia o no de la diferencia de los conceptos reclamados, con ocasión al cargo ocupado como analista de sistema y en el caso de que el mismo resulte procedente, se deberá proceder a revisar la diferencia originada en los conceptos indicados por el actor en su escrito libelar. Así se establece.
IV
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Documentales:
Marcada “1”, “2”, cursante al folio 71 al 72, del expediente, Memorándum de emanado de la División de Liquidación y Control del Departamento de Cobranzas, y dirigido al Área de recurso humanos fecha 22 de julio de 2002, donde se desprenden que el personal adscrito a dicha unidad se encuentran ejerciendo funciones como ANALISTA DE COBRANZA, Memorándum 17 de octubre de 2005, donde asignación de cargos segundo resolución de junta directiva mediante el cual se le informa la titularidad del cargo como ANALISTA DE COBRANZA desde 06 de noviembre de 2001,
Marcadas 3, 4, 5, y 6, Cursante a los folios 73 al 76, del expediente, copia simples comunicaciones emanadas del actora, esta sentenciadora observa que tales documentales no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, razón por la cual se desechan.- Así Se establece.-
Marcadas 7, cursante a los folios 77 al 90, Resolución de junta Directiva, de fechas 9 de octubre de 2001, JD-2001-921, Acta nro. 95, asi como Punto de Cuenta 45860, Área de Créditos –División de Liquidación y Control Restructuración del departamento de cobranzas y departamento de liquidación y garantías, esta sentenciadora observa que la misma no fue objeto de impugnación, razón por el cual se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la creación de la unidad de cobranzas de microcréditos adscrita a la sección de recuperación de cartera departamento de cobranzas, división de liquidación y control, área de créditos, la cual estará conformada por un (1) supervisor y tres (3) analistas de cobranzas. Así se establece.-
Marcada “8”, cursante a los folios 91 al 95, del expediente, comprobantes de Aviso de Crédito, a nombre del ciudadano LUIS CARDENAS, por la cantidad de Bs. 6.002,22; Bs. 6.407,08; Bs. 6.002,22; Bs. 6.433,65; por concepto de “ MONTO ACREDITADO A LA CUENTA POR CONCEPTO SUELDO RETROACTIVO , CORRESPONDIENTE A DEUDA PENDIENTE POR RECONOCIMENTO DEL CARGO, SEGÚN MEMORAMDUM S/N, ENVIADO POR NOMINA, ASI COMO PAGO QUE SE LE ADEUDA POR RECONOCMIENTO DE CARGOS, SEGÚN PRONUNCIAMIENTO DE RELACIONES LABORALES DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 2010, (sueldo retroactivo)”, Esta sentenciadora observa que tales documentales fueron reconocidas por la parte contra quien se le opone, por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar los pagos percibidos por la parte actora por reconocimiento del cargo .-Así se establece.-
Marcada “9” y 10, cursante a los folios 96 al 97 del expediente, correspondiente a comunicación de fecha 31 de mayo de 2010, emitida por el Banco industrial de Venezuela Vicepresidencia Área de Recurso Humanos y dirigida al ciudadano Luis Pastor Cárdenas donde se desprende que la junta Interventora del banco Industrial de Venezuela C.A. cumple con notificarle que la solicitud de Pensión de Invalidez ha sido aprobada según punto de cuenta nro. 0573-06-10, de fecha 31 de mayo de 2001, asimismo se le informa que a partir del 01 de junio de 2010, la pensión queda establecida en la cantidad de (Bs. 1.404,20) mensuales equivalente al 66 % del ultimo sueldo devengado y Memorándum interno de fecha 31 de mayo de 2010, dirigida al Area de créditos donde se les notifica de la pensión de incapacidad otorgada al señor Luis Cárdenas con el cargo de ANALISTA DE COBRANZAS I. Esta sentenciadora observa que tal documental no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, razón por le cual se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la forma de terminación de la relación laboral y la fecha donde se le otorga la incapacidad al actor en fecha 31 de mayo de 2010.-Asi Se establece.-
Marcadas 11 y 12, cursante a los folios 98 al 101, del expediente, referente a Planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del ciudadano Luis Cárdenas, donde se desprende la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado como ANALISTA DE COBRANZA I, así como los salario devengados por el actor esto es salario básico Bs. 1.758,68, Prima de Antigüedad Bs. 228,76, Salario de eficacia Atipica Bs. 361.93, total Bs. 2.340,35, salario mensual , salario diario Bs. 78,01, mas la alícuota de utilidades contractuales, bono vacacional , caja de ahorro subsidio familiar, salario integral mensual Bs. 4.281,55, asimismo se desprende todos y cada uno de los conceptos y cantidades percibidos por le actor, el monto total a cobrar por éste de Bs.110.780,52, , previa las deducciones allí señaladas, Marcada 12, Acta suscrita entre la parte demanda y el incapacitado ciudadano Luis Cárdenas del cual se desprenden de manera detallada los conceptos y cantidades percibidos por el actor en fecha 07 de septiembre de 2010, La referida documental fue reconocida por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
Marcada “13” cursante a los folios 102 al 108 del expediente, referidas a recibos de pago, a nombre del actor, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en virtud que la parte demandada manifestó haberla traído a los autos en su acervo probatorio, razón por la cual este Juzgado les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
De la prueba de Exhibición: Promovió la exhibición de las documentales correspondientes marcada “1”, al 13, memorándum de fecha 22 de julio de 2002, y 17 de octubre de 2005, comunicaciones emanadas del actor; resolución de junta Directiva de fecha 09 de octubre de 2001, comprobantes de Aviso de Crédito, a nombre del ciudadano LUIS CARDENAS, comunicación de fecha 31 de mayo de 2010, recibos de pagos desde enero de 2010, hasta el 15 de abril de 201, recibos de pagos desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso,; Esta sentenciadora observa que en la audiencia oral de juicio este Tribunal Insto a la parte demandada para que exhibiera tales documentales quien reconocía las documentales consignadas asimismo fueron presentada para su exhibición, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este juzgado se pronunció en cuanto a su valor probatorio en el punto anterior, por lo que se reitera el criterio antes expuesto.- Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes:
Invocó el mérito favorable de los autos y la comunidad de la prueba: Esta sentenciadora reitera el criterio doctrinario proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 460 de fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituyen medios de pruebas válidos de los estipulados por ley, sino que forman parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así Se Establece.
Documentales:
Marcada “1” cursante a los folios 2 del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, Original del Contrato de trabajo individual a tiempo determinado suscrito entre el ciudadano LUIS PASTOR CARDENAS y el Banco Industrial de Venezuela, donde se desprenden en su cláusula segunda la duración del contrato por un periodo fijo de tres (3) meses es decir desde 01 de marzo de 2000 hasta el 01 de junio de 2000, igualmente se observa en su cláusula cuarta lo convenido por la parte en cuanto a la remuneración mensual de Bs. 120.000,00, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el salario devengado por el actor al inicio de la relación laboral. Así Se establece.-
Marcada 2, y 3, cursante a los folios 03 al 05 del cuaderno de recaudos N° 1, del expediente, referente a Puntos de Cuentas, y comunicación Interna de fecha 03 de octubre de 2000, donde se somete a consideración y aprobación del presidente del Instituto la renovación del contrato del ciudadano Luis Cárdenas, desempeñando el cargo de Mensajero Interno, adscrito a la división Liquidación Dpto. Cobro de cartera, con una remuneración de 120.000,00 desde 02 de junio de 2000 hasta 01 de septiembre de 2000, asimismo se lee “Resultado aprobado conforme al contenido del presente punto” Marcada 3”, Punto de cuenta para la renovación del contrato a nombre del ciudadano Luis Cárdenas por tres meses desde 02 de septiembre de 2000 hasta el 01 de diciembre de 2000, con una remuneración mensual de Bs. 159.000,00 desempeñando el cargo de Mensajero Interno; Comunicación interna dirigida al actor mediante le cual se le manifiesta la decisión de la presidencia del Banco del nombramiento del cargo como Mensajero Interno.. Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, razón por le cual se le otorga pleno valor probatorio. Así Se establece.-
Marcada “4” y 8 cursante a los folios 06 y del 19 al 21, del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, Planilla de Liquidación a nombre del ciudadano Luis Cárdenas, y Acta de fecha 07 de septiembre de 2010, esta sentenciadora observa que tal documental fue igualmente promovida por la parte actora, las cuales fueron valoradas con anterioridad, por lo que se reitera el criterio antes expuesto Así Se Establece.-.
Marcada “5”, cursante a los folios 07 al 11, del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, referidas a la Resolución de Junta Directiva No. JD-2006-735, de fecha 23 de noviembre de 2006, donde se establece las características del Clasificador de cargos, Tabulador de Sueldos y primas remunerativas del Banco Industrial de Venezuela, igualmente se desprende al folio 09 de las Primas remunerativas “Prima de Profesionalización: Es una atribución bimestral que le será otorgado a los empleados en función de los estudios académicos obtenidos a partir del 10 de abril de 2007, previa presentación del documento probatorio correspondiente y la certificación respectiva, (…) Asimismo al folio 10 se observa el concepto por “Prima por jerarquía y responsabilidad en el Cargo: Es una retribución trimestral que le sea otorgada al personal Gerencia y Ejecutivo en función de la jerarquía y responsabilidad en el cargo que desempeñan a partir del 25 de marzo de 2007, y solo será otorgado al empleado en condición de titular del cargo de la siguiente manera Gerentes regionales, gerentes de departamentos, Vicepresidentes de División, vicepresidentes de Área, Auditor interno consultor jurídico, Primer Vicepresidente, oficiales de cumplimiento Presidente, (…) “ Prima de Antigüedad: Es una retribución mensual que le es otorgada al empleado en función de los años de servicios prestados en la Institución.” (…) la cual entra en vigencia de aplicación a partir del 1 de diciembre de 2007. Esta sentenciadora observa que tal documental no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
Marcada “6”, 61, 62, 63, cursante a los folios 12 al 15, del cuaderno de recaudos N°1 comprobantes de pago “AVISO DE CREDITOS” a nombre del actor, esta observa que tales documentales fueron igualmente promovidas por la misma parte actora, razón por el cual quien decide reitera el criterio antes expuesto.- Asi Se establece.-
Marcada 7, cursante a los folios 16 al 18 del cuaderno de recaudos N° 1, del expediente, Acta convenio de fecha 22 de diciembre de 2008, donde se acordó el pago de dos bonos sin incidencia salarial por la cantidad de Bs. 10.000,00 para todos los trabajadores fijos que se encuentran en la nomina a la fecha efectiva del pago, jubilados y pensionados del BIV. Los cuales serán cancelados de la siguiente manera. “.-El primer bono por la cantidad de Bs. 3.000,00 en el mes de diciembre de 2008. .-El segundo Bono por la cantidad de Bs. 7.000,00 fraccionado en dos partes Una primara parte en el primer trimestre del año dos mil nueve por la cantidad de Bs. 3000,00 y una segunda parte en el segundo trimestre del año 2009, por la cantidad de Bs. 4.000,00. (…). Esta sentenciadora observa que tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por le cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la forma de pago del Bono Único sin incidencia salarial para todos los trabajadores del BIV .-Así se Establece.-
Marcada “9”, cursante a los folios 22 al 23, del cuaderno de recaudos Nro. 1, Memorando de fecha 17 de marzo de 2001, donde se desprende que de acuerdo a la solicitud de intereses de prestaciones sociales de fecha 09 de marzo de 2011, DRL/2011/083, se procede a la demostración de lo estados cuentas de los ex empleados entre ellos el ciudadano Luis Pastor Cárdenas, Esta sentenciadora observa que tal documental fue desconocida por la parte contra quien se le opone, dado que la misma no se encuentra suscrita, razón por el cual quien decide no le otorga valor probatorio. Así Se establece.-,
Marcada 10, cursante a los folios 24 al 37 del cuaderno de recaudos N°1, referidas a Recibos de Pago, las cuales fueron desconocidos por la parte actora esta sentenciadora observa que de tales documentales no se desprende concepto alguno aunado a ello que señala que no existe información para la fecha en tal sentido quien decide las desechas. Así se establece.
Cursante a los folios 38 al 159 del cuaderno de recaudos nro. 1, contentivo de recibos de pago esta sentenciadora observa que la representación judicial de la parte actora desconoció tales documentales, No obstante la misma no argumento los motivos de su desconocimiento, observando quien decide que de dichos recibos de pagos fueron objeto de su exhibición la cual la parte demandada consigno y hizo valer en la audiencia oral de juicio, asimismo se desprende sello húmedo del Banco industrial de Venezuela donde se lee Gerencia de Administración de personal Vicepresidencia de recurso Humanos, de los cuales se desprende sueldo quincenal, salario de eficacia atípica, prima de antigüedad, y sus correspondiente deducciones. en virtud de ello esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio aunado a ello Asi Se establece.-
Marcada “11”, cursante a los folios 163 al 181, del cuaderno de recaudos N1 del expediente, relativo Contrato Colectivo 2004-2006, entre el Banco Industrial de Venezuela y las Organizaciones Sindicales, debidamente homologada por ante la Inspectoría nacional y otros Asuntos Colectivos del trabajo del Sector Publico. Esta Juzgadora procede a señalar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:
”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido debe observar quien suscribe que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer el Juez en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-
V.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración la forma como fue contestada la demanda, la demandada al contestar la demanda determinó los limites de la presente controversia, y en consecuencia dejó como hechos convenidos en juicio, la fecha de inicio de la relación de trabajo así como la fecha de egreso, es decir, desde el día 01 de marzo de 2000 hasta el 31 de mayo de 2010,; el último cargo desempeñado por el actor como ANALISISTA DE COBRANZAS ; así como el motivo de dicha terminación que fue por el beneficio de incapacidad; y el pago de Bs. . 110.780,52, por concepto de liquidación de prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo; estableciendo como hechos controvertidos la procedencia o no de la diferencia originada en los conceptos de prima de antigüedad, salario de eficacia atípica; utilidades, bono vacacional, prestaciones sociales derivados de la diferencia de salario básico y otros conceptos laborales con ocasión a la ocupación del cargo de Analista de Cobranza I; respecto de lo cual este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:
Ahora bien observa esta sentenciadora que la parte actora alega en su escrito libelar que desempeñó el cargo de desempeñando el cargo de mensajero interno, en la vicepresidencia de Liquidación y control en el departamento de cobranza, señala que en el año 2001, fue creada la Unidad de Micro Créditos por Resolución de Junta Directiva N° JD-2001-921, Acta Nro. 95 de fecha 09 de octubre de 2001, punto de cuenta Nro. 45860, donde se requirió el personal siguiente 1) supervisor y 3) analista de cobranza, el cual su representado fue postulado para optar por el cargo de analista de cobranzas, siendo postulado ante la Vicepresidencia el cual ejerció ampliamente desde 06 de noviembre de 2001 según memorándum de fecha 22 de julio de 2002, Que la relación laboral finalizo en fecha 31 de mayo de 2010, por motivado de incapacidad, de acuerdo al memorándum emitido por el Área de créditos y por el Área de recurso humanos, de acuerdo a los establecido en el artículo 14 de la Ley de los Estatutos sobre Régimen de jubilados y Pensionados, de los Funcionario y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Nacional de los estados y de los municipios la cual fue efectiva a partir de junio de 2010, que el tiempo total de servicio es de 10 años y 3 meses. Manifestó que al momento de la culminación de la relación de trabajo, la parte demandada le canceló la cantidad de Bs. 110.780,52, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, asimismo manifestó que existe diferencias en el pago de las prestaciones sociales por antigüedad y en los demás conceptos laborales con fundamente a la convención colectiva de trabajo aplicables en la ley Orgánica del Trabajo así como las resoluciones de junta directiva del banco industrial de Venezuela.
En virtud de los alegatos formulados por la parte actora, la parte demandada manifestó tanto en su contestación como en la audiencia de juicio que es un hecho cierto que el actor ingreso a prestar su servicios para su representada en fecha 01 de marzo de 2000 hasta el 31 de mayo de 2010, que el ciudadano Luis pastor cárdenas inicio su relación laboral bajo un contrato a tiempo determinado en el cargo de MENSAJERO INTERNO, que posterior fue ascendido al cargo de ANALISTA DE COBRANZAS I cargo este que desempeño hasta obtener la incapacidad, no obstante negó rechazo y contradijo las supuestas diferencias por concepto de prestaciones sociales diferencias de salarios desde 06 de noviembre de 2001 al 09 de noviembre de 2006, y otros conceptos laboral reclamados por la parte actora, ya que su representada cancelo al actor los conceptos que realmente le correspondía así como las cantidad correspondiente, todo de conformidad con la aplicación de la contratación colectiva de trabajo y la ley orgánica del trabajo, era lo que debía pagarse.
En tal sentido, observa este Juzgado, que en virtud de los términos en los cuales la parte demandada contestó la demandada, se estableció la distribución de la carga de la prueba en el presente asunto, todo en atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., correspondiendo a la demandada demostrar los hechos nuevos traídos a juicio que le sirvieron como defensa en su contestación a la demanda. Así se establece.
Ahora bien de las pruebas aportadas al proceso observa esta sentenciadora cursante a los folios 2 del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, Original del Contrato de trabajo individual a tiempo determinado suscrito entre el ciudadano LUIS PASTOR CARDENAS y el Banco Industrial de Venezuela, donde se desprenden en su cláusula segunda la duración del contrato por un periodo fijo de tres (3) meses es decir desde 01 de marzo de 2000 hasta el 01 de junio de 2000, igualmente se observa en su cláusula cuarta lo convenido por las partes en cuanto a la remuneración mensual de Bs. 120.000,00, asimismo se desprende cursante a los folios 03 al 05 del cuaderno de recaudos N° 1, del expediente, Puntos de Cuentas, y comunicación Interna de fecha 03 de octubre de 2000, donde se somete a consideración y aprobación del presidente del Instituto la renovación del contrato del ciudadano Luis Cárdenas, desempeñando el cargo de Mensajero Interno, adscrito a la división Liquidación Dpto. Cobro de cartera, con una remuneración de 120.000,00 desde 02 de junio de 2000 hasta 01 de septiembre de 2000, Punto de cuenta para la renovación del contrato a nombre del ciudadano Luis Cárdenas por tres meses desde 02 de septiembre de 2000 hasta el 01 de diciembre de 2000, con una remuneración mensual de Bs. 159.000,00 desempeñando el cargo de Mensajero Interno; Asimismo se observa cursante al folio 71 al 72, del expediente, Memorándum de emanado de la División de Liquidación y Control del Departamento de Cobranzas, y dirigido al Área de recurso humanos fecha 22 de julio de 2002, donde se desprenden que el personal adscrito a dicha unidad se encuentran ejerciendo funciones como ANALISTA DE COBRANZA, Memorándum 17 de octubre de 2005, asignación de cargos segundo resolución de junta directiva mediante el cual se le informa al ciudadano LUIS PASTOR CARDENAS la titularidad del cargo como ANALISTA DE COBRANZA desde 06 de noviembre de 2001, hechos estos que ambas partes son contestes. Así queda establecido -

Así las cosas, se observa que la parte actora reclama una diferencia salarial desde 06 de noviembre de 2001 al 09 de noviembre de 2006, por cuanto a su decir su representado devengaba un salario normal devengado mensualmente que estaba conformado por salario básico, Salario de eficacia atípica, Prima de antigüedad, Prima de profesionalización y una Salario integral constituido por Alícuotas de utilidades contractuales, Alícuotas de Bono vacacional; 13% del aporte de caja de ahorro,. Por su parte la representación judicial de la parte demandada negó rechazo y contradijo el salario básico y por ende el salario integral mensual aducido por el actor ya que no todo lo que percibe el trabajador se puede considerar como salario asimismo negó, la existencia de un salario normal mensual conformado por el salario básico, salario de eficacia atípica, prima de antigüedad, prima de profesionalización, señalado por el actor, ya que el actor toma un salario básico erróneo el cual va aun resultado de un salario integral falso, que lo cierto es que el ultimo salario normal mensual devengado por le trabajador es de Bs. 2.340,35, conformado por el salario básico, la prima de antigüedad, salario de eficacia atípica, y el salario integral conformado por las alícuotas de utilidades , bono vacacional , porcentaje de la caja de ahorro mas el subsidio familiar quedando como ultimo salario integral devengado por el actor la cantidad de, el cual fue tomado en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales. Ahora bien observa esta sentenciadora observa cursante a los folios 24 al 50 del cuaderno de recaudos N°1, Recibos de Pago y cursante a los folios del cual se desprenden el salario histórico del trabajador de los cuelas se pudo desprender el salario aducido por la parte demandada asimismo se desprende cursante a los folios 12 al 15, del cuaderno de recaudos N°1 comprobantes de pago “AVISO DE CREDITOS” a nombre del actor, mediante la cual la parte demandada cancela al actor diferencia por reconocimiento de cargo para un total de Bs. 23.847,17, y visto que dicha representación demandada logro demostrar lo aducido en su escrito de contestación a la demanda este Tribunal, en consecuencia se declara improcedente la reclamación por la parte actora de dicho concepto . Así se Decide.-

