ASUREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-N-2011-000212

PARTE SOLICITANTE:, EL PAIS TELEVISION, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1995, bajo el Nro. 57, Tomo 39-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: SARAI CECILIA BARRIOS RAMIREZ y DANIEL ALBERTO FRAGIEL, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 120.687 y 118.243, respectivamente.

ACTO RECURRIDO EMANADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO en el ESTE DEL AREA METROPILITANA DE CARACAS, acto administrativo contenido en la decisión Nº 467/11, de fecha 06 de julio de 2011.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).

En la acción de nulidad de acto administrativo que ha incoado la sociedad mercantil EL PAIS TELEVISION, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1995, bajo el Nro. 57, Tomo 39-A-Pro.-, en contra del acto administrativo contenido en la decisión N° 467/11 de fecha 06 de julio de 2011, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO en el ESTE DEL AREA METROPILITANA DE CARACAS, este Tribual dio por recibido el presente recurso de nulidad en fecha 27 de septiembre de 2011, subsiguientemente por auto de fecha 30 de septiembre de 2011, se admite en cuanto ha lugar en derecho el asunto ordenando la notificación. Así las cosas por auto de fecha 07 de octubre de 2011, ordeno al notificación del ciudadano REINALDO MIGUEL MARTINEZ, por tener interés directo en el recurso de anulación propuesto. Así las cosas, cursa al folio 38 del expediente consignación de notificación por el ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, la cual fue consignada negativa. Subsiguientemente este Tribunal por auto de fecha 21 de noviembre de 2011, insto a la parte recurrente a que suministrara a este tribunal la dirección respectiva del ciudadano REINALDO MIGUEL MARTINEZ, a los fines de practicar su notificación, Así las cosas mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2012, la parte recurrente solicito a este Tribunal librar el cartel de emplazamiento a los fines de notificar al ciudadano REINALDO MIGUEL MARTINEZ. Por auto de fecha 27 de enero de 2012, se procede a imponer la carga de publicación del cartel, a la parte recurrente, por lo que se ordenó librar el cartel de emplazamiento de conformidad con los dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo retirado el cartel mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2012, por le apoderado judicial de la parte recurrente, pasado los días es decide, desde 02 de febrero de 2012, hasta la presente fecha 27 de febrero del mismo año, se denota que: la parte recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta por el legislador cuya consecuencia jurídica es declarar el desistimiento del recurso, al efecto dispone la norma del articulo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso:

El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declara el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consigna su publicación.-

En criterio de esta sentenciadora, la omisión de actuar por parte de los recurrentes refleja un decaimiento del interés en la tramitación del recurso lo cual en cumplimiento a la norma supra transcrita da lugar al tribunal a declarar el desistimiento del recurso.

La ratio en ordenar la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso administrativo, viene dado de un precedente judicial el cual comparte a plenitud quien suscribe, en efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1479 de fecha 11 de julio de 2008, dejo sentado:

“…es obligatoria, para todos los tribunales de la República, la notificación personal de aquellas personas que, según conste en el expediente administrativo o del propio acto definitivo, hayan sido partes en el procedimiento que se llevó a cabo en sede administrativa. Además, se trata de un precedente que ha sostenido pacífica y reiteradamente la Sala, como lo demuestran, entre otras, las sentencias n.os 1783/01, 1187/02, 1722/02, 559/03 y 1036/03. Asimismo, se delató que la Sala ha ido extendiendo su criterio a aquellos casos en los cuales el objeto de la demanda contencioso-administrativa de anulación no sea un acto cuasijurisdiccional en sentido estricto, sino que se trate de un acto bipolar o arbitral.
En efecto, la doctrina venezolana concibe al acto que denomina cuasijurisdiccional como aquél mediante el cual la Administración cumple una función equivalente a la del juez para dirimir una controversia entre dos particulares (Cfr. RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard, Los actos cuasijurisdiccionales, Ediciones Centauro. Caracas, 1990, pp. 3 y ss.), actos que son consecuencia del ejercicio de la actividad administrativa arbitral, que se entiende en otras latitudes como la potestad de resolver conflictos en que se enfrentan dos o más sujetos con pretensiones opuestas e inconciliables, cuya resolución la Ley atribuye a la Administración de forma obligatoria y vinculante para ambos contendientes (PARADA, Ramón, Derecho Administrativo, I Parte General, Marcial Pons, Madrid, 2001, pp. 553 y ss.). El thelos de esta tesis de la doctrina administrativista es, en síntesis, la aplicación, mutatis mutandis, de los principios propios del proceso judicial durante el procedimiento de formación del acto cuasijurisdiccional o arbitral, así como también la aplicación de los principios propios de la ejecución e impugnación de las sentencias para el caso de la revisión, en sede judicial, de los actos cuasijurisdiccionales...”

Se puede observar según el precedente judicial que conforma parte del debido proceso la exigencia de poner en conocimiento a todas las partes del procedimiento administrativo sobre la existencia de un tramite jurisdiccional que puede afectar sus derechos subjetivos, en el caso en concreto al trabajador beneficiado de la providencia que ordeno sus reenganche al puesto de trabajo, considerando que este tipo de procedimiento de nulidad son operados por un Juez laboral.-

Tal como antes se indicó la recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta por el legislador, por lo que, se debe declarar desistido el recurso de nulidad interpuesto.-
DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: DESISTIDO, el recurso de nulidad interpuesto por los abogados SARAI CECILIA BARRIOS RAMIREZ y DANIEL ALBERTO FRAGIEL, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 120.687 y 118.243, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EL PAIS TELEVISION, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1995, bajo el Nro. 57, Tomo 39-A-Pro., contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 467/11, de fecha 06 de julio de 2011, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO en el ESTE DEL AREA METROPILITANA DE CARACAS,
No hay condenatoria en costas.-.


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO

En esta misma fecha 27 de febrero de 2012, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO.