Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-000403


PARTE ACTORA: YRVIN JOSÉ ESCOBAR PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.197.844.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ JOAQUIN BRITO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 50.108.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRUZ ESTEBAN FEBRES DESPUJOLS, JOHEL ANDRÉS SEIJAS FIGUEROA, JOSÉ JESÚS CALZADILLA RODRÍGUEZ, JAYLUZ ANAIS RODRÍGUEZ IZTURRIAGA, MONICA PATRICIA BURBANO ROJAS, NELLY COROMOTO BERRIOS PÉREZ, DELIZIA MEDAGLIA D´AQUILA, ADA MIGUELINA ORTEGA ZAMORA, LUIS EDUARDO BOADA ROMERO, JESÚS RAFAEL MILLÁN ALEJOS, JESÚS ARGENIS BRITO ARÉVALO y CARLOS MARTÍN RAMÍREZ BRACAMONTE, abogados, inscritos en el IPSA bajo el número 66.384, 109.373, 92.948, 123.779, 64.948, 48.759, 60.390, 30.198, 94.576, 117.900, 102.972 y 97.533 respectivamente.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano YRVIN JOSÉ ESCOBAR PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.197.844, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha tres (03) de febrero de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha cuatro (04) de abril de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha veintidós (22) de junio de 2011, que a pesar de que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el seis (06) de febrero de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Así las cosas, el ciudadano YRVIN JOSÉ ESCOBAR PARRA sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales para la ASAMBLEA NACIONAL, en fecha dos (02) de febrero de 2001, desempeñándose en el cargo de FUNCIONARIO DE SEGURIDAD I, realizando las labores inherentes al mismo en un horario de trabajo de 09:00 a.m. a 05:00 p.m., percibiendo un salario de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.400,00) mensuales.

Expresa el actor que en fecha veintiséis (26) de enero de 2011, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la calificación de su despido como injustificado, el reenganche y consecuente pago de salarios caídos.

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Con ocasión a lo expuesto por la parte actora, la demandada en su escrito de contestación a la demanda, admite la prestación de servicios del accionante y la fecha de ingreso.

Se alega que el accionante fue despedido de manera justificada y retirado de la nómina de la institución en fecha dos (02) de febrero de 2011.

Se niega que el salario devengado por el demandante para el momento del despido haya sido el postulado en su solicitud, por cuanto el verdadero salario fue la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.456,20).

Expresa la demandada que el actor no asistió a su lugar de trabajo por tres (03) días dentro de un (01) mes, los días lunes 17, martes 18 y miércoles 19 de enero de 2011, sin que hubiera presentado o informado por ninguna vía, una causal válida para justificar tales ausencias, por lo que el día veintiséis (26) de enero de 2011, la Dirección de Administración de Personal adscrita a la Dirección General de Desarrollo Humano de la ASAMBLEA NACIONAL procedió a realizar el despido del ciudadano accionante, por encontrarse incurso en las causales previstas en los literales “f”, “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el período de un (1) mes; falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y abandono de trabajo).

Relata la demandada que se procedió a realizar la Participación de Despido, motivo por el cual, se niega que el actor haya sido despedido de forma injustificada, toda vez que incurrió en causales expresamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que justifican su legal retiro de la ASAMBLEA NACIONAL.

Finalmente, solicitó la demandada la declaratoria Sin Lugar de la solicitud incoada.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Deberá el Juzgador calificar el despido del cual fue objeto la parte accionante, correspondiendo la carga de la prueba con respecto a este particular a la parte demandada ya que ante el alegato proferido por el actor de que fue despedido injustificadamente, la ASAMBLEA NACIONAL alegó haber despedido al accionante de manera justificada, por tanto al postular hechos nuevos debe la demandada verificar y demostrar la afirmación de sus hechos es decir que el ciudadano actor falto a su puesto de trabajo injustificadamente en el lapso de 3 días hábiles en un mes. ASI SE DECIDE.

