REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TRECE (13) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012)
201º y 152º

ASUNTO No. AP21-R-2011- 001879.

PARTE ACTORA: FIDA ANTONIETA BOTTI DE BOUZO, titular de la cédula de identidad Nº 4.349.731.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA : ALFONZO ALBORNOZ NIÑO, LUIS RODRIGUEZ PRADA Y ORANGEL TROCONIS ARIAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.235, 55.621 y 47.671 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO INSIGHT, anteriormente denominada Centro Educativo INSIGHT, S.C., debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10/02/1981, bajo el Nro. 49, Tomo 80, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA LOPEZ AREVALO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.183.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES LABORALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia publicada en fecha 10/11//2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Fida Antonieta Botti De Bouzo, contra Unidad Educativa Colegio Insight, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral en fecha 26 de enero de 2012 y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 01 de febrero de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo lo siguiente:

Que en el mes de febrero de 1981, su representada comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Sociedad Civil demandada, ejerciendo el cargo de Ejecutivo de Coordinadora del Departamento de Ingles y Docente de lectura de Tercer Grado, devengando un sueldo mensual de Bs. 12.000,00. Que es importante señalar que la actora, fue cofundadora de la demandada, sin embargo, esto no le quita su condición de empleada, en vista de que la conducta y desenvolvimiento de la actora, siempre estuvo subordinada a un horario de trabajo, a un comportamiento dependiente de normativas impuestas por el representante legal del colegio, y al igual que otros docentes empleados, cumplía iguales funciones académicas, devengando un salario y tenia los mismos beneficios de los empleados como, vacaciones, pago de aguinaldos y otros beneficios laborales. Que renunció a su cargo en fecha 9 de junio de 2009, por lo que tuvo un tiempo de servicio de 28 años y cuatro meses. Que a pesar de las pruebas existentes, la demandada se ha negado a pagarle a su representada las prestaciones sociales, estimadas en una cantidad de bolívares trescientos diecinueve mil quinientos catorce con treinta y ocho céntimos (Bs. 319.514,38) desglosados de la siguiente forma: 995 días por bono de transferencia y antigüedad, artículo 108 de la LOT por Bs. 151.270,31; intereses del fideicomiso de lo depositado en el fondo de prestaciones de antigüedad, artículo 108 literal “a” de la LOT por Bs. 153.643.99; utilidades fraccionadas del año 2009, artículo 174 LOT por Bs. 3.000,00; vacaciones y bono vacacional fraccionadas año 2008-2009, artículo 225 de la LOT por Bs. 11.600,00; solicita también que la demandada sea condenada al pago de las costas procesales, la indexación y los intereses moratorios generados desde la introducción de la demanda hasta el cumplimiento definitivo del pago, para lo cual solicita al tribunal que ordene una experticia complementaria del fallo a los fines de que determine la cantidad correspondiente a estos conceptos y que oficie al Banco Central de Venezuela para que realice los cálculos respectivos.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda expresó sus argumentos en los siguientes términos:

Que partiendo del hecho de que el contrato de trabajo es personal e intransferible, alega que la actora tenía la capacidad de delegar sus funciones, lo cual se evidenciaba del poder conferido por la actora al ciudadano Jorge Botti Bedoya para que la representara en la administración de la demandada, autorizando al mencionado ciudadano para firmar todos los documentos necesarios para dicha administración y tomar decisiones y resoluciones que considerare conveniente para la buena marcha de la sociedad demandada. Que también otorgó poder al ciudadano José Antonio Bouzo Rodríguez, para que la representara ante cualquier persona natural u organismos públicos o privados y ante todas las autoridades civiles, administrativas, militares, policiales o judiciales, en todo lo relacionado con la parte demandada, de la cual es socia y propietaria, que dicho poder también autorizaba al ciudadano José Bouzo para representarla sin ninguna limitación ante las Asambleas Generales, Ordinarias y Extraordinarias de la referida demandada y para celebrar todo tipo de contratos, negocios, opciones o cualesquiera otras operaciones o actos civiles y mercantiles, de administración o disposición de la sociedad demandada. Asimismo, alega que la actora no prestó servicio personal bajo subordinación o dependencia ni estuvo sometida las órdenes y directrices trazadas por patrono alguno y menos para el desenvolvimiento de actividad laboral alguna, que las tres socias fundadoras, entre ellas la actora, se reunieron en fecha 15/01/1981 con el objeto de constituir una sociedad civil , la cual denominaron “ Centro Cultural Insight” con anterioridad a la fecha que pretende alegar la parte actora como inicio de la supuesta relación laboral, que cada una de las socias aportó Bs. 10,00 para el capital inicial de la sociedad civil de Bs. 30,00, que la actora fue designada Directora de la Sociedad Civil, que la administración estaba a cargo de la junta directiva conformada por tres directoras quienes eran las tres socias fundadoras, que dos de los directores actuando conjuntamente tienen las mas amplias facultades de administración y disposición, además de las atribuciones de planificar actividades, establecer los gastos, nombrar y remover personal, elaborar balances, inventarios y estados de ganancias y perdidas, abrir y movilizar cuantas corrientes y/o depósitos, emitir, aceptar y endosar cheques, convocar asambleas generales extraordinarias de socios, conferir poderes especiales a abogados y en general efectuar todos los actos de gestión y administración de la sociedad, actividades estas que fueron realizadas por la actora en su condición de patrono y órgano ejecutor de la sociedad. Alega también que la actora recibió como participación o retribución cantidades que superan en su cuantía el salario de cualquier trabajador. En consecuencia la parte demandada niega y rechaza que a la actora le corresponda pago alguno por los conceptos, montos y demás circunstancias de la demanda, niega y rechaza los supuestos alegados por la actora, así como sus cálculos.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde a la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad que opera a favor de la accionante. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió que riela inserto al folio 38 al 40 del expediente, copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad Civil “UNIDAD EDUCACATIVA COLEGIO INSIGHT”, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo cual esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, que en fecha 09/06/2009 se llevó a cabo una asamblea general extraordinaria de socios de la Sociedad Civil demandada, a la cual asistieron los ciudadanos Gemma Ballina y Pablo José Gerbasi, como propietarios del 100% del capital social de la sociedad civil demandada, y la ciudadana Fida Botti, la demandante, en su condición, al igual que ciudadana Gemma Ballina, de Directora de la sociedad civil demandada. Como punto único de la mencionada asamblea, se trató la Renuncia de la ciudadana Fida Botti al cargo de Directora de la sociedad y la elección de un nuevo director para la junta directiva, asimismo, se observa que en vista de la oferta de venta y la transferencia de los derechos que poseía la ciudadana Fida Botti, se exiende el mas amplio y definitivo finiquito entre las partes, compradora y la vendedora, por lo que no se quedaba nada a deber en virtud de su antigua membresía a la sociedad civil demandada. Así se establece.

Promovió que riela inserto al folios 41 original de constancia de trabajo de fecha 09/01/2009, expedida por la empresa demandada, documental que siendo desconocida por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio, por cuanto se encuentra suscrita por persona no autorizada por los estatutos de la sociedad civil. Así se establece.-

Promovió que riela inserto al folio 42 del expediente, copia simple de constancia de trabajo 03/03/2005, documental que siendo desconocida por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio, por cuanto se encuentra suscrita por persona no autorizada por los estatutos de la sociedad civil. Así se establece.-

Promovió que riela inserta al folio 43 y del folio 46 al 56 del expediente, Planillas de declaración de Rentas para personas naturales, residentes o no en el país y herencias yacentes, documentales a las cuales esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaración de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares y participaciones en sociedades. Así se establece.-

Promovió que riela al folio 44 y del expediente, correo electrónico de respaldo de aguinaldo 2008 y consulta de movimientos del Colegio Insight, documental a la cual esta Alzada no le otorga valor probatorio en virtud que no esta acreditada la autoria. Así se establece-

PRUEBA DE INFORMES:

Promovió la prueba de informes al Banco Mercantil, agencia Macaracuay, a los fines de informar el corte de cuenta del mes de diciembre 2008, de la cuenta corriente Nro. 010500303010302330, y de la cuenta de ahorro Nro. 000145010503, perteneciente a la ciudadana Fida Antonieta Botti de Bouzo, documental que riela inserta al folio 276, 277, 278, 365 y 366 del expediente, del mismo se desprende que los movimientos de la cuenta corriente Nro. 010500303010302330 y de la cuenta de ahorro Nro. 0145-01050-3, evidenciándose depósitos efectuados y otros debitos a cuenta, esta Alzada no le otorga valor probatorio e virtud que los hechos que allí se evidencian no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Leyla Granja, Yalitza Rivera, Sailis Bandres, Alejandra Quijada y Gisel Viñossa, los cuales no acudieron a rendir declaración en la audiencia de juicio por lo cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “1” que riela inserto del folio 69 al 77 del expediente, Copia simple de Acta constitutiva de la demandada inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No 15, Tomo 9, Protocolo Primero de fecha 10-02-81, folios 69 al 77., documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la constitución de la Sociedad Civil demandada, por las ciudadanas Leyda Bravo de Rodríguez, Dafne González Ch., y Fida Botti, dieron un capital inicial de Bs. 30,00 (actuales), dando aportes iguales de Bs. 10,00 (actuales), por cada uno de las socios, se evidencia que la asamblea general de socios es la facultada para aprobar la cuenta y balance de la demandada, acordar la liquidación de la sociedad, calcular las utilidades por distribuir entre los socios, y que la ciudadana Fida Botti ejerce el cargo de director. Los Directores tienen la facultad de establecer los gastos generales de administración, nombrar y remover el personal requeridos para las actividades de la sociedad, fijar sus remuneraciones, elaborar el balance, el inventario general y el estado de ganancias y pérdidas que deben presentar anualmente a la Asamblea Ordinaria de Socios, también tienen los directores la función de abrir, movilizar cuentas corrientes, depósitos, emitir, aceptar cheques, solicitar y contratar créditos bancarios que requiera la sociedad, representar judicial y extrajudicialmente a la sociedad, conferir poderes especiales a abogados. En dicha acta se acordó designar como Directores a la actora y a los ciudadanos Leyda Bravo y Dafne González. Así se establece.-

Promovió marcado “2” que riela inserto del folio 78 al 85 del expediente, copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socias de la demandada celebrada en fecha 03/06/1981, inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No 14, Tomo 19, Protocolo 1, de fecha 03-12-81, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que se identifica a la actora como Socia y Directora de la demandada con facultades para deliberar sobre aumento de capital social y admisión de nuevos socios, se deja constancia que la actora hizo un aporte de 29.7604,25 al capital de la sociedad demandada en fecha 03 de junio de 1981. Así se establece.-

Promovió marcado “3” que riela inserto del folio 86 al 89 del expediente, copia simple de documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No 18, Tomo 36, Protocolo 1, de fecha 08-12-87, no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que en fecha 30 de octubre de 1987, la actora y la ciudadana GEMMA BALLINAS DE PATIÑO, se reunieron a los fines de celebrar una asamblea general extraordinaria en la sede de la demandada, dejando constancia que la ciudadana LEYDA DE RODRIGUEZ dio en venta la totalidad de sus derechos y acciones a la parte actora y a los demás socios de la Sociedad demandada, mediante transacción celebrada en fecha 17 de noviembre de 1986, se evidencia que la parte actora hizo aportes al capital social de la demandada, se extrae que la asamblea general de socios, es el órgano supremo de la sociedad, tiene la función de elegir los miembros de la junta directiva de la demandada, aprobar las cuentas y balances generales, calcular las utilidades a distribuir entre los socios, que la dirección y administración de la demandada corresponde a la junta directiva, la cual esta integrada por un mínimo de dos miembros quienes serán elegidos por Junta Directiva, duraran tres (3) años en el ejercicio de sus funciones, podrán ser reelegidos y se mantendrán en el cargo hasta tanto la Asamblea General de Socios, decida respecto a su reelección o remoción, la Junta Directiva conserva sus funciones de administración y dirección de la demandada, tales como abrir y cerrar cuentas, cobrar cheques, velar por la contabilidad, entre otras. Así se establece.-

Promovió marcado “4” que riela inserto del folio 100 al 106 del expediente, copia simple de documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 20, Tomo 13, Protocolo 1, de fecha 12-08-2002, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que en fecha 02-05-97 el Centro Educativo Insight cambio su denominación por Unidad Educativa Colegio Insight Sc., asamblea en la cual participó la ciudadana Fida Botti, en su carácter de socia. Así se establece.-

Promovió marcado “5” que riela inserto del folio 107 al 116 del expediente, copia simple de documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No 31, Tomo 13, Protocolo 1, de fecha 12-08-2002, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que en fecha 17 de enero de 2005, la ciudadana Fida Botti fue reelegida como directora de la Sociedad para el periodo 2005- 2010. Así se establece.-

Promovió marcado “6” que riela inserto del folio 117 al 126 del expediente, copia simple de documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No 05, Tomo 126, de fecha 15-10-2009, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que en fecha 09 de junio de 2009, la parte actora vendió el total de su participación en la sociedad demandada, lo que representa el cincuenta por ciento (50%) del capital social por un monto de Bs. 982.000,00, a los ciudadanos GEMMA BALLINAS y PABLO JOSE GERBASI. Así se establece.-

Promovió marcado “7” que riela inserto del folio 127 al 130 del expediente, copia certificada de documento inscrito en la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda de Caracas, de fecha 19 de febrero de 2009, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se extrae una oferta de compra en la cual se evidencia que la parte actora era propietaria de un cincuenta por ciento (50%) del capital social de la demandada y que estaba dispuesta a comprar el otro cincuenta por ciento (50%) de la sociedad demandada. Así se establece.-

Promovió marcado “8” que riela inserto del folio 131 al 134 del expediente, copia certificada de documento inscrito en la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda de Caracas, de fecha 28 de enero de 2009, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se extrae una oferta de venta en la cual se evidencia que la parte actora ofreció en venta su participación social en el capital social de la demandada, incluyendo pasivos y activos, todo por la cantidad de Bs. 1.800.000,00 (actuales), la oferta estaba dirigida a los demás socios de la demandada por un lapso de 15 días transcurridos los cuales, y podía ser dirigida a terceros. Así se establece.-

Promovió marcado “9-1, 9-2, 9-3, 9-4, 9-5 y 9-6” que rielan insertas del folio 135 al 141 del expediente, comprobantes originales de cheques emitidos por el Centro Educativo Insigh, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que los cheques son emitidos por gastos de caja chica y gastos de funcionamiento de la sociedad. Así se establece.-

Promovió marcado “12-1 y 12-2” que rielan insertos del folio 142 al 143 del expediente, constancias de trabajo emanadas del centro educativo Insight, suscritas por la accionante, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, que la ciudadana Gemma Ballinas titular de la C.I. 5.625.478, se desempeñó como Socio Directora en el “Centro Educativo Insight” desde su fundación y que la licenciada Yalitza Rivera, se desempeñó como Directora Académica, devengando un salario de Bs. 43,00 mensuales para la fecha del 17/03/1994. Así se establece.-

Promovió marcadas “11-1 al 11-8, 13-1 al 13-3, 14, 15-1, 15-2, y de la 15-4 a la 15-9, 16-1 y 16-2, 17-1 y 17-2, 19 y 20-1 al 20-11 ” que rielan insertos del folio 144 al 157 y del 160 al 204 del expediente, originales, copias e impresiones de comunicaciones, notificaciones, solicitudes, liquidaciones, emisiones de cheques, ordenes de pagos, reclamos y transferencias bancarias en línea, suscritas por la parte actora, correspondiente a los años de: 1996, 1997, 1998, 2000, 2002, 2005, 2006, 2008, 2009, las cuales no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende que la accionante ciudadana Fida Botti conjuntamente con la ciudadana Gemma Ballinas, en su condición de personal directivo de la demandada, eran titulares de las cuentas bancarias de la sociedad civil demandada, aprobaban aumentos de sueldo y otorgaban adelantos de prestaciones, suscribían liquidaciones de prestaciones sociales, aprobaban la contratación de nuevos empleados, solicitaban servicios especiales a las entidades bancarias, notificándoles su cambio de denominación y autorizaban al personal para que realizara las diligencias correspondientes en las mismas entidades, solicitaba servicios para la sociedad demandada, hacía transferencias bancarias entre las cuentas de la sociedad demandada y las cuentas personales y que la actora, emitió cheques para pagar conceptos personales y relacionados con la sociedad demandada cuyos montos eran transferidos por la actora, de la cuenta corriente de la institución a su cuenta corriente personal. Así se establece.-

Promovió marcado “15-3” que riela inserto al folio 158 y 159 del expediente, de carta de fecha 20/02/2009, emanada de la institución, dirigida al Banco Mercantil sucursal Macaracuay, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende el reclamo efectuado por la parte actora, a la mencionada entidad bancaria a través del cual solicita suspender todos los pagos efectuados a través de mercantil en línea sin su debida autorización. Así se establece.-

Promovió marcada “18” que riela inserto al folio 170, original de comunicación emanada de la parte accionante, de fecha 19/11/2008, la cual no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la actora mediante esta comunicación hace el reclamo de no haber sido informada del cambio de cerradura de la oficina administrativa, recordándole a la ciudadana Ballinas que no podía realizar ningún cambio en las instalaciones del colegio sin su autorización, (Negritas y subrayado del tribunal), asimismo que todo lo relacionado con la administración del colegio debía estar siempre disponible para los integrantes de la sociedad. Así se establece.-

Promovió marcadas “21-1 al 21-5” que rielan insertos del folio 205 al 209, del expediente, originales de planillas de declaración definitiva de rentas y pagos y de los impuestos a los activos empresariales, de la sociedad demandada, suscritos por la accionante, correspondiente a los años: 1987, 1994 y 1995, las cuales no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, que cada una de las planillas mencionadas esta firmada por la accionante como representante de la sociedad demandada para los años señalados. Así se establece.-

Promovió marcadas “22 y 23” que rielan insertos del folio 210 al 216, del expediente, copias simples de dos (2) poderes debidamente notariados, otorgados por las representantes legales de la sociedad demandada ciudadanas Fida Botti y Gemma Ballinas, a los abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Isabel Alberto Peña en el primero y los abogados Juan Madriz Valery y Álvaro Daniel Garrido en el segundo, documentales que no siendo impugnadas por la parte accionante, esta Alzada les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, que las ciudadanas Fida Botti y Gemma Ballinas, en su carácter de representantes legales y directoras de la sociedad civil demandada, estaban debidamente facultadas para otorgar poderes en nombre de la institución que representan. Así se establece.-

Promovió marcadas “24-1 al 24-18” que rielan insertos del folio 217 al 234, del expediente, originales de comprobantes de egresos y transferencias bancarias, a favor de la accionante, las cuales no siendo impugnadas por la parte actora, esta alzada les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, los pagos hechos por la demandada a favor de la accionante por concepto de quincena de fechas: 14/07/1998 por Bs. 305,00; 11/07/2000 por Bs. 1.100,00; 27/07/2000 por Bs. 1.100,00; 25/07/2000 por Bs. 1.100,00; 26/09/2000 por Bs. 1.100,00; 14/11/2000 por Bs. 1.250,00; 15/12/2000 por Bs. 1.250,00; 16/10/2002 por Bs. 140,00; 14/10/2002 por Bs. 102,50; 26/07/2007 por Bs. 3.750,00; 11/12/2007 por Bs. 4.250,00; 29/09/2008 por Bs. 4.750,00; Transferencia sin fecha por Bs. 4.750,00; 30/10/2008 por Bs. 4.750,00; 27/11/2008 por Bs. 4.750,00; 11/12/2008 por Bs. 9.500,00 y 13/03/2009 por Bs. 4.750,00. Así se establece.-

Promovió marcada “25” que riela inserto al folio 235 del expediente, original de comunicación Nro. 461 de fecha 20/05/1999, emanada de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, dirigida a la ciudadana Fida Botti de Bouzo C.I. 4.349.731, no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la mencionada institución en respuesta a la solicitud hecha por la accionante, le remite Copia Fiel y Exacta de la Conformidad de Uso Nro. 4810 de fecha 16/09/1981, otorgada al “Centro Cultural Insight”. Así se establece.-

Promovió marcada “26” que riela inserto al folio 236 del expediente, copia simple de constancia emanada del Área de Prevención e Investigación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 26/01/2005, dirigida a la ciudadana Fida Botti, no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que el referido Cuerpo de Bomberos, luego de realizar una inspección en el “Centro Educativo Insight” constató que las instalaciones reunían las condiciones establecidas en la normas de prevención y protección contra incendios, constancia esta que fue dirigida a la persona de la accionante. Así se establece.-

Promovió marcado “27” que riela inserto del folio 237 al 240, del expediente, copia simple de poder debidamente notariado, otorgado, por la parte actora al ciudadano Jorge Botti Bedoya titular de la C.I. 5.535.564, el cual no siendo impugnado por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende, que la ciudadana Fida Botti de Bouzo, otorga poder especial al ciudadano Jorge Botti Bedoya para que éste la represente en la sociedad civil Unidad Educativa Colegio Insight, de la cual ella forma parte, quedando autorizado para representarla en todos los actos de administración de la mencionada sociedad pudiendo firmar todos los documentos necesarios para dicha administración y tomar las decisiones y resoluciones que considere convenientes para la buena marcha de la sociedad, estando autorizado también para vender la totalidad de sus derechos y acciones, estimados en una cantidad de Bs. 59.528,50, que el poder es otorgado con la intención de dar las mas amplias facultades de administración y disposición de derechos y acciones que le corresponden a la poderdante en la mencionada sociedad civil. Así se establece.-

Promovió marcado “28” que riela inserto del folio 241 al 245 del expediente, copia simple de poder debidamente notariado, otorgado, por la parte actora al ciudadano José Antonio Bouzo Rodríguez titular de la C.I. 81.074.188, el cual no siendo impugnado por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende, que la ciudadana Fida Botti de Bouzo, otorga poder especial amplio y sin limitación alguna a su conyuge el ciudadano José Antonio Bouzo Rodríguez para que este defienda sus derechos e intereses en todos los asuntos y negocios que se le presenten dentro y fuera del país, con plenas facultades para representarla ante cualquier persona natural u organismos públicos o privados y ante todas las autoridades civiles, administrativas, militares, policiales o judiciales en todo lo relacionado con la sociedad civil Unidad Educativa Colegio Insight, de la cual ella es socia, quedando autorizado para representarla sin limitación alguna en las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias de la referida sociedad, con derecho a voz y voto, suscribiendo en su nombre y representación todo tipo de libros, documentos, protocolos, actas y cualquier documentación que sea necesaria, bien sea referidos a la sociedad mencionada o ante autoridades notariales o registrales, asimismo, podrá celebrar toda especie de precontratos, contratos, negocios, opciones, o cualquier operación mercantil de administración o disposición. Así se establece.-

Promovió marcados “10-1 al 10-8” que rielan insertos del folio 397 al 409, del expediente, duplicados de planillas de 14-03 de participación de retiro del trabajador emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), suscritos por la accionante, que corresponden parcialmente a los meses de enero, octubre y noviembre de 1990, no siendo impugnadas por la parte actora, esta alzada le otorga valor probatorio, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la accionante suscribía las mencionadas participaciones de retiro como patrono de la sociedad demandada, ante el instituto mencionado. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES:

Promovió la prueba de informes a la Cámara Venezolana de la Educación Privada (CAVEP) cuyas resultas no rielan insertas en el expediente, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Promovió la prueba de informes al Banco Mercantil, agencia Macaracuay, a los fines de informar, hasta que fecha la ciudadana Fida Antonieta Botti de Bouzo mantuvo firma autorizada en su condición de titular de la cuenta corriente No. 0105-0030-33-103003207-6 de la sociedad civil Unidad Educativa Colegio Insight, cuyas resultas rielan insertas a los folios 282 al 345 del expediente, de las cuales se desprende, que la ciudadana Botti de Bouzo Fida A. C.I. 4.349.731 fue una de las personas autorizadas para movilizar la cuenta antes mencionada, hasta la fecha 30/06/2009. Así se establece.-

Promovió la prueba de informes al Banco Mercantil, agencia Macaracuay, a los fines de informar, hasta que fecha la ciudadana Fida Antonieta Botti de Bouzo mantuvo firma autorizada en su condición de titular de la cuenta corriente No. 0105-0030-33-103003207-6 de la sociedad civil Unidad Educativa Colegio Insight. Cuyas resultas rielan insertas de los folios Nos. 282 al 345 del expediente, de las cuales se desprende, que la ciudadana Botti de Bouzo Fida A. C.I. 4.349.731 fue una de las personas autorizadas para movilizar la cuenta antes mencionada, hasta la fecha 30/06/2009, presentándose también los estados de cuenta desde el mes de junio del 2008 al mes de mayo de 2009. Así se establece.-

Promovió la prueba de informes al Banco occidental de Descuento (B.O.D.), agencia Macaracuay, a los fines de informar, hasta que fecha la ciudadana Fida Antonieta Botti de Bouzo mantuvo firma autorizada en su condición de titular de la cuenta corriente No. 0116-0036-10-0070002782 de la sociedad civil Unidad Educativa Colegio Insight, y si su firma era necesaria para efectuar cualquier pago, así como los documentos originales o copias certificadas por el banco de los últimos cheques emitidos desde el 01 de junio de 2008 hasta el 01 de junio de 2009. Cuyas resultas rielan insertas de los folios Nos. 350 al 363 del expediente, desde el 18/05/2010, de las cuales se desprende, que la ciudadana Botti de Bouzo Fida A. C.I. 4.349.731, para la fecha del 15 de abril de 2010 estaba autorizada para movilizar la cuenta antes mencionada, condición esta que tenía desde el 27 de diciembre de 2002, asimismo, que su firma era necesaria para la verificación de los pagos, presentándose también los estados de cuenta desde el mes de junio del 2008 al mes de junio de 2009, verificándose que no se emitió ningún cheque en el período solicitado por la parte accionada. Así se establece.-

Promovió la prueba de informes al Banco Mercantil, agencia Macaracuay, a los fines de informar, si la ciudadana Fida Antonieta Botti de Bouzo avaló con su firma en su condición de representante legal de la Unidad Educativa Colegio Insight, a quien se le asignó el numero de usuario 8181266, la Solicitud de Afiliación a Mercantil en Línea Empresas a la cuenta corriente No. 103003207-6. Cuya resulta riela inserta del folio No. 280 del expediente, del cual se desprende, que la ciudadana Botti de Bouzo Fida A. C.I. 4.349.731 figura en los registros de la entidad bancaria antes mencionada, con una Solicitud de Afiliación a Mercantil en Línea Empresas, con el numero de usuario asignado 81812666 y con una Solicitud de Afiliación Usuario Master de Mercantil en Línea Empresas con el numero asignado 91812675, para la cuenta corriente No. 103003207-6 perteneciente a de la Unidad Educativa Colegio Insight, en las cuales suscribe como representante legal. Así se establece.-

DECLARACIÒN DE PARTE:

De la declaración de parte realizada por el juez de a quo, se desprende que la accionante fue fundadora de la sociedad civil demandada en el año 1981, siendo socia de la misma hasta el nueve (09) de junio del dos mil nueve (2009) fecha en la que le vendió el total de sus acciones (50%), empezó con un 33,33% del capital de la sociedad, hasta llegar a ser propietaria del 50% de las acciones de la misma, que recibía una remuneración quincenal por concepto de sueldo, que la accionante ejerció los cargos de docente y coordinadora en la institución demandada, que la remuneración fue determinada en asamblea de socios y cada uno de ellos recibía el mismo salario, que al principio cumplió una jornada de 7:00 am a 6:30 pm y después de 8:30 am a 1:30 pm, que le rendía cuentas a la junta directiva, compuesta por tres personas, la directora docente, la accionante y la otra socia, que la directora docente le rendía cuentas a la junta directiva, que en caso de no poder comparecer le debía avisara la directora docente y a su socia, que recibía además de la quincena, aguinaldos y disfrutaba de vacaciones durante receso escolar (parte de julio, todo Agosto y parte de Septiembre), durante este período vacacional recibió la remuneración quincenal, a través de transferencia bancaria, el último pago recibido por la accionante fue en junio del 2009, que después de el pago de la nomina y de las obligaciones de la institución, si quedaba algún excedente se lo repartían entre la accionante y su socia a titulo de utilidades. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 10/11/2011, declaró parcialmente con lugar la demanda estableciendo la existencia de la relación laboral.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, aduciendo que “en la parte dispositiva de la sentencia del a quo se señala que hay una inepta acumulación en vista de lo expuesto por la parte actora en cuanto a que se condenara a la demandada al pago de las costas y costos procesales, sabiendo que es cierto que en una intimación y estimación de honorarios es incompatible con una acción de cobro de prestaciones sociales, no siendo este el caso, debido a que la parte actora simplemente propuso la condenatoria en costas, expresando que hay jurisprudencia de la Sala de Casación Social en la que ha aclarado que si en el libelo aparece que la condenatoria en costas en un futuro conllevaría a la condición de poder estimar honorarios, no implica que sean dos acciones, sino una sola acción de cobro de prestaciones sociales, que habría una inepta acumulación en caso de que en un proceso de intimación y estimación de honorarios, se pretenda acumular una acción de cobro de honorarios judiciales con el cobro de honorarios extrajudiciales. Que según la jurisprudencia y lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el pronunciamiento tiene que ser expreso en la sentencia, siendo esta la única manera de ellos poder concurrir, por separado, a estimar e intimar honorarios en base a una declaratoria de costas, de lo contrario tendría que haber un juicio previo, no previsto en el ordenamiento jurídico, para que hubiese un pronunciamiento en cuanto a las costas, solicitando que de la revisión de la sentencia recurrida se haga un pronunciamiento acerca de las costas, en vista de que la demanda fue declarada parcialmente con lugar”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada también apelante en la audiencia oral por ante esta Alzada expresó, que “el juez a quo se apoya, para negar la subordinación, diciendo que era la asamblea de socios quien fijaba el modo en el que iba a prestar el servicio y que la actora estaba subordinada a la junta directiva, siendo la actora miembro de la asamblea de socios y de la junta directiva, a través de las documentales aportadas por la parte demandada se prueba que la actora nunca recibió instrucciones, ya que era ella quien como miembro de la Asamblea de Socios y de la Junta Directiva, ejecutaba las obligaciones necesarias para llegar al fin económico de la sociedad, que la actora recibía unos ingresos de siete a doce veces superior a lo que recibía cualquier trabajador a tiempo completo, es decir, que la manera como se comportaba la actora es la de un socio cumpliendo con sus obligaciones de socio y no como un trabajador”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los puntos apelados, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

La presente apelación se circunscribe en determinar esencialmente, la naturaleza jurídica de la relación que existió entre la ciudadana FIDA ANTONIETA BOTTI DE BOUZO y la Sociedad Civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO INSIGHT, es decir, sí todo el período de vinculación invocado por la accionante, fue de carácter laboral ó si por el contrario existía una vinculación societaria como lo afirma la representación judicial de la parte demandada, para lo cual se establece que la demandada tendrá la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad del vínculo que existió entre ella y la accionante, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el presente caso considera el Tribunal que la herramienta fundamental para determinar la naturaleza de la relación existente entre las partes, es la subordinación. Así se establece.-

La doctrina ha definido a la Subordinación como la facultad que tiene un patrono, empleador o contratante, de dar órdenes a sus empleados, de disponer de su capacidad y fuerza de trabajo según sus instrucciones, necesidades y conveniencias, al estar el trabajador obligado a cumplir con todas las órdenes e instrucciones que imparta su contratante, lo convierte en un subordinado. Un hecho común de subordinación, es la limitación para disponer libremente de su actividad y movimiento.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establece en su sentencia Nro. 124, de fecha 12 de junio de 2001, lo siguiente:

“(…) Ahora bien, un punto determinante en el caso sub iudice es la delación de errónea interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)
La presunción de existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba, es una presunción relativa, es decir, iuris tantum, por lo tanto, admite prueba en contrario. En este sentido, se pronunció esta Sala en fallo de fecha 24 de mayo de 2000, al apuntar:
"Con respecto al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro y preciso al establecer la presunción iuris tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba. Al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá, tal y como se dijo anteriormente, a la parte accionada demostrar lo contrario, y debe el juez centrar el examen probatorio en establecer la positiva o negativa existencia de algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada."
En el caso de autos, la accionada, al contestar la demanda, reconoció que hubo la prestación personal de servicios, pero negando que existiese una relación laboral, por lo que le correspondía desvirtuar tal cuestión, demostrando que dicha prestación personal de servicios no era bajo dependencia o subordinación. (…) En síntesis, podemos asentar que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono. Así las cosas, y recordando que, una vez aplicado por la recurrida la presunción desvirtuable establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada debía demostrar la inexistencia del elemento de subordinación en el vínculo que unió al actor con la accionada; (…) De todo lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, era él y la Junta Directiva, la cual presidía éste también, quienes dirigían la actividad del Banco; era el Presidente del Banco quien realizaba todo tipo de propuestas a la Junta Directiva para su aprobación, aceptación en la cual él también participaba en la decisión; era el Presidente del Banco quien representaba a la demandada, excepto en lo judicial y lo contencioso-administrativo, pero era él y la Junta Directiva quienes designaban a los apoderados del Banco en estos casos.
Existen una serie de elementos de hecho y de derecho que permiten determinar que el actor no estaba bajo la subordinación de un patrono o empleador, en virtud de que todo indica que estaba subordinado, pero a las leyes que rigen la materia bancaria y a los Estatutos de Inverbanco, y subordinado a sus propias decisiones, razón por la cual, al haberse desvirtuado la existencia de una relación laboral que supuestamente existía entre las partes en litigio, los Sentenciadores de la recurrida han interpretado erróneamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, produciendo así unas consecuencias que no se ajustan al contenido de dicha norma, puesto que al quedar comprobado que no existía vínculo laboral alguno entre el demandante y la demandada, la pretensión se ha debido declarar sin lugar.
Al quedar desvirtuada la existencia de la relación de trabajo, más aún se debe establecer que no hubo contrato de trabajo que rigiera la relación (…) por no existir uno de los elementos característicos de éste, es decir, la subordinación. (…)

Del merito probatorio se desprenden elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que la actora en su condición de socia y directora de la demandada, no estaba sujeto a subordinación alguna, pues ella conjuntamente con la otra socia, formaban la voluntad societaria, dirigía la actividad de la demandada, realizaba todo tipo de operaciones de disposición, tales como fijar las remuneraciones, aprobaban la contratación de nuevos empleados, elaborar el balance, el inventario general y el estado de ganancias y pérdidas que deben presentar anualmente a la Asamblea Ordinaria de Socios, abrir, movilizar cuentas corrientes, depósitos, emitir, aceptar cheques, solicitar y contratar créditos bancarios que requiera la sociedad, representar judicial y extrajudicialmente a la sociedad, conferir poderes especiales a abogados, en definitiva, los hechos establecidos prueba la autonomía e independencia de la actora, y su participación en la gestión económica y organizativa de la demandada para el logro de los objetivos societarios, la voluntad expresada es una voluntad societaria, la actora actuaba como órgano de la sociedad, con funciones representativa, no meramente administrativa, ni mucho menos subordinada, razón por la cual, queda desvirtuada la existencia de una relación laboral que supuestamente existía entre las partes en litigio.

Para mayor abundamiento, aplicaremos el llamado Test de Laboralidad.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en casos análogos sobre la naturaleza de la relación de trabajo, que el sentenciador deberá efectuar el llamado Test de Laboralidad, a fin de descubrir la verdadera naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes, criterio este recogido en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), y posteriormente ratificado en subsiguientes sentencias de la referida Sala, entre ellas la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso Juan Rafael Cabral contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A., en las cuales se estableció un inventario de indicios, bajo el siguiente tenor:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

Siendo esto así, este juzgador pasa analizar los criterios antes señalados con respecto al presente caso:

a) Forma de determinar el trabajo: De acuerdo con la naturaleza del servicio prestado por la accionante, como personal directivo de la sociedad demandada, era titular de las cuentas bancarias de la sociedad civil demandada, aprobaba aumentos de sueldo y otorgaba adelantos de prestaciones, suscribía liquidaciones de prestaciones sociales, aprobaba la contratación de nuevos empleados, solicitaba servicios especiales a las entidades bancarias, solicitaba servicios para la sociedad demandada, hacía transferencias bancarias entre las cuentas de la sociedad demandada y las cuentas personales y emitió cheques para pagar conceptos personales y relacionados con la sociedad demandada cuyos montos eran transferidos por la misma actora, de la cuenta corriente de la institución a su cuenta corriente personal, entre otras.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No hay elementos concretos que prueben la subordinación como docente tales como el cumplimiento de un horario, horas de clases, recibo de pago de vacaciones, bonificaciones de fin de año, que pudieran demostrar la subordinación, la accionante no estaba subordinada a ninguna persona, debido a que todas las actuaciones con carácter de subordinación recaían sobre ella misma, ejercía la potestad disciplinaria como socia y miembro de la junta directiva.

c) Forma de efectuarse el pago: De las pruebas que cursan a los autos se evidencia que los pagos eran periódicos, regulares, y continuos por montos que comparados con lo que normalmente en nuestra realidad económica percibiría un trabajador en condición de subordinación se presenta como elevada (Bs. 12.000,00 mensual)

d) Trabajo personal: Se evidencia de las pruebas que la accionante era personal directivo de la demandada, no esta subordinada a ninguna persona, por lo que realizaba trabajos que representaba la voluntad societaria.

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: La ciudadana Fida Antonieta Botti de Bouzo, junto a su socia, era titular de la totalidad del patrimonio societario.

Asimismo, analizado el anterior test de laboralidad se evidencia de autos que la accionante gozaba de todo tipo de libertad al momento de hacer su trabajo, se denota la participación como parte orgánica de la sociedad, no relacionadas con la actividad de docente, ya que conjuntamente con su socia, en su condición de personal directivo de la sociedad demandada, eran titulares de las cuentas bancarias de la sociedad civil demandada, aprobaban aumentos de sueldos y otorgaban adelantos de prestaciones, suscribían liquidaciones de prestaciones sociales, aprobaban la contratación de nuevos empleados, solicitaban servicios especiales a las entidades bancarias, solicitaba servicios para la sociedad demandada, hacía transferencias bancarias entre las cuentas de la sociedad demandada y las cuentas personales y emitió cheques para pagar conceptos personales y relacionados con la sociedad demandada cuyos montos eran transferidos por la misma actora, de la cuenta corriente de la institución a su cuenta corriente personal, entre otras. Asimismo, de su contraprestación, se observa que en el último año que estuvo en la Sociedad Civil, ganaba Bs. 12.000,00, salario que no es acorde a lo devengado por un docente en la actualidad, por otra parte, no hay elementos concretos que prueben la subordinación como docente tales como el cumplimiento de un horario, horas de clases, recibo de pago de vacaciones, bonificaciones de fin de año, que pudieran demostrar la subordinación, las actuaciones la hacen las dos socias con un 50% de participación de cada una, estos elementos determinan que la ciudadana Fida Botti, no estaba subordinada a ninguna persona, debido a que todas las actuaciones con carácter de subordinación recaían sobre ella misma, ejercía la potestad disciplinaria como socia y miembro de la junta directiva, esta Alzada considera que la naturaleza de la relación entre las partes no era laboral, logrando la parte demandada desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual analizado este Juzgador el test de laboralidad, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en virtud de la declaratoria precedente y, en consecuencia, sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Fida Antonieta Botti De Bouzo contra la Unidad Educativa Colegio Insight. Así se decide.-

Se ordena la notificación de las partes en virtud que la presente sentencia se dicta fuera de lapso, por cuanto el juez se encontraba de reposo médico.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana Fida Antonieta Botti De Bouzo contra la Unidad Educativa Colegio Insight, ambas partes suficientemente identificadas en autos CUARTO: SE REVOCA la sentencia apelada. Se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

JOANNA CAPUANO


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

JOANNA CAPUANO