REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012)
201° y 152°
ASUNTO AP21-L-2011-000877
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE INTIMANTE: HUMBERTO B. LA ROSA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.856.852, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.37.239,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: Actúa en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: CONTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO COINSPECTRA, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el nro. 6, Tomo 3 Sgdo, de fecha 03 de abril de 1989,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No acredito apoderado alguno
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
-I-
ANTECEDENTES
En el juicio que por motivo de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales incoará el ciudadano HUMBERTO LA ROSA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 37.239, en contra de CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO COINSPECTRA C.A, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha veintitrés (23) de febrero de año 2011. En esa misma fecha, previa sorteo por distribución le correspondió conocer al Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, .quien por auto de fecha 28 de febrero de 2011, dio por recibida la presente causa, así las cosas, en fecha 03 de marzo de 2011, mediante sentencia Interlocutoria se declara INCOMPETENTE para conocer la demanda intentada por el ciudadano HUMBERTO DE LA ROSA, y en consecuencia declina la competencia de la presente demandada a quien aquí suscribe, quien por auto de fecha 21 de marzo de 2011, da por recibido la presente, así las cosas, por autos de fecha 24 de marzo de 2011 se admite la presente demanda ordenándose la notificación de la parte intimada, siendo infructuosa dicha notificación, por lo que pasa de seguidas a pronunciarse en base a los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PREVIAS.
Visto el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales mediante el cual la parte actora estima e intima los honorarios profesionales, que a su decir le corresponden, como contraprestación por las actuaciones cumplidas en su condición de abogado de la empresa Construcción y ,Mantenimiento COINSPECTRA C.A , con ocasión a la demanda incoada por el ciudadano JOSE RAUL QUEVEDO PACHECO , por lo que estima e intima sus honorarios profesionales discriminando sus actuaciones como profesional del derecho realizadas en el expediente signado con el numero AP21-L-2008-005582, los cuales determina con precisión en su libelo de demanda los cuales se generaron en vista de las actuaciones judiciales que realizó durante la etapa de la Sustanciación y Juicio del Expediente, estimando finalmente sus actuaciones en la suma de Bs. F. 231.000,00
Por otra parte, es de observa que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que este Tribunal admitió la presente causa en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), ordenando las correspondiente notificación de la parte intimada, no obstante es de señal que con fundamente en las reiteras doctrinas de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicias y habida cuenta que se pudo evidenciar que la causa principal que dio origen a la intimación de honorarios profesional AP21-L-2008-005582, se encuentra el mismo en fase de ejecución de sentencia, y como quiera que la Competencia es de orden publico la cual se puede declarar en cualquiera grado y estado del proceso, es por ello que este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, antes de seguir conociendo sobre la presente demanda, es necesario realizar ciertas consideraciones previas a la competencia de este órgano jurisdiccional dispone, la norma del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 167: En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
Si bien es cierto que el abogado conforme a la norma transcrita puede intimar sus honorarios profesionales en cualquier estado del juicio debemos llevar la premisa a la practica por ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, Nº 3325, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrolló el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, para que de una manera práctica se entienda a que se refiere el legislador en la premisa “por estado y grado del proceso”, dentro de un procedimiento judicial, cabe señalar que en este sentido se presentan varios momentos en los cuales el abogado puede exigir el cobro de sus honorarios profesionales y de allí que la Sala Magistralmente nos explique que existen cuatro momentos de los cuales devienen consecuencias distintas
“…en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo…”. (Resaltado del Tribunal).
Asimismo en sentencia de fecha 01de febrero de 2012, Asunto No. AP21-R-2011-002072 dictada por el Juzgado Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual estableció lo siguiente:
(…)
En la referida sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se refiere al cobro de honorarios profesionales entre el abogado y su cliente, señalando que cuando el juicio ha quedado definitivamente firme sólo queda instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, sin excluir de esa consideración cuando se trata del cobro de honorarios profesionales entre el abogado de la parte victoriosa en un juicio y la demandada perdidosa condenada en costas.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de enero de 2007 (Rigoberto de Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado contra Industria Láctea Venezolana, C. A.-Indulac), que dirimió el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, con motivo de la intimación de honorarios interpuesta por los abogados Rigoberto de Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado contra Indulac, según se desprende de dicho fallo, condenada en costas, estableció que habiendo culminado el juicio principal por sentencia definitivamente firme “…la reclamación de honorarios… debía tramitarse a través de un juicio autónomo; pero no en un Tribunal de Juicio del Trabajo sino en un Tribunal Civil, por ser esta la naturaleza jurídica del juicio de honorarios profesionales…” , es decir, que en un caso en el cual los abogados indicados intimaron honorarios a la demandada perdidosa y no a su cliente por haber actuado según se indica en el mismo como apoderados judiciales del ciudadano Carmelo Velásquez Mora, la Sala Plena en consonancia con la primera de las sentencias mencionadas en este fallo, determinó que el competente era el Juzgado de Primera Instancia Civil competente por la cuantía.
(…)
De la revisión efectuada en la herramienta informática con que cuenta este Circuito Judicial, denominada Juris 2000, se pudo evidenciar que la causa principal que da origen a la intimación de honorarios profesionales está identificada bajo la nomenclatura AP21-L-2010-2920, que se encuentra conociendo del mismo en fase de ejecución de sentencia el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y que la última actuación efectuada fue el día 30 de enero de 2011 cuando el Tribunal acordó pronunciarse sobre el Recurso de Reclamo interpuesto por la parte demandada dentro de los 5 días hábiles siguientes a dicha fecha; de manera que al encontrarse este caso en el cuarto supuesto a que se refiere la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, debe aplicarse esa doctrina y establecer que el competente es el Tribunal Civil competente por la cuantía. Así se declara.
El Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente y fundamentándose en la misma sentencia emitida por la Sala Constitucional antes reseñada, señaló que el competente era un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando lo correcto, de acuerdo a la cuantía reflejada en el escrito intimatorio que es de Bs. 125.000, es que debió establecerse que la competencia por la cuantía no es de los Juzgados de Municipio, sino de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
En consecuencia, de las consideraciones precedentemente señaladas, se declara sin lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto erróneamente como apelación por la parte intimante contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de octubre de 2011, ratificándose en consecuencia la incompetencia por la materia de los Juzgados del Trabajo para el conocimiento del presente asunto pero modificándose el criterio atributivo de competencia relativo a la cuantía, por lo que en la parte dispositiva se ordenará el envío del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca el Juzgado de esa competencia que resulte seleccionado por distribución. … “
En el presente caso resulta aplicable la doctrina sentada por las Salas Constitucional y Civil parcialmente transcrita, asimismo esta juzgadora comparte lo establecido por los diferentes Tribunales Superiores de este Circuito Judicial, ello en virtud que en el caso de autos hemos observado de la revisión efectuada al sistema Juris 2000, el cual cuenta este Circuito Judicial, se pudo evidenciar que la causa principal que da origen a la intimación de honorarios profesionales está identificada bajo la nomenclatura AP21-L-2008-005582, que se encuentra conociendo del mismo en fase de ejecución de sentencia el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y que la última actuación efectuada fue el día 30 de octubre de 2011 consignación de la experticia complementaria del fallo por el experto contable; de manera que al encontrarse este caso en el cuarto supuesto a que se refiere la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, debe aplicarse esa doctrina y establecer que el competente es el Tribunal Civil competente por la cuantía. Así se Decide.-.
De tal manera que este Tribunal carece de competencia para seguir conociendo y tramitando la presente acción tal como antes dejamos establecido con base al criterio jurisprudencial que ha sido desarrollado por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que recientemente para alejar todo tipo de dudas ha sido determinado por la Sala Plena en sentencia de fecha 17 de enero de 2007 con ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, en el asunto identificado AA10-2006-246. Así como lo reitera en sentencia por el Tribunal Noveno Superior de este Circuito Judicial el cual esta Juzgadora comparte. Así Se establece.-
-III-
DISPOSITIVA.
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la demanda intentada por el ciudadano HUMBERTO B. LA ROSA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.856.852, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.37.239, actuando en su propio nombre y en representación, en contra de la sociedad Mercantil CONTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO COINSPECTRA, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el nro. 6, Tomo 3 Sgdo, de fecha 03 de abril de 1989,
En consecuencia, DECLINA la competencia de la presente causa al Juzgados Civiles Mercantiles de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con el objeto de que siga conociendo del presente asunto, Por lo que se ordena:
PRIMERO: Remitir el expediente al Juzgado de Primera Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a objeto que remita por sorteo al Tribunal Competente a los fines de que siga conociendo de la presente causa.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Sellada Y Firmada en el Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
Abog. MARIELA MORGADO RANGEL
EL JUEZ
Abg. PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
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