REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de Febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-N- 2011-000163
ASUNTO: AH22-X-2012-000027
PARTE SOLICITANTE: EL PAIS TELEVISIÓN C.A. Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 1995, bajo el N° 57, Tomo 39-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRIGUEZ, RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, LUIS MANUEL PALIS ACQUATELLA, MARIA FATIMA DA COSTA, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, SARAI CECILIA BARRIOS RAMIREZ y MARIA VERONICA ZAPATA ARVELO inscritos en el IPSA N° 17.201, 37.779, 38.383, 46.703, 64.504, 118.243, 120.687 y 131.662 respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada con el N° 113/2011 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador , ordenando a la empresa accionada lo anterior.
MOTIVO: “MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS” (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
En el Recurso de Nulidad, interpuesto por los abogados SARAI CECILIA BARRIOS RAMIREZ y DANIEL ALBERTO FRAGIEL, inscritos en el IPSA N° 120.687 y 118.243 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa EL PAIS TELEVISIÓN C.A. Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 1995, bajo el N° 57, Tomo 39-A-Pro, Tomo 101-A-Pro, contra la Providencia Administrativa signada con el N° 113/2011 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RODOLFO NICOLAS ALVAREZ OSUNA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.643.066 en contra de la empresa EL PAIS TELEVISIÓN C.A. Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 1995, bajo el N° 57, Tomo 39-A-Pro, Tomo 101-A-Pro.
(…) En consecuencia, se ordena a la parte accionada se sirva a reenganchar inmediatamente al trabajador accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despedido, es decir, reengancharlo a su cargo de ANALISTA DE ALMACEN y COMPRAS, lo que deberá producirse de manera inmediata y en virtud del carácter excepcional y transitorio del decreto antes citado, con el consecuente pago de salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido ocurrido en fecha 24 de Febrero de 2010, hasta su efectiva reincorporación (…).
Ahora bien, procede esta sentenciadora a pronunciarse con respecto a la solicitud de Suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Al respecto considera quien decide, que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.
Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
De la norma antes transcripta, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por lo que considera esta sentenciadora que la parte solicitante debe, demostrar el (fumus boni iuris) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente. Así se establece.-
Ahora bien, verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte solicitante de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, aduce que de la simple lectura de los mismos, se desprende que se la misma concluyó que la carga de la prueba de la no ocurrencia del despido correspondía a la empresa accionada, lo cual claramente contradice el postulado de la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica procesal del trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, imponiendo a la empresa accionada una carga procesal que no le correspondía, creando un estado de indefensión a la accionada; así mismo, dejó de aplicar las normas de los artículos 94 y 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativas a la suspensión de la relación laboral y en consecuencia la posibilidad de no laborar para el trabajador y de no pagar el salario por parte de la empresa, todo lo cual constituye en esta etapa procesal cuando menos una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Además señaló que de proceder la empresa a ejecutar la providencia administrativa impugnada y reenganchar al trabajador, ello implicaría a un gravamen no reparable por la definitiva, pues la relación laboral y el contrato de trabajo son de tracto sucesivo, y en consecuencia, una vez reincorporado un trabajador, éste prestará servicio dando lugar mensualmente, al pago de salarios caídos, contraprestaciones y demás beneficios legales, los cuales no podrían ser reintegrados al patrono luego de una ulterior sentencia que decida que no hay lugar a dicho reenganche por resultar anulada la providencia administrativa. Seguidamente manifestó que si se suspenden los efectos de la providencia y ulteriormente se declara la legalidad de la misma, siempre quedará obligada su representada a pagar los salarios caídos, de manera que la suspensión de los efectos no perjudicaría al trabajador, mientras que la no suspensión implicaría un gravamen irreparable para la empresa accionada; motivo por el cual consideran que existe tal presunción grave del peligro de mora (periculum in mora) representando por la imposibilidad de retrotraer los efectos de la providencia una vez que la misma sea ejecutada, pues no podría deshacerse el trabajo realizado por el trabajador ni estaría éste obligado a reponer lo ya recibido por sus servicios y que a su vez su representada sería objeto de multas acumulativas al tiempo que al encontrarse en mora no podría obtener la denominada “Solvencia Laboral” causándole nuevamente gravámenes no reparables por la definitiva.
Del examen del expediente y alegatos formulados por los apoderados judiciales de la empresa peticionante, no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la violación de los derechos constitucionales alegados, debido a que para ello tendría el Juez, que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Declara: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de la de Medida Cautelar de suspensión de efectos de contra Providencia Administrativa signada con el N° 113/2011 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RODOLFO NICOLAS ALVAREZ OSUNA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.643.066 en contra de la empresa EL PAIS TELEVISIÓN C.A. Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 1995, bajo el N° 57, Tomo 39-A-Pro, Tomo 101-A-Pro.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha veintiocho (28) de Febrero de 2012, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO.
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