Pronunciamiento deberá emitir el Sentenciador con respecto al salario devengado efectivamente por el accionante, correspondiendo la carga de la prueba a la parte demandada al haber alegado una remuneración diferente a la postulada por el accionante en su escrito libelar.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES
Folios veintiocho (28) y veintinueve (29) del expediente, se demuestra con esto que el ciudadano se encontraba de reposo para el momento en que ocurrió el despido empero con estos documentos no demuestra que notificó al patrono sobre la continencia.- ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES
Folios treinta y cuatro (34) al sesenta y cinco (65) (ambos folios inclusive) del expediente, se evidencian las pruebas documentales presentadas por la parte demandada, en efecto se observa marcada “A” exposición de motivos de la justificación del despido del actor suscrito por el presidente de la asamblea nacional cede a la sanción de despido por la falta injustificada del actor en el periodo de un mes.-

Marcado con la letra “B”, se evidencia la participación del despido realizada por la demandada en este circuito judicial bajo la nomenclatura AR21-L-2011-000054, mediante la cual la demandada sostiene que el actor no ser presentó a sus labores los días lunes 17, martes 18 y miércoles 19 de enero de 2011, por lo que proceden a su despido.-

Marcados con las letras “C”, “C1”, “D”, “D1”, “E”, “E1”, “F”, “F1”, “G”, “G1”, a los folios 161 al 194, cursan memorando y reporte de funcionario que evidencian las faltas del actor en los días 19/01/2011, 20/01/2011 y 21/01/2011.

Controles de asistencia marcados con las letras “H”, cursantes a los folios 48 al 65 evidencian pues que el actor faltó a sus labores desde el día 17 de enero de 2011 al 21 de enero de 2011.-

 TESTIMONIALES
Debido a la incomparecencia de los ciudadanos, CAPOTE HIDALGO ASDRUBAL ENRIQUE, REQUENA ROMERO HAROLD JOSÉ, LUNAR GUEVARA CARLOS, GALINDO SALAZAR LUIS y HERNÁNDEZ LÓPEZ DENIS, promovidos como testigos no hay material probatorio que evaluar.-


• DECLARACIÓN DE PARTE.-

El ciudadano actor conversó con el Juez, según sus dichos indica que notificó a su supervisor inmediato de su reposo, que su esposa fue a la asamblea a entregar dicho reposo y no le fue recibido y que por ello el acudió al Tribunal a solicitar su calificación de despido y no fue personalmente a la asamblea por cuanto sentía mucho dolor.-
-VI-
CONCLUSIONES
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Se trata de de determinar los efectos que tiene en el contrato de trabajo, las faltas incurridas por el actor y si estas fueron notificadas al empleador prueba que piensa quien sentencia recae en la parte actora por disposición de Ley así dispone el artículo 37 en su parágrafo primero del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

“…Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo…”

De la norma anterior se puede observar que el legislador impone un deber al trabajador o trabajadora en el contrato de trabajo, que consiste en notificar a su empleador sobre la causa que justifique su ausencia dentro de los (2) días hábiles siguientes a la primera de ellas, no impone el legislador sobre la notificación o convalidación del reposo sabemos que por contratos colectivos o inclusos individuales es costumbre que las parte otorguen un lapso de 3 días aun más beneficioso para notificar la ausencia o convalidar el reposo en el respectivo servicio medico.

En el presente caso el actor no demuestra sus afirmaciones de hecho respecto que procuró mediante su esposa notificar sobre su reposo medico, ante esta situación estaríamos bajo una falta total de Jurisdicción no obstante el Juicio se ha celebrado en su totalidad en esta instancia por lo que conforme al acceso a la justicia y visto la posición de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia al respecto pensamos que el Tribunal tiene Jurisdicción para conocer el asunto máxime cuando no ha sido alegado por alguna de las partes, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto en lo que respecta a si el despido se realizó bajo causa justificada.-

Consecuente con lo anterior al no demostrar el trabajador haber notificado a su empleador sobre las causas que justificaban sus ausencia y como añadido de ello que si bien puedo comparecer al circuito judicial no se hizo presente en la sede de la asamblea nacional, por lo que en opinión de quien decide la demandada actuó ajustado a derecho al realizar el despido debido que no le fue notificado sobre las faltas de los días 17/01/2011, 18/01/2011/, 19/01/2011, 20/01/2011, en consecuencia se declara sin lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE AFIRMA LA JURISDICCIÓN del poder judicial para conocer del asunto; SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano YRVIN JOSÉ ESCOBAR PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.197.844, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 86 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil doce (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO

HCU/PR/GRV
Exp. AP21-L-2011-000403