REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TRECE (13) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012)
201º y 152º

ASUNTO Nº: AP21-R-2011-001057.

PARTE ACTORA: CARLOS ARTURO CAICEDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.396.687.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE G. CASADO G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.505.

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, constituida originalmente por Decreto Nro. 1.123 de fecha 30/08/1975, modificados sus estatutos mediante los Decretos números 250, 885, 1.313 y 2.184, de fechas 23/08/1979, 24/09/1985, 29/05/2001 y 10/12/2002, este último publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.588, de fecha 10/12/2002, por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15/09/1978, bajo el Nro. 23, Tomo 199-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARABEL DAYANA PEREZ MACHADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.720.

MOTIVO: INCIDENCIA.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 21/06/2011, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DEL AUTO APELADO

El a-quo mediante auto de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, en base a las siguientes consideraciones:

“(…) se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno; (…) por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…) SE DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. (…)”.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que “en fecha 21/06/2011, su representado se dirigía a los Tribunales y tuvo un accidente en su vehículo a la altura de la avenida libertador, lo auxiliaron en una grúa y decidieron remolcar el vehículo y llevarlo a un taller del señor que lo estaba remolcando ubicado en Maripérez, una vez llevado el vehículo se traslado hasta el Tribunal en un taxi, pero cuando llego ya eran las 9 y 30, por lo cual le fue imposible asistir a la audiencia, la parte actora consignó factura original del taller donde fue dejado el vehículo y promovió como testigo al ciudadano Elías José González quien fue el que realizó la reparación del vehículo”

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no apelante, hizo sus observaciones aduciendo que el Dr. Casado, en fecha 04 de mayo, consigna una ampliación a la demanda, que si no vino el actor porque el abogado no pudo venir, que es la tercera vez que se logra hacer la audiencia, ya que el abogado nunca venía, parece una burla al Tribunal y a ellos como parte demandada, que debió consignar la prueba en oportunidades anteriores.

DECLARACIÒN DEL CIUDADANO ELÍAS JOSÉ GONZÁLEZ:

El mismo expreso en la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada que “es gerente de un taller mecánico y maneja una grúa de su propiedad, que el día 21/06/2011, iba por la avenida libertador y un señor con carro rojo le hizo seña para que lo auxiliara, lo auxilio y remolcaron el carro hasta el taller que queda en Maripérez, que llegaron al taller como a las 8 y 30 de la mañana, que el señor estaba muy apurado y muy nerviosos y se retiro como a las 9 de la mañana, que como a las 3:30 p.m., a las 4:00 p.m., fue que entregaron el vehículo, que el vehículo tenía los inyectores negativos y la batería estaba descargada, que conoce al accionante desde ese día y desde el día que le dijo para venir al Tribunal, es un cliente que se consiguió en la vía, que no tiene conocimiento de las preguntas que le realizarían en la audiencia de hoy, que en la sala se encuentra presente el señor que pidió la grúa y que la altura de la avenida libertador donde encontró al accionante fue mas o menos por donde esta la policlínica Santiago de León”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 18/03/2011, el ciudadano Carlos Arturo Caicedo Martínez, introduce por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Calificación de Despido contra la empresa Petróleos de Venezuela S.A. 2) Por auto de fecha 22/03/2011, el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibida la presente demanda. 3) Mediante auto de fecha 23/03/2011, el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la presente demanda y ordena a emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada. 4) En fecha 04/05/2011, el ciudadano Carlos Caicedo, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito de ampliación del libelo de demanda. 5) Por auto de fecha 06/05/2011, el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la reforma a la demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada. 6) Por auto de fecha 21/06/2011, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente asunto a los fines de celebración de la Audiencia Preliminar. 7) Mediante decisión de fecha 21/06/2011, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara desistido el procedimiento y terminado el proceso. 8) En fecha 28/06/2011, el abogado José Casado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apela de la decisión de fecha 21/06/2011. 9) Mediante auto de fecha 11/08/2011, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oye dicha apelación en ambos efectos y ordena su remisión a los Juzgados Superiores del Trabajo.

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la Representación Judicial de la parte actora apelante adujo que su representado no pudo asistir a la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto el día 21/06/2011, fecha pautada para la celebración de la mencionada audiencia, se accidentó en la avenida libertador, razón por la cual no pudo llegar a la hora pautada para la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto se dirigió en una grúa a un taller ubicado en Maripérez y posteriormente se dirigió en un taxi hasta la sede del Tribunal, llegando a las 9:30 a.m., consignando el día de la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, factura original del taller Mecánica Meza, por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante realizó observaciones aduciendo que porque el Dr. Casado no acudió a la celebración de la audiencia preliminar si el actor no podía venir, ya que el día 04 de mayo de 2011, consignó escrito de ampliación de la demanda y que podían consignar la prueba en oportunidades anteriores a la celebración de la presente audiencia.

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existiera fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación. Sí alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.”

El artículo Supra mencionado señala, la oportunidad para la apelación del accionante sobre la sentencia que declara el desistimiento, la fijación de la audiencia a celebrar por el Tribunal Superior y la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, pero no menciona una oportunidad para la promoción de pruebas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha Señalado que la oportunidad para presentar pruebas, cuando en casos como el presente, no estén claros los puntos objetos de controversias, los jueces deben preservar la garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y el acceso a la justicia, no estando previsto en la norma la oportunidad para promover pruebas, entonces considera esta alzada que durante la audiencia de ante el Superior pueden las partes promoverlas, evacuarlas y tener el control sobre ellas. La parte actora se presentó una factura original del taller Mecánica “MEZA”, de fecha 21/06/2011, documental emanada de un tercero y que fue ratificada por la persona de la cual emano, el cual fue el ciudadano Elías González, quien compareció en carácter de testigo, razón por la cual esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De las actas procesales que constan al expediente, se evidencia lo siguiente: La parte actora durante el proceso no ha constituido o nombrado abogado alguno y las veces que ha venido al proceso, ha sido mediante asistencia de abogado, por lo cual, la legitimación del abogado no es una legitimación permanente del proceso, por cuanto completa la actuación del demandante cuando éste lo ha decidido, como fue durante la interposición de la demanda, la apelación recurrida y en la audiencia a celebrarse en fecha 06 de febrero de 2012, el actor no es abogado, no pudiendo él mismo representarse, y en oportunidades previas se han pautado la celebración de otras audiencias, las cuales no han podido llevarse a cabo en virtud de que el actor ha comparecido sin la asistencia técnica de abogado, por lo que no tiene representación permanente en el proceso.

Ahora bien, el accidente con su vehículo corresponde aun quehacer humano, el cual se ha definido “como hechos que no están dentro del caso fortuito o fuerza mayor ya que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida”. Deben los jueces ser amplios y atender al principio del acceso a la acción, a objeto de obtener una tutela judicial efectiva. En el presente caso, se trata de una situación donde el accionante indica que se dirigía a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 21/06/2011, accidentándose en el camino cuando se trasladaba a la sede del Tribunal, requiriendo del servicio de una grúa, esta Alzada considera que tratándose de una acción de estabilidad, y considerando que no estaba representado ni asistido por abogado alguno, y atendiendo a la garantía constitucional del acceso a la justicia considera que hay elementos suficientes para justificar la incomparecencia del actor a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 21/06/2011, es por lo cual esta Alzada declara con lugar el presente recurso de apelación y ordena la reposición de la causa al estado de que la Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, una vez vencido los lapsos de ley.

Finalmente, esta alzada exhorta a la juez de juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se realice un mejor control de los lapsos procesales, a fin de evitar la revocatoria de autos, como el fijado al folio 33 del expediente, que fue dictado sin que se hubiese vencido el lapso para recurrir de la sentencia.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, mediante oficio Indicándose expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 02/04/2011, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada, en consecuencia, se ordena al juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, una vez vencido los lapsos de ley. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

JOANNA CAPUANO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

JOANNA CAPUANO