Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-003563
PARTE ACTORA: JEANYELIN KARINA SALAZAR YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 18.706.755.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL FLORENCIO MEDINA ALCALA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 135.375.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PERMECA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha treinta (30) de agosto de 2000, bajo el N° 51, Tomo 15-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JENELL CECILA CORONEL BARRADAS y LUIS ROBERTO MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 73.664 y 58.760 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana JEANYELIN KARINA SALAZAR YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 18.706.755, en contra de la empresa INVERSIONES PERMECA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha treinta (30) de agosto de 2000, bajo el N° 51, Tomo 15-A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha doce (12) de julio de 2011.
Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha dieciocho (18) de julio de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Debe observarse que en fecha diez (10) de noviembre de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha seis (06) de diciembre de 2011, que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el dos (02) de febrero de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Alega la ciudadana JEANYELIN KARINA SALAZAR YÉPEZ, que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha dieciséis (16) de febrero de 2010, para la empresa INVERSIONES PERMECA, C.A., desempeñando el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando un salario de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.300,00), hasta el veinte (20) de mayo de 2011, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.
Postula la accionante que se encuentra protegida por el Decreto Presidencial N° 7.914 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.575, mediante el cual se prorroga desde el primero (1°) de enero de 2011, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2011, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que además, goza de la protección dispuesta en la norma del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse en estado de gravidez.
Señala la ciudadana demandante que su patrono se niega a cancelarle sus acreencias laborales completas, por cuanto no ha tomado en consideración el tiempo real de trabajo, así como también, se niega a reconocer lo establecido en la norma del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que con ocasión a lo anterior, acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados, discriminando: indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad acumulada; diferencia de antigüedad; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; intereses de Prestaciones Sociales; y Utilidades, para estimar su pretensión en la suma de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 91/100 CÉNTIMOS (Bs. 79.227,91), aunado a los intereses moratorios, indexación y costas.
Finalmente, solicitó la parte accionante la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.
-III-
CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y CARGA PROBATORIA
Debe observarse que la parte demandada no compareció en la oportunidad de celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha seis (06) de diciembre de 2011, sin embargo, considera quien juzga de suma relevancia resaltar que dicha parte promovió medios probatorios a los fines de enervar la pretensión de la actora, motivo por el cual, en aras de resguardar el Derecho a la Defensa de las partes, así como el control y contradicción que de los medios probatorios puedan realizar, se concedió oportunidad a la demandada en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha dos (02) de febrero de 2012, a los fines de que ésta tuviera la posibilidad de controlar el material probatorio de su contraparte y desvirtuar los alegatos de ésta última, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe únicamente tiene la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien la trabajadora se encuentra relevada de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos.
MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En relación al mérito favorable de autos promovido por la parte actora, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello debe resaltarse que el principio de la comunidad de la prueba no es un medio probatorio, sino que se erige como pilar fundamental del sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Principio de Comunidad de la Prueba, Valor y Mérito Probatorio; y Documentales.
PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, VALOR Y MÉRITO PROBATORIO
En relación al principio de comunidad de la prueba, valor y mérito probatorio promovido, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:
En lo que respecta a las documentales que rielan a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) del expediente, quien decide las aprecia a los fines de evidenciar la oferta real a través de la cual se ordenó el depósito de la cantidad de CATORCE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON 96/100 CÉNTIMOS (Bs. 14.110,96) oferida a favor de la ciudadana JEANYELIN KARINA SALAZAR, en fecha ocho (08) de junio de 2011, asunto al cual le fue asignado el N° AP21-S-2011-001011. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a las documentales que cursan en los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
• PRUEBAS EX OFICIO
Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, unas vez observadas las documentales aportadas por la parte demandada y cursantes a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) del expediente, valoradas ut supra, solicitar al Archivo Sede de este Circuito Judicial el asunto signado con el N° AP21-S-2011-001011, del cual, una vez realizada una revisión exhaustiva, se pudo constatar la presentación en fecha primero (1°) de junio de 2011, por parte de la empresa INVERSIONES PERMECA, C.A., de una oferta real de pago a favor de la ciudadana accionante, por la cantidad de CATORCE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON 96/100 CÉNTIMOS (Bs. 14.110,96), en virtud de la prestación de sus servicios para la empresa como ASISTENTE ADMINISTRATIVO desde el dieciséis (16) de febrero de 2010, hasta el veinte (20) de mayo de 2011. Se constató además, que la referida oferta fue admitida en fecha ocho (08) de junio de 2011, ordenándose el depósito de la suma dineraria oferida a favor de la parte actora, así como su notificación, siendo que en fecha siete (07) de diciembre de 2011, se acordó la entrega de la libreta de ahorros a la ciudadana JEANYELIN SALAZAR.
-V-
CONCLUSIONES
Fruto de los hechos postulados y de las pruebas producidas por las partes, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción:
La parte demandada presentó por escrito contestación a la demanda en fecha trece (13) de diciembre de 2011, debiendo indicarse que no es procedente la contestación a la demanda ante la incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, sin embargo, el Tribunal de conformidad con el principio pro defensa en atención a lo dispuesto en la norma del artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorgó un espacio a la demandada para que indicara las razones por las cuales a su criterio la acción es ilegal o la pretensión es contraria a derecho. En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentencia N° 452 de fecha dos (02) de mayo de 2011, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html indicando:
“… afirma esta Sala que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, produce admisión relativa de los hechos, en virtud de que las partes han aportado al proceso medios de prueba para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados.
En el caso sub examine, se evidencia del acta de audiencia preliminar de fecha 23 de julio de 2009, que la empresa demandada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, no obstante, posteriormente la demandada presentó escrito de contestación de la demanda, sin considerar que en virtud de haber quedado admitidos los hechos, no es procedente la contestación de la demanda de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En atención al criterio jurisprudencial citado supra, surge en el presente caso, la “admisión relativa” de los hechos alegados -más no el petitum reclamado-, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar, en consecuencia, debe esta Sala determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados…”
No obstante al no tener una contestación a la demanda de los propios autos surgen puntos de derecho, toda vez que los hechos que postularon las partes son comunes, todas las situaciones son comunes, pero se le dan apreciaciones diferentes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho.
Se tiene que la parte demandada alegó la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por cuanto se sostiene que la ciudadana accionante se encuentra en estado de gravidez, pero se observa que no nos encontramos ante un procedimiento por motivo de estabilidad laboral, calificación de despido, reenganche y salarios caídos, cuyo procedimiento deba ser tramitado ante la Inspectoría del Trabajo, sino ante un procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, motivo por el cual, debe este Tribunal afirmar su Jurisdicción para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
Tenemos admitido plenamente en vista de que no hay una contestación a la demanda que la ciudadana accionante prestó sus servicios para la empresa INVERSIONES PERMECA, C.A., ingresando el dieciséis (16) de febrero de 2010 y que fue despedida injustificadamente el veinte (20) de mayo de 2011, y que su salario fue por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.300,00), observándose que con esos datos resulta suficiente para que el Tribunal pueda decidir el asunto.
Explicó el Sentenciador en el marco de la Audiencia de Juicio celebrada el dos (02) de febrero de 2012, que toda admisión de hechos tiene dos limitantes y eso lo ha explicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias dictadas al respecto y esas dos limitantes se constituyen en verificar si la acción no es ilegal, es decir, que la acción se encuentre tutelada por el ordenamiento jurídico y que la pretensión se encuentre ajustada a derecho, siendo que en el caso sub iudice se reclama por ejemplo, por el concepto de prestación de antigüedad ciento setenta y un (171) días por un tiempo de prestación de servicio de un (01) año, tres (03) meses y cuatro (04) días, cuando lo ajustado a derecho sería reclamar sesenta (60) días en total, es decir, la pretensión en cuanto a ese punto resulta contraria a derecho, específicamente a lo establecido en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Tenemos que pudiese interpretarse que se está reclamando la extensión del tiempo de servicio en vista que la ciudadana actora se encuentra en estado de gravidez o que gozaba de inamovilidad laboral, pero hacían falta los alegatos que llevaran a esa interpretación, hacía falta la alegación para que el Tribunal pudiera declarar los ciento setenta y un (171) días peticionados en el escrito libelar. Lo expuesto ut supra, trae como consecuencia, que la demanda deba ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Debe acotarse que no puede entrar el Sentenciador a conocer de lo que está consignado en el asunto signado con el N° AP21-S-2011-001011 contentivo de la oferta real de pago, en el sentido de si está ajustado o no está ajustado a derecho porque supondría un exceso de funciones, haciéndose énfasis en que la jurisdicción de quien decide está atribuida únicamente al conocimiento del presente caso, pero si se toma como prueba y elemento referencial el expediente contentivo de la oferta.
Señala entonces este Sentenciador que no procede completamente lo que está siendo solicitado por la parte demandante en el caso sub iudice, resultando improcedente el total reclamado de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 91/100 CÉNTIMOS (Bs. 79.227,91), es decir, debe ordenarse la cancelación de un monto evidentemente menor al demandado. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, se ordena a la parte demandada la cancelación de los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses; indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; y Utilidades. ASÍ SE DECIDE.
Realizadas tales consideraciones, pasa quien juzga a realizar la determinación de las sumas dinerarias y conceptos correspondientes a la ciudadana accionante derivados de la prestación de sus servicios, los cuales deben ser cancelados por la parte demandada, y son del siguiente tenor:
FECHA DE INGRESO:
16/02/2010
FECHA DE EGRESO:
20/05/ 2011
TIEMPO DE SERVICIO:
01 año, 03 meses y 04 días.
SALARIO: Bs. 76,66 DIARIOS
SALARIO INTEGRAL 2010-2011: Bs. 81,34 DIARIOS
IBV: 07días x Bs. 76,66/360 = Bs. 1,49
IUT: 15 días x Bs. 76,66/360 = Bs. 3,19
SALARIO INTEGRAL 2011: Bs. 81,55 DIARIOS
IBV: 08días x Bs. 76,66/360 = Bs. 1,70
IUT: 15 días x Bs. 76,66/360 = Bs. 3,19
Prestación de Antigüedad:
2010-2011: 45 días x Bs. 81,34 = Bs. 3.660,30
2011: 15 días x Bs. 81,55 = Bs. 1.223,25
Para un total por el concepto de Prestación de Antigüedad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 55/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.883,55). ASÍ SE DECIDE.
Indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
• Indemnización por Despido: 30 días x Bs. 81,55 = Bs. 2.446,50
• Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 45 días x Bs. 81,55 = Bs. 3.669,75
Corresponde por las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: SEIS MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.116,25). ASÍ SE DECIDE.
Vacaciones y bono vacacional fraccionados:
• 06 días x Bs. 76,66 = Bs. 459,96
Corresponde por vacaciones y bono vacacional fraccionados: CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 96/100 CÉNTIMOS (Bs. 459,96). ASÍ SE DECIDE.
Utilidades Fraccionadas:
• 05 días x Bs. 76,66 = Bs. 383,30
Corresponde por utilidades fraccionadas: TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs. 383,30). ASÍ SE DECIDE.
Total a cancelar por los conceptos ordenados ut supra: ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 06/100 CÉNTIMOS (Bs. 11.843,06). ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación del monto adeudado se ordena la cancelación de los mismos, debiendo acotar que éstos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad de la trabajadora, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, es decir, desde el dieciséis (16) de junio de 2010, hasta la finalización de la relación laboral, es decir, hasta el veinte (20) de mayo de 2011. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veinte (20) de mayo de 2011, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:
“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.
Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.
Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.
Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE AFIRMA LA JURISDICCIÓN del Poder Judicial para conocer del asunto; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana JEANYELIN KARINA SALAZAR YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 18.706.755, en contra de la empresa INVERSIONES PERMECA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha treinta (30) de agosto de 2000, bajo el N° 51, Tomo 15-A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos que se expusieron en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto a los fines de cuantificar y determinar económicamente la condena según las especificaciones contenidas ut supra.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto está siendo dictada fuera del lapso, debido a la inasistencia justificada del Juez.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
HCU/PR/GRV
Exp. AP21-L-2011-003563
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