REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2040-12

En fecha 4 de septiembre de 2003, los abogados César Luís Barreto Salazar, Maira Beatriz Sánchez Devenish y Mónica Coromoto Flores Oviedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.871, 46.870 y 78.589, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MONCADA, GUSTAVO RAFAEL AZUALDE, AMPARO EFRAÍN TOVAR, JOSÉ DE JESÚS VELÁSQUEZ y PEDRO EMILIO ROMERO PADRÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.754.428, 2.943.780, 3.178.055, 3.298.438 y 3.146.785, respectivamente, interpusieron acción de amparo constitucional contra la presunta omisión de acatamiento por parte de la empresa Colectivos Bripaz, C.A., respecto de las providencias administrativas Nros. 118-03, 120-03 y 121-03, respectivamente, todas de fecha 23 de junio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante las cuales se declararon procedentes las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, incoadas por los mencionados ciudadanos en la indicada sociedad de comercio.
El 7 de octubre de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declinó la competencia para conocer de la presente acción en el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 8 de febrero de 2006 el abogado Víctor Bermúdez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.738, actuando en su condición de apoderado judicial de los accionantes Amparo Tovar y Gustavo Alzualde, presentó ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia mediante la cual consigna dos (2) instrumentos poder que acreditan la representación que ejerce de dos (2) de los accionantes, y a su vez, solicita el abocamiento y la remisión del expediente judicial al Tribunal Superior (Distribuidor) con competencia en lo Contencioso Administrativo.
Previa distribución efectuada el 23 de febrero de 2012, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la misma fue recibida en esa misma fecha, quedando signada bajo el número 2040-12, según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados de la parte accionante fundamentaron su pretensión de tutela constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunciaron que la sociedad mercantil COLECTIVOS BRIPAZ, C.A. quebrantó los derechos constitucionales de sus mandantes, quienes a su juicio fueron despedidos sin causa justificada, aún y cuando estaban amparados por el Decreto de Inamovilidad No 2.271 de fecha 13 de enero de 2003.
Señalaron que la mencionada empresa forma parte de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita bajo la modalidad de Reunión Normativa Laboral (R.N.L.) para el sector de transporte público de pasajeros, mantiene trabajadores bajo dependencia y por lo tanto –según su decir– está obligada a cumplir con los preceptos constitucionales, legales, reglamentarios que protegen el área de actividad de transporte colectivo de pasajeros.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, denunciaron violaciones a los derechos constitucionales de sus poderdantes, que dimanan de la relación de trabajo, los cuales fueron reconocidos y declarados como ciertos por la Insectoría de Trabajo, y cuyas órdenes fueron desacatadas por el presunto agraviante, razón por cual “(…) solo la acción de amparo es el medio para que cese las violaciones a los derechos constitucionales de nuestros mandantes”.
Indicaron que “(…) el objeto de la presente acción de amparo, es la actitud contumaz y de franca rebeldía de la empresa COLECTIVOS BRIPAZ, C.A., de desacatar y cumplir con las ordenes administrativas emanadas de la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, que ORDENÓ (…) el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS de los trabajadores (…).”
Manifestaron que “(…) la empresa agraviante, actuando en fraude a la Ley pretende burlar la aplicación de la Legislación Laboral (…) burlando los principios que rigen en materia laboral, referidos a la presunción de relación de trabajo, (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), Principio de la Primacía de la Realidad ( artículo 8, literal C y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo) y Principio de Irrenunciabilidad (artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la misma) (…)”.
Explicaron que “(…) esta situación ha traído como consecuencia, que nuestros mandantes sean objeto de un hecho ilícito, al ser desprovisto (sic) de mecanismos de seguridad social, como el denominado seguro contra paro forzoso, (…) llevados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), estando amparado contra la cesantía provocada por el patrono al haber roto el vinculo laboral injustificadamente (…) que los quejosos se ven privados de contar con una pensión de vejez, (…) contar con la posibilidad de concursar por una vivienda digna para su familia (…) en base a lo dispuesto en la Ley y Sistemas de Política Habitacional, sus derechos a la afiliación sindical, y contar con beneficios de orden colectivo como una Convención Colectiva de Trabajo, que fueron conculcados por el fraude a la Ley (…)”.
Narraron que “(…) los trabajadores una vez despedidos injustificadamente, acudieron a la Inspectoría del Trabajo, (…) incoaron los procedimientos administrativos (…) en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora, como consecuencia, justa de buen derecho, (…) dicto las Providencias Administrativas Nros. 118-03, 120-03, 121-03, de fecha 23 de junio de 2003, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos (…)”.
Denunciaron que la compañía COLECTIVOS BRIPAZ, C.A.; de manera injustificada se niega a cumplir lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en las Providencias Administrativas señaladas, y esto es un desacato al Poder Público Nacional, y una violación a los artículos 87, 89, 91, 92, 93, 95, 96, y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho y deber de trabajar, a la protección del trabajo, el derecho a las prestaciones sociales, al derecho a la estabilidad laboral, el derecho a la sindicación, y el derecho a la negociación colectiva.
Alegaron que “(…) los actos administrativos comienzan a surtir efectos, una vez que son notificados a los interesados, la notificación verifica la eficacia del acto, (…) los actos administrativos se presumen legítimos y gozan del principio de ejecutividad, esto es, que tienen fuerza obligatoria y, por ende, se reputan como título suficiente de ejecución (…)”.
Sostuvieron que las indicadas Providencias Administrativas, están firmes y pueden ser ejecutadas a partir de la notificación a la compañía COLECTIVOS BRIPAZ, C.A.
Manifestaron que las mencionadas Providencias Administrativas, son verdaderos actos administrativos y por lo tanto gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que revisten a los mismos, los cuales son un privilegio consagrado a favor de la Administración de Trabajo, toda vez que verificada la conducta omisiva por parte de la compañía COLECTIVOS BRIPAZ, C.A., de dar cumplimiento a las mismas, en las cuales se ordena el reenganche de los salarios caídos de los accionantes, constituye una evidente y flagrante violación del derecho al trabajo, y consecuencialmente, el derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención a ejecutar dichos actos, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, vulnerándose la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores.
Alegaron que “(…) la acción de amparo es la única vía para restablecer los derechos transgredidos por la empresa COLECTIVOS BRIPAZ, C.A., (…) que no es facultad del juez constitucional entrar a conocer de la validez de los actos administrativos emanados de Inspectorías de Trabajo, dado que la vía para tal fin es el recurso de nulidad (…), es competencia de juez constitucional en amparo, las ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, criterio establecido en fecha 2 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sic). Para lo cual, los órganos del poder judicial se constituyen como la única solución, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lesionada por la contumacia del patrono en acatar las Providencias Administrativas, emanada de la Inspectoría del Trabajo”.
Fundamentaron su acción de amparo en los artículos 27, 89, 91, 92, 93, 95, 96 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Indicaron que “(…) conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia del 4 de mayo de 2002 (…), estiman la presente acción en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00)”, expresada actualmente en la cantidad cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).
Finalmente solicitaron se decrete el amparo constitucional de sus derechos y que se ordene el restablecimiento a sus puestos de trabajo, con la respectiva cancelación de sus salarios caídos.
II
DE LA COMPETENCIA
Al respecto, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados César Luís Barreto Salazar, Maira Beatriz Sánchez Devenish y Mónica Coromoto Flores Oviedo, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MONCADA, GUSTAVO RAFAEL AZUALDE, AMPARO EFRAÍN TOVAR, JOSÉ DE JESÚS VELÁSQUEZ y PEDRO EMILIO ROMERO PADRÓN, ya identificados, contra la omisión de ejecución por parte de la empresa COLECTIVOS BRIPAZ, C.A., de las providencias administrativas Nros. 118-03, 120-03 y 121-03, respectivamente, todas de fecha 23 de junio de 2003, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, por la violación a los artículos 87, 89, 91, 92, 93, 95, 96, y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho y deber de trabajar, a la protección del trabajo, el derecho a las prestaciones sociales, al derecho a la estabilidad laboral, el derecho a la sindicación, y el derecho a la negociación colectiva.
En ese sentido, conviene precisar que la pretensión de los accionantes en amparo se centra en obtener la ejecución de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en las Providencias Administrativas Nº 118-03, 120-03 y 121-03, todas de fecha 23 de junio de 2003, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, toda vez que su incumplimiento presuntamente violó los derechos constitucionales que dimanan de la relación de trabajo que sostenía con la denunciada agraviante, los cuales a su juicio fueron reconocidos y declarados como ciertos por la referida Inspectoría de Trabajo.
Con el propósito de establecer su competencia, es menester indicar que el 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, en fecha 22 de junio de 2010, la cual regula en su articulado, desde el punto de vista procesal, las disposiciones que deben regir las acciones incoadas ante la jurisdicción contencioso administrativa. De esta manera, la referida Ley Orgánica en su artículo 25, numeral 3, estable lo siguiente:
“Artículo 25.—Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Destacado añadido).
La regla procesal parcialmente transcrita, establece el ámbito competencial de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y específicamente, en el numeral tercero, excluye a los actuales Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa para conocer, en primera instancia, “(…) de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas emanadas de la Administración del Trabajo, en materia de inamovilidad y derivada de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
De lo antes expuesto se observa, que la norma establece una exclusión respecto de actos administrativos dictados por órganos administrativos que dirimen controversias de naturaleza laboral, pero no establece a cual órgano jurisdiccional le compete controlar su conformidad a derecho.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el alcance del ámbito de control jurisdiccional respecto de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, y estableció de forma vinculante, el reparto competencial que abona en favor de la jurisdicción especializada laboral, visto el marcado carácter social de las relaciones jurídico laborales que subyacen en estos procedimientos. En ese sentido, se pronunció mediante la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: “Bernardo Jesús Santeliz y otros”, en la cual estableció lo siguiente:

“(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.
(…omissis…)
Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal, a los fines de que distribuyan y hagan del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, respectivamente, el criterio que -con carácter vinculante- ha dejado asentado esta Sala Constitucional.”

No obstante, este Tribunal observa, que en la presente causa, se pretende la tutela constitucional frente a la omisión por parte del presento agraviante en relación con los actos administrativos de efectos particulares contenidos en las Providencias Administrativas Nº 118-03, 120-03 y 121-03, de fecha 23 de junio de 2003, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, a través de las cuales se ordenó el reenganche a sus puestos de trabajo y pago de los salarios caídos de los accionantes, ya identificados.
Asimismo, cabe precisar que la acción de amparo fue ejercida en fecha 04 de septiembre de 2003, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del transcrito fallo, razón por la cual, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que precisa la aplicación temporal de normas procesales relacionadas con la competencia y la jurisdicción, el cual resulta aplicable en virtud de la remisión que efectúa el artículo 31 de la mencionada Ley Orgánica y que establece:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…”. (Destacado del Tribunal).
El artículo antes transcrito, consagra el principio conocido como “Perpetuatio Fori”, en virtud del cual las reglas que deben tomarse en cuenta para determinar la jurisdicción y la competencia en el proceso, en vista a los cambios posteriores a ellas, son aquellas reglas o criterios que existían para el momento de la presentación de la demanda.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 05675, del 20 de septiembre de 2005, caso: “Inversiones Tadeo, C.A.”, expresó lo siguiente:
“(…) debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado ´perpetuatio fori´
…omissis…
Ello así, respecto a la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal (…)”
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.303 de fecha 9 de diciembre de 2010, caso: “Simón González”, estableció:
“(…) la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. ‘La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales’ (Vid. sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: Luis Felipe Acosta Carlez).
En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una Resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010, y será aplicable a los amparos interpuestos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial -tal como se ordenó en el dispositivo de la aludida sentencia-, por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo (vid. Sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) (…)”
En virtud del principio “perpetuatio fori”, el régimen competencial debe ser aquel existente para el momento en el que fue interpuesta la demanda; en ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio de 2010, en sentencia Nro. 00728, caso: “Restaurant y Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L”, refirió no obstante, que el “(…) régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”; sin embargo, en virtud del principio ratione temporis, ratificó la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, para seguir conociendo de aquellas demandas de nulidad ejercidas contra actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, en las que no haya sido dictada la sentencia de fondo; entendiendo este Tribunal que dicho criterio debe ser aplicado en todos aquellas causas que cursaren ante los órganos Jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativo, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal a los fines de determinar el régimen competencial existente para el momento en que fue interpuesta la presente demanda, específicamente, en fecha 04 de septiembre de 2003; -actuación anterior a la entrada en vigencia de la Ley procesal adjetiva que rige esta Jurisdicción-; se debe hacer referencia a los criterios jurisprudenciales que atribuían la competencia a éstos Tribunales Superiores en materia Contencioso Administrativa; por lo que, es menester hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2862 del 20 de noviembre de 2002, caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”, que expresó lo siguiente:
“(…) En tal sentido, reitera esta Sala el criterio que se estableció, entre otras, en sentencias de 14-3-00, caso: Yoslena Chanchamire; de 25-6-02, caso: Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A; y de 15-8-02 caso: Liselotte León y otros, en las cuales, con fundamento en el principio de inmediatez y de territorialidad de la lesión, se ha señalado, en relación con la distribución de competencias dentro de los tribunales contencioso-administrativos para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional, lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Asimismo, y a tenor de lo que dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la supuesta violación se produzca en lugar donde no funcionen tribunales de primera instancia en lo contencioso administrativo, podrá interponerse la demanda ante cualquier juez de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad y así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad.” (Resaltado de este Tribunal Superior).
Conforme a lo expuesto anteriormente, para el momento en que fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional, el conocimiento en primer grado de jurisdicción correspondía a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, por lo que tomando en consideración que en el presente caso se ha interpuesto una solicitud de protección constitucional a través de la cual se pretende la ejecución de los actos contenidos en las Providencias Administrativas Nº 118-03, 120-03 y 121-03 de fecha 23 de junio de 2003, dictados por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara su competencia para conocer, en primera instancia, de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la acción de amparo constitucional, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, para lo cual debe atender a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, con tal propósito observa:
No obstante del análisis que debe efectuar este Órgano Jurisdiccional, se observa que en el caso de autos la acción de amparo constitucional incoada contra la sociedad mercantil COLECTIVOS BRIPAZ, C.A. fue presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de septiembre de 2003 y que no fue sino hasta el 8 de febrero de 2006 cuando el apoderado judicial de los ciudadanos Amparo Efraín Tovar y Gustavo Rafael Alzualde, compareció para consignar dos (2) instrumentos poder que acredita la representación que ejerce de los indicados accionantes y solicitar a dicha Corte el abocamiento al conocimiento de la causa y la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor Superior de lo Contencioso Administrativo en razón de la declinatoria de competencia que hiciera la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de octubre de 2003, evidenciándose que con posterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional (4 de septiembre de 2003) hasta la fecha en que el apoderado de dos (2) de los accionantes presentare la diligencia antes mencionada (8 de febrero de 2006) transcurrieron más dos (2) años, sin que haya mediado impulso procesal por parte de los accionantes en amparo.
En este orden de ideas, este Tribunal pudo apreciar igualmente que desde la presentación de la última diligencia de los accionantes, el 8 de febrero de 2006 hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (6) años sin que los apoderados judiciales de los quejosos hayan instado el proceso, todo lo cual denota una inactividad o abandono del trámite por parte de éstos.
En armonía con lo antes expresado es menester atender al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al referido abandono o falta de impulso por parte del accionante en amparo.
En tal sentido, en sentencia N° 982 de fecha 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), la mencionada Sala estableció lo siguiente:
“(...) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. (...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Resaltado de la Sala).
Con fundamento en el fallo anteriormente transcrito, y por cuanto se evidencia de los autos que la parte accionante, según se indicó, luego de presentar el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional no se apersonó con posterioridad a dicha actuación y visto además que las violaciones denunciadas no afectan el orden público o las buenas costumbres, esta Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo declara el abandono de trámite en la presente acción de amparo; y en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados César Luís Barreto Salazar, Maira Beatriz Sánchez Devenish y Mónica Coromoto Flores Oviedo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MONCADA, GUSTAVO RAFAEL AZUALDE, AMPARO EFRAÍN TOVAR, JOSÉ DE JESÚS VELÁSQUEZ y PEDRO EMILIO ROMERO PADRÓN, antes identificados, contra la presunta omisión de ejecución por parte de la empresa COLECTIVOS BRIPAZ, C.A., de las Providencias Administrativas Nros. 118-03, 120-03 y 121-03, respectivamente, todas de fecha 23 de junio de 2003, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante las cuales se declararon procedentes las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, incoadas por los ciudadanos mencionados en la empresa indicada.
2.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono de trámite.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al archivo judicial una vez que corra en autos la última de las notificaciones y haya transcurrido el lapso de apelación correspondiente. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LIVIA ARANNA

En fecha veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil doce (2012), siendo las tres y quince minutos post-meridiem (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. 023 -2012.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


LIVIA ARANNA
Exp. Nro. 2040-12