ASUREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-N-2010-000058

PARTE SOLICITANTE:, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS Creada mediante decreto con Fuerza de ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial N° 37.323, de fecha 13 de noviembre de 20012 .-y su reforma legal publicada en la gaceta oficial número 5.771 del 18 de mayo de 2005

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: LIYUNI SOSA, GERSON RIVAS RIVERO, MONICA OVIEDO, ROBERT OROZCO VARGAS, MAURICIO RODRIGUEZ, KENNELIMA CARABALLO MARCANO, y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los nros. 78.993, 90.706,103.320, 97.592, 47.014, respectivamente.
ACTO RECURRIDO EMANADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO (PEDRO ORTEGA DIAZ, SEDE SUR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS acto administrativo contenido en la decisión Nº 0928-2009, 14 de diciembre de 2009.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).

En la acción de nulidad de acto administrativo que ha incoado el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS Creada mediante decreto con Fuerza de ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial N° 37.323, de fecha 13 de noviembre de 20012 .-y su reforma legal publicada en la gaceta oficial número 5.771 del 18 de mayo de 2005, en contra del actor acto administrativo contenido en la decisión Nº Nº 0928-2009, 14 de diciembre de 2009., emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO (PEDRO ORTEGA DIAZ, SEDE SUR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS este Tribual admitió dio por recibido el recurso en fecha 16 de diciembre de 2010. En fecha 04 de noviembre de 2010, se admite en cuanto ha lugar en derecho el asunto ordenando la notificación. En el referido auto se ordenó la notificación del ciudadano JOSE RAINER MUJICA LOAIZA, por tener interés directo en el recurso de anulación propuesto.
Subsiguientemente este Tribunal por auto de fecha 18 de abril de 2001, insto a la parte recurrente a que suministrara a este tribunal la dirección respectiva del ciudadano JOSE MUJICA LOAIZA, a los fines de practicar su notificación , así las cosas mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2011, la parte recurrente procedió a suministrar la dirección respectiva, y por auto de fecha 08 de junio de 2011, se ordeno la notificación del ciudadano No obstante a los fines de cumplir debidamente con lo ordenado JOSE RAINER MUJICA LOAIZA, y se ordenó esperar que constaran en autos las notificaciones ordenadas. Ahora bien, vista la imposibilidad de la notificación del ciudadano JOSE RAINER MUJICA LOAIZA, dado que el ciudadano Alguaciles Indicaron que la zona es de alto riesgo, por lo que se ordeno oficiar al Comandante General de la Policía Municipal de Libertador para que prestara la colaboración y como quiera que fue imposible la notificación, por auto de fecha 10 de noviembre de 2011, se procede a imponer la carga de publicación del cartel, a la parte recurrente, en fecha 10 de noviembre del mismos año, por lo que se ordenó librar el cartel de emplazamiento de conformidad con los dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pasado los días desde el 11 de noviembre hasta el la presente fecha 16 de febrero de 2012, se denota que: la parte recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta por el legislador cuya consecuencia jurídica es declarar el desistimiento del recurso, al efecto dispone la norma del articulo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso:

El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declara el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consigna su publicación.-

En criterio de esta sentenciadora, la omisión de actuar por parte de los recurrentes refleja un decaimiento del interés en la tramitación del recurso lo cual en cumplimiento a la norma supra transcrita da lugar al tribunal a declarar el desistimiento del recurso.

La ratio en ordenar la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso administrativo, viene dado de un precedente judicial el cual comparte a plenitud quien suscribe, en efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1479 de fecha 11 de julio de 2008, dejo sentado:

“…es obligatoria, para todos los tribunales de la República, la notificación personal de aquellas personas que, según conste en el expediente administrativo o del propio acto definitivo, hayan sido partes en el procedimiento que se llevó a cabo en sede administrativa. Además, se trata de un precedente que ha sostenido pacífica y reiteradamente la Sala, como lo demuestran, entre otras, las sentencias n.os 1783/01, 1187/02, 1722/02, 559/03 y 1036/03. Asimismo, se delató que la Sala ha ido extendiendo su criterio a aquellos casos en los cuales el objeto de la demanda contencioso-administrativa de anulación no sea un acto cuasijurisdiccional en sentido estricto, sino que se trate de un acto bipolar o arbitral.
En efecto, la doctrina venezolana concibe al acto que denomina cuasijurisdiccional como aquél mediante el cual la Administración cumple una función equivalente a la del juez para dirimir una controversia entre dos particulares (Cfr. RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard, Los actos cuasijurisdiccionales, Ediciones Centauro. Caracas, 1990, pp. 3 y ss.), actos que son consecuencia del ejercicio de la actividad administrativa arbitral, que se entiende en otras latitudes como la potestad de resolver conflictos en que se enfrentan dos o más sujetos con pretensiones opuestas e inconciliables, cuya resolución la Ley atribuye a la Administración de forma obligatoria y vinculante para ambos contendientes (PARADA, Ramón, Derecho Administrativo, I Parte General, Marcial Pons, Madrid, 2001, pp. 553 y ss.). El thelos de esta tesis de la doctrina administrativista es, en síntesis, la aplicación, mutatis mutandis, de los principios propios del proceso judicial durante el procedimiento de formación del acto cuasijurisdiccional o arbitral, así como también la aplicación de los principios propios de la ejecución e impugnación de las sentencias para el caso de la revisión, en sede judicial, de los actos cuasijurisdiccionales...”

Se puede observar según el precedente judicial que conforma parte del debido proceso la exigencia de poner en conocimiento a todas las partes del procedimiento administrativo sobre la existencia de un tramite jurisdiccional que puede afectar sus derechos subjetivos, en el caso en concreto al trabajador beneficiado de la providencia que ordeno sus reenganche al puesto de trabajo, considerando que este tipo de procedimiento de nulidad son operados por un Juez laboral.-

Tal como antes se indicó la recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta por el legislador, por lo que, se debe declarar desistido el recurso de nulidad interpuesto.-
DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: DESISTIDO, el recurso de nulidad interpuesto por los abogados LIYUNI SOSA, GERSON RIVAS RIVERO, MONICA OVIEDO, ROBERT OROZCO VARGAS, MAURICIO RODRIGUEZ, KENNELIMA CARABALLO MARCANO, y otros, inscritos en el IPSA bajo el N° 78.993, 90.706,103.320, 97.592, 47.014, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS Creada mediante decreto con Fuerza de ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial N° 37.323, de fecha 13 de noviembre de 20012 .-y su reforma legal publicada en la gaceta oficial número 5.771 del 18 de mayo de 2005, en contra del acto administrativo contenido en la decisión Nº 0928-2009, 14 de diciembre de 2009, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO (PEDRO ORTEGA DIAZ, SEDE SUR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

No hay condenatoria en costas.-.


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO

En esta misma fecha 16 de febrero de 2012, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO.