REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS. DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012)
201° y 152°
ASUNTO Nº: AP21-R-2012-000004.
PARTE QUERELLANTE: JAIME MIGUEL BLANCO APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.399.867.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: VILMA CAROLINA MARQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.135.
PARTE ACCIONADA: D.A.T. DE VENEUELA CONSULTORES, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de enero de 1.997, bajo el Nro. 40, Tomo 3-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Mediante oficio de fecha 13 de diciembre de 2011, el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial remitió para su respectiva distribución el conocimiento de la causa contentiva de la sentencia que emitió en fecha cuatro (04) de enero de dos mil doce (2012), con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jaime Miguel Blanco Aponte, contra la empresa DAT de Venezuela Consultores, C.A.
La causa fue remitida a fin de que esta alzada se pronuncie en torno a la apelación que ejerció la parte accionada, contra la decisión de fecha cuatro (04) de enero de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
ANTECEDENTES
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), el ciudadano Jaime Miguel Blanco Aponte, asistido por la abogada Vilma Márquez, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acción de Amparo Constitucional y copias certificadas de expediente llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente expediente.
Mediante auto de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la presente acción de amparo constitucional y ordena la notificación de la parte querellada.
En fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil once (2011), comparece por ante la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el Alguacil Freddy Madriz y mediante diligencia consigna copia del Oficio signado con el Número 19681-2011, dirigido a la Fiscalía General de la República.
En fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil once (2011), comparece por ante la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el Alguacil Yanluis Bottini y mediante diligencia consigna Boleta de Notificación dirigida a D.T.A de Venezuela.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil once (2011), el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fija para el día 30 de diciembre de 2011, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Amparo Constitucional.
En fecha treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011), se da inicio a la celebración de la audiencia constitucional y se da por terminado la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jaime Miguel Blanco Aponte contra la empresa DAT de Venezuela.
En fecha cuatro (04) de enero de dos mil doce (2012), el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia en la cual declara terminado el procedimiento por amparo constitucional incoado por el ciudadano Jaime Miguel Blanco Aponte contra la empresa DAT de Venezuela.
En fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte actora consigna diligencia en la cual apela de la sentencia de fecha 04 de enero de 2012, asimismo, consigna escrito de fundamentación de apelación.
Mediante auto de fecha diez (10) de enero de dos mil doce (2012), el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oye la apelación en ambos efectos, y ordena su remisión al Juzgado Superior.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte accionante adujo, que en fecha 05 de junio de 2006 consignó por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Procuraduría de Trabajadores), escrito solicitando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos conforme a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber sido despedido de manera injustificada el día 10 de mayo de 2006 por la empresa DAT DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A., en el cargo desempeñado de Cobrador Motorizado, el cual desempeñaba desde el 01 de marzo de 2000, devengando un salario mensual de Bs. 620.425,10, por encontrarme amparado en la inamovilidad laboral, que dicho procedimiento se sustanció hasta lograr la Providencia Administrativa N° 00056/2009, Providencia Administrativa que le fue notificada a la empresa en fecha 30 de marzo de 2009, que por no dar cumplimiento en forma voluntaria con lo que le corresponde, se solicitó la ejecución forzosa materializándose en fecha 10 de marzo de 2010, con el traslado que efectúo tanto la funcionaria del trabajo como su persona, que ante la negativa de la empresa accionada en acatar la orden emanada de dicho ente administrativo relativo a su reenganche y pago de los correspondiente salarios caídos; la funcionaria del trabajo dio fe pública de tal hecho ya su vez solicitó se aperturaza del procedimiento sancionatorio de multa, iniciándose en fecha 23/07/2010, que una vez concluido el referido procedimiento se obtuvo como resultado la Providencia Administrativa signada con el N° 00146-11 de fecha 01 de julio de 2011, la cual declaró infractor a la empresa agraviante a quien se le impuso multa por el desacato y le concedió a la empresa un termino de 05 días hábiles contados a partir de su notificación, la parte patronal no ha dado cumplimiento a la misma lesionando con tal conducta sus derechos constitucionales al trabajo, salario y ala estabilidad en el trabajo, garantizados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarado con lugar en la definitiva.
En fecha 30 de diciembre de 2011, se celebro la audiencia respectiva, compareciendo la representación del Ministerio Publico y no compareciendo la parte querellante.
DE LA COMPETENCIA
Con relación a las apelaciones sobre las sentencias de amparo que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional estableció en sus sentencias de fecha 20 de enero de 2000 -casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja- que corresponde a los Juzgados Superiores la competencia para conocer de las apelaciones sobre las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, ver igualmente sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz y otros), que determina que “ La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”
Observa esta alzada que la sentencia que se somete apelada fue dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, actuando como tribunal de primera instancia, al conocer de una acción autónoma de amparo constitucional, por tanto esta alzada es competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
Promovió que rielan inserto del folio 06 al 128 del expediente, copia cerificada de expediente administrativo N° 027-2006-01-01767 y expediente administrativo N° 027-2010-06-00564, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos sustanciado y decidido por la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia Providencia Administrativa Nro. 00056/04, de fecha 11 de febrero de 2009, en la cual se declara con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos ordenándose el inmediato reenganche y pago de salarios caídos del querellante, se evidencia acta de visita de reenganche, solicitud de procedimiento sancionatorio, siendo acordado por la Inspectoría del Trabajo iniciar el Procedimiento de Multa y del expediente N° 027-2010-06-00564, se extrae que se inicio el presente procedimiento sancionatorio de multa por cuanto la empresa no ha cumplido con la Providencia Administrativa Nro. 00056/09, de fecha 18/02/2009, razón por la cual se declara infractora a la empresa D.A.T DE VENEZUELA CONSULTORES C.A., y se le impone una multa por la cantidad de Bs. 4.222,41. Así se establece.-
Promovió que riela inserto del folio 172 al 181 del expediente, escrito y copias fotostáticas del registro y control de visitantes comprendidos desde el día 22/12/2011 hasta el día 30/12/2011, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que la abogada Vilma Carolina Márquez M., apoderada de la parte accionante estuvo ante el Tribunal Laboral los días: 22/12/2011 a la 01:52 p.m., 23/12/2011 a la 3:00 p.m., 27/12/2011 a las 9:44 a.m., 28/12/2011 a las 9:35 a.m., 29/12/2011 a las 11:15 a.m., y el día 30/12/2011 a las 9:30 a.m. Así se establece.-
Promovió que riela inserto del folio 192 al 207 del expediente, copias certificadas del libro de actuaciones diarias del Juzgado Duodécimo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que en fecha 20/12/2011, se admite la acción de amparo del asunto signado bajo el Nro. AP21-O-2011-000126 y se libra Boleta de Notificación a la empresa D.T.A. DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A., en fecha 23/12/2011, se consigna notificación con resultado positivo, la cual iba dirigida a la empresa D.T.A. DE VEENZUELA CONSULTORES, C.A., en fecha 26/12/2011, se consigna copia del oficio Nro. 19681-2011 dirigido a la Fiscalía General de la República del asunto signado bajo el Nro. AP21-O-2011-000126, en fecha 29/12/2011, se dictó auto mediante el cual se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Amparo Constitucional para el día viernes 30/12/2011 a las 9:00 a.m., en fecha 30/12/2011, tuvo lugar la audiencia en el Recurso de Amparo Constitucional del asunto signado bajo el Nro. AP21-O-2011-000126. Así se establece.-
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha cuatro (04) de enero de dos mil doce (2012), terminado el procedimiento por amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:
“(…) En casos análogos la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, por medio de sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía B), con relación al procedimiento del amparo autónomo contra decisiones judiciales y con respecto a la etapa de la audiencia constitucional, estableció lo siguiente: (…)
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento…”.- (Resaltado del Tribunal).- (…) Ahora bien, y vista la inasistencia de la parte presuntamente agraviado, (…), ni por si, ni mediante apoderado alguno, al acto formal de audiencia constitucional, oral y pública, y por cuanto la jurisprudencia patria ha sostenido, que estos actos corresponde de igual forma como un acto de contestación de demanda en un juicio ordinario, sin que las partes puedan en otra oportunidad procesal alegar y probar lo que ha bien tengan en la defensa de sus derechos y garantías presuntamente violados o amenazados de violación por la actuación de la empresa DAT DE VENEZUELA CONSULTORES C.A., de lo que entiende este juzgador la ratificación de su parte de no proseguir con el litigo (sic) incoado por medio de la presente de Acción de Amparo Constitucional, por lo que se desprende entonces, y conforme a todo lo antes expuestos, que efectivamente, la consecuencia de la no comparecencia de la parte supuestamente agraviada, es la terminación del procedimiento, por lo que este Tribunal con Rango Constitucional, considera suficiente los motivos expuestos para declarar TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de litigio de amparo constitucional.- Y ASÍ SE DECIDE. (…=
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte accionada fundamento su apelación de la siguiente manera: Que en fecha 12 de diciembre de 2011, su representado interpuso acción de amparo constitucional contra la empresa D.A.T. DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A., por no acatar la orden emanada de la Providencia Administrativa Nro. 00056/2009, de fecha 18/02/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que la acción de amparo constitucional fue admitida mediante auto de fecha 20/12/2011, y se ordeno la notificación del supuesto agraviante, que el referido auto de admisión señala contrario a lo indicado en el escrito de amparo constitucional interpuesto, en el sentido de que su persona fungía en nombre y representación de la parte accionante cuando el escrito fue presentado por el mismo agraviado personalmente y su persona como abogado asistente, que la parte agraviante la identificó como D.T.A DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A., cuando en realidad en el escrito se identifica D.A.T DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A., y la boleta de notificación se libro D.T.A DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A., en su carácter de querellada o uno de sus apoderados judiciales y no en la persona señalada en el escrito de amparo, que la notificación que libro el tribunal fue dirigida a una empresa distinta a la señalada en el escrito, que no podía fijarse ni aperturarse el acto de audiencia constitucional, ya que una de las partes no se encontraba a derecho, lo cual se evidencia que la notificación del presunto agraviante no fue practicada directamente a la persona del Gerente General o de quien haga sus veces, sino que fue en persona distinta a la indicada en el escrito de amparo constitucional, por lo que se incurrió en violación del procedimiento de amparo constitucional ya que le es obligatorio al Juez Constitucional practicar debidamente la notificación del presunto agraviante de la apertura del proceso en la persona que señala el agraviado en su escrito de amparo y así cumplir con un requisito procesal esencial para la continuación del juicio, cuya omisión atenta contra el debido proceso, por lo cual, en virtud del vicio de notificación de una de las partes, solicita se ordene la reposición de la presente causa, al estado en que se subsane el vicio cometido, a los efectos de ordenar el proceso, como garantía del principio de inmediación y de la doble instancia, que la boleta de notificación fue recibida el día 22/12/2011, por el ciudadano Domingo Vásquez, persona distinta a la indicada en el escrito de amparo, consignada en fecha 23 de diciembre de 2011, fecha que no se puede decir que corre el lapso para la fijación de la audiencia constitucional ya que falto la constancia del secretario del órgano jurisdiccional, de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias, que por obviar el correcto procedimiento de amparo constitucional, el día 29 de diciembre de 2011 en horas de la tarde se fijó la Audiencia Constitucional para el día 30 de diciembre de 2011 a las 9:00 a.m., la cual fue extemporánea por adelantada y que debió ser notificada a las partes y al fiscal del Ministerio Público, por haberse dictado fuera del lapso y sin cumplir con lo pautado, ya que sin la diligencia del secretario del tribunal a quo en la cual dejara constancia detallada en autos de haberse efectuado la citación o notificación de la parte agraviante y de sus consecuencias, no se apertura el lapso de las 48 horas a que hace referencia el auto de fecha 20 de diciembre de 2011. Que la acción de amparo constitucional se interpuso el día 12 de diciembre de 2011, y a partir de esa fecha asistió todos los días a los Tribunales del Trabajo para informarse de la admisión de la acción, siendo imposible ver el expediente en físico que el día 29/12/2011, se apersono en horas de la mañana al Tribunal informándole que el expediente se encontraba en el Despacho del Juez porque el alguacil ya había hecho las notificaciones de las partes por lo que estaba para la fijación de la Audiencia Constitucional, regresando a la una de la tarde del mismo día y un funcionario que se encontraba en la taquilla de la U.R.D.D., revisó el Sistema Juris 2000 y no aparecía fijada ninguna audiencia y que al día siguiente, el viernes 30 de diciembre de 2011 a eso de las 9:20 a.m. llegó a la taquilla de la U.R.D.D., hablando con el Coordinador de turno, quien le manifestó que la audiencia ya había pasado porque fue fijada a las 9:00 a.m., por lo cual menoscabaron el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que tienen las partes, que fue hasta el día 04 de enero de 2012, en horas de la mañana, que el ciudadano Juez, le permitió hablar personalmente con el y le presto el expediente, solicita se declare la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones a contar desde el auto de admisión de fecha 20/12/2011 hasta la decisión recaída e fecha 30/12/2011, ordene la notificación de la parte agraviante empresa D.A.T. DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A., en la persona del ciudadano Saúl Wainschetein, en su condición de Gerente General, o en su defecto, de quien haga sus veces y se fije una nueva audiencia oral y pública que habrá de celebrarse con ocasión de la acción de amparo constitucional, y se declare con lugar con todos sus pronunciamientos de ley.
Ahora bien, respecto al alegato de la ineficacia de la notificación realizada a la parte presuntamente agraviante, observa esta alzada que si bien es cierto que en el auto de admisión de la acción de amparo y en la boleta de notificación, se señala por error material que la empresa presuntamente agraviada es DTA DE VENEZUELA CONSULTORES C.A, no menos cierto resulta que la practica de la notificación se efectúo sobre la empresa D.A.T. DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A, tal como se evidencia del sello húmedo estampado en el respectivo recibo de la boleta que cursa al folio 138 del expediente, resultado, un error no invalidante, por cuanto el fin de la notificación se cumplió efectivamente, por cuanto fue recibida por la empresa D.A.T. DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A, presunta agraviante, en consecuencia se desecha la mencionada denuncia. Así se decide.
En cuanto al acceso al expediente para informarse de la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, esta alzada observa:
En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, las leyes deben interpretarse procurando el cumplimiento de los valores y fines que rigen al Estado, en especial la procura del derecho a la defensa y el acceso al la justicia. En efecto, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la garantía al debido proceso es aplicable a todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas; y, seguidamente, enumera los principios fundamentales que debe contener cualquier iter procesal de manera concurrente, y el amparo no escapa de ello. Sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos -mediante juicios relámpago, por ejemplo- en aras de una mayor celeridad, sería subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado Democrático, de Derecho y de Justicia que definen a nuestra República (Sentencia Nº 501 de fecha 31 de mayo de 2000 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
La interpretación de las leyes no puede conducir a lo irreal o lo absurdo. En Venezuela el sistema de justicia laboral no funciona diariamente las veinticuatro (24) horas, con jueces constitucionales de guardia en las noches y días feriados, y ante la ausencia de tal sistema, los jueces –incluyendo los constitucionales- en aras a su derecho al descanso y a la recreación, no laboran ni los sábados, ni los domingos, ni los días que contempla el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, manteniéndose los tribunales cerrados al público. (Sentencia Nº 501 de fecha 31 de mayo de 2000 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
La Sala Constitucional en sentencia Nº 930 de fecha 18 de mayo de 200, estableció:
“es importante destacar que para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma ley así lo permita. Sin embargo, ya la Sala ha declarado que “En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo” (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de amparo constitucional. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza –o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.
Ante esta situación, es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad.
A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.
En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días…”
Bajo este orden de ideas, considera esta alzada que habiendo fijado el a-quo la audiencia de amparo constitucional, con cuatro horas hábiles para enterase las partes, por cuanto la fijo el día 29 de diciembre de 2011 a las 12.06 m, la audiencia de amparo, para celebrarla a las 9: 00 AM del día siguiente, siendo que los tribunales laborales cierran la atención al publico a las 3:30 Pm, es decir, en menos de un día (cuatro horas antes), tiempo que en la practica cercena el derecho a la defensa de las partes, pues por ser tan breve no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses, la fijación de la audiencia en este caso, no se hizo con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad, resultado forzoso, la revocatoria de la sentencia recurrida. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, el a-quo debe fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de amparo, garantizando los criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad, y previa notificación de todas las partes y del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la decisión de fecha 04 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada, la cual declaro terminado el procedimiento por amparo constitucional, ejercida por el ciudadano JAIME MIGUEL BLANCO APONTE contra la empresa D.A.T. DE VENEUELA, en consecuencia se ordena al a-quo fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de amparo, garantizando los criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad, y previa notificación de todas las partes y del Ministerio Público. . TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil doce (2012) Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
JOANNA CAPUANO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
JOANNA CAPUANO
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