REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de Febrero re de dos mil doce (2012)
201° Y 152°
ASUNTO AP21-L-2010-004729
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: CLARITZA ELENA TORREALBA APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V-12.917.538.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE PERDOMO y LILIA MARIA PAGUA DE PERDOMO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA N° 52.942 y 117.560 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JARDINES EL CERCADO, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de enero de 1986, bajo el N° 43, Tomo 6 – A – Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HERMINIA PELAEZ BRUZUAL, JOSE MANUEL GIMON ESTADA, RICARDO GALINDO GIMON, VICTOR RON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.196, 96.108, 162.519, 127.968 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
SENTENCIA DEFINITIVA.








-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana CLARITZA TORREALBA APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 12.917.538, contra JARDINES EL CERCADO, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de enero de 1986, bajo el N° 43, Tomo 6 – A – Pro ; escrito libelar que fue consignado en fecha 01 de octubre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, correspondiéndole dicha causa previa distribución para su admisión al juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 06 de octubre de 2010, admite la demanda el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada; Subsiguientemente fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, siendo su ultima prolongación en fecha 18 de febrero de 2011 dándose por concluida la misma, no obstante que el juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, el cual ordeno la incorporación de las pruebas aportadas por las partes, la parte demandada dio contestación a la demandada dentro del lapso legal, por auto de fecha 28 de febrero de 2011, se ordenó la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio, siendo distribuida en fecha 03 de mayo de 2011 a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole dicha causa, a quien aquí suscribe, el cual por auto de fecha 06 de mayo de 2011 da por recibida la causa, y por auto de fecha 11 de mayo de 2011 admite las pruebas promovidas por las partes y por auto de fecha 13 de mayo de 2011 se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 27 de junio de 2011, no llevándose a cabo la audiencia en ésta oportunidad dada la apelación antepuesta por la parte demandada, celebrándose la Audiencia de juicio en fecha 10 de octubre de 2011, continuándose la misma en fecha 13 de febrero de 2012, fecha en la proferido el mismo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso, de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora tanto en su escrito libelar como en la audiencia oral de juicio que su representada ciudadana CLARITZA TORREALBA APONTE, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, como ASESORA DE PREVISION, nombre asignado a las vendedoras adscrita a la Gerencia de Ventas y con un salario variable; que sus ingresos salariales estaban conformados por la suma de las comisiones, de los bonos, de los dominicales y de los feriados, que resultaren de las ventas por ella efectuadas; que cuando ingresó le dieron a firmar un contrato, donde se estableció en la cláusula segunda que se comprometía a prestar sus servicios personales de manera exclusiva, durante al menos 42 horas semanales, 8 horas diarias, lo que implica por lo menos 6 días de labor a la semana; que desde un principio la demandada impuso una injusta medida, siendo ilegal, que le descontaran las comisiones pagadas por la venta de un producto o servicio, si luego el contrato es rescindido o anulado; que el último salario normal diario prometido por la demandada fue de Bs. 190,00, que se incrementó al tomar en cuenta los salarios normales, sin la deducción ilegal de las comisiones por contratos anulados y al agregarle los complementos del salario mínimo en los meses en que produjo por debajo de ese límite, no siendo complementado por la demandada, desconociendo el mandato contenido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la relación laboral finalizó en fecha 31 de agosto de 2010 cuando presentó su carta de renuncia, manifestando su disposición de trabajar el preaviso, no permitiéndosele ya que es costumbre reiterada de que los renunciantes no trabajen el preaviso, ofreciendo no descontarlo en la liquidación, no descontando el preaviso no laborado, al menos al personal de ventas, que le retiran de inmediato el material de trabajo, para que no puedan realizar alguna otra venta; por lo que procede a demandar los siguientes conceptos:
Comisiones descontadas por anulación de Contratos: Bs. 2.286,56.
Complementos de salario mínimo no cancelados: Bs. 8.170,04.
Diferencia de cesta tickets: Bs. 24.212,50.
Faltantes de vacaciones: Bs. 524,32.
Faltantes de bono vacacional: Bs. 479,60.
Faltantes de utilidades: Bs. 1.948,07.
Antigüedad producida: Bs. 2.544,80
Intereses producidos por la prestación de antigüedad: Bs. 2.869,76.
SUBTOTAL RECLAMADO: Bs. 43.035,65.
Monto de las prestaciones sociales: Bs. 16.248,60.
CUANTIA: Bs. 59.284,25.
Finalmente reclama los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos:
Reconoce como cierto que existe una deuda por concepto de prestaciones sociales, que existe una Oferta Real de Pago que la actora no aceptó, encontrándose a su disposición. Igualmente admitió la fecha de egreso (31 de agosto de 2010), el cargo (Asesora de Previsión), el motivo de egreso (Renuncia). Admite que el salario estaba compuesto por la suma de las comisiones, de los bonos, de los dominicales y de los feriados que resultaren de las ventas por ella efectuadas y que realizaba dicha función en base a los planes de ventas diseñados por la empresa.
Por otra parte negó rechazo y contradijo los siguientes hechos:
.- Niega la fecha de inicio alegada por la actora, aduciendo que comenzó a prestar servicios en fecha 05 de marzo de 2002
.- Niega, rechaza y contradice de manera absoluta las afirmaciones en cuanto a las supuestas comisiones descontadas por anulaciones de contratos.
.- Niega, rechaza y contradice el complemento del salario mínimo, ya que canceló debidamente el salario de la demandante, con una remuneración superior al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional correspondiente a la fecha.
.- Niega, rechaza y contradice la diferencia de cesta tickets demandados, ya que dio cumplimiento con éste beneficio, haciendo la aclaratoria que le concedió este beneficio a la actora de manera convencional a partir de octubre de 2007, ya que durante toda la relación laboral percibió un salario superior a los tres (03) mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional, producto de las ventas por ella realizadas.
.- Niega, rechaza y contradice el faltante de vacaciones, bono vacacional y utilidades relativos a los descuentos por contratos anulados y complemento de salario mínimo, por cuanto la actora durante la vigencia de la relación de trabajo siempre devengó un salario superior a los tres (03) salarios mínimos urbanos.
Asimismo negó, rechazo y contradijo la prestación de antigüedad e intereses, ambos conceptos relativos a los descuentos por contratos anulados y complementos de salario mínimo ya que las cantidades demandadas fueron calculadas en base a un salario errado.
III
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es la parte demandada quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

IV
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Invoco el Merito favorable de Autos: este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se Establece.-
Documentales:
Marcadas 001 al 214, Cursante a los folios 03 al 219, inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, Cuadros de Comisiones, observa quien decide que dichas documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, por cuanto las mismas no se encuentran firmadas y selladas por su representada, motivo por le cual quien decide no le otorga valor probatorio, Así Se establece.-

Cursante 350, del 415 al 423 Recibos de Pagos de anticipos de comisiones pago de vacaciones y bono vacacional, pagos de utilidades e intereses sobre prestaciones y antigüedad adicional, esta sentenciadora observa que dichos recibos fueron reconocidos por la parte contra quien se le opone, aunado a ello que los mismos fueron igualmente promovido por la parte demandada, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio Asi Se establece.-

Cursante al folio 443 y 444, fue desconocida e impugna por la parte contra quien se le opone por no contiene firma autógrafa de quien emana, razón por le cual quien decide la desecha del material probatorio.- Asi Se establece,

De la Prueba de Exhibición: Referentes a cuadros de comisiones o comprobantes de pago de salario hasta el 14-05-2007; y comprobante de pago de comisiones, con los dominicales desde el 25-05-2007 hasta el final de la relación laboral; comprobantes de pago de vacaciones, bonos vacacionales, utilidades e intereses sobre prestaciones recibidos por la actora durante su relación laboral; controles mensuales que la demandada ejercía para efectuar el pago de los cesta tickets desde octubre de 2007 hasta el final de la relación laboral. Este Tribunal observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio se INSTO, a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera tales documentales quien manifestó lo siguiente:

1.- En cuanto a las documentales denominados Cuadros de comisiones, , cursante a los folios 4 al 214, y del 215 al 423, es imposible su exhibición dado que NO consta prueba alguna que tales documentales se encuentren en poder de su representada, toda vez que no se encuentran ni firmadas ni selladas por su representada, razón por la cual no pueden ser exhibidas. En tal sentido quien decide observa que tales documentales ciertamente carecen de firma y sello de quien emana, razón por le cual no pueden ser oponibles a la contra parte, aunado a ello vistas las características que reviste la misma NO puede ser exhibida, por cuanto no es oponible, razón por le cual esta sentenciadora no aplica las consecuencia jurídicas de ley. Así Se establece.-
2.- En cuanto a los recibos de pago de anticipos de comisiones y recibos de pago de salarios cursante a los folios 215 al 257, 267, al 291, 294 al 413, y del 419, 421 al 252, 432, al 442, dio por exhibidas únicamente los recibos de pagos que igualmente fueron promovidos por su representada en el escrito de promoción de pruebas.
3.- En relación a comprobantes de pago de vacaciones, bonos vacacionales, utilidades e intereses sobre prestaciones, recibidos por la actora durante su relación laboral; documentales marcadas 351 al 378, no fueron objeto de observación, solamente señaló que su representada dio cumplimiento con el pago de dichos conceptos.

4.- En relación a controles mensuales que la demandada ejercía para efectuar el pago de los cesta Tickets desde octubre de 2007 hasta el final de la relación laboral; documentales marcadas 379 al 380,, cursante a los folios 443 al 444 señaló que igualmente NO consta prueba alguna que tales documentales se encuentran en poder de su representada, toda vez que no se encuentran ni firmadas ni selladas por su representada, razón por la cual no pueden exhibirlas. En virtud de ello este tribunal no aplica las consecuencia jurídicas de Ley.- Así Se establece.-

5.- En relación a las documentales 381 al 386, no fueron objeto de observación, ya que se trata de constancias de trabajo expedidas en fechas 25 de julio de 2006, 12 de diciembre de 2007, 08 de noviembre de 2007, 19 de septiembre de 2008, 25 de noviembre de 2009, y 22 de marzo de 2010, en la cual se desprende salario devengado por la parte actora, cargo desempeñado como ASESORA DE PREVISION, adscrita a la Gerencia de ventas, devengado un sueldo promedio mensual de y fecha de ingreso, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el ultimo salario devengado por el actor.- Así se Establece-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
Marcada “B” cursante a los folios 02 al 04 inclusive del cuaderno de recaudos 2, Contrato de prueba de fecha 05 de marzo de 2002., entre JARDINES EL CARCADO y la ciudadana CLARITZA ELENEA TORREALBA, Esta sentenciadora observa que tal documental no fue desconocida, ni impugnada por la parte contra quien se le opone, razón por le cual se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar los acuerdos suscrito entre las partes en dicho contrato, donde se desprenden en su cláusula segunda lo siguiente. SEGUNDA EL ASESOSR se compromete a prestar sus servicios personales de manera exclusiva para LA EMPRESA, y dentro de las limitantes de ocho (08) horas de trabajo diarias y cuarenta y dos (42) semanales, debiendo presentar informe semanal del mis a la EMPRESA, CON INDICACION DE LOS CLINENTES VISTIADOS EN EL DESEMPEÑO DDE SUS LABORES, SIN QUE LE ESTE AUTORIZADO REALIZAR FUNCION ALGUNA FUERA DE LSO LIMITES DE TRABAJO DIARIO Y SEMANAL INDICADO…” TERCERA: EL ASESOR, se obliga a: 1) Asistir diariamente a las oficinas de la EMPRESA, a las 8:00 a,m, con la finalidad de : a) entregar el reporte de las visitas realizadas el día inmediatamente anterior ….” Esta Juzgadora observa que tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por le cual quien decide le otorga pleno valor probatorio Así Se establece.-

Marcada “C” copia certificada de la OFERTA REAL DE PAGO, por concepto de prestaciones sociales, mediante la cual se desprenden que la apoderada judicial de la parte oferente JARDINES EL CERCADO, ofrece la cantidad de Bs. 38.193,00) A nombre de la ciudadana CLARITZA TORREALBA, siendo estas actuaciones cursante por ante el Juzgado Sexto de primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 01 de octubre de 2010, asimismo se desprenden la apertura de la cuenta a nombre de la trabajadora, Esta sentenciadora lo aprecia de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.- Así Se Establece.-
Marcada “D”, legajo de recibos de pago de nómina semanal, correspondiente a los períodos 2008 al 2010. cursante a los folios 16 al 400, y marcada E 373 al 382, esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, aunado a ello fueron objeto de exhibición, motivo por le cual quien decide le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades y conceptos percibidos por la parte actora durante la existencia de la relación laboral, tales como anticipo de comisiones, domingo y feriados, Pagos de Utilidades correspondiente a los periodos; 2002; 2003; 2004; 2005; 2006; 2008; 2009; 2010; bonificación única y excepcional así como las correspondiente deducciones.- Así Se establece.-

Marcada “F” originales de los recibos de pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, correspondiente a los periodos 2002-2003, 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007, 2007-2008, cursante a los folio 388 al 399, el cuaderno de recaudos N° 2, así como original del examen Pre-vacacional realizado a la actora en el mes de diciembre de 2008. Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los periodos vacaciones disfrutados y cancelados por la parte demandada.-Así Se establece.-

Marcada “G” original de la planilla de solicitud de anticipo sobre la prestación de antigüedad, en fecha 30 de marzo de 2010, esta sentenciadora observa que la misma no aporta nada al proceso, asimismo no se desprenden sello ni firma de aprobado, en virtud de ello esta sentenciadora la desecha del material probatorio.-Así Se Establece.-

Marcado “H” originales de los recibos de pagos de intereses sobre prestación de antigüedad, cursante a los folios a los folios 404, 405, 406, 407, 408, donde se desprende que la ciudadana Claritza Torrealba, recibió por concepto de Pago de Intereses sobre prestaciones y Antigüedad Adicional del artículo 108 al 30 de junio de 2004, lo siguiente: Intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs. 130.289,88; Bs. 288.520,88; Bs. 1.125,48; Bs. 664.658,86, y por Antigüedad Adicional Bs. 21.465,97; total Bs. 151.755,86; la cantidad de Bs. 1.125,48, Esta sentenciadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibida por la parte actora Así Se establece.-

Marcado “I” copia del listado de entrega de los talonarios de cesta tickets desde el mes de marzo de 2008 hasta el mes de agosto de 2010, cursante a los folios 417 al 440, se observa que tales documentales fueron objeto de impugnadas por la parte contra quien se le opone, aunado a ello que dichas documentales emana de un tercero el cual dicha prueba debe ser ratificada a través de la prueba de informe, siendo promovida por la parte demandada el cual dichas resultas cursan a los folios 197 al 203, del expediente, en tal sentido esta sentenciadora se pronunciara al respecto conjuntamente con la prueba de informe.
De la prueba de Informes: Dirigida al Banco Banesco y Cesta ticket Accor.
En cuanto a la prueba de Informe dirigida a Cestaticket Services, Se observa que corren insertas a los folios 198 al 203 de la pieza principal, dichas resultas mediante la cual informa los siguiente:
“Que la empresa JARDINES EL CERCADO, C.A. es nuestro cliente, registrado bajo el código N° 2587, por tal motivo mantenemos una relación comercial con dicha empresa.
(…) Adjunto Marcado con la letra A” informe de emisión de tickets de alimentación, así mismos marcado con la letra “B” anexa informe con las respectivas recargas electrónicas a las tarjetas de alimentación electrónicas, dirigidos a la ciudadana CLARITZA TORREALBA, (…) emitidas por mi representada por mandato de la precitada sociedad mercantil, en ambos infórmenes se establece, fecha de emisión o recarga, monto y beneficiario. “

Al respecto quien decide observa que de la relación detallada se desprende al anexo A, el pago realizado a nombre de la ciudadana CLARITZA TORREALBA, desde 18 de marzo de 2008 hasta diciembre de 2008, y del 20 de enero de 2009 hasta junio de 2009 y luego desde noviembre de 2009 a diciembre de 2009, y del enero de 2010, a agosto de 2010, asimismo se refleja cantidad de Tickets, y monto de la tickera, e igualmente se desprende al anexo B, relación desde septiembre de 2007, diciembre de 2007, desde enero de 2008, hasta 16 de marzo a mayo de 2008, Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los pagos recibidos por la parte actora por concepto de cestatickets, Así Se Establece.-
En cuanto a la prueba dirigida al BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, esta sentenciadora observa que dichas resultas no constan en autos, razón por le cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.- Así Se establece.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.
Ahora bien establecido lo anterior observa quien decide que de las deposiciones realizadas por las partes se observa que ambas son conteste en establecer la existencia de una relación laboral, asimismo se observa que no es un punto controvertido la fecha de el cargo desempeñado por la parte actora como ASESOR DE PREVISION, así como la fecha egreso es decir, hasta (31 de agosto de 2010), por (Renuncia voluntaria). Igualmente no forman parte de los hechos controvertidos el salario devengado por la trabajadora el cual estaba compuesto por la suma de las comisiones, de los bonos, de los dominicales y de los feriados que resultaren de las ventas por ella efectuadas y que realizaba dicha función en base a los planes de ventas diseñados por la empresa. Asi Se establece.-
Por otra parte, observa esta sentenciadora que entre los puntos controvertidos en la presente causa se observa la fecha de inicio de la relación laboral por cuanto la parte actora alega que inicio en fecha 26 de febrero de 2002, Por el contrario la parte demandada negó, rechazo dicho hecho, señalando que la verdadera fecha de inicio de la relación laboral de la parte actora es a partir del 05 de marzo de 2002. Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte demandada se evidencia cursante a los folios 02 al 04 inclusive del cuaderno de recaudos 2, Contrato de prueba suscrito en fecha 05 de marzo de 2002., entre JARDINES EL CARCADO y la ciudadana CLARITZA ELENEA TORREALBA, en tan sentido quien decide establece que la verdadera fecha de inicio de la relación laboral entre las partes es a partir del 05 de marzo de 2002, tal y como lo argumento la parte demandada.- Así Se decide.-

Por otra parte, se observa que la accionante reclama en su escrito libelar los siguientes: concepto Diferencia de cesta tickets; Complementos de salario mínimo no cancelados; Comisiones descontadas por anulación de Contratos y por ende diferencias en las vacaciones; bono vacacional; utilidades; Antigüedad producida; Intereses producidos por la prestación de antigüedad; así como reclama los intereses moratorios y la indexación o corrección. En tal sentido pasa esta sentenciadora a determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora.-

En cuanto a la diferencia de cesta tickets, reclamada por la parte actora en su escrito libelar por cuanto la demandada cancelo dicho concepto a partir del octubre de 2007 de forma deficitaria e ilegal, ya que la empresa le negaba a los vendedores los cesta tickets, asi hubieran trabajado efectivamente durante el día, Por el contrario la parte negó, rechazo, y contradijo dicho hecho, por cuanto su representada dio cumplimiento con éste beneficio, haciendo la aclaratoria que le concedió este beneficio a la actora de manera convencional a partir de octubre de 2007, ya que durante toda la relación laboral percibió un salario superior a los tres (03) mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional, producto de las ventas por ella realizadas.
Cabe destacar los artículos 2, 4 y 10 los cuales establecen expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo y la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.
Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.
Artículo 4. PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.
Artículo 10. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

De manera que, con lo antes transcrito quedó probado que a partir del 01/01/1999, entro en vigencia la referida Ley de Alimentación, y es a partir de allí es que se deben reconocer los beneficios de Cesta Ticket, asimismo, quedó probada en los referidos artículos las condiciones establecidas para hacerse acreedor del mismo.- Así las cosas, entiende esta Juzgadora que si bien el artículo 2 de la precitada Ley aplicable para el inicio de la relación laboral esto es 5 de marzo de 2002, establece como parámetro general que ‘...las empresas del sector público y privado que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio...’, no es menos cierto, que el Parágrafo Segundo del propio artículo, señala que ‘...Los trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos’.-
Ahora bien infiere quien sentencia, que la exclusión establecida se aplica a todos aquellos trabajadores cuyos salarios mensuales superen tres salarios mínimos, asimismo, se observa que aquellos trabajadores que devenguen menos de tres salarios mínimos, serán acreedores del beneficio de Cesta Ticket, y siendo el requisito sine quanon para que un trabajador sea acreedor del beneficio de alimentación, es el de percibir un salario básico inferior a dos (02) salarios mínimos mensuales, derecho que se perderá cuando el trabajador que cumple con tal condición, llegue a devengar tres (03) salarios mínimos, Ahora bien observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pagos cursantes a los cuadernos de recaudos N°1 y 2° donde se desprende el salario devengado por la trabajadora el cual estaba conformado por la suma de las comisiones, bonos, de los dominicales y de los feriados que resultaren de las ventas por ella efectuadas y que realizaba dicha función en base a los planes de ventas diseñados por la empresa, superó el tope de tres salarios mínimos establecidos en el parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. No obstante se observa de la prueba de informe emanada Cestaticket Services, insertas a los folios 198 al 203 de la pieza principal, el cual se desprenden que la parte demandada cancelo a partir de septiembre de 2007, dicho concepto, donde se evidencia una relación detallada identificada como anexo A” y “B”, en cuanto al anexo “A” se evidencia el pago realizado a nombre de la ciudadana CLARITZA TORREALBA, desde 18 de marzo de 2008 hasta diciembre de 2008, y del 20 de enero de 2009 hasta junio de 2009 y luego desde noviembre de 2009 a diciembre de 2009, y del enero de 2010, a agosto de 2010, asimismo se refleja cantidad de Tickets, y monto de la tickeras, e igualmente se desprende al anexo B, relación desde septiembre de 2007, diciembre de 2007, enero de 2008, hasta 16 de marzo a mayo de 2008. En virtud e ello, y como quiera que la parte demanda logro demostrar el pago de los mismos a partir de septiembre de 2007, en consecuencia quien decide declara improcedente tal reclamación.- Así Se decide.-
Asimismo la parte actora reclama el periodo correspondiente desde 26 de febrero de 2002 fecha en la cual aduce que ingreso hasta diciembre de 2004, en primer lugar es importante señalar que con anterioridad se estableció que la parte actora inicio la relación laboral a partir del 05 de marzo de 2002, Ahora bien quien decide observa de las pruebas aportadas al proceso que la parte demandada no logro demostrar dicho pago, en virtud de ello esta Juzgadora los declara procedente por lo que se considera procedente en base a la última unidad tributaria en consecuencia, debe declararse la procedencia de tal concepto debiendo acotar que la cancelación debe ser en dinero y el cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto el cual atenderá al cómputo de los días efectivamente laborados por los accionantes, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así Se Decide.-
Como consecuencia de lo antes expuesto, se establece el pago equivalente de esta obligación hasta cero coma veinticinco Unidades Tributarias (0,25 U.T.) y con base a la Unidad Tributaria vigente para la fecha del cumplimiento del presente fallo, por el período correspondiente los cuales seran establecidos en el fallo en extenso entre: todo conforme a los términos establecidos en el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 14 de septiembre de 1998, publicada en Gaceta Oficial N° 36.538, con su posterior modificación de fecha 27 de diciembre de 2004 publicada en Gaceta oficial N° 38.094, y del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 26 de abril de 2006. Para el cálculo de este concepto de ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, quién deberá tomar como base de cálculo el salario fijo es decir básico devengado por las trabajadoras, en los términos establecidos en el cuerpo del presente fallo. Así se Decide.


En cuanto a lo demandado por pago de complemento del salario mínimo mensual, lo cual fue negado por la demandada ya que canceló debidamente el salario de la demandante, con una remuneración superior al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional correspondiente a la fecha., la parte actora con sus medios probatorios, no logró probar que devengó menos de un salario mínimo mensual, por lo que se considera improcedente el concepto en análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En otro orden de ideas, se observa que la parte actora señala en su escrito libelar que la parte demandada le descontaba las comisiones pagadas por la venta de un producto o servicio, si luego el contrato era rescindido o anulado, por lo que reclama las comisiones descontadas por anulación de contratos. Por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo de manera absoluta las afirmaciones en cuanto a las supuestas comisiones descontadas por anulaciones de contratos, Asimismo negó, las diferencias por concepto de vacaciones, bono vacacional utilidades, prestación de antigüedad e intereses, conceptos relativos a los descuentos por contratos anulados ya que las cantidades demandadas fueron calculadas en base a un salario errado. En tal sentido quien decide observa, que la parte actora tiene la carga de aportada las pruebas pertinentes a fines de demostrar la ocurrencia de tales hechos, en virtud que se trata de hechos negativos absolutos es decir, aquello que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega. Ahora bien de las pruebas aportadas al proceso no evidencia quien decide prueba alguna de los dichos por la parte actora por lo que en consecuencia esta Juzgadora declara improcedente tal reclamación.- Así Se establece.-

En cuanto a los conceptos reclamados por faltante de vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, prestaciones sociales por las cantidades de comisiones descontadas, hecho este negado, rechazo de manera absoluta tal afirmación que existe diferencia por conceptos de comisiones descontadas ya que en ningún momento su representada realizo tales descuentos, de manera tal se encuentra errados, En tal sentido quien decide observa, que la parte actora tiene la carga de aportada las pruebas pertinentes a fines de demostrar la ocurrencia de tales hechos, en virtud que se trata de hechos negativos absolutos es decir, aquello que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega. Ahora bien de las pruebas aportadas al proceso no evidencia quien decide prueba alguna de los dichos por la parte actora por lo que en consecuencia esta Juzgadora declara improcedente tal reclamación.- Así Se establece.-

Asi las cosas, es de observa que la parte demandada realizo una oferta real de pago a favor de la parte actora por la cantidad de Bs. 38.193,00 por concepto de prestaciones sociales, bonificación especial y otros conceptos laborales, cuyas cantidades se encuentra a disposición de la parte actora. Así Se Establece.-

En cuanto a la verificación de los parámetros para el cálculo de la indexación o corrección monetaria: Tenemos que en sentencia de fecha 11.11.2008 (Caso José Surita contra Malfifassi & Cia C.A, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez), se pronunció en cuanto a la forma de computar este concepto, y se determinó que para la prestación de antigüedad, se computa desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, y para los demás conceptos laborales, la corrección monetaria se computa a partir de la notificación de la demandada, y la cual aplica esta sentenciadora Así se decide.
Intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación: También corresponde a favor del actor el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora e indexación, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo los siguientes parámetros: A) Los intereses sobre prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. B) Los intereses moratorios se calculan sobre el monto total que condenado a favor de la accionante, desde la fecha de terminación del nexo laboral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. C) La indexación para la prestación de antigüedad, se computa desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, y para los demás conceptos laborales, la corrección monetaria se computa a partir de la notificación de la demandada esto es 18 de octubre de 2010., con exclusión de los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoado por la ciudadana CLARITZA ELENA TORREALBA APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nos. 12.917.538, contra la empresa JARDINES EL CERCADO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de enero de 1986, bajo el N° 43, Tomo 6 – A – Pro. . En consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.- TERCERO: Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada, en este caso, a partir del 19 de octubre de 2010, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012) Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abog. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO

En la misma fecha 22 de Febrero de dos mil doce (2012), previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

EL SECRETARIO