REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de Febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-N- 2011-000019
ASUNTO: AH22-X-2012-000031

PARTE SOLICITANTE: CORPORACIÓN EXIAUTO C.A. Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Agosto de 1991, bajo el N° 01, Tomo 101-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: ANA VICTORIA PERDOMO y JUAN RAFAEL PERDOMO BAZÁN, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA N° 31.705 y 87.361 respectivamente.-

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada con el N° 786/2011 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, ordenando a la empresa accionada lo anterior.

MOTIVO: “MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS” (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).


En el Recurso de Nulidad, interpuesto por los abogados ANA VICTORIA PERDOMO y JUAN RAFAEL PERDOMO BAZÁN, inscritos en el IPSA N° 31.705 y 87.361 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa CORPORACIÓN EXIAUTO C.A. Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Agosto de 1991, bajo el N° 01, Tomo 101-A-Pro, contra la Providencia Administrativa signada con el N° 786/2011 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano SAID GASTON FAGUANDEZ, en contra de la empresa CORPORACIÓN EXIAUTO C.A. Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Agosto de 1991, bajo el N° 01, Tomo 101-A-Pro.
(…) En consecuencia, la parte accionada deberá reenganchar al ciudadano SAID GASTON FAGUANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 13.637.405, desde la fecha en que el mismo fue despedido hasta su total y efectiva reincorporación, configurando lo que es Derecho se denomina una obligación de HACER y DAR, por lo tanto la empresa demandada debía restituir al trabajador a su puesto habitual en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de su irrito despido, con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir.

Ahora bien, procede esta sentenciadora a pronunciarse con respecto a la solicitud de Suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Al respecto considera quien decide, que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.
Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

De la norma antes transcripta, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por lo que considera esta sentenciadora que la parte solicitante debe, demostrar el (fumus boni iuris) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente. Así se establece.-

Ahora bien, verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte solicitante de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, aduce que: (…) es evidente que la mencionada providencia administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta, tal y como ha sido denunciado a lo largo del escrito libelar (…) (…) y la misma señala que de no acatarse la orden de reenganche y pago de salarios caídos se le impondrá una multa a la empresa de conformidad con los artículos 630 y 638 de la Ley orgánica del Trabajo (…) (…) si su representada es sancionada en los términos expuestos se le ocasionaría un daño irreparable, pues inmediatamente la Inspectoría del trabajo le va a negar la solvencia laboral, documento necesario para realizar sus actos de comercio, como son: compra venta de vehículos automotores, maquinarias de cualquier índole, motores marinos, así como su importación o exportación y distribución, reparación de toda clase de vehículos automotores, taller mecánico en general, venta y suministro a los clientes de toda clase de repuestos, accesorios e implementos destinados de motor (Art. 3 de los Estatutos de la empresa) (…) (…) también, es evidente que si no se acuerda la medida solicitada la ejecución del acto va a producir perjuicio irreparable, si con posterioridad el acto anulado, porque si el ex trabajador es reenganchado y nuestra representada es obligada a pagarle los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el efectivo reenganche del trabajador, la empresa no podría recuperar el pago de dicha cantidad, pues no podría restarla del pago de prestaciones sociales, aún incluyendo las indemnizaciones por despido injustificado, previstas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo (…) (…)Motivo por el cual considera esa representación judicial que existiría un daño económico con la imposición de multas sucesivas y pago de salarios caídos(…).

Del examen del expediente y alegatos formulados por los apoderados judiciales de la empresa peticionante, no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la violación de los derechos constitucionales alegados, debido a que para ello tendría el Juez, que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Declara: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de la de Medida Cautelar de suspensión de efectos de contra Providencia Administrativa signada con el N° 786/2011, de fecha 11 de octubre de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano SAID GASTON FAGUANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 13.637.405 en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EXIAUTO C.A. Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Agosto de 1991, bajo el N° 01, Tomo 101-A-Pro.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO

En esta misma fecha veintitrés (23) de Febrero de 2012, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO