Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2010-003630
PARTE ACTORA: ANTONIO RAMÓN GUERRA ATOPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.217.665.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BLANCA AZUCENA ZAMBRANNO CHAFARDET, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.689.
PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A Pro, siendo su ultima modificación en fecha cuatro (04) de diciembre de 2007, bajo el N° 5, Tomo 189-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO BENITEZ SERRANO, JULIO CESAR OBELMEJIAS AVENDAÑO, ILLIEN GARCIA ZAPATA, LUZ ERIKA FERNÁNDEZ CORTINA, MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ RIVAS y GISELLE COROMOTO BOLÍVAR COLMENAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 78.132, 77.662, 79.184, 114.001, 76.077 y 48.191 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO RAMÓN GUERRA ATOPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.217.665, en contra de la C.A. METRO DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A Pro, siendo su ultima modificación en fecha cuatro (04) de diciembre de 2007, bajo el N° 5, Tomo 189-A-Pro., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha diecinueve (19) de julio de 2010.
Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veinte (20) de julio de 2010, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Debe observarse que en fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha veintiséis (26) de julio de 2011, que a pesar de que el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el veinticinco (25) de enero de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha primero (1°) de febrero de 2012, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Alega el ciudadano ANTONIO RAMÓN GUERRA ATOPO, que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha tres (03) de enero de 2000, en la C.A. METRO DE CARACAS, desempeñando el cargo de CONSULTOR DE SEGURIDAD JUNIOR, promovido en fecha dieciséis (16) de febrero de 2001, a INVESTIGADOR DE SEGURIDAD, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2003, a CONSULTOR LEGAL, posteriormente se promovió a INVESTIGADOR DE SEGURIDAD MASTER, desempeñando el cargo de JEFE DE LA OFICINA DE INVESTIGACIONES DE SEGURIDAD y en fecha veintisiete (27) de junio de 2005, fue promovido al cargo de GERENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, calificado por su patrono como Personal de Dirección, aún cuando de conformidad a las funciones inherentes al cargo, era Personal de Confianza.
Manifiesta el accionante que desempeñó el cargo de GERENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD hasta un mes antes del despido injustificado del cual fue objeto, cuando la empresa lo desmejoró en sus condiciones de trabajo tanto laboral como salarial, por cuanto lo bajó de cargo de GERENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a COORDINADOR EJECUTIVO en la referida Gerencia, con un salario inferior al que venía devengando desde el año 2006, pues no se le canceló en el último mes de servicio, la prima de responsabilidad que forma parte del salario normal que devengaba desde 2006, todo ello hasta el veinticuatro (24) de septiembre de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
Postula el accionante que en su condición de Personal de Confianza, se encuentra amparado por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A., METRO DE CARACAS.
Fue expresado que los beneficios económicos estipulados en el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A., METRO DE CARACAS correspondiente al año 2003, se han actualizado de acuerdo a los ajustes e incrementos logrados en las Convenciones Colectivas desde el año 2004, y que igualmente le corresponde los incrementos salariales aprobados en el marco de la Negociación de la Convención Colectiva 2009-2011, por cuanto se hace extensible dichos aumentos salariales para el personal de dirección y confianza desde el año 1985, y que en su caso, le corresponde el aumento acordado a partir del primero (1°) de enero de 2009, equivalente a DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200,00), más un 30% sobre el salario básico, aumento estipulado en la cláusula 35 de la respectiva Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011.
Pone de manifiesto el actor que como contraprestación por los servicios prestados, tiene para el momento del despido, incluyendo el aumento salarial referido ut supra, un salario normal mensual de SEIS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.504,20), el cual comprende el salario base mensual de CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 96/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.714,96), aunado al denominado sistema de compensación de servicio de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 446,20) y a la Prima por Responsabilidad Mensual de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 54/100 CÉNTIMOS (Bs. 343,54).
Expresa el demandante que en virtud del despido injustificado del cual fue objeto, debe recibir el total de las indemnizaciones previstas en la Cláusula N° 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza y en ese sentido, le corresponde el pago de las indemnizaciones establecidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y una indemnización adicional equivalente a lo acumulado por prestación de antigüedad en los términos previstos en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Relata el actor que la empresa canceló las indemnizaciones equivalentes al artículo 125 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero por una cantidad de dinero menor a la que realmente correspondía, por cuanto fueron calculadas con base a un salario menor al salario integral devengado, ya que no tomó en consideración ni el aumento de salario aprobado con vigencia desde el primero (1°) de enero de 2009, ni la prima de responsabilidad, razón por la cual, existe una diferencia dineraria a su favor.
Con ocasión a lo anterior, acude el accionante al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados, discriminando: Diferencia en el pago de Vacaciones vencidas pendientes de disfrute por suspensión de la empresa por motivos de servicio, correspondientes a los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007 y 2008-2009, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual se hizo extensible desde el año 2004, al Personal de Dirección y Confianza; Bono Vacacional correspondiente a los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007 y 2008-2009; pago de los días adicionales en vacaciones correspondiente a los períodos de vacaciones 2005-2006, 2006-2007 y 2008-2009, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo; Diferencia en el pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2009-2010; Diferencia en el pago de Utilidades Fraccionadas Año 2009; Diferencia en el pago de la Prestación de Antigüedad (con el correspondiente cómputo de los días de preaviso equivalente a 60 días); Diferencia en el pago del Preaviso; Diferencia en el pago de la Indemnización establecida en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su primer aparte, correspondiente al máximo de 150 días de salario; Diferencia en el pago de la indemnización adicional equivalente a la prestación de antigüedad de acuerdo a lo establecido en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la segunda parte de la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza; Ajuste de Salario por incremento de fecha primero (1°) de enero de 2009, equivalente a DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200,00) lineales más el 30% del salario básico, correspondiente a los meses de enero hasta agosto y 24 días del mes de septiembre de 2009; pago del Bono Compensatorio aprobado por la C.A., METRO DE CARACAS al personal activo, jubilados y pensionados del METRO DE CARACAS (en el marco de la Negociación de la IX Convención Colectiva de Trabajo en la cláusula N° 35 AUMENTO DE SALARIO); intereses moratorios e indexación, para estimar su demanda en la suma de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 188.450,40), aunado a nuevos intereses moratorios e indexación.
Finalmente, solicitó la parte accionante la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: admitió la prestación de servicios del accionante, la fecha de ingreso, el último cargo desempeñado y la calificación del cargo como Personal de Confianza (por ende amparado por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A., METRO DE CARACAS.
Se niega que los beneficios otorgados por punto de cuenta para el período 2004-2007, emanado de la Junta Directiva de la C.A., METRO DE CARACAS deban hacerse extensibles en todo momento a los trabajadores de Dirección y Confianza de la empresa.
Se niega que al demandante le sean extensivos los incrementos salariales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, período 2009-2011, por cuanto el mismo se encontraba excluido del ámbito de aplicación de la IX Convención Colectiva, la cual establece en su cláusula N° 2 que quedan exceptuados los trabajadores comprendidos en la clasificación genérica de trabajadores de Dirección y de Confianza.
Que para el momento de la homologación de la Convención Colectiva de Trabajo del período 2009-2011, la parte actora se encontraba como personal activo dentro de la categoría de Personal de Confianza, siendo su último cargo desempeñado el de COORDINADOR EJECUTIVO, adscrito a la Gerencia de Protección y Seguridad, egresando el veinticuatro (24) de septiembre de 2009.
Se niega que a la parte actora se le haya desmejorado en sus condiciones de trabajo, tanto laboral como salarial, específicamente en la Prima de Responsabilidad, por cuanto el último cargo desempeñado por el accionante como Personal de Confianza era el de COORDINADOR EJECUTIVO, y por la naturaleza del cargo no generaba la prima referida, ya que ésta es sólo aplicable a los trabajadores que ejerzan algunos cargos de Dirección, tal y como lo señala la cláusula 5 del Régimen de Beneficios de Personal de Dirección y Confianza.
Se niega que le correspondiera al accionante el aumento salarial correspondiente a DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200,00) lineales más el 30% del salario básico con retroactivo desde el primero (1°) de enero de 2009, así como el pago del bono compensatorio, por cuanto la empresa al momento de la homologación del Contrato Colectivo, otorgó los referidos conceptos únicamente al personal del Contrato Colectivo, quedando excluido el actor por el ámbito de aplicación del mismo, ya que el cargo que ostentaba para ese momento era de la categoría de Personal de Confianza.
Niega la demandada que para el momento en que el demandante egresó de la empresa, se le debió cancelar como contraprestación por los servicios prestados la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.504,20) mensuales, en virtud que su salario para el momento de terminación de la relación de trabajo correspondía a un salario básico de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 13/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.196,13) más la cantidad por compensación por servicio de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 446,20), para un total de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.642,33), siendo improcedente el ajuste salarial por cuanto no le corresponde.
Se niega el concepto de diferencia de pago de vacaciones en virtud que en la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones, se evidencia el pago efectuado al accionante por el concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes a los períodos peticionados y por la cantidad de 89 días pendientes. Se niega a su vez, el aumento salarial correspondiente a cada período vacacional, ya que el referido aumento fue otorgado únicamente al personal de contrato colectivo al momento de la homologación de la IX Convención Colectiva.
Se niega que se adeude el bono vacacional y los días adicionales en vacaciones correspondientes a los períodos reclamados, ya que los mismos fueron cancelados en la oportunidad correspondiente.
Niega la demandada que adeude el concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionados, diferencia en la prestación de antigüedad, diferencia en el pago de preaviso, diferencia en el pago de la indemnización establecida en el primer aparte de la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza que refiere la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y diferencia en el pago de la indemnización adicional por despido sin justa causa, establecida en el segundo aparte de la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza conforme a lo dispuesto en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de no corresponderle al actor los incrementos salariales del primero (1°) de enero de 2009, por ser personal de confianza.
Fue negado que se le adeude al actor suma dineraria alguna por concepto de Utilidades Fraccionadas, por cuanto las mismas fueron canceladas con el último salario percibido por el demandante antes de su egreso y resulta improcedente cancelar este concepto con los incrementos salariales del primero (1°) de enero de 2009, por estar excluido del ámbito de aplicación del contrato colectivo 2009-2011.
Niega la demandada que corresponda al actor alguna suma de dinero por concepto de ajuste de salario por aumento de fecha primero (1°) de enero de 2009, por cuanto el demandante se encontraba desempeñando el cargo de COORDINADOR EJECUTIVO y por tanto, pertenecía a la nómina de Personal de Confianza y tales incrementos salariales le correspondieron al personal amparado por la Convención Colectiva de Trabajo del período 2009-2011.
En virtud de lo anterior, también se niega el concepto de Bono Compensatorio.
Se niegan todas las sumas dinerarias y conceptos reclamados y finalmente, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Esencialmente lo reclamado se constituye en puntos de derecho no hay carga de prueba particular más allá de la prestación efectiva de servicios de la parte actora.
Los dichos de las partes resultan comunes con distintas apreciaciones en cuanto a la consecuencia jurídica que atribuyen por lo que corresponde al Juez compartir, concurrir en alguna de estas opiniones o una eventual tercera.
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Exhibición de Documentos.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó documentales que rielan en la primera pieza del expediente:
En lo que corresponde a la documental que cursa en el folio sesenta y ocho (68), quien decide la desestima por cuanto ni la prestación del servicio, ni el último cargo desempeñado, ni la fecha de egreso se constituyeron en hechos controvertidos tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la documental que riela en el folio sesenta y nueve (69), quien decide la aprecia a los fines de evidenciar los conceptos y sumas dinerarias canceladas al ciudadano accionante al finalizar la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que corresponde a las documentales que cursan insertas en los folios setenta (70) al ciento quince (115) (ambos folios inclusive), quien decide las aprecia a los fines de evidenciar el salario y demás conceptos devengados por el ciudadano accionante en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación al ejemplar de la Novena Convención Colectiva del METRO DE CARACAS, cursante a los folios ciento dieciséis (116) al ciento ochenta y cinco (185) (ambos folios inclusive), debe observar el Sentenciador que la misma se constituye en cuerpo normativo (la cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la documental que cursa al folio ciento ochenta y seis (186), quien decide la desestima por cuanto los cargos desempeñados por el accionante en el decurso del contrato de trabajo dentro del organigrama de la empresa demandada no se constituyeron en hechos controvertidos tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a las documentales que rielan insertas en los folios ciento ochenta y siete (187) al ciento ochenta y nueve (189) y ciento noventa (190), quien decide las aprecia a los fines de evidenciar la solicitud de fecha dieciocho (18) de agosto de 2004, de extensión al Personal de Dirección y Confianza del Beneficio de Alimentación, Bonificación Única Especial y los incrementos salariales acordados en el marco de las negociaciones de la VIII Convención Colectiva de Trabajo y su autorización en fecha veinte (20) de agosto de 2004, por parte de la Junta Directiva de la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y tres (193) (ambos folios inclusive), ciento noventa y cuatro (194) y ciento noventa y cinco (195), quien decide las desestima, por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las documentales que rielan a los folios ciento noventa y seis (196) y ciento noventa y siete (197), quien decide las aprecia con el objeto de evidenciar los parámetros establecidos para la cancelación de vacaciones y bono vacacional en la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales. ASÍ SE DECIDE.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Alegato de Confesión; y Documentales.
MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En relación al mérito favorable de autos promovido por la parte demandada, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello debe resaltarse que el principio de la comunidad de la prueba no es un medio probatorio, sino que se erige como pilar fundamental del sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
ALEGATO DE CONFESIÓN
Debe observarse que la parte demandada alegó la confesión, en su escrito de promoción de pruebas, considerándose de importancia resaltar que tal alegato no se constituye en un medio de prueba propiamente dicho, sino que se erige en punto de pronunciamiento por parte de este Tribunal antes de dilucidar el fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó documentales que rielan en la primera pieza del expediente:
En cuanto a las documentales que rielan a los folios doscientos seis (206) al doscientos veintidós (222) (ambos folios inclusive) y doscientos veintitrés (223) al doscientos cuarenta y cuatro (244) (ambos folios inclusive), quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar los datos constitutivos de la sociedad mercantil demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación al ejemplar de la IX Convención Colectiva del METRO DE CARACAS, cursante a los folios doscientos cuarenta y cinco (245) al trescientos once (311) (ambos folios inclusive), debe observar el Sentenciador que la misma se constituye en cuerpo normativo (la cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que concierne a las documentales que rielan a los folios trescientos doce (312) al trescientos catorce (314) (ambos folios inclusive), quien juzga las aprecia a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados al accionante una vez culminado el contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que se refiere a las documentales que rielan a los folios trescientos quince (315) al trescientos treinta y cuatro (334) (ambos folios inclusive), quien decide las aprecia a los fines de evidenciar el Régimen de Beneficios aplicable al Personal de Dirección y Confianza de la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta a las documentales que rielan a los folios trescientos treinta y cinco (335) y trescientos treinta y siete (337) al trescientos cuarenta (340) (ambos folios inclusive), quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar la solicitud realizada por el ciudadano accionante para el disfrute de sus vacaciones correspondientes a los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que se refiere a la documental que riela al folio trescientos treinta y seis (336), el Sentenciador la desestima por cuanto la misma no se encuentra suscrita por el ciudadano accionante y en consecuencia, no le es oponible al mismo en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
CONCLUSIONES
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.
En esencia, se reclaman tres puntos de los cuales se derivan las diferencias dinerarias solicitadas por el ciudadano accionante. En primer lugar, lo relativo a la prima de responsabilidad por el cargo desempeñado por el actor en el decurso del contrato de trabajo; el segundo punto, correspondiente a los aumentos de salario previstos en la Contratación Colectiva de la demandada, específicamente en la cláusula N° 35; y en tercer lugar, el tema de la extensión de los beneficios previstos en la Convención Colectiva para los Empleados de Dirección y Confianza, lo cual se pudiera subdividir en otro punto, que sería lo correspondiente a las vacaciones y bonos vacacionales de los períodos que están siendo demandados.
Pues bien, en ese orden en lo que respecta a la Prima de Responsabilidad considera el Sentenciador que la misma resulta improcedente, porque de manera inequívoca estamos frente a un empleado de dirección y de confianza, que puede ser removido de su puesto de trabajo sin ningún tipo de garantía como estabilidad relativa en principio. Digamos que todos los trabajadores gozan de cierta estabilidad, sólo que a unos se les refuerza más que a otros y estamos frente a un trabajador que tiene un poco menos reforzada esa garantía de la estabilidad. En ese sentido, para esta prima de responsabilidad se requiere que el ciudadano actor desempeñara un cargo en el cual estuviera sujeto al pago de esta prima de responsabilidad, lo cual se encuentra previsto en la Contratación Colectiva. Tenemos que el ciudadano actor prestó un mes de servicios y debido a eso le cancelaron todos sus beneficios y no formó parte de su último salario lo que correspondía a la prima de responsabilidad y considerando la naturaleza del prestador de servicio, comparte el Sentenciador la excepción de la parte demandada al respecto. En ese sentido, el punto atinente a la prima de responsabilidad debe ser declarado improcedente. ASÍ SE DECIDE.
Respecto a los aumentos de salario en opinión de quien decide, sabemos que era un uso y costumbre de la demandada de otorgar estos beneficios por lo que se crea la expectativa de derecho en recibirlos. Y tan es así que el ciudadano actor no estaba activo cuando hacen la extensión de estos beneficios. De modo que comparte el Sentenciador lo expuesto por la parte accionante en cuanto a este punto y se adicionaría que ante el despido del cual fue objeto el trabajador, la demandada no dejó cumplir la condición de este ciudadano para hacerse acreedor de la extensión de beneficios, porque si no hubiese sido despedido, hubiese estado activo y hubiese percibido la extensión de los beneficios y más aún cuando el despido fue injustificado. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto de los períodos vacacionales y si el ciudadano solicitó estas vacaciones conforme a la Contratación Colectiva, colocando parte de su disfrute al bono vacacional, efectivamente, de los medios probatorios que cursan a los autos, no se puede establecer fehacientemente si el ciudadano accionante las disfrutó efectivamente. Mas allá de lo que se haya cancelado y como haya podido establecer la forma en que iba a disfrutar estos períodos vacacionales. De modo que ante la duda, estableciéndose el principio de la apreciación más favorable, en opinión de quien juzga se deben repetir estas vacaciones tal cual ha sido solicitado por la parte actora conforme al último salario devengado, realizando la acotación que no debe formar parte de ese salario la prima de responsabilidad. Vale insistir, no consta fehacientemente en autos que el ciudadano accionante haya disfrutado efectivamente los períodos vacacionales y resulta una obligación derivada del contrato de trabajo para el patrono informar debidamente en lo que respecta a cuando su trabajador disfruta de sus vacaciones y más aún cuando se conoce por máxima de experiencia que existe un formato en el cual se evidencia cuando la persona nuevamente comienza a prestar el servicio. ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo anterior, debe ordenarse la cancelación de la Diferencia en el pago de Vacaciones vencidas pendientes de disfrute por suspensión de la empresa por motivos de servicio, correspondientes a los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007 y 2008-2009, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual se hizo extensible desde el año 2004, al Personal de Dirección y Confianza; Bono Vacacional correspondiente a los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007 y 2008-2009; pago de los días adicionales en vacaciones correspondiente a los períodos de vacaciones 2005-2006, 2006-2007 y 2008-2009, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo; Diferencia en el pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2009-2010; Diferencia en el pago de Utilidades Fraccionadas Año 2009; Diferencia en el pago de la Prestación de Antigüedad; Diferencia en el pago del Preaviso; Diferencia en el pago de la Indemnización establecida en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su primer aparte, correspondiente al máximo de 150 días de salario; Diferencia en el pago de la indemnización adicional equivalente a la prestación de antigüedad de acuerdo a lo establecido en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la segunda parte de la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza; Ajuste de Salario por incremento de fecha primero (1°) de enero de 2009, equivalente a DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200,00) lineales más el 30% del salario básico, correspondiente a los meses de enero hasta agosto y 24 días del mes de septiembre de 2009; pago del Bono Compensatorio aprobado por la C.A., METRO DE CARACAS al personal activo, jubilados y pensionados del METRO DE CARACAS (en el marco de la Negociación de la IX Convención Colectiva de Trabajo en la cláusula N° 35 AUMENTO DE SALARIO); intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a la diferencia en la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal, constituido por el salario básico (al cual debe adicionarse a partir del primero (1°) de enero de 2009, el aumento de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200,00) lineales más el 30% sobre ese salario básico) y el Sistema de Compensación de Servicio, los cuales extraerá el experto de los recibos de pago que deberá aportar la parte demandada y las alícuotas correspondientes a Utilidades (120 días) y Bono Vacacional (65 días). ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al número de días que debe cancelar la empresa demandada por concepto de diferencia en la prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios (nueve (09) años, ocho (08) meses y veintiún (21) días): 675 días. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al concepto de Diferencia en el pago de Vacaciones vencidas pendientes de disfrute por suspensión de la empresa por motivos de servicio, correspondientes a los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007 y 2008-2009, corresponden 150 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al concepto de Bono Vacacional correspondiente a los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007 y 2008-2009, corresponden 326 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al concepto de días adicionales en vacaciones correspondiente a los períodos de vacaciones 2005-2006, 2006-2007 y 2008-2009, corresponden 30 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo a la cláusula N° 37 de la IX Convención Colectiva de Trabajo del METRO DE CARACAS. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al concepto de Diferencia en el pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2009-2010, corresponden 86,70 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.
En relación al concepto de Diferencia en el pago de Utilidades Fraccionadas Año 2009, corresponden 76,14 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.
En lo relacionado a la diferencia en el preaviso corresponden 60 días, la cual deberá ser calculada atendiendo al último salario integral devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al concepto de Diferencia en el pago de la Indemnización establecida en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su primer aparte, corresponden 150 días, la cual deberá ser calculada atendiendo al último salario integral devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.
En lo concerniente a la Diferencia en el pago de la indemnización adicional equivalente a la prestación de antigüedad de acuerdo a lo establecido en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la segunda parte de la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, corresponderá al accionante una suma dineraria igual a la que obtenga el experto por el concepto de diferencia en la prestación de antigüedad ordenada ut supra. ASÍ SE DECIDE.
En lo que corresponde al concepto Ajuste de Salario por incremento de fecha primero (1°) de enero de 2009, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la cláusula 35 de la IX Convención Colectiva del METRO DE CARACAS, equivalente a DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200,00) lineales más el 30% del salario básico, por los meses de enero de 2009 hasta agosto de 2009 y 24 días del mes de septiembre de 2009, tomando en consideración que el salario básico devengado para el mes de diciembre de 2008, se constituyó en la suma de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 13/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.196,13). ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al concepto de Bono Compensatorio corresponde la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00). ASÍ SE DECIDE.
Del monto obtenido por el experto debe descontarse la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 88/100 CÉNTIMOS (Bs. 252.671,88) recibida por la parte accionante en virtud de los conceptos derivados de la prestación de sus servicios, para obtener la suma real adeudada al actor. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veinticuatro (24) de septiembre de 2009, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:
“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.
Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.
Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.
Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la diferencia de la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO RAMÓN GUERRA ATOPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.217.665, en contra de la C.A. METRO DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A Pro, siendo su ultima modificación en fecha cuatro (04) de diciembre de 2007, bajo el N° 5, Tomo 189-A-Pro., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos que se expusieron en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, a los fines de cuantificar y determinar económicamente la condena según las especificaciones contenidas ut supra.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
HCU/PR/GRV
Exp. AP21-L-2010-003630
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