En otro orden de ideas observa esta sentenciadora que la parte actora reclama en su escrito libelar la diferencia de los siguientes conceptos laborales 1) En el pago de las prestaciones sociales por antigüedad de acuerdo a los previsto en el artículo 108 de LOT., Pago Triple de la indemnización por despido injustificado despido injustificado y la indemnizaciones sustitutiva de preaviso omitido previsto en el artículo 125 de LOT., en aplicación de la resolución de Junta Directiva Nro. JD2001-1117 Acta Nro. 107 ; Diferencias de intereses de prestaciones sociales Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional y Fraccionadas, Diferencia por disfrute de Vacaciones 2001-2002 Bono Vacacional 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005,2006, 2006.2007, 2007-20008, 2008-2009, de acuerdo a lo previsto en la cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo, Diferencia del salario de eficacia atípica generado desde el 06 de noviembre de 2001 hasta el 09 de noviembre de 2006, Diferencia de prima de antigüedad desde 06 de noviembre de 2001 hasta el 09 de noviembre de 2006, Diferencia de alícuota de caja de ahorro desde el 06 de noviembre de 2001 hasta el 09 de noviembre de 2006, Por el contrario la parte demandada negó, rechazo y contradijo que su representada adeuda cantidad alguna por dicho conceptos ya que en su oportunidad los mismos fueron debidamente cancelados. Ahora bien observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laboral a nombre del ciudadano Luis Cárdenas, y Acta de fecha 07 de septiembre de 2010, donde se desprende la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado como ANALISTA DE COBRANZA I, así como los salario devengados por el actor esto es salario básico Bs. 1.758,68, Prima de Antigüedad Bs. 228,76, Salario de eficacia Atípica Bs. 361.93, total Bs. 2.340,35, salario mensual , salario diario Bs. 78,01, mas la alícuota de utilidades contractuales, bono vacacional , caja de ahorro subsidio familiar, salario integral mensual Bs. 4.281,55, asimismo se desprende todos y cada uno de los conceptos y cantidades percibidos por le actor, el monto total a cobrar por éste de Bs.110.780,52, , previa las deducciones allí señaladas, asimismo se desprenden de los recibos de pagos cursante en autos que dichos conceptos fueron correctamente pagados de acuerdo el salario realmente devengado por la parte actora, por lo que se declara improcedente tal reclamación Así Se establece.-
En cuanto a los conceptos reclamados por la parte actora por concepto de Homologación retroactivo del 10% del aumento contractual para todo el personal fijo o jubilado del monto de pensión de jubilación a partir del mes de junio de 2010, hecho este negado y rechazado por la parte demandada. Al respecto esta sentenciadora no observa de las pruebas acompañadas a las actas procesales elemento alguno que se verifique que dicho aumento salarial hay sido otorgado al personal fijo o jubilado, o que correspondiera percibirlo la parte actora, en consecuencia esta sentenciadora lo declara improcedente.-Así Se Decide.-
En cuanto al pago en especie establecidos en la cláusula 17 del contrato colectivo (fluxes y maletines) , reclamado por la parte actora en la cantidad de Bs. 11.100,00, hecho este negado y rechazo por la parte demandada que su representara adeudase cantidad alguna por dicho concepto. Esta sentenciadora observa que cursa a los folios 163 al 181, contrato colectivo del cual se desprende en su cláusula 17 lo siguiente:
“CLAUSULA 17: EQUIPOS DE TRABAJO: El banco proveerá a su trabajadores de los implementos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus labores, de la forma siguiente:
Mensajeros Motorizados: Un (19 maletín, Un (1) casco de seguridad un (1): impermeable, Un (1) par de guantes, Un (1) par de anteojos, Cuatro (4) fluxes.
Mensajeros: Cuatro (4) fluxes y Un (1) impermeables.
Analistas de Créditos, asistentes de inspectores de bienes, analistas de cobranzas, tramitadores inmobiliarios, tasadores, registradores de bienes, consoladores inmobiliarios, cuatro (49 fluxes y un Maletin “
(…)”
El uso de los implementos a que se refiere esta cláusula será de carácter obligatorio para los trabajadores en el desempeño de sus funciones…”
De la cláusula parcialmente transcripta, esta sentenciadora debe señalar que dichos implementos son equipo utilizados por los trabajadores en el desempeño de sus funciones…” el cual es otorgado y no un beneficio económico para el trabajador, en consecuencia se declara lira improcedente tal reclamación.-Así se Decide.-

En otros orden de ideas, se observa que la parte actora reclama la Diferencia de Bono acordado por Resolución de Junta Directiva nro. JD.2008.-786, de fecha 19 de diciembre de 2008, en la que se aprobó el pago de un (1) bono único de Bs. 10.000,00 sin incidencia salarial por la no discusión de la contratación colectiva, para todos los trabajadores fijo y jubilados del Banco Industrial de Venezuela, el cual se le cancelo Bs. 6.000,00 el cual es acreedor acreedor del pago de Bs. 40000,00. Por su parte la representación judicial de la parte demandada negó rechazo y contradijo dicho hecho, manifestando que el accionantes para la fecha que se hizo efectivo la ultima cuota no se encontraba en la nomina del personal activo, siendo que el acta convenio lo dice explícitamente. En tal sentido quien decide observa de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada cursante a los folios se evidencia Acta convenio de fecha 22 de diciembre de 2008, donde se acordó el pago de dos bonos sin incidencia salarial por la cantidad de Bs. 10.000,00 para todos los trabajadores fijos que se encuentran en la nomina a la fecha efectiva del pago, jubilados y pensionados del BIV. Los cuales serán cancelados de la siguiente manera: “.-El primer bono por la cantidad de Bs. 3.000,00 en el mes de diciembre de 2008. .-El segundo Bono por la cantidad de Bs. 7.000,00 fraccionado en dos partes Una primara parte en el primer trimestre del año dos mil nueve por la cantidad de Bs. 3000,00 y una segunda parte en el segundo trimestre del año 2009, por la cantidad de Bs. 4.000,00. (…). Por otra parte se observa cursante a los folios 96 al 97 del expediente, comunicación de fecha 31 de mayo de 2010, emitida por el Banco industrial de Venezuela Vicepresidencia Área de Recurso Humanos y dirigida al ciudadano Luis Pastor Cárdenas donde se desprende que la junta Interventora del banco Industrial de Venezuela C.A., cumple con notificarle que la solicitud de Pensión de Invalidez ha sido aprobada según punto de cuenta nro. 0573-06-10, asimismo se le informa que a partir del 01 de junio de 2010, la pensión queda establecida en la cantidad de (Bs. 1.404,20) mensuales equivalente al 66 % del ultimo sueldo devengado y Memorándum interno de fecha 31 de mayo de 2010, dirigida al Área de créditos donde se le notifica de la pensión de incapacidad otorgada al señor Luis Cárdenas con el cargo de ANALISTA DE COBRANZAS I. Ahora bien como quiera que la pensión de invalidez fue aprobada a partir del 31 de mayo de 2010, y siendo que le ultimo pago del bono único correspondía al ultimo trimestre del año 2009, es de entender que para la fecha el actor esta activo, dado que la notificación de la pensión de invalidez fue el 31 de mayo de 2010, por lo que corresponde en derecho dicho bono único correspondiente a la segunda parte en el segundo trimestre del año 2009, por la cantidad de Bs. 4.000,00. Aunado a ello que no se evidencia de las pruebas aportadas al proceso que la parte demandada hay cancelado dicho concepto por lo que esta juzgadora declara su procedencia en derecho.-Así Se Decide.-
Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las diferencias que resulten a favor de la parte actora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 31 de mayo de 2010, hasta la fecha efectiva del pago. Así Se decide.-

En cuanto a la corrección monetaria sobre los conceptos condenado a pagar, será desde la fecha de notificación de la demandada a la parte 18 de febrero de 2011, hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. A los fines de la cuantificación de la corrección monetaria, los intereses de mora y las diferencias por los conceptos laborales cuyo pago ha sido ordenado con anterioridad, este Tribunal acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un perito cuya designación recaerá en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En virtud de todo lo antes expuesto, resulta para este Juzgado declarar parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano Luis Pastor Cadenas, contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano LUIS PASTOR CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 5.886.165, contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el No. 30.En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán calculados por un experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución.
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, expresada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008
Se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en que finalizo el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los catorce (14) días del mes de febrero del dos mil doce (2012) . Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog.PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO

En la misma fecha 14 de febrero de 2011, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizo y publico la anterior decisión

Abog. PